Decisión nº 312-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 312/2010

ASUNTO: KP02-U-2006-000092

Ponencia Accidental: Abg. F.D.M.T..

Demandante: Sociedad Civil Universidad Yacambú.

Apoderados de la demandante: I.L.d.C. y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.758.598, V-7.462.035, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.861 y 90.124.

Demandada: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto de la demanda: Recurso Contencioso Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2006, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Tributario, por los abogados I.L.d.C. y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.758.598, V-7.462.035, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.861 y 90.124, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 38 y 39, Casa N° 38-68, Barquisimeto, estado Lara, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-085156992, representada por su Presidente J.P.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-741.283; sociedad civil inscrita por ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de Mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 27 de septiembre de 1996 y agregadas al cuaderno de comprobantes N° 387, folios 2.086 al 2.094, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 2, folios del 61 al 127, de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de octubre de 2002 y autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 34.358, por recomendación acordada por el C.N.d.U. según Resolución N° 38 del 05 de diciembre de 1989 como Institución de Estudios Superiores y su última modificación en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo Primero, representación que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2005, inserto bajo el número 59, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00030, de fecha 20 de febrero de 2006, notificada el 09 de marzo de 2006, así como las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en el señalado acto administrativo, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de abril de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando la notificación mediante oficio a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando en el mismo la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente elaborado en base al acto administrativo impugnado.

El 11 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación mediante oficio dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 19 de junio de 2006.

El 17 de julio de 2006, los abogados I.L.d.C. y J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.861 y 90.124, interponen escrito solicitando a la Jueza M.L.P.G., se Inhiba en la presente causa.

El 20 de julio de 2006, la Jueza de este Despacho, se Inhibió de conocer esta causa, de conformidad con el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 ordinal 1° del Pacto de Derechos Humanos o Pacto de San José, en consecuencia se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Lara con la finalidad de solicitar la designación de un Juez (a) Accidental.

El 26 de febrero de 2007, la Jueza Titular del Tribunal se aboca a la presente causa, ordenando oficiar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena dar entrada y agregar el oficio N° 0422, de fecha 01 de diciembre de 2006, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite la Sentencia N° 02621, declarando sin lugar la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., antes identificada, cuya correspondencia fue recibida el 22 de febrero de 2007. De igual manera, se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Lara con la finalidad de notificarle la decisión emanada por la prenombrada Sala.

El 21 de marzo de 2007, las abogadas I.L.d.C., X.S.P. y M.P.F., consignaron copia simple de documento poder que las acredita como apoderadas de la recurrente.

El 23 de marzo de 2007, la abogada I.L.d.C., antes identificada, interpuso escrito recusando a la Jueza Titular del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de marzo de 2007, la Abg. M.L.P.G., Jueza del Tribunal, dicta pronunciamiento con relación a la recusación, rechazando la imputación en virtud de la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, ordenó formar cuaderno separado de recusación para ser enviado mediante oficio a la señalada Sala. En esta misma fecha, la parte recurrente solicitó al Tribunal pronunciara sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo.

El 16 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 25 de abril de 2007.

El 04 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 30 de mayo de 2007.

El 11 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, sin firmar en virtud que no logró ubicar a su representante legal.

El 09 de agosto de 2007, la abogada M.Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.675, interpuso escrito mediante el cual ratifica la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.

El 14 de agosto de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Abg. G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 19 de septiembre de 2007, la abogada M.Y.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.675, renunció al Poder que le fue otorgado por el Presidente del Concejo Superior Universitario de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

El 10 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 09 de octubre de 2007.

El 11 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 10 de octubre de 2007.

El 11 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, sin firmar en virtud que no logró ubicar al Representante Legal de dicha sociedad.

El 27 de febrero de 2008, la Abogada M.L.P.G., Jueza Titular de este Despacho, reasume el conocimiento de la causa, asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo acordado en el auto de fecha 20 de abril de 2006; igualmente acordó notificar a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, de la sanción que le fue impuesta por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República mediante Sentencia N° 01479, de fecha 14 de agosto de 2007, a través de la cual declara sin lugar la recusación propuesta por la parte recurrente.

El 10 de marzo de 2008, la abogada Xiomary Santander Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.861, consignó copia de la Planilla de Declaración contentiva del pago de la multa impuesta a su representada.

El 18 de marzo de 2008, el Tribunal acordó librar notificaciones mediante oficio a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de marzo de 2008, se le da entrada y se ordena agregar al presente asunto el Oficio N° 0797, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 08 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación dirigidas a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República, ambas firmadas en fecha 07 de abril de 2008.

El 17 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 04 de abril de 2008. Igualmente, consignó la notificación de la sanción dirigida a la recurrente sin firmar en virtud que no logró ubicar al representante de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

El 02 de mayo de 2008, se dicta Sentencia Interlocutoria N° 096/2008, a través de la cual se admite el presente recurso contencioso tributario, ordenándose notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República.

El 08 de mayo de 2008, se ordena abrir cuaderno separado con la finalidad de dictar pronunciamiento con relación a la suspensión de efectos de la resolución impuganada.

El 27 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna la última de las notificaciones ordenadas en la decisión que admite la pretensión en la causa objeto de estudio, la cual es dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 01 de julio de 2008, las apoderadas judiciales de la recurrente consignan denuncia penal.

El 04 de julio de 2008, las abogadas I.L.d.C. y Xiomary Santander Pereira, recusan a la Abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular de este Órgano Judicial.

El 09 de julio de 2008, la recusada presenta informe con relación a la recusación planteada por las apoderadas de la recurrente.

El 08 de octubre de 2008, la Abg. M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular de esta Dependencia Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, ordenando abrir el cuaderno respectivo y oficiar a la Rectoría del estado Lara para que se designa a un Juez (a) Accidental.

El 18 de febrero de 2009, se ordena agregar a los autos los orificios Nros. 4540 y 4541, de fechas 09 de diciembre de 2008, emanados de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales remiten copias certificadas de la sentencia N° 01515 de fecha 26 de noviembre de 2008, en la cual declara con lugar la inhibición formulada por la Abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular de este Despacho.

El 09 de junio de 2010, el Abogado F.D.M.T., en su condición de Juez Accidental del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes y a la Procuraduría General de la República.

El 20 de septiembre de 2010, la Abogada C.C.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.381.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, consigna escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.

El 21 de septiembre de 2010, se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones y venza el lapso ordenado en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se dictará pronunciamiento con relación al escrito de reforma presentado por la apoderada de la recurrente.

El 23 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 09 de junio de 2010.

El 06 de octubre de 2010, la ciudadana R.G., en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se opone e impugna el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2010.

El 07 de octubre de 2010, se subsana el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010.

El 11 de octubre de 2010, el ciudadano J.P.P.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, otorga Poder-Apud Acta.

II

MOTIVA

Corresponde en esta oportunidad a este juzgador accidental, determinar si la Abogada C.C.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.381.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784, actuando en su condición de apoderada de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, reformó dentro del lapso legal el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, por los abogados I.L.d.C. y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.758.598, V-7.462.035, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.861 y 90.124, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, o si por el contrario se estima presentado en forma intempestiva, conforme a lo alegado por la representación fiscal en fecha 06 de octubre de 2010, a tal efecto, en virtud del contenido de autos, quien decide considera oportuno citar la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

De la normativa transcrita, se colige que la demanda puede ser susceptible de reforma por una sola vez, siempre que se realice antes que la contraparte dé contestación a la misma, concediéndosele para ello un lapso de veinte (20) días, en los términos de la norma supra transcrita; en este orden cabe destacar, que en los procedimientos judiciales especiales que se regulan a través del Código Orgánico Tributario, específicamente, el procedimiento relativo al recurso contencioso tributario instaurado a razón del artículo 259 eiusdem, no se establece la posibilidad de reformar el recurso interpuesto por el contribuyente, ni otorga al demandado lapso alguno para dar contestación a la demanda, estableciendo únicamente el derecho concedido a la representación fiscal de oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario, quedando de esta forma incierto el lapso aplicable para que el recurrente reforme su escrito.

En conexión a lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01547, dictada en fecha 14 de junio de 2006, dictó pronunciamiento con relación a la aplicabilidad del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo que de seguidas se transcribe:

“…Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico.

Establecido lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de la causa debió aplicar el régimen descrito al caso de autos y proceder a la apertura del lapso de oposición a la admisión de la presente reforma, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. ... omissis...

(Destacado de la Sala).

Ello es así, habida cuenta que del estudio de las actas constata la Sala que dicha representación judicial procedió a reformar su recurso en fecha 10 de agosto de 2004, con posterioridad al recibo del expediente y la entrada de la causa ordenada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vale decir, el 17 de abril de 2004, sin que para esa fecha se aprecie de los autos, que la Administración dispusiera de la oportunidad para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario, si así fuere el caso…” (Subrayado añadido por este Juzgador).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere, que el recurso contencioso tributario se puede reformar antes que comience a transcurrir el lapso de oposición a la admisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo así, quien juzga esta causa constata de las actas procesales que conforman este expediente, que en fecha 17 de abril de 2008, cursa en autos la última de las notificaciones ordenadas por la jueza titular de este despacho, a través de la cual, notifica a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la entrada a este Órgano Judicial del asunto que se analiza, aperturándose al día de despacho siguiente a la consignación de la mencionada notificación, el lapso para que la representación fiscal se opusiera a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, procediendo este Tribunal previo análisis de las causales de admisibilidad del recurso establecidas en el artículo 266 eiusdem, a admitir la presente demanda mediante Sentencia Interlocutoria N° 096/2008, dictada en fecha 02 de mayo de 2008, verificándose en consecuencia de autos que el escrito de la reforma del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, en fecha 20 de septiembre de 2010, se encuentra fuera del lapso legal establecido en la señalada decisión, por cuanto la reforma del recurso contencioso tributario no fue consignada oportunamente, es decir, antes que se diera inicio al lapso de oposición a la admisión del recurso por parte de la recurrida, aunado al hecho que la pretensión se encuentra admitida, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar extemporánea la reforma del recurso contencioso tributario, pretendida por la Abogada C.C.M.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Así se decide.

Por otra parte, visto el escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, presentado por la abogada R.G., en su condición de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual aduce que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de promoción de pruebas, este Despacho considera pertinente citar el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. (Omissis)

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de lo cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición…

En atención a la citada norma, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 096/2008, dictada en fecha 02 de mayo de 2008, admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, dejando establecido en el texto de las boletas emitidas, que una vez constara en autos la última de las mencionadas notificaciones, se iniciaría el lapso estatuido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, el lapso de promoción de pruebas, en razón que la representación fiscal no se opuso a la admisión del recurso interpuesto por la contribuyente de marras, consignándose la última notificación el día 27 de junio de 2008, iniciándose en consecuencia al día de despacho siguiente, el lapso probatorio, vale decir, el 30 de junio de 2008, conforme se desprende del calendario judicial llevado por el juzgado natural, confirmándose lo invocado por la representación fiscal.

Ahora bien, con la finalidad de determinar el lapso de promoción de pruebas que ha transcurrido en esta causa, este sentenciador actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la seguridad jurídica e igualdad de las partes que debe imperar en todo estado de derecho y más específicamente en este procedimiento judicial, considera oportuno ordenarlo desde el punto de vista procesal, tomando en cuenta las distintas incidencias de recusaciones e inhibiciones que se han suscitado en el presente juicio, desde el día 27 de junio de 2008 exclusive, día en que fue consignada la última boleta de notificación relativa a la admisión del recurso.

En este sentido, se aprecia que desde el 30 de junio de 2008 fecha en que comenzó el lapso de promoción de pruebas, hasta el 02 de julio de 2008, fecha de despacho anterior al día en que se propuso la recusación presentada por la recurrente, en contra de la Jueza Titular de este Despacho, habían transcurrido tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, el cual según lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, es de diez (10) días de despacho, en consecuencia, en aras de garantizar la formalidad del proceso, el lapso restante, es decir, los siete (7) días que completarían el mencionado lapso a los fines del ejercicio por las partes intervinientes en esta causa, de su derecho para promover las pruebas legales y pertinentes en su defensa, se reanudó a partir del 14 de octubre de 2010, en virtud del vencimiento de los lapsos señalados en el auto de fecha 09 de junio de 2010 (Folio 547 de este expediente), dictado de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos tanto a la reanudación de la causa como a la recusación que del Juez Accidental tuvieren las partes a bien hacer.

Como corolario de la anterior declaración, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra mencionados, estima prudente este juzgador expresar que el lapso de promoción de pruebas se reanudó a partir del día de despacho del 14 de octubre de 2010, por cuanto en esta jurisdicción no existe otro Tribunal de igual categoría, ni se había designado el Juez Accidental que continuaría con el conocimiento de esta causa, mientras fueren resueltas las incidencias propuestas relacionadas a la inhibición y a la recusación de la Jueza Natural que venía conociendo el presente asunto, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la oposición plateada por la ciudadana R.G., en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado el 20 de septiembre de 2010, por la Abogada C.C.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.381.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Segundo: Inadmisible por extemporáneo el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de septiembre de 2010, por la Abogada C.C.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.381.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Tercero: La presente causa continuará en lapso de promoción de pruebas, el cual se reanudó a partir del día de despacho del 14 de octubre de 2010, conforme a la motivación que antecede.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Accidental,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. X.C..

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se publicó la presente Decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. X.C..

ASUNTO: KP02-U-2006-000092

FDMT/xc.-

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