Decisión nº 15 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoReconvención

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000-54 (ANTIGUO: AH1C-V-1996-000012)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 18-A Sgdo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.408.139 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 23.358.

DEMANDADO: V.P.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 300.873.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.T. y J.L.Q.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V- 9.836.766 y 9.802.423 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.: 39.032 y 35.991 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio fue iniciado por demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), la abogada en ejercicio N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.408.139 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 23.358, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 18-A Sgdo; en contra del ciudadano V.P.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 300.873.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), compareció la abogada N.G., y consignó Instrumento-Poder, documento de propiedad, justificativo de testigos y certificación de gravamen.

En fecha dos (02) de diciembre mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le entregara la compulsa a los fines legales consiguientes. Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) fue acordado tal pedimento de la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de que el demandado se negó a firmar boleta de citación.

En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada N.G., y consignó boleta de citación sin firmar.

En fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se declarara la confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento realizado por la parte actora en fecha dieciséis (16) de julio del mismo año.

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la abogada de la parte actora y solicitó se practicara la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado, acordó el pedimento de la demandante y para tal fin, ordenó librar boleta de notificación al demandado.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Secretario Accidental del citado Juzgado, dejó expresa constancia de la practica de la notificación al demandado.

En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el abogado J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 6.863.574, en su carácter de apoderado Judicial del demandado, el ciudadano V.C.G., consignó en este mismo acto Instrumento Poder que acredita su carácter, así como escrito de contestación a la demanda y escrito de Reconvención. Por diligencia de la misma fecha, el abogado J.E.S.R., sustituyó poder a los abogados C.A.T. y J.L.Q.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V- 9.836.766 y 9.802.423 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.: 39.032 y 35.991 respectivamente.

En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el citado Juzgado admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada C.T., conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara Edicto.

En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el citado Tribunal acordó el pedimento realizado por la parte demandada reconviniente en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada C.A.T., presentó escrito de Promoción de Pruebas; siendo estas admitidas en fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se fijó oportunidad para el nombramiento de experto acordado en el escrito de admisión de pruebas, el cual se declaró desierto puesto que no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada C.T., quien solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el citado Tribunal fijó nueva oportunidad para que se realice el nombramiento de expertos.

En fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, los cuales quedaron designados el ciudadano J.J.M., A.O. y L.L..

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada C.A.T., quien solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada N.G., se opuso a lo pedido por la abogada C.A.T. en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) comparecieron los expertos designados, consignando escrito de informe pericial.

En fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada C.A.T., quien presentó escrito.

En fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el citado Juzgado acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada C.T., solicitó el desglose de la comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, -folio 171 al 199- puesto que en la misma hacen falta firmas del Juez del citado Juzgado.

En fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por auto razonado, el citado Juzgado declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en los folios 175, 178, 179, 183, 191, 192 y 193; por falta de firma del juez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada C.T., quien apeló del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud de la apelación realizada en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el citado Juzgado, la oyó en un solo efecto.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada N.G., presentó escrito de Informes.

En fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada C.A.T., solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la fecha en la que realizó tal pedimento; en ese mismo acto presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el citado Juzgado, acordó elaborar el cómputo solicitado por la abogada C.T..

En fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada C.A.T., quien solicitó, se librara el oficio al Juzgado Superior Distribuidor de la apelación realizada en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), a los fines legales consiguientes.

En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), consta en autos el cómputo realizado por la secretaria adscrita al mencionado Juzgado.

En fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Duodécimo Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando NULIDAD de todo lo actuado a partir del 26 de enero de 1998 y REPONIENDO la causa al estado en que el Tribunal advierta al demandado del deber en que se encuentra de designar abogado que lo represente o que lo asista, supliendo tal actuación si aquel se negare a realizarla.

En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada C.A.T., apeló de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999); de la misma manera que mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, la abogada N.G., apeló de la sentencia.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada N.G., ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el expediente y instó a las partes a presentar Informes en el término que el auto señaló.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando REVOCADA la decisión de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado Duodécimo Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal aquo.

En fechas tres (03) de agosto y primero (01) de diciembre de dos mil (2000), se observaron diligencias tanto de la parte demandante como de la demandada respectivamente, solicitando avocamiento y se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.

Desde la fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) al veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), se aprecian diferentes diligencias del abogado J.L.Q.S., solicitando avocamiento, y de la misma manera que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003) y veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), los jueces comisionados se avocaron al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nro 93-2012, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dió entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dice (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar de ambas partes, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a las partes, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nro 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del escrito libelar

La parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que su poderdante la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un terreno, con una superficie aproximada de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (15.781 mtrs2), ubicado frente a la avenida Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la plaza Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (127,50 mts2) con la avenida Intercomunal de Antímano; SUR: en una línea de tres segmentos así: el primero con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (67,75 mts) con el retiro de la autopista que procediendo del este de la ciudad va a Caricuao; el segundo, con longitud de CINCUENTA Y UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS (51, 30 mts) con terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y el tercero, con longitud de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (50, 36 mts) con los mismos terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: una línea recta con una longitud de NOVENTA METROS (90,oo mts) con la calle Montalbancito; y OESTE: en una línea de cuatro segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163,oo mts) con la Escuela Federal de Antímano, según consta en documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro.: 64, folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero; acompañado marcado “B”, asimismo alega que ese terreno es propiedad de su mandante por cuanto no ha sido enajenado, según consta de certificación de gravamen que acompaño marcado “C”.

Arguye que el mencionado inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano V.P.C.G., quien afirma que ha actuado de mala fe, ocupando el terreno desde hace aproximadamente doce años, que el demandado ha realizado actos perturbatorios de su derecho de posesión que afectan aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600, oo mts2), comprendidos dentro de los linderos que limitan el recinto interior de la propiedad, fomentando ilegalmente actividades mercantiles y realizando con tal conducta actos de desposesión en el área antes mencionada. A tal efecto acompaño justificativo de testigos, marcado “D”.

Finalmente cita el artículo 548 del Código Civil, y solicita lo siguiente:

  1. - Que el Tribunal declare que el inmueble ya identificado, es propiedad de su mandante.

  2. - Que el Tribunal declare que el ciudadano V.P.C.G. posee en forma ilegitima el inmueble ya identificado.

  3. - Que el Tribunal declare que el ciudadano V.P.C.G. no tiene ningún titulo, ni mucho menos mejor derecho que él para ocupar el inmueble ya descrito.

  4. - Que el Tribunal le ordene al ciudadano V.P.C.G. devolverle, restituirle y entregarle, el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas.

    Solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, que dicte la medida que considere adecuada por este Tribunal; de la misma manera solicita que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas y costo del presente proceso. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo), en la actualidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

    De la Contestación de la Demanda.

    El demandado en su escrito de contestación de la demanda expone:

  5. - Niega, rechaza y contradice el libelo de la demanda presentado por la parte demandante; pero reconoce que la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A. es quien aparece inscrito ante el Registro antes referido como propietario del inmueble antes señalado.

  6. - Niega que el terreno en su totalidad haya sido invadido o usurpado.

  7. - Niega que su representado actuó de mala fe, al contrario alega que su representado ha estado y está en posesión del referido inmueble desde aproximadamente (21) años de manera publica, continua, pacifica, no interrumpida, no equivoca y con el animo de ser el dueño.

  8. - Niega que su representante hubiese estado en posesión desde hace doce años, de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600, oo mts), cuando lo cierto es que su representado ha estado y esta en posesión desde hace mas de veintiún años.

  9. - Niega que su representada haya fomentado o fomente actividades mercantiles no consentidas por la propietaria.

  10. - Niega que su representada haya realizado actos de desposesión en el área antes descrita.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., posea o tenga derecho a reivindicar el inmueble objeto del litigio, a tal efecto opone la Usucapión o Prescripción Adquisitiva a favor de su representado por estar en plena posesión del deslindado lote de terreno por mas de 21 años.

  12. - Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que convenir que la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble.

  13. - Niega, rechaza y contradice que su representado ha invadido y ocupado indebidamente desde hace doce años el inmueble antes descrito, lo cierto es que su representado esta en posesión del inmueble desde hace mas de 21 años.

  14. - Niega, rechaza y contradice que a su representada no le asista ningún derecho, invocando a su favor la prescripción veintenal.

  15. - Niega, rechaza y contradice que su representado no tenga derechos sobre el inmueble en litigio.

  16. - Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que convenir que la demandante es la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto del litigio.

  17. - Niega, rechaza y contradice que su representado ha invadido y ocupado desde hace 12 años el inmueble descrito en autos, a su vez afirmando que su representado está en posesión del mismo desde hace mas de 21 años.

  18. - Niega, rechaza y contradice que su representado no le asista ningún derecho, invocando a su favor la prescripción veintenal.

  19. - Desconoce e impugna el anexo del libelo marcado con la letra “D”, correspondiente al justificativo de testigos, por haberse realizado sin la presencia de su representado.

    De la Reconvención

    Opone la Reconvención a la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, en base a los siguientes planteamientos:

    Alega que su representado ha venido poseyendo de manera pública, continua, pacifica, no interrumpida, no equivoca y con el ánimo de ser dueño, una extensión de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600, oo mts) dentro de un lote de terreno, con una superficie aproximada de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (15.781 mtrs2), ubicado frente a la avenida Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la plaza Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (127, 50 mts2) con la avenida Intercomunal de Antímano; SUR: en una línea de tres segmentos así: el primero con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (67,75 mts) con el retiro de la autopista que procediendo del este de la ciudad va a Caricuao; el segundo, con longitud de CINCUENTA Y UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS (51,30 mts) con terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y el tercero, con longitud de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (50,36 mts) con los mismos terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: una línea recta con una longitud de NOVENTA METROS (90,oo mts) con la calle Montalbancito; y OESTE: en una línea de cuatro segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163,oo mts) con la Escuela Federal de Antímano; por mas de 21 años.

    Inclusive los servicios de luz eléctrica, agua, CANTV, han sido contratados por su representado como propietario; sin que en ningún momento se le hubiese dejado de considerar como dueño del terreno que ocupa, el terreno en litigio.

    Fundamenta su reconvención conforme los artículos 1952, 1953, 796, 1977, 771, 772 del Código Civil de Venezuela, y a tal efecto reconviene a la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., lo siguiente: PRIMERO: que reconozca y acepte que su representado es el único y exclusivo dueño de un lote de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600, oo mts) dentro del terreno objeto del litigio. SEGUNDO: a pagar las costas y costos que ocasionen la presente reconvención; finalmente estima la presente reconvención en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, oo) en la actualidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo).

    De la contestación a la reconvención.

    El demandante reconvenido discrepa en lo siguiente:

  20. - Niega que el demandado es el único y exclusivo propietario de un lote de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600, oo mts), por cuanto el único dueño es su representada.

    Alega que el demandado reconviniente ha impedido un desarrollo habitacional de Edificios para vivienda de interés social, que esta en proyecto desde el 20 de enero de 1978, aprobado por la dirección del Distrito Federal en Oficio 00083, consigna proyectos marcado “A”, “B”, “C” y “D”

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De la parte actora

    De las pruebas que acompañan el escrito libelar

  21. Instrumento Poder conferido por el ciudadano N.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.667.231, en su carácter de interventor de la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 18-A Sgdo; a la abogada N.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 4.408.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.358.

    En el mismo se evidencia la representación de la mencionada sociedad mercantil, por la abogada N.L.G., poder que llena todos los requisitos de ley y, así se deja establecido.

  22. Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble antes descrito, debidamente protocolizado en fecha 30 de junio de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro.: 64, folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de haber quedado reconocido por la parte demandada y que el mismo fue promovido con el fin de demostrar que efectivamente la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., es propietaria del inmueble objeto del litigio. Así se decide.

  23. En Original, Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas, en fecha 21 de octubre de 1996.

    En relación a la instrumental antes mencionada, el justificativo de testigos, inserta al folio 17 y 18 del presente expediente, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, y que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

    Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio al justificativo acompañado. Así se establece.

  24. En Original, Certificación de Gravamen, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de octubre de 1996.

    En relación a la instrumental antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano; así como el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no impugnó la mencionada prueba documental y Así se decide.

    De la parte demandada

  25. Prueba de posiciones Juradas a la sociedad mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE C.A., en la persona del ciudadano N.E.B., en su carácter de interventor de la empresa.

    En relación a las posiciones juradas promovidas por la demandada, no se les puede dar algún tipo de valor probatorio puesto que no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas, así se decide.

  26. Prueba testimonial evacuada a los ciudadanos G.I.Y.C., R.A.A.A., L.R.S., J.R.V. y A.C..

    Respecto a la testimonial evacuada a la ciudadana G.I.Y.C., resulta forzoso para esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a este testigo puesto que en sus respuestas se contradice, en las preguntas realizadas por la abogada C.T., PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano V.C.G. y desde hace cuanto tiempo. Contesto: Si lo conozco y desde hace aproximadamente 23 o 24 años. Y en la preguntas realizadas por la abogada N.G., TERCERA: conoce usted a la Sra. I.M., contesto: NO. Existe evidente contradicción porque afirma conocer al ciudadano V.C. por mas de 23 años y desconoce conocer a la Sra. I.M., esposa del demandado. Así se decide.

    Apreciando la testimonial evacuada a los ciudadanos R.A.A.A., L.R.S. y J.R.V., mencionados ciudadanos acudieron al Tribunal de la causa a rendir declaración, de las que extrae esta Juzgadora elementos de convicción al haber sido hábiles y contestes al afirmar la posesión del inmueble objeto del litigio por parte del demandado, Se confiere valor probatorio a los tres (3) testimonios. Así se decide.

    Este tribunal observa que la testimonial promovida al ciudadano A.C., no fue evacuada y por ello no es posible otorgarle algún tipo de valor probatorio. Así se establece.

  27. Informe pericial realizado por los ciudadanos expertos J.J.M., A.O., L.R., donde concluyen que el ciudadano V.C.G. y su grupo familiar ocupan aproximadamente Quinientos Noventa Metros (590, oo mts). tal Informe Pericial, al no ser desvirtuado su contenido por la parte contraria, este Tribunal lo aprecia y valora, en el presente juicio. Y así se declara.

  28. Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Calle Real de Antímano, Casa Nro. 43. se observa en autos que dicha prueba no fue evacuada y por tanto resulta imposible apreciar su valor probatorio. Así se decide.

  29. Pruebas de Informe a HIDROCAPITAL Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de informes con la finalidad de que se determine la titularidad y el lapso aproximado del tiempo de prestación de servicio en el inmueble objeto del litigio. Consta en autos resultas de la prueba, informándose al Tribunal que quien aparece como suscriptor del servicio es el ciudadano J.R. CABALLERO, este Juzgado observa que no existe identidad entre el demandado y la persona que aparece como suscriptor del servicio. Se le confiere valor probatorio por emanar de un Organismo público. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN OPUESTA POR EL DEMANDADO.

    El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

    . (Sic).

    Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y 78 eiusdem, que disponen:

    Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . “Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Sic).

    Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una ACCIÓN REIVINDICATORIA y que fue planteada reconvención por ACCIÓN DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil.

    Es de advertir en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, cuando la demanda inicial es por reivindicación, que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber:

    1. Que el Tribunal carezca de competencia por la materia:

    2. Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

    Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2001, contenida en el expediente número RC-00-005, bajo la ponencia del Magistrado DR. A.R.J., expresó lo siguiente:

    Omissis…“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…” (Sic).

    Bajo el imperio de ese mismo criterio la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., expresó lo siguiente:

    Omissis…“…El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…” (Sic).

    De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.

    Otro argumento para inadmitir la reconvención propuesta está contenido en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, que al efecto dispone:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    . (Sic).

    De una revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    Ahora bien, observa este Tribunal de igual manera, que tal cual lo argumentan los recurrentes, existe un cambio de criterio por parte de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC 00400, dictada en fecha 17 de julio de 2009, con relación a la acumulación de la pretensión procesal de reivindicación y la pretensión procesal de prescripción adquisitiva, planteada la primera por vía de interposición de la demanda y la segunda, planteada por reconvención.

    Sin embargo, también es cierto que ese cambio de criterio no alcanza al examen de la presente decisión como quiera que la demanda que encabeza el presente juicio fue admitida en fecha dos (02) de diciembre mil novecientos noventa y seis (1996), y el cambio de criterio de la Sala debe aplicarse a las causas que sean admitidas a partir del día siguiente a la fecha de dictada la sentencia de la sala, cuyo texto es el siguiente:

    ”…En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados” (…)

    (…) “Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece.” (Subrayado del Juzgado).

    V

    DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

    Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Acción Reivindicatoria, en este sentido, la pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

    El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa

    .

    Es por ello, que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

    El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

    Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

    • Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya

    • Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

    • Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

    • Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

    En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre el inmueble reclamado en reivindicación, alegato que fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, a tal efecto, observándose que en cuanto al demandado, quedó demostrado que se encuentra poseyendo el bien perteneciente al demandante, es importante afirmar que el ciudadano V.P.C., no presento ningún titulo que acreditara la posesión de dicho inmueble, solo demostró con lo probado que se encontraba poseyendo dicho bien. En consecuencia, al haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada con lugar, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Civil. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano V.P.C.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 300.873 en contra de la Sociedad Mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 18-A Sgdo.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil VALLE ARRIBA DE CHARALLAVE, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1995, bajo el Nº 53, Tomo 18-A Sgdo en contra del ciudadano V.P.C.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 300.873.

TERCERO

se condena al demandado a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el lote de terreno conformado por QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590 mtrs2) mismo que hace parte del inmueble constituido por un terreno mayor, propiedad de la parte actora y cuya superficie aproximada es de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (15.781 mtrs2), ubicado frente a la avenida Intercomunal de Antímano, en esquina y diagonal a la plaza Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta con longitud de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (127, 50 mts2) con la avenida Intercomunal de Antímano; SUR: en una línea de tres segmentos así: el primero con longitud de SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (67, 75 mts) con el retiro de la autopista que procediendo del este de la ciudad va a Caricuao; el segundo, con longitud de CINCUENTA Y UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS (51, 30 mts) con terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y el tercero, con longitud de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (50, 36 mts) con los mismos terrenos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS antes mencionados; ESTE: una línea recta con una longitud de NOVENTA METROS (90,oo mts) con la calle Montalbancito; y OESTE: en una línea de cuatro segmentos rectos con una longitud total de CIENTO SESENTA Y TRES METROS (163,oo mts) con la Escuela Federal de Antímano, según consta en documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro.: 64, folio 232, Tomo 40, Protocolo Primero.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA, Acc.

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, trece (13) de Julio del año 2.012.-

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

Exp. Nº 000054

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