Decisión nº DP11-L-2011-001120 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001120

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.R.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.901.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE ACTORA: Abg. J.O. y E.Á., Inpreabogado Nº 67.254 y 34.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.. A.G., G.M. y otros, Inpreabogado Nº 131.050 y 162.234, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.J.L.S. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 28/07/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibió el expediente; y el 01/08/2011 aplicó despacho saneador. Una vez subsanado lo requerido, se admitió la demanda en fecha 20/09/2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 24/10/2011 (folios 132 al 134), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogados, y de los Apoderados Judiciales de la accionada, quienes consignaron pruebas, siendo prolongada para el 18/11/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogados; y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo que en aplicación del artículo 131 de la ley adjetiva laboral y la jurisprudencia vinculante, el Tribunal ordenó incorporar las pruebas y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29/11/2011 a los fines de su revisión (folio 184). Por auto de fecha 05/12/2011 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas (folios 186 al 189) y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento del ciudadano J. al conocimiento del asunto, se llevó a cabo la Audiencia Oral el 16/04/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sus Apoderados Judiciales y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se dio inicio a la evacuación del material probatorio y se prolongó el acto. Se acordó la suspensión de la causa a solicitud de ambas partes, y una vez vencido el lapso, se dio continuación al acto los días 05/12/2012 y 25/01/2013; fecha esta última cuando fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 01 de febrero de 2013; que fue dictado, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 de la ley adjetiva laboral, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano R.J.L.S. en contra de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 12) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Que es trabajador activo de la demandada desde el 12 de julio de 2006, cuando fue contratado para el cargo de cajero de valores.

Que ejercía sus labores en la sede de la empresa en horario de trabajo que dependía de la ruta a cubrir, dependiendo de la distancia a recorrer.

Que los salarios que devengó para el mes anterior a la ocurrencia del accidente, acaecido el día 08 de enero de 2007, fueron: salario básico diario Bs. 127,07; salario promedio diario Bs. 39,37; salario integral diario Bs. 70,87.

Que las actividades que realiza como cajero de valores son: en la sede de la empresa se reciben las valijas contentivas de dinero que se entregan a los bancos, las mismas se llevan al transporte de valores (blindado), para liego trasladarse en el mismo a las distintas entidades bancarias. Igualmente se retiran valijas contentivas de dinero en negocios o comercios, para su posterior entrega en la empresa para el depósito correspondiente.

Que el 08 de enero de 2007 mientras cubría con otros compañeros la ruta del Llano (El Sombrero-Dos Caminos) en el vehículo blindado Halcón 190, placas KBB-57B, el conductor perdió el control del blindado saliéndose de la carretera, producto de un caucho que explotó, ocasionando que penetraran unos 45 metros al monte aledaño a la vía y produciéndose el volcamiento aparatoso del vehículo, lo que ocasionó que se desprendiera el asiento donde iba sentado, sufriendo traumatismos generalizados y con más intensidad a nivel de la cabeza, columna lumbar y cervical.

Que se le diagnosticó politraumatismos generalizados, con incapacidad funcional para la marcha, con clínica de contusión medular cervical, manifestada con hemorragia grado III-IV, con hemiplegia izquierda parestesia grado II del lado derecho, con disestesias severas tipo corretajes, con nivel sensitivo anterior T3-T4, posterior C8 con fm del lado III/IV, y del lado izquierdo 0/IV, a expensas de ambos, lo que motivó que fuese sometido a rehabilitación fisiátrica, y posterior operación de columna lumbar y cervical.

Que en el acta de informe de investigación de accidente efectuada por INPSASEL, se reflejan serios y graves incumplimientos de normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo por parte de la empresa.

Que en fecha 02 de junio de 2009, según Oficio N° 0218-09, el INPSASEL emitió CERTIFICACIÓN en los siguientes términos: “(…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnóstico: 1.- Politraumatismo Generalizado por Accidente de Tránsito; 2.- Contusión Medular Cervical con mielopatía cervical crónica secuelar, que causa disfunción del cordón anterior derecho y del cordón posterior izquierdo, con secuelas de dificultad para la marcha, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”.

Que al momento de sufrir el accidente fue trasladado a la Policlínica La Coromoto de Maracay, Estado Aragua, donde fue atendido, quedando hospitalizado; y posteriormente fue intervenido quirúrgicamente. Asimismo, inició terapia física y rehabilitación; y actualmente no recibe tratamiento médico, por cuanto la empresa se niega a otorgarle la debida asistencia médica y los tratamientos, y su persona no puede cubrirlos.

Que el accidente sufrido fue motivado a los incumplimientos de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, por no haberle suministrado los implementos de protección y seguridad, ni darle la debida instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba; ni orientarlo en los riesgos a los que estaba expuesto, ni efectuar la notificación de los mismos; no darle el adiestramiento y supervisión necesaria; al no dar el debido mantenimiento preventivo de la unidad o vehículo blindado en el cual se desplazaba al momento del accidente.

Que el vehículo fue modificado para su blindaje, lo cual lo hace más pesado, sin cumplir con parámetros de salud y seguridad establecidos en la ley, ni considerar las disposiciones de tránsito terrestre relacionadas con la situación planteada.

Que labora actualmente en la empresa

Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar:

- indemnización artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

- indemnización penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

- Daño Moral;

- Lucro Cesante;

Para un total demandado de Bs. 891.596,05; más corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso.

Que solicita se declare Con Lugar la demanda.-

Se deja constancia que en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no hubo contestación a la Demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el presente asunto, que la empresa demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la siguiente orientación:

(Omissis). Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En armonía con los criterios J. precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Tribunal al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el reclamante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

Marcado “1”, Notificación de Accidente, folio 13 pieza principal: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 09 de enero de 2007 la empresa accionada cumplió con su obligación de notificar el accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Así se decide.

Marcados “2”, “3”, “4”, “5” y “6” Informes y constancias médicas, folios 14 al 19 pieza 1: Observa el Tribunal que se trata de documentales que emanan de terceros, y no fueron ratificadas en su contenido y firma en la audiencia de juicio; por lo que en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcados “A”, “A-1” y “A-2” Expediente Administrativo en copia certificada de INPSASEL, folios 21 al 116 pieza 1: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:

  1. - que en fecha 11 de enero de 2007 el ciudadano R.J.L.S. solicitó ante la Dirección Estadal de Salud del I.N.P.S.A.S.E.L. la investigación del accidente, describiendo los sucesos como se indica: “(omissis) Volcamiento según referencia: al explotarse un caucho, chocan con un poste y el conductor pierde el control del camión (omissis)”;

  2. - que fue emitida orden de trabajo N° ARA-07-0836 el 18 de mayo de 2007, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud del I.N.P.S.A.S.E.L. designó a la F.J.R., cédula de identidad N° V-15.446.363, para efectuar la investigación del accidente; quien se trasladó a la sede de la empresa el 23 de mayo de 2007, dejando constancia en el Informe de Investigación de Accidente de lo siguiente:

    - que el trabajador se encuentra inscrito ante el I.V.S.S, constatándose Forma 14-02 con fecha de ingreso el 12-07-2006 y fecha de recepción 18-07-2006;

    - que no consta en su expediente resultados de los exámenes de salud periódicos;

    - que fue notificado del análisis de seguridad en el trabajo en fecha 12-07-2006, para el cargo de vigilante;

    - que no existe evidencia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo;

    - que se presentó la solvencia ante el I.V.S.S;

    - que el vehículo halcón 188 involucrado en el accidente es un vehículo nivel 5, un ford 750 transformado con un blindaje que lo hace más pesado y más difícil la maniobra en caso de una situación de choque;

    - que el accidente tuvo lugar el 08-01-2007 cuando se encontraban en la ruta El Sombrero-Dos Caminos en el Estado Guárico, debido a un problema con uno de los neumáticos, lo que ocasionó que el conductor perdiera el control del vehículo;

    - que se presentó copia de documento denominado informe mensual de vehículos del mes de Diciembre del año 2006, donde se indican las reparaciones realizadas al vehículo, siendo en fecha 07/12/2006 montaje y balanceo de 4 cauchos;

    - que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo;

    - que la empresa tiene Programa de Seguridad y Salud Laboral vigente desde el 01-03-2006, que se adapta a la norma C. 2260, y debe reajustarse a las normativa de la Lopcymat;

    - que cuentan con el servicio de SERMÉDICA en casos de atención médica de emergencia;

    - que se constató documento denominado cobertura de zona protegida de fecha 25-01-2007 para 90 personas, de lunes a lunes, las 24 horas;

    - que en la zona de Maracay cuentan con un asistente de seguridad quien se encarga de garantizar a la salida de los trabajadores que usen el chaleco de seguridad y utilicen el cinturón de seguridad, verifica los extintores, entre otros;

    - que no existe evaluación técnica de riesgos específicos;

    - que no se presentó Programa de Información y Formación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo;

    - que se constató documento denominado “Notificación de Riesgos Ocupacionales” para el cargo de conductor de valores y para el cargo de oficinista; y análisis de seguridad en el trabajo en el cual se indica la actividad especifica, riesgos enfocados al tipo de accidente o lesión y medidas preventivas;

    - que se constató documento emitido por INPSASEL, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios Maracay, bajo el Código ARA-03-I-6026000059 de fecha 05-03-2007, cumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Lopcymat, en cuanto a la constitución, registro y funcionamiento a la fecha. Así se decide.

    Asimismo, se aprecia a los folios 46 al 49, comunicación de fecha 13 de junio de 2007 dirigida por la empresa accionada y recibida por el INPSASEL, para dar respuesta a los ordenamientos dejados en el acta de inspección que le fue efectuada, indicando que en relación a la notificación de riesgos ocupacionales para el cargo de conductor de valores y para el cargo de oficinista, la empresa realiza auditorías en el área de seguridad y salud laboral donde uno de los objetivos es actualizar y mejorar los análisis y notificaciones de riesgos. Asimismo, en cuanto al ordenamiento respecto a la seguridad vial para los trabajadores que permanecen laborando fuera de la empresa, anexa copias de constancias de charlas referentes al manejo defensivo, orientadas a los transportistas de blindados y livianos, recibidas por varios trabajadores, entre ellos el ciudadano R.L. (Certificado I.N.C.E. de fecha 01-03-2002); y establece que se encuentra en elaboración la incidencia del tipo de accidente (volcamiento) y las características del camión (blindaje, estructura, cauchos). El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CERTIFICACIÓN del INPSASEL, cursante a los folios 51 y 52: La documental forma parte integrante de las copias certificadas en análisis. Constata el Tribunal que se trata de Oficio N° 0218-09, de fecha 02 de junio de 2009, suscrito por el Dr. R.S., actuando en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua - DIRESAT, cédula de identidad N° V-9.114.418, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los siguientes hechos:

  3. - que el demandante ha asistido a la consulta de Medicina Ocupacional de esa Dirección desde el 10/06/2008, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 08 de enero de 2007;

  4. - que prestó sus servicios para la empresa Transbanca, Transporte de Valores Bancarios, C.A., donde se desempeña como cajero;

  5. - que según Informe de Investigación el accidente tuvo lugar cuando el trabajador realizaba labores en la ruta de la población Sombrero-Dos Caminos, en el Estado Guárico, cuando se presenta un problema con un neumático, lo que ocasionó que el conductor perdiera el control del vehículo saliéndose del camino y volcándose, ocasionándose en consecuencia politraumatismo generalizado al trabajador;

  6. - que una vez evaluado en ese Departamento se determinó que presentó 1.- Politraumatismo generalizado por accidente de tránsito; 2.- Contusión medular cervical con mielopatía cervical crónica secuelar, que causa disfunción del cordón anterior derecho y del cordón posterior izquierdo, con secuelas de dificultad para la marcha. Ameritando reposo, tratamiento, quirúrgico y terapia rehabilitación. Que al último examen físico por esa dependencia se aprecia parestesia en miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo, limitación funcional para la marcha con uso de apoyo (bastón);

  7. - que se CERTIFICA: ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnóstico de 1.- Politraumatismo Generalizado por Accidente de Tránsito; 2.- Contusión Medular Cervical con mielopatía Cervical Crónica Secuelar, que causa disfunción del cordón anterior derecho y del cordón posterior izquierdo, con secuelas de dificultad para la marcha, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que ameriten destreza manual y agarre completo con mano izquierda, realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar carga, bipedestación y sedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficies que vibren. Así se decide.

    Marcadas “B” y “B1” Certificación emanada de INPSASEL, folios 117 y 118 pieza 1; folios 3 y 4 pieza 2 (anexo de pruebas): El Tribunal da por reproducida la valoración de la documental ut supra detallada. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:

  8. - Permisos y autorizaciones que hubiese emitido Transito Terrestre, relacionadas con las modificaciones y blindaje del vehiculo placas KBB-57B.

  9. - Permisos, Autorizaciones y Aprobaciones, que hubiese emitido el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, relacionada con la aprobación y registro por parte del referido ente de las modificaciones y blindaje del vehiculo placas KBB-57B.

  10. - Programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas.

  11. - Constancias de Mantenimiento Preventivo del Vehiculo Placas KBB-57B.

    Consta a los folios 253 y 254 pieza 1, las documentales identificadas como: Mantenimiento Preventivo Noviembre 2006 e Informe Mensual de Vehículos, a las que se otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, como demostrativas que la empresa accionada efectuó mantenimiento preventivo a sus vehículos en el mes de noviembre del año 2006, en relación a cambios de filtros de aceite, aire y gasolina, cambio de aceites de motor y caja, lavado de motor y chasis, revisión de frenos y de rodamientos, cambio de correas, cables y bujías. Así como también se especifica cambio, montaje y balanceo de 4 cauchos, y reparación de guaya de velocidades, del sistema de frenos; en el mes de diciembre del año 2006, al vehículo Halcón 190, minibús, chevrolet. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se reitera el criterio del Tribunal ut supra establecido, con respecto al mérito favorable de los autos. Así se decide.

    DOCUMENTALES: Todas cursantes en la pieza 2 (anexo de pruebas):

    .- Marcado “D” contrato individual de trabajo, folios 12 y 13: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatoria a la documental, como demostrativa que la empresa incluyó dentro de las cláusulas del mismo, las pautas sobre los riesgos derivados del cumplimiento de las funciones asignadas, conforme a curso de inducción y lo preceptuado en la Lopcymat. Así se decide.

    .- Marcado “E” Condiciones de Riesgo, folios 14 y 15: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatoria a la documental, como demostrativa que la empresa hizo entrega al trabajador de las condiciones de riesgo por escrito en fecha 12 de julio de 2006. Así se decide.

    .- Marcado “F” Notificación de riesgos ocupacionales, folios 16 al 18: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatoria a la documental, como demostrativa que la empresa hizo entrega al trabajador de la notificación de riesgos ocupacionales en fecha 12 de julio de 2006. Así se decide.

    .- Marcado “G” Análisis de Seguridad en el Trabajo, folios 19 al 21: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatoria a la documental, como demostrativa que la empresa hizo entrega al trabajador del análisis de seguridad en el trabajo en fecha 12 de julio de 2006. Así se decide.

    .- Marcado “H” Notificación de riesgos ocupacionales, folios 22 al 24: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatoria a la documental, como demostrativa que la empresa hizo entrega al trabajador de la notificación de riesgos ocupacionales en fecha 28 de septiembre de 2006. Así se decide.

    .- Marcado “I” Análisis de Seguridad en el Trabajo, folios 25 al 28: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatoria a la documental, como demostrativa que la empresa hizo entrega al trabajador del análisis de seguridad en el trabajo en fecha 02 de octubre de 2006. Así se decide.

    .- Marcado “J” Notificación de riesgos ocupacionales, folios 29 al 31: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatoria a la documental, como demostrativa que la empresa hizo entrega al trabajador de la notificación de riesgos ocupacionales en fecha 28 de septiembre de 2006. Así se decide.

    .- Marcado “K” Notificación de accidente laboral, folio 32: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que se dio cumplimiento a la notificación del accidente laboral ante el INPSASEL el 09 de enero de 2007. Así se decide.

    .- Marcado “K1” Declaración de accidente, folio 33: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que se dio cumplimiento a la declaración del accidente ante Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. el 10 de enero de 2007. Así se decide.

    .- Marcado “L” ficha para la declaración de accidentes de trabajo, folios 34 y 35: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que se dio cumplimiento a la declaración del accidente de trabajo ante la Oficina de Estadística e Informática del Ministerio del Trabajo, el 10 de enero de 2007. Así se decide.

    .- Marcado “Ll” Programa de Seguridad y Salud Laboral y anexos, folios 36 al 125: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatoria a la documental, como demostrativa que la empresa tiene Programa de Seguridad y Salud Laboral elaborado por Asesor Técnico Especialista en Seguridad y Salud Laboral, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, vigente desde el 01/03/2006; el cual tiene como anexo el análisis de riesgos en el trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal requirió información, mediante Oficios librados a:

    MERCANTIL SEGUROS, C.A., ubicada en Avenida Libertador con I.L.C., Edificio Seguros mercantil, C., Distrito Capital, sobre los siguientes particulares:

  12. - Que la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBACA, C.A. tuvo o tiene contratada con MERCANTIL SEGUROS, C.A., póliza de seguro colectivo en beneficio de sus trabajadores, y si la misma amparó y ampara al ciudadano R.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.901, como trabajador de la referida empresa.

  13. - Que MERCANTIL SEGUROS, C.A., ha atendido el reclamo o pagado los gastos de hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y medicinas, relacionados con el asegurado, ciudadano R.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.901.

    Se libró Oficio N° 6.146-11 en fecha 05/12/2011. Consta al folio 211 pieza 1, comunicación de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano J.M.R.C., Abogado de Mercantil Seguros, a través de la cual informa que TRANSBANCA C.A. mantuvo suscrita póliza de salud colectivo, N° 35-33-100008 (Básico), con fecha de emisión 06-03-2002 y fecha de anulación 01-07-2008, con coberturas para: hospitalización y maternidad; y asimismo la Póliza de Exceso N° 01-33-100021 con fecha de emisión 03-07-2002 y fecha de anulación 03-07-2008.

    Asimismo, informa que el ciudadano R.L., presentó los siguientes siniestros:

    - emergencia ocurrida en fecha 08 de enero de 2007. traumatismos que afectan múltiples regiones del cuerpo. Fue indemnizado en un 100% la suma de Bs. 6.000,00 de la póliza básica más Bs. 6.977,00 de la póliza de exceso.

    - 31 reembolsos por la póliza básica, de los cuales 27 fueron pagados, 2 anulados y 2 rechazados, siendo el último caso presentado el 28 de junio de 2008; y 17 reembolsos por la póliza de exceso, 1 anulado y 16 pagados; todos por la misma patología: “traumatismos que afectan a múltiples regiones del cuerpo”.

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ubicada en Avenida Principal de la Urbina, Edificio Apulia, local “D”, Planta Baja, La Urbina. Municipio Sucre, Estado Miranda, sobre los siguientes particulares:

  14. - Que la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBACA, C.A. tuvo o tiene contratada con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, póliza de seguro colectivo en beneficio de sus trabajadores, y si la misma amparó y ampara al ciudadano R.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.901, como trabajador de la referida empresa.

  15. - Que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ha atendido el reclamo o pagado los gastos de hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y medicinas, relacionados con el asegurado, ciudadano R.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.901.

    Se libró Oficio N° 6.147-11 en fecha 05/12/2011. Consta al folio 231 pieza 1, comunicación que fue presentada por MAPFRE LA SEGURIDAD ante la U.R.D.D. de esta sede judicial en fecha 30/04/2012, indicando la imposibilidad de suministrar la información. No se observa que la parte promovente haya insistido en la prueba. Se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    POLICLINICA COROMOTO, ubicada en Avenida R.N., Urbanización Coromoto, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  16. - Que el ciudadano R.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.678.901, fue atendido en dicha clínica en el mes de enero 2007 e intervenido en forma quirúrgica.

  17. - Si los costos de la operación fueron cubiertos por la empresa de seguros MERCANTIL SEGUROS, C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

    Se libró Oficio N° 6.148-11 en fecha 05/12/2011. Consta al folio 205 pieza 1, comunicación de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana M.B. de P., Administrador, en la que informa que el paciente R.L., cédula de identidad V-9.678.901, estuvo hospitalizado en esa institución desde el 08-01-2007 hasta el 16-01-2007, en tratamiento médico, y que los gastos ocasionados por dicho paciente fueron cancelados en su totalidad por SEGUROS MERCANTIL. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    TESTIMONIALES.

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: G.E.M.V. y J.E.N.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.895.307 y V-9.609.333 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por el ciudadano Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    Al respecto, existe algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define en su artículo 69 al accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”; y amplía en su aparte y numeral 1, que serán igualmente accidentes de trabajo, la lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos o mecánicos, entre otros.

    En este sentido, para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, como una relación de causalidad producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el patrono no aporto los elementos necesarios para que el trabajo se hiciera seguro.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si el accidente padecido por el trabajador fue originado debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa este sentenciador, que en fecha 02 de junio de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua - DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 51 y 52 pieza 1), certificó el padecimiento del trabajador como: ACCIDENTE DE TRABAJO que causó diagnóstico de 1.- Politraumatismo Generalizado por Accidente de Tránsito; 2.- Contusión Medular Cervical con mielopatía Cervical Crónica Secuelar, que causa disfunción del cordón anterior derecho y del cordón posterior izquierdo, con secuelas de dificultad para la marcha, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que ameriten destreza manual y agarre completo con mano izquierda, realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar carga, bipedestación y sedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficies que vibren. En tal sentido, vista la certificación antes referida, adminiculada con el Informe de Investigación de Accidente efectuado por la Funcionario competente del INPSASEL en la sede de la empresa, también valorado exhaustivamente; concluye quien juzga que el trabajador sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este J. determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión al accidente de trabajo que le ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M., determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: G.S. de Uzcanga y otra vs. S.H.F., C.A.), se toman en cuenta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece 1.- Politraumatismo Generalizado por Accidente de Tránsito; 2.- Contusión Medular Cervical con mielopatía Cervical Crónica Secuelar, que causa disfunción del cordón anterior derecho y del cordón posterior izquierdo, con secuelas de dificultad para la marcha, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que ameriten destreza manual y agarre completo con mano izquierda, realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar carga, bipedestación y sedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficies que vibren.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no se evidencia por parte de la accionada incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador es un hombre que nació el 23 de diciembre de 1970, en plena vida productiva y no posee bienes de fortuna ni muebles ni inmuebles.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador; asimismo lo inscribió en el I.V.S.S; contrató póliza de salud colectiva con Mercantil Seguros, con la cual se cubrió todos los gastos e hospitalización y subsiguientes reembolsos; la empresa dio mantenimiento preventivo a sus vehículos.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este J. considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130, numeral 3, y penúltimo párrafo, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala este J. de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Por tanto, la indemnización debe ser ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este J. que aun cuando el INPSASEL haya establecido que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente. Por el contrario, quedó demostrado en el juicio que el accidente tuvo lugar el 08-01-2007 cuando el trabajador se encontraba cumpliendo funciones en la ruta El Sombrero-Dos Caminos en el Estado Guárico, debido a un problema con uno de los neumáticos, lo que ocasionó que el conductor perdiera el control del vehículo y surgiera el volcamiento; pero la empresa efectuó mantenimiento preventivo a sus vehículos en el mes de noviembre del año 2006, en relación a cambios de filtros de aceite, aire y gasolina, cambio de aceites de motor y caja, lavado de motor y chasis, revisión de frenos y de rodamientos, cambio de correas, cables y bujías; y específicamente al vehículo en el que se produjo el accidente, identificado como Halcón 190, minibús, chevrolet, se le efectuó cambio, montaje y balanceo de 4 cauchos, y reparación de guaya de velocidades, del sistema de frenos; en el mes de diciembre del año 2006; es decir, a tan solo días antes del accidente acaecido. Por otra parte, quedó demostrado que la empresa tiene Programa de Seguridad y Salud Laboral vigente desde el 01-03-2006, que se adapta a la norma C. 2260, y debe reajustarse a las normativa de la Lopcymat; que cuenta con el servicio de SERMÉDICA en casos de atención médica de emergencia; y que tiene Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro de Trabajo TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios Maracay, bajo el Código ARA-03-I-6026000059 de fecha 05-03-2007, cumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Lopcymat, en cuanto a la constitución, registro y funcionamiento a la fecha.

    Así pues, se verifica que la empresa ha actuado como un buen padre de familia, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lo cual lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Así se decide.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Al respecto, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia del accidente, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.L.S., plenamente identificado en los autos; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., como se hará más adelante.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano R.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.901, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especificó en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    P., regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. CESAR A. TENIAS D.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    ASUNTO N°: DP11-L-2011-001120

    CT/JA/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR