Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

202º y 152º

ASUNTO CONTINENTE: AH13-V-2008-000224

ASUNTO ANTIGUO CONTINENTE: 2008-32.262

ASUNTO CONTENIDO: AP11-V-2009-000671

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EN AMBOS ASUNTOS

PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA CONTENIDA: Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA CONTENIDA: Ciudadano R.D.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.795.

PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTENIDA: Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Agosto de 2005, protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, Tomo 1154-A-Qto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTENIDA: Ciudadanos J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C., M.B.V. y J.C.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA CONTINENTE: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

MOTIVO DE LA CAUSA CONTENIDA: NULIDAD DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE AMBOS HECHOS

Se inicia la ACCIÓN CONTINENTE mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.D.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., por demanda de COBRO DE SUMAS DE DINERO que interpone contra la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., por presunta falta de pago de recibos de condominio.

Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado el conocimiento de la acción impetrada y una vez consignados los instrumentos en los que la demandante basó su pretensión, así como la reforma de la demanda presentada en fecha 10 de Octubre de 2008, emitió el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2008 y ordenó el emplazamiento de la Empresa VALORES 2146, C.A., en su condición de parte demandada.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la representación actora consignó los fotostátos relativos a la elaboración de la compulsa, la cual se libró según auto de fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 07 de Septiembre de 2008, la representación actora puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar de la citación de la parte demandada y dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la misma en fecha 21 de Mayo de 2009.

En fecha 19 de Junio de 2009, los ciudadanos J.M., J.A.M. y J.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual interpusieron las excepciones contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e invocaron la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 02 de Julio de 2009, el apoderado de la parte accionante subsanó la cuestión previa relativa al Ordinal 3º, mediante la consignación de copias certificadas del poder que acredita su representación, así como del Acta de Asamblea celebrada en fecha 07 de Octubre de 2005, relativa a la duración de la Compañía actora.

En fecha 03 de Julio de 2009, el abogado J.A.M., solicitó se tenga por admitida la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º, por cuanto la representación actora no la contradijo en el lapso previsto en la Ley.

En fecha 13 de Julio de 2009, la representación accionante procedió a subsanar la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 16 de Julio de 2009, la representación de la parte accionada solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas debido a la extemporaneidad de la subsanación presentada por su antagonista y ratificó la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 23 de Julio de 2009, el abogado R.D.A., solicitó se declaren sin lugar las defensas opuestas.

En fecha 30 de Julio de 2009, se declaró Improcedente el alegato de Perención de la Instancia y la Reposición de la Causa alegadas por la representación de la parte demandada y Con Lugar las Excepciones contenidas en los Ordinales 3°, 6° y 8° del Artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, ordenando la Subsanación respectiva y declaró la paralización de la causa una vez concluido el lapos de Informes, a fin de resolver la cuestión prejudicial.

En fechas 04 y 05 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante escritos separados, subsanó las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 eiusdem. En fechas 12 y 13 de Agosto y 28 de Septiembre de 2009, los apoderados de la parte demandada consignaron escritos de alegatos relativos a Subsanación Forzosa e Impugnación. En fecha 20 de Octubre de 2009 y 08 de Enero de 2010, la representación accionada solicitó se dicte sentencia en relación a la Subsanación Forzosa.

En fecha 29 de Enero de 2010, el abogado actor solicitó la acumulación del Expediente al asunto signado con el N° AP11-V-2009-000671, que se encuentra en este mismo Tribunal, para que ambos sean decididos con la misma sentencia.

En fecha 03 de Febrero de 2010, la representación accionada consignó escrito de alegatos relativos a la Impugnación de la Subsanación Forzosa y de la inepta acumulación.

En fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó auto en el presente EXPEDIENTE CONTINENTE identificado con el N° AH13V-2008-000224, dejando constancia que el mismo se encuentra en estado de contestación, ordenando la acumulación de la CAUSA CONTENIDA distinguida con el N° AP11-V-2009-000671, admitida en fecha 11 de Junio de 2009, donde se cumplió la etapa citatoria en fecha 17 de Septiembre de 2006, mediante la comparecencia del ciudadano A.J.L., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., en su condición de parte demandada en ese asunto y quien estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de esa pretensión en fecha 27 de Noviembre de 2009 y consignando escrito de pruebas en fecha 08 de Enero de 2010.

En fecha 21 de Julio de 2010, en el EXPEDIENTE CONTINENTE distinguido con el N° AH13-V-2008-000224, el Tribunal DECLARÓ NO HA LUGAR LA SUBSANACIÓN DE LA EXCEPCIÓN contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDO EL PROCESO; sentencia que fue objeto de apelación previo cumplimiento de la formalidades de la notificación y resuelta en Alzada por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la esta misma circunscripción Judicial, que DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y SUBSANADOS LOS DEFECTOS imputados al instrumento cuestionado, revocando el fallo recurrido que había extinguido el proceso.

En fecha 17 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en el JUICIO CONTINENTE y mediante escrito separado solicita la prescripción del cobro de condominio correspondiente al mes de Mayo de 2003 hasta el mes de Agosto de 2008.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas en el EXPEDIENTE CONTENIDO y fecha 16 de Junio de 2011, las pruebas promovidas en el EXPEDIENTE CONTINENTE.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal le dio entrada al expediente y previo pedimento de la representación demandada dictó Sentencia Interlocutoria que Declaró HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN DE LA EXCEPCIÓN contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e IMPROCEDENTE LA EXTINCIÓN solicitada.

En fechas 07 y 08 de Junio de 2011, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de Junio de 2011.

En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal agregó Oficio proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta, en el EXPEDIENTE CONTENIDO. En fecha 16 de Junio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas en el EXPEDIENTE CONTINENTE.

En fecha 14 de Agosto de 2011, el Tribunal dictó auto en el EXPEDIENTE CONTENIDO fijando el Décimo Quinto (15°) día de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas representaciones en fecha 30 de Septiembre y 03 de Octubre de 2011 y finalmente en fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal mediante providencia dijo “VISTOS” para dictar sentencia que abrace ambos asuntos en un mismo fallo.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos y a fin de pronunciarse sobre ello, pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de ambas litis, a tenor de lo previsto en el Artículo 80 eiusdem, consistente en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también para garantizar los principios de celeridad y economía procesal, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR AMBOS ASUNTOS

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º De los Requisitos para la validez de los Contratos

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Estipula la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime

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Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

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Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...

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Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

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Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

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Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos...La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador

. (Negritas del Tribunal)

Artículo 20.- Corresponde al Administrador: (…) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes (…); e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)

. (Énfasis del Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimientos y analizada la normativa que los rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedaron planteados tanto el ASUNTO CONTINENTE como el ASUNTO CONTENIDO, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO EN EL ASUNTO CONTINENTE

Alega el abogado actor en el escrito libelar del EXPEDIENTE CONTINENTE de fecha 10 de Octubre de 2008, que su representada, Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° 1-1, situada en el Piso 1 del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial Vizcaya, ubicado en la Urbanización Colinas del Tamanaco en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de Julio de 2002, bajo el N° 7, Tomo 4, Protocolo Primero.

Aduce dicha representación judicial que la Empresa accionada ha incumplido con su obligación Propter Rem, que sigue accesoria al inmueble antes descrito, toda vez que no ha pagado las liquidaciones, planillas y/o recibos por concepto de su contribución porcentual en los gastos comunes y/o de condominio, desde el mes de Mayo de 2003 hasta el mes de Agosto de 2008, ambos inclusive y por eso la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 11, 12, 13 y 30 de la ley de Propiedad Horizontal y solicitó, en base a lo expuesto, que el Tribunal ordene que la Sociedad Mercantil demandada pague a la Empresa actora la cantidad hoy equivalente de Ciento Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 101.405,64) por concepto de SALDO PENDIENTE PRINCIPAL con respecto a la obligación de pago; más la cantidad de Quince Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 15.210,80) por concepto de INTERESES DE MORA calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual debido al retraso en el pago de los recibos de condominio; más la Cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 60.843,35) por concepto de INTERESES CONVENCIONALES, calculados a la tasa porcentual del doce por ciento (12%) anual; más los INTERESES CONVENCIONALES y MORATORIOS que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; más la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 53.237,94) por concepto de COSTAS Y COSTOS generados en el presente juicio; más la cantidad de arroje el ajuste del valor del monto demandado, en concepto de INDEXACIÓN MONETARIA mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Pidió igualmente se decrete EMBARGO EJECUTIVO sobre el Inmueble objeto de esa Pretensión, ESTIMÓ LA DEMANDA en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 230.697,74) y que esta fuese declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS EN EL ASUNTO CONTINENTE

En la CAUSA CONTINENTE los abogados de la parte accionada, Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) en fecha 17 de Mayo de 2011 y alegan en primer orden la DISCONFORMIDAD EN CUANTO A LA SUBSANACIÓN FORZOSA Y LA DOBLE REFORMA DE LA DEMANDA, ya que en fecha 10 de Octubre de 2008, fue consignado por la representación actora la reforma del escrito libelar, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2008, sin embargo en fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la subsanación de la cuestión previa alegada, relativa al defecto de forma; en cuanto a la corrección del cálculo de los intereses moratorios y convencionales demandados, que fuese subsanado por la representación actora en fecha 04 de Agosto de 2009 y de la misma observan la modificación del monto demandado y la cuantía del juicio, apartándose de la orden contenida en la referida sentencia, la cual era la determinación exclusiva de la forma del cálculo de los intereses de mora y convencionales reclamados y que los resultados coincidan con los demandados, por esos niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que su representada deba pagar las cantidades exigidas.

En otro orden de ideas, alegan la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA conforme lo dispuesto en el Artículo 361 de la N.A., por cuanto en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO quedó establecido que la figura del ADMINISTRADOR sería designada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de Propiedad H.p.e. período de un (1) año y que el PROPIETARIO DE LA CONSTRUCCIÓN podría fungir como Administrador siempre que no esté demostrada la protocolización del setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades vendibles.

Aducen que la parte actora, Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., no demostró tal cualidad, en PRIMER LUGAR, no probó que para la fecha de la interposición de la demanda hallan vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades inmobiliaria, aunado a que el lapso como Administrador del Centro Comercial sería de un (1) año contado desde el momento en que quedó protocolizado el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, es decir, el 04 de Julio de 2002 hasta el 04 de Julio de 2003, ambos inclusive y que la interposición de la demanda ocurre en fecha 10 de Octubre de 2008. En SEGUNDO LUGAR, que quien obtuviera la designación de Administrador, debió presentar garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Propietarios y del Acreedor Hipotecario, ello de conformidad a lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, no quedando evidenciando en los autos tal garantía y en TERCER LUGAR que la Cualidad de Administrador del Centro Comercial la obtendría previa autorización formalmente otorgada por la Junta de Condominio del Centro Comercial.

Sostienen que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO es NULO DE TODA NULIDAD y que como consecuencia de ello resulta IMPROCEDENTE LA DEMANDA por COBRO BOLÍVARES al ser NULA e INEXISTENTE la BASE DE CÁLCULO aplicado por la parte actora para determinar las cantidades reclamadas a su representada.

IMPUGNARON todos y cada uno de lo RECIBOS DE CONDOMINIO y los RECIBOS DE AIRES ACONDICIONADOS; en relación a los Recibos de Condominio la representación demandada indicó que fueron suscritos a nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO OFTALMOLÓGICA DR. BEAUJON, aunado al hecho cierto que las facturas carecen de las formalidades y en relación a los Recibos de A.A., el renglón de la ubicación y descripción de los inmuebles a los que se les imputan el cobro no coinciden con la identificación y ubicación descrita en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO.

Invocaron la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA conforme lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la acción está fundamentada en el Procedimiento de la Vía Ejecutiva y en la Ley de Propiedad H.s. requisito indispensable que las instrumentales fundamentales de la pretensión sean documentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, es decir, el RECIBO DE CONDOMINIO legalmente emitido y que en vista de la impugnación de los instrumentos fundamentales de la pretensión por estar emitidos a nombre de un tercero ajeno al juicio, los mismo carecen de fuerza ejecutiva y en cuanto a los RECIBOS DE COBRO POR A.A., no son los títulos ejecutivos a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

Pidieron que el Tribunal declare la IMPROCEDENCIA del PAGO DEL CAPITAL DEMANDADO, ya que las cantidades indicadas en el renglón de condominio, no coinciden o son superiores a las indicadas en los Recibos de Condominio, en virtud de lo cual niegan, rechazan y contradicen el pago de la cantidad hoy equivalente de Ciento Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 101.405,64).

Solicitaron se declare la IMPROCEDENCIA en el PAGO DE LOS INTERESES CONVENCIONALES, MORATORIOS y de la INDEXACIÓN MONETARIA, por cuanto dichos intereses no están incluidas en los Recibos de Condominio, aunado a que de ellos no se lee que la falta de pago generaría intereses y en relación a la Indexación la parte actora no indicó a partir de cuando debe realizarse el cálculo de la misma, conforme lo exigido por la Jurisprudencia Patria en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para la reclamación de la indexación solicitada y finalmente solicitan se declare la IMPROCEDENCIA del CÁLCULO DE LAS COSTAS Y COSTOS del juicio ya que dicha cantidad no es liquida ni exigible para ser solicitada a través de la vía ejecutiva. Mediante Escrito de 17 de Mayo de 2010, dichos abogados solicitaron la PRESCRIPCIÓN DEL COBRO DE CONDOMINIO correspondiente al mes de Mayo de 2003 hasta el mes de Agosto de 2008, en el JUICIO CONTINENTE.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO EN EL ASUNTO CONTENIDO

En el escrito libelar del EXPEDIENTE CONTENIDO de fecha 04 de Junio de 2009, se desprende que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., alegan que en fecha 04 de Junio de 2002, bajo el N° 06, Tomo 02, Protocolo Primero, fue inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Del Municipio Baruta, DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Conjunto Inmobiliario del Centro Profesional Vizcaya.

Afirman dichos apoderados que su mandante adquirió por venta pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° 1-1, situada en el Piso 1 del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial Vizcaya, ubicado en la Urbanización Colinas del Tamanaco en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2002, bajo el N 7, Tomo 4, Protocolo Primero.

Adujeron que de la nota de protocolización del documento de condominio se desprende que existe una copia certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que ordena tener dichas sentencias como C.P.D.C. O RECEPCIÓN DE OBRA Y SUS ACTOS CONSECUENCIALES y por ende TÍTULO SUFICIENTE a los efectos de la protocolización de los DOCUMENTOS DE CONDOMINIO y ventas primarias de la Edificación del SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., así como la C.D.V.U. de fecha 04 de Agosto de 1999, la CERTIFICACIÓN DE PLANOS agregada bajo el Número 16 y doce (12) PLANOS agregados bajo los Números 18 y 28.

Señalaron que dichas Sentencias se producen con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia conjuntamente con la Acción de A.C., interpuestos contra la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al no admitir la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN O CULMINACIÓN DE OBRA solicitada.

Expresan que el CONTRATO DE CONDOMINIO es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto el mismo fue protocolizado como resultado de la violación de normas de orden público por parte de su otorgante, a través del ejercicio de acciones y recursos temerarios e infundados que afectan, no solo a su mandante, sino también a los demás adquirentes de los inmueble que conforman el Edificio, así como a la Comunidad de la Urbanización Colinas de la Trinidad, al edificar el Centro Profesional Vizcaya en una parcela de terreno que no permitía dicha construcción.

De igual forma refieren que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida por la Sala Constitucional, determinó la Nulidad de las Sentencias descritas Ut Supra y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciara conforme a la Doctrina expresada en dicho fallo y en consecuencia se entendía Nula la Resolución N° JI-0003/91 y válidos los Actos Administrativos que revocaron el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y C.D.V.U. de fecha 04 de Agosto de 1999.

En virtud de lo expuesto solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA de la correspondiente NOTA DE PROTOCOLIZACIÓN, por cuanto su mandante es adquiriente o propietario de un inmueble que conforma el Centro Profesional y que dicho pedimento lo realizan en virtud de las limitaciones que afectan a la Sociedad Mercantil accionante en cuanto a la no disposición del inmueble, así como también piden la NULIDAD ABSOLUTA del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, las COSTA y COSTOS, incluyendo los HONORARIOS DE ABOGADOS y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron EMBARGO DE BIENES MUEBLES, SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles y finalmente los abogados de la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., estimaron la CUANTÍA DE LA DEMANDA en la cantidad hoy equivalente de Cientos Sesenta y Cinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.F 165.055,00) y que esta sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS EN EL ASUNTO CONTENIDO

En el EXPEDIENTE CONTENIDO, el represente judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2009, en la cual negó, rechazó y contradijo la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta en todas y cada una de sus partes y adujo que no es cierto que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Centro Profesional Vizcaya, fuera protocolizado como resultado de violaciones al orden público; que no es cierto que dicho Centro Comercial haya sido construido de manera ilegal mediante premisos y demás documentos administrativos que fueron revocados y anulados.

Negó que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO carezca de carácter público toda vez que el mismo fue otorgado y autorizado por el Registrador Subalterno correspondiente, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Rechaza que por consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, hayan quedado nulos y revocados los PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN Y LA C.D.V.U., ni los respectivos PLANOS DE CONSTRUCCIÓN y que por ello dicho documento esté viciado de legalidad y deba considerase NULO e INVÁLIDO.

Indica que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia decidió con LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Miranda y DECLARÓ LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, es decir, la NULIDAD DE LOS PERMISOS DE CULMINACIÓN, no es menos cierto que ordenó al Juzgado Competente dictar nuevo fallo, caso que aun no sucede y que mal pudiera la parte actora en la presente causa alegarlo como cierto.

Alegó como punto previo la FALTA DE CUALIDAD de la Empresa Mercantil VALORES 2146, C.A., parte actora en el ASUNTO CONTENIDO, conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien la actora alegó que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO carece de validez por ende el Documento de Propiedad que lo acredita como titular del inmueble, carece igualmente de validez.

Finalmente señaló que el único interés que pudiera tener la Empresa accionante, Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., es la de eludir la responsabilidad que como co-propietaria le corresponde, es decir el PAGO DEL CONDOMINIO.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos, este Órgano Jurisdiccional procede a a.l.d.p. de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta en el ASUNTO CONTINENTE, en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA EN LA CAUSA CONTINENTE

De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 361 eiusdem, los abogados de la parte demandada en el EXPEDIENTE CONTINENTE, Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., opusieron la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., para intentar el juicio de COBRO DE BOLÍVARES; resultando prudente y oportuno para este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

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En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible y la improponibilidad, desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad y en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión exhaustiva realizada en la acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta respecto el ASUNTO CONTINENTE, forzosamente se debe concluir en que no quedó probado en autos en ninguna forma de derecho que para la fecha de la interposición de la demanda se halla vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades inmobiliaria, ni que el cargo de Administrador del Centro Comercial haya sido renovado o ratificado a favor de la Empresa Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., tomando en consideración que este cargo estaría vigente por el lapso de un (1) año contado desde la protocolización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, a saber, desde el 04 de Julio de 2002 hasta el 04 de Julio de 2003, ambos inclusive y que la interposición de la demanda ocurre en fecha 10 de Octubre de 2008, ni que esta obtuviera la designación de Administrador, ni que presentara garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Propietarios y del Acreedor Hipotecario, conforme lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de Propiedad H.n.q. la Cualidad de Administrador del referido Centro Comercial la obtuviese previa autorización formalmente otorgada por la Junta de Condominio de tal Centro Comercial, evidenciándose con ello una evidente falta de cualidad para intentar el referido juicio; por consiguiente lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A. y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ejercida, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos en la CAUSA CONTINENTE, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

Resuelto como ha quedado el ASUNTO CONTINENTE el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa previa de Falta de Cualidad Activa opuesta en el ASUNTO CONTENIDO, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA EN EL ASUNTO CONTENIDO

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., parte accionada en la CAUSA CONTENIDA, invocó como defensa previa de fondo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la Empresa Mercantil VALORES 2146, C.A., en virtud que si la esta Empresa sostiene que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO carece de validez, por ende el DOCUMENTO DE PROPIEDAD que la acredita como titular del inmueble carece igualmente de validez y señaló que el único interés que pudiera tener la accionante es la de eludir la responsabilidad que como co-propietaria le corresponde, es decir el Pago del Condominio.

Así las cosas, tal como se señaló Ut Supra, respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, como relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo y lo sostenido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992 y la doctrina procesal, que determinan que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, como presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo los reiterados criterios, éste Sentenciador juzga objetivamente que la PRETENSIÓN DE NULIDAD opuesta en el ASUNTO CONTENIDO en estudio, bien puede estar dirigida por la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., contra la Empresa demandada, SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., por encontrarse la primera de ellas legitimada para ejercerlo, toda vez que el efecto que pretende con el mismo, es producto de la venta que la última le hiciera sobre el Local de marras identificado Ut Supra, al considerar esta que su derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometido a limitaciones, entendiéndose éstas como aquellas que no inciden sobre la titularidad, sino que permiten al propietario conocer el alcance de un derecho con relación al uso, goce y disposición de la propiedad en mención, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio de nulidad en comento, surgiendo para sí una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujeto activo en ese juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA, y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio aportado en el ASUNTO CONTENIDO, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ASUNTO CONTENIDO

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES 2146, C.A.:

 Consta a los folios 34 al 36 del EXPEDIENTE CONTENIDO marcado con la letra “A” ORIGINAL DEL PODER otorgado por la Empresa Mercantil VALORES 2146, C.A., en fecha 26 de Mayo de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 70, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 37 al 78 del EXPEDIENTE CONTENIDO marcada con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL VIZCAYA, al cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA que constan a los folios 79 al 84 marcado con la letra “C” y 505 al 510, la COPIA CERTIFICADA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fechas 08 de Enero y 25 de Junio de 2002, inserta a los folios 86 al 115 marcada con la letra “D”, la COPIA CERTIFICADA DE LA C.D.C.D.V.U. que consta a los folios 116 al 119 marcada con la letra “E”, expedida por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la COPIA CERTIFICADA DE LA CERTIFICACIÓN DE EXPEDICIÓN DE COPIAS QUE HICIERE LA SECRETARÍA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que consta a los folios 120 al 122 marcada con la letra “F”, la COPIAS CERTIFICADAS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fechas 06 de Junio de 2003 y 24 de Febrero de 2006, que constan a los folios 123 al 219 marcadas con las letras “G” y “H” y sus COPIAS SIMPLES a los folios 415 al 504 respectivamente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Empresa Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., protocolizó el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio Centro Comercial Vizcaya en fecha 04 de Julio de 2002, ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 2, Protocolo Primero; que dicha Empresa Sindical le dio en venta a la Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A., un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° 1-1, situada en el Piso 1 del referido Centro Comercial, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2002, bajo el N° 7, Tomo 4, Protocolo Primero; que el Tribunal con Competencia Contenciosa Administrativa ordenó a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a emitir en el plazo de cinco (5) días hábiles una C.P.d.R. o Culminación de Obra, correspondiente a la Edificación propiedad de la Empresa Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., construida en la parcela de terreno identificada con el N° 149, N° de Catastro 122/01-01, ubicada en la Avenida la Trinidad de la Urbanización Colinas de Tamanaco; que a la falta de otorgamiento de dicha C.P. en el plazo concedido, o la falta de realización de los trámites consecuenciales, daría lugar a que se considere ese fallo como Título Suficiente para la Protocolización de las Ventas Primarias y las Habitabilidad del Inmueble. Del mismo modo Ordenó en la siguiente Resolución que se tuviese la Sentencia de Amparo, como C.P.d.C. o Recepción de Obras y sus Actos Consecuenciales y por ende Título Suficiente a los efectos de la Protocolización de los Documentos de Condominios y Ventas Primarias de la edificación, propiedad de la Empresa Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., que se Oficiara al Fiscal General de la República para que calificara la conducta del Gerente del la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y si fuere el caso, diera inicio al proceso por desacato del Mandamiento de Amparo, que se Oficiara a la Procuraduría Municipal del Estado Miranda, así como a la Cámara Municipal del Referido Municipio, a fin que determinaran la responsabilidad disciplinaria del referido Gerente de Ingeniería Municipal; que la Gerencia de Ingeniería Municipal determinó cumplidas las Variables Urbanas fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y otorgó C.d.C.d.V.U., ACTUACIONES ESTAS QUE QUEDARON SIN EFECTOS en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO opuesta y en consecuencia NULAS Y SIN EFECTOS LAS DECISIONES dictadas por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y NULO EL PROCESO RELATIVO AL RECURSO DE ABSTENCIÓN interpuesto por la Empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., contra la Gerencia de Ingeniería Municipal del Estado Miranda; Sentencia que fue objeto de revisión y de ella se apreció que la Sala Constitucional declaró ha Lugar la Revisión Constitucional interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Miranda, NULA LA SENTENCIA CASADA y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie conforme a la Doctrina expresada en dicho fallo, y así se decide.

 Constan a los folios 220 al 240 del EXPEDIENTE CONTENIDO marcada con la letra “I” COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTUACIONES OCURRIDAS EN LA CAUSA CONTINENTE, integradas por la Reforma del Libelo de la Demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. contra la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., Copia Simple de Diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la Empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., en la que solicitan la apertura del cuaderno de medida y se provea lo relativo a la misma, así como Sentencia Interlocutoria en la que se Decretó Medida de Embargo Ejecutivo, Oficio y Mandamiento de Ejecución al Tribunal de Municipio Ejecutor de medidas; cuyas actuaciones si bien no fueron cuestionadas en forma alguna el Tribunal con vista a la acumulación surgida entre ambos asuntos, no las valora puesto que forman parte del aspecto procesal relacionado con la cautelar solicitada a tal respecto en la CAUSA CONTINENTE, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva el apoderado de la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., parte accionante en la CAUSA CONTENIDA, promovió PRUEBA DE INFORMES conforme lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitan copias certificadas de los oficios Números 570, 266 y 1263 de fechas 16 de Marzo de 2000, 09 de Febrero de 2000 y 22 de Junio de 2001, respectivamente y que informen si los señalados Actos Administrativos han sido anulados o revocados mediante alguna decisión administrativa o judicial interlocutoria o definitiva, respectivamente; a tal efecto se aprecia que a los folios 51 al 97 de la segunda pieza de la CAUSA CONTENIDA, consta COMUNICACIÓN DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2011 signada con el N° 212, emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicha Entidad Municipal informó lo que textualmente se transcribe a continuación: “…Al respecto, le remito copia debidamente certificada de los Oficios N° 266 (09/02/00) y N° 1263 (22/06/01) provenientes de la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal, constante de cuarenta y un (41) folios útiles y, hago de su conocimiento que ambos oficios se encuentran vigentes. Lo anterior se desprende de la decisión N° 403 del 24 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional interpuesto por la representación judicial de este Municipio contra la sentencia N° 2005-834, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de Julio de 2005. En tal sentido, esta Sindicatura Municipal consideró oportuno informar lo siguiente: “… El 09 de Febrero de 2000, la Gerencia de Ingeniería Municipal a través de oficio No. 266 determina que el apoyo de edificación de obra efectuado por el Sindicato Agrícola 168, C.A., no se ajusta a las variables urbanas fundamentales. El Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 17 de Marzo de 2000, mediante oficio No. 570 declaró la Nulidad Absoluta y revocatoria del acto administrativo contenido en la resolución JI-0003/91, fundamentándose en el numeral 1 del Artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece como causal de nulidad los cambios de zonificación aislados, revocando todos los actos fundamentales en dicha resolución. La Gerencia de Ingeniería Municipal, en fecha 22 de Junio de 2001, mediante oficio N° 1263, declaró la Nulidad Absoluta de la C.d.C. de las Variables Urbanas fundamentales contenidas en el Oficio N° 601 del 03 de Mayo y 04 de Agosto de 1999 y ordena la demolición total de la construcción y la cancelación de una multa. En fecha 28 de Junio de 2001, el SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., interpone un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra los oficios N° 266, N° 1263 y N° 570, los dos primeros emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal y el Tercero del Alcalde del Municipio Baruta. La sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de mayo de 2002, declaró “con lugar” el Recurso, anulando los actos administrativos impugnados y condenó al Municipio al pago de daños y perjuicios. La representación judicial del Municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue declarado “parcialmente con lugar” por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de julio de 2005. La sentencia N° 2005-834 “confirma” la Nulidad de los actos administrativos recurridos y “condena parcialmente” al Municipio al pago de daños y perjuicios. El 6 de diciembre de 2005 la representación judicial del Municipio interpone recurso de revisión constitucional contra la sentencia N° 2005-834 del 26 de julio de 2005 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La decisión, con carácter vinculante, declara la nulidad de la sentencia N° 2005-834, y ordena a la Corte pronunciarse conforme a la doctrina expresada en el fallo. (…) En consecuencia, los Oficios N° 266 (09/02/00) y N° 1263 (22/06/01) emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda, tienen plenos efectos; a pesar de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se ha pronunciado según lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, y así se decide.

PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.:

 Consta a los folios 320 al 322 del EXPEDIENTE CONTENIDO PODER autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2009, bajo el N° 26, Tomo 21 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la PRETENSIÓN DE NULIDAD y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a la CAUSA CONTENIDA, el Tribunal, antes de pasar a decidir el mérito de este asunto, considera oportuno realizar el siguiente análisis:

Al entrar a conocer este tipo de NULIDAD, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales y en relación a la TEORÍA DE LA NULIDADES, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En materia de Propiedad H.t. que la constitución del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, conforme lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, establece las normas que regulan el régimen legal aplicable a las unidades habitacionales y locatarias vendidas bajo dicho mecanismo, en cuanto a su composición, mecanismo de venta de tales unidades, normas que regulan las áreas comunes, los derechos y obligaciones de los propietarios, sus limitaciones, la participación en las cargas de mantenimiento de las mismas, la administración del inmueble, las Asambleas de Propietarios, las formas de convocatoria, condiciones para la toma de decisiones, siendo de especial consideración en cuanto a la controversia a decidir, lo relativo a el alcance de su protocolización, ya que sin esa formalidad las especificaciones en el contenidas carecen de validez.

En este orden de ideas y aplicadas tales consideraciones al presente punto se infiere de manera objetiva que SI BIEN ES CIERTO que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO cuestionado, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2002, bajo el N° 06, Tomo 02, Protocolo Primero, por la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., en su carácter de propietaria del bien inmueble de marras, conforme lo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de Junio de 2002, que ordenó tener la misma como C.P.D.C. DE RECEPCIÓN DE OBRA y sus actos consecuenciales y por ende TÍTULO SUFICIENTE a los efectos de protocolización de los documentos de condominio y ventas primarias de la edificación, TAMBIÉN ES CIERTO que la referida Sentencia fue revocada en fecha de 06 de Junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo y en consecuencia nulas y sin efectos las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y como consecuencia de ello nulo el proceso relativo al Recurso de Abstención interpuesto por la Empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., contra la Gerencia de Ingeniería Municipal del Estado Miranda; sentencia que fue objeto de revisión y de ella se apreció que la Sala Constitucional declaró HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia NULAS las Sentencias casadas y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie conforme a la Doctrina expresada en dicho fallo, revocando la permisología necesaria para la legalización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO en cuestión y tomando en consideración que la Sindicatura Municipal mediante prueba de informes hizo saber que los Oficios N° 266 (09/02/00) y N° 1263 (22/06/01) emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda, en los que se decidió que la Edificación de marras no se ajusta a las Variables Urbanas, tienen pleno efecto, a pesar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se ha pronunciado según lo ordenado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere de manera objetiva que la existencia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, presenta un vicio que afecta la referida documental, y así se decide.

En consonancia con lo anterior, se evidencia lo siguiente:

En cuanto al Objeto, quedó probado que inicialmente se estableció una determinación especifica de un lote de identificado el N° 149 del plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Tamanaco, constituido por Dos Mil Ochocientos Diez Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (2.810,57 Mts) aproximadamente, situado en la Avenida La Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

En cuanto al Consentimiento, se observa que hubo voluntad de la parte actora, SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., de querer protocolizar el documento de condominio conforme la disposición legal que rige la materia; sin embargo, resultó establecido en autos que el mismo carece de validez de conformidad a lo establecido Ut Supra, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la permisología necesaria para la legalización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO en referencia y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciara según lo ordenado en su fallo, ya que en autos no consta nada en contrario, y así se decide.

En cuanto a la Causa, se infiere que la parte demandada en la CAUSA CONTENIDA persiguió la celebración de dicho documento con la intención de obligarse, mediante la protocolización de las unidades vendibles, en la transferencia de la propiedad de los bien determinado que integran el Centro Profesional Vizcaya, sin embargo al haber quedado demostrado en autos la revocatoria de la permisología necesaria para la legalización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO y la orden de dictarse nuevo fallo por parte del A Quo, sin que conste en autos nada en contrario, se constituyó en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de los posibles compradores respecto del fin perseguido, y así se decide.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir en que tanto la NOTA MARGINAL DE PROTOCOLIZACIÓN como el DOCUMENTO DE CONDOMINIO objeto de la presente causa, se encuentran afectados de la llamada NULIDAD RELATIVA ya que solo dejaron de cumplir en forma concurrente con los elementos constitutivos y de validez anteriormente definidos, lo cual consecuencialmente conlleva, a través de tal inexistencia, A QUE PROSPERE el PRIMER PETITORIO del escrito libelar de la CAUSA CONTENIDA, y así se decide.

En relación al PARTICULAR SEGUNDO del referido petitorio libelar, relativo a que la parte demandada, Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., pague las costas y costos del presente juicio incluyendo HONORARIOS PROFESIONALES, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así se decide.

Con vista a lo anterior y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A., que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO de marras y siendo que esta última ni alegó ni probo nada que le favoreciera, puesto que solo basó su defensa en que no es cierto que el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Centro Profesional Vizcaya, fuera protocolizado como resultado de violaciones al orden público, ni que dicho Centro Profesional haya sido construido de manera ilegal mediante premisos y demás documentos administrativos que fueron revocados y anulados, queda evidenciado en el ASUNTO CONTENIDO, que la ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO que originó estas actuaciones, debe PROSPERAR EN DERECHO, conforme al marco legal antes descrito, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Tribunal juzga, a tenor de lo previsto en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también para garantizar los principios de celeridad y economía procesal, que al no quedar probado en la DEMANDA CONTINENTE que para la fecha de la interposición de la acción hallan vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades inmobiliarias, ni que el cargo de Administrador del Centro Comercial haya sido renovado o ratificado a favor de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., tomando en consideración que este estaría vigente por el lapso de un (1) año contado desde la protocolización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, a saber, desde el 04 de Julio de 2002 hasta el 04 de Julio de 2003, ambos inclusive y que la interposición de la demanda ocurre en fecha 10 de Octubre de 2008, ni que quien obtuviera la designación de Administrador, presentara garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Propietarios y del Acreedor Hipotecario, conforme lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de Propiedad H.n.q. la Cualidad de Administrador del referido Centro Comercial la obtuviese previa autorización formalmente otorgada por la Junta de Condominio de tal Centro Comercial, dicha Empresa carece de la legitimación necesaria para obrar como actor en el ASUNTO CONTINENTE, por consiguiente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES OPUESTA, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos en esa causa y en vista que en la DEMANDA CONTENIDA quedó probada la revocatoria de la permisología necesaria para la legalización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, es obvio que el mismo se encuentra afectado de la llamada NULIDAD RELATIVA, por ello forzoso es DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la DEFENSA PREVIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demanda en la CAUSA CONTINENTE, en virtud que la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., carece de la legitimación necesaria para poder intentar el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada en la CAUSA CONTENIDA, por cuanto la Empresa Mercantil VALORES 2146, C.A., tiene y mantiene el interés jurídico actual que se necesita para ejercer el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., contra la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó probado en autos en ninguna forma de derecho que para la fecha de la interposición de la acción se halla vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades inmobiliaria, ni que el cargo de Administrador del Centro Comercial haya sido renovado o ratificado a favor del referido SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., tomando en consideración que este cargo estaría vigente por el lapso de un (1) año contado desde la protocolización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, a saber, desde el 04 de Julio de 2002 hasta el 04 de Julio de 2003, ambos inclusive y que la interposición de la demanda ocurre en fecha 10 de Octubre de 2008, ni que quien obtuviera la designación de Administrador, presentara garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Propietarios y del Acreedor Hipotecario, conforme lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de Propiedad H.n.q. la Cualidad de Administrador del referido Centro Comercial la obtuviese previa autorización formalmente otorgada por la Junta de Condominio de tal Centro Comercial.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., contra la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto el DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en fecha 04 de Julio de 2002, ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 2, Protocolo Primero, conforme lo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de Junio de 2002, que ordenó tener la misma como C.P.D.C. DE RECEPCIÓN DE OBRA y sus actos consecuenciales y por ende TÍTULO SUFICIENTE a los efectos de protocolización de los documentos de condominio y ventas primarias de la edificación, se encuentra afectado de la llamada NULIDAD RELATIVA ya que en fecha de 06 de Junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la referida permisología necesaria para su legalización aunado a que la Sindicatura Municipal mediante prueba de informes hizo saber que los Oficios N° 266 (09/02/00) y N° 1263 (22/06/01) emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda, en los que se decidió que la Edificación de marras no se ajusta a las Variables Urbanas, tienen pleno efecto, dado que a los autos nada consta en contrario.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado perdidosa tanto en la CAUSA CONTINENTE como en la CAUSA CONTENIDA.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

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