Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Vasos Venezolanos, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) días del mes de Enero del año mil novecientos setenta y dos 1.972, bajo el Nro. 8, cuyo cambio de domicilio al actual consta de asiento realizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho 1.988 bajo el Nro. 66, tomo 215-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto conforme consta en asiento realizado en el citado Registro en fecha trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil uno 2.001.-

APODERADOS JUDICIALES: C.A.L.D. y D.A.B.P., debidamente inscritos en el inscrito de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente.-

ENTE RECURRIDO: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

CERTIFICACIÓN INPUGNADA: Certificación Nro. 0048-10, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), en fecha Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez 2.010, suscrita por la Dra. C., mediante la cual se certifica un “Accidente de Trabajo”, sufrido por el ciudadano M.E.B.L., titular de la cedula de identidad N.. V-16.685.675.-

TERCERO INTERESADO: M.E.B.L., titular de la cedula de identidad N.. V-16.685.675.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos.-

EXPEDIENTE NRO: CA-10.626.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I

ANTECEDENTES

Por recibido el Libelo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos, presentado por ante Tribunal en fecha Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011) contante de Veintiocho (28) folios útiles y ciento treinta y ocho (138) folios anexos, interpuesto por los ciudadanos abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Vasos Venezolanos”, ut supra identificados, contra la Certificación Nro. 0048-10, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), en fecha Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez 2.010, quien presenta una “Amputación de la tercera F. del dedo índice y Medio de la mano derecha”.

Por auto de fecha siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010, se procedió a darle entrada al presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa el entonces Juez, ordenando asimismo registrar su ingreso en los libros respectivos a tales fines.-

Por auto de fecha veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil once 2.011, se este Tribunal Superior se declaro competente para conocer del recurso interpuesto, admitiendo dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ahora bien a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem se ordeno notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano (a) Presidente (a) del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, al ciudadano (a) Director (a) de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, a la ciudadana Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, al ciudadano M.B., en su condición de tercero (3ro) parte y a la Sociedad Mercantil “Vasos Venezolanos”. A los fines de la materialización de las notificaciones ordenadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana, Caracas, a los efectos se libro el correspondiente despacho de comisión.

Ahora bien, en diligencia estampada por el ciudadano Abogado D.A.B.P., ut supra identificado, en fecha catorce (14) días del mes de Enero del año en curso, en la cual solicito a este Tribunal Superior se pronunciara con respecto a la Solicitud de Medida Cautelar, solicitada en el libelo de la demanda, específicamente en su capitulo VI. En virtud de dicha solicitud, quien decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

De lo argumentado en dicho escrito libelar, se pudo evidenciar lo que a continuación se plasma:

La ciudadana M.Y., actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), en fecha tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve 2.009, procedió a realizar una visita de inspección en la instalaciones de la empresa, inspección que se realizo a los fines de investigar el origen del accidente sufrido por el referido ciudadano.-

Considerando fundamental destacar que el Acto Administrativo impugnado tomo como cierto “… que nuestra poderdante notifico de una forma general y no especifica al trabajador en cuanto a la prevención de la condiciones inseguras e insalubres y a los agentes a los que estaría expuesto durante la ejecución de sus funciones, y en este sentido señalamos que la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo incurrió en un evidente error, puesto al verificar el contenido de expediente del trabajador se observa que el mismo si contenía las notificaciones de riesgo, lo cual es contrario a lo señalado , lo cual es contrario a lo señalado por la Inspectora; pero además, se evidencia de dichas notificaciones que las mismas fueron dadas de forma especifica y detallada, y que además contenían la descripción de los riesgos, específicamente para el cargo de mecánico, cargo desempeñado por el señor M.B., asimismo se evidencia que estas contienen los riesgos involucrados, medidas preventivas y equipos de protección personal…”

Haciendo especial énfasis en lo siguiente:

…tal certificación se encuentra suscrita por la Dra. C.Z.G., en su carácter de Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin que la misma tuviera atribuida la competencia necesaria para proceder a certificar el supuesto accidente y limitaciones del señor M.B.L.…

.-

De los Vicios del Acto Administrativo Impugnado

1).- Incompetencia manifiesta.-

2).- Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legal establecido.-

3).- Quebrantamiento del Debido Proceso en su derecho a la Defensa.-

4).- Falso Supuesto.-

5).- Incongruencia.-

Solicitud de suspensión temporal de efectos del acto impugnado

Con base a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitan “…sea decretada de manera inmediata la suspensión temporal de los efectos de la certificación N.. 0048-10…”

Arguyendo que se encuentran presente los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes, tales elementos son los siguientes:

1).- F.M.I. o fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

2).- Periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

Argumento que por lo que respecta al primer elemento: “…es de notar que el acto impugnado certifica que la patología padecida por el ciudadano M.B.L. sufrió una supuesta “…Amputación de la Tercera Falange del dedo Índice y Medio de Mano Derecha…” que aparentemente le ocasiona una “…Discapacidad Parcial Permanente…”.

Con base a ello, y conforme a los artículos 80 y 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el señor M.B.L. le podría reclamar a nuestra representada el pago de unas cuantiosas indemnizaciones reguladas en la referida norma, así como por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente fundamentando el petitorio de su demanda en el acto administrativo que hoy impugnamos ; por lo cual, mientras no sea suspendido temporalmente sus efectos, el acto impugnado le sirve al señor M.B.L. como besa de acciones judiciales que afectarían de manera significativamente y patrimonialmente a nuestra representada.

…Omissis… por lo cual, de no suspenderse temporalmente los efectos de dicho actos, las consecuencias patrimoniales que este le causará a nuestra poderdante serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral.

Lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los argumentos que he esgrimido con respecto al punto anterior…”.-

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Nro. 39.451 en fecha veintidós (22) días del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el J. o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En el caso en autos conforme quedó establecido supra la recurrente solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que: “… Sea suspendido los efectos del acto de certificación N.. 0048-10, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), en fecha Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez 2.010.-

A tal efecto el Artículo 104 eiusdem, establece: “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”.

Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

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…Artículo 588: Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

.

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: I) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.-

Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y II) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete 2.007; dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete 2.007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).

En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Y.M.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce 2.012), señaló que:

…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial…

…Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación…

Establecidos los anteriores lineamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, al momento de requerir la medida se limitó a exponer que sea ordenado “…suspenderse temporalmente los efectos de dicho actos, las consecuencias patrimoniales que este le causará a nuestra poderdante serían de imposible devolución…”

En este mismo sentido, en atención a los postulados constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a una tutela judicial efectiva y por cuanto no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y sin que obste un señalamiento con incongruencia positiva, este Tribunal Superior, dado el contenido de la solicitud formulada por el recurrente, previo estudio minucioso de las actas procesales, puede observa quien decide que a los fines de sustentar y demostrar a este Órgano Jurisdiccional la necesidad de la medida cautelar peticionada, la parte recurrente anexó los siguientes documentos:

1).- Certificación Nro. 0048-10, dictada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), en fecha Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez 2.010, suscrita por la Dra. C., mediante la cual se certifica un “Accidente de Trabajo”.

2).- oficio de notificación N.. SSL/NC/0113-10, de fecha veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez 2.010, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA).

3).- Informe de inspección realizada en fecha tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve 2.009.

4).- Gaceta Oficial Nro. 39.136, de fecha once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve 2.009.

5).- Guía de identificación de riesgos, firmada por el ciudadano M.B., en fecha Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil seis 2.006.

6).- Desde los anexos marcados con el Nro 8 al anexo N.. 19, certificados de y listas de asistencia a talleres de preparación.

Aprecia, este Órgano Jurisdiccional, que tales medios de prueba sumaria no resultan suficientes para crear siquiera elementos presuntivos mediante los cuales se pueda apreciar el debido cumplimiento de los extremos de Ley que haga procedente lo solicitado. Es decir, que conjuntamente con lo alegado debe indicarse los elementos indispensables, tales como las circunstancias o los hechos que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora, dado que el procedimiento de las medidas cautelares es de naturaleza accesoria y requiere de una sustanciación independiente para la revisión y decisión de la misma. Si bien, el Juez Contencioso Administrativo goza de amplio poder cautelar, el cual debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; siendo, además, criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y legales del accionante.

Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras no esta demostrado el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, requisito éste que debe ser concurrente con el Periculum In Mora, para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, como supuestos de procedencia requeridos por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita. Siendo, que las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros. Al no encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y sin que constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto objeto de conocimiento de la causa principal, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con S. en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Así se decide.

P., regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con S. en Maracay. Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.-

En esta misma fecha, veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece 2.013, siendo las 02:30 P.M post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.-

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