Decisión nº 176 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.913

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    El presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA se inició por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano S.G.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.195.665, asistido por los abogados en ejercicio MERWING ARRIETA y J.A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246, respectivamente, en contra de la ciudadana E.A.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–7.887.055, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PASEO SIGLO XXI, C.A. y PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., la primera, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 227-A de los libros de Registro; y la segunda, registrada en fecha 27 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 41, tomo 89A, de los libros respectivos.

    En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (17.400,50 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Fomento, intermedia vía de paso; SUR: Linda con terrenos que son o fueron de G.R.; ESTE: Linda con terrenos que fueron de C.A. Hotelera del Zulia y son ahora de la compradora; y OESTE: con la avenida 2 (antes El Milagro). El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo 1°. 2) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con inmueble que es o fue de la Corporación Venezolana de Fomento; SUR: Linda con terrenos que fueron de C.A. CAPAC y linda ahora con terreno vendido mediante este documento; ESTE: Linda con terrenos que fueron propiedad de C.A. Hotelera del Zulia y son ahora propiedad de la compradora; y OESTE: con la avenida 2 (antes El Milagro). Sobre esta zona de terreno hay construida una servidumbre de paso a favor de C.A. Hotelera del Zulia. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo 1°. 3) Un terreno ubicado en la Avenida 2 (antes El Milagro) a la altura de la calle 78 (antes Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (17.593,09 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Fomento, intermedia vía de paso; SUR: Linda con inmueble que es o fue de G.R. o de Inmobiliaria del Zulia; ESTE: Linda con el Lago de Maracaibo; y OESTE: Linda con inmueble propiedad de C.A. CAPAC. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 31, Protocolo 1°.

    Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal remitió oficio No. 903 al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole la medida cautelar que había sido decretada, y seguidamente, en fecha 15 de agosto de 2011, el Registrador Público respectivo le notificó a este Juzgado mediante oficio No. 479-386-2011, que había tomado debida nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

    Las partes codemandadas no habían sido citadas para el momento en el cual se decretó y ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue ulteriormente, en fecha 05 de marzo de 2012, cuando la ciudadana E.A.F., y las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PASEO SIGLO XXI, C.A. y PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., se dieron por citadas y emplazadas para todos y cada uno de los actos de este proceso, a través se sus respectivas apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio M.T.P.T. y M.C..

    Posteriormente, el día 19 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio M.C., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.727, actuando en su carácter de apoderada de la codemandada, sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., presentó escrito de oposición a la providencia cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional.

    En la misma fecha, la profesional del derecho M.T.P.T., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.141, actuando en su carácter de apoderada de la codemandada, ciudadana E.A.F., presentó por ante la Secretaría de este Tribunal escrito de oposición a la medida cautelar particularizada ut supra, y el día 28 de marzo del año curso, presentó escrito de promoción de pruebas.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de la presente incidencia cautelar, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:

    Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

    A tenor de la normativa anteriormente trascrita, considera necesario esta Jurisdiscente resaltar dos (2) circunstancias, la primera, relativa al lapso que le otorga el Legislador a la parte contra quien obra la medida para oponerse a ella, y la segunda, relativa a que haya habido o no oposición, se entenderá abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, y el Juez deberá pronunciar la sentencia que ponga fin a la incidencia dentro de los dos (2) días siguientes.

    En el caso sub examine, tal y como se dejó sentado en la parte narrativa del presente fallo, las codemandadas no se encontraban a derecho para el momento en el cual se decretó y ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar, puesto que las mismas no habían sido citadas. En este sentido, debe entenderse que éstas tenían un lapso de tres (3) días de despacho posteriores a su citación para oponerse a la providencia cautelar in comento, esto es, si se dieron por citadas el día lunes 05 de marzo de 2012, debieron oponerse dentro de los días 06, 07 y/u 08 del marzo de 2012, siendo que, en todos ellos hubo Despacho, según lo reflejado en el Calendario Judicial de este Tribunal. No obstante, observa esta Sentenciadora que tanto la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS, C.A. como la apoderada judicial de la ciudadana E.A.F., presentaron sus respectivos escritos de oposición en fecha 19 de marzo de 2012, es decir, pasados más de diez (10) días continuos de haber precluido el citado lapso. Dadas las circunstancias, resulta forzoso para esta Jurisdiscente afirmar que tales escritos fueron traídos al proceso en forma extemporánea por tardía, y así se establece.

    En concordancia con lo antes expuesto, igualmente debe destacarse, que el cómputo realizado teniendo como base el Calendario Judicial del año 2012 que reposa en la Secretaría de este Tribunal, arrojó como resultado, que la articulación probatoria de ocho (8) días a que hace referencia del artículo 602 del Código Adjetivo Civil, quedó abierta el día 09 de marzo del año en curso, y precluyó el día 21 de marzo del mismo año; en consecuencia, el escrito de promoción de pruebas consignado el día 28 de marzo de 2012, por la abogada en ejercicio M.T.P.T., se considera extemporáneo por tardío, y por consiguiente, se tiene como no presentado.

    No obstante los argumentos antes explanados, esta Sentenciadora pasa a transcribir un extracto del escrito de oposición presentado por la abogada en ejercicio M.T.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 108.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.F., dado que el mismo, llamó poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, al establecer lo siguiente:

    …ILEGALIDAD DE LA MEDIDA EN SU FINALIDAD INSTRUMENTAL

    La medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este proceso es ilegal en su finalidad instrumental…

    (…)

    Ésta entonces, la pretensión postulada por el actor cuando denuncia la supuesta Nulidad del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., donde ocho (8) accionistas titulares del Cincuenta Por Ciento (50%) del

    Capital Social, efectúan las ventas de las acciones a la empresa INVERSIONES PASEO SIGLO XXI, C.A., que por las razones antes explanadas, nunca debió ser la de Nulidad de Acta de Asamblea, pero no es materia de esta escrito de Oposición, y la eventual sentencia definitiva que al efecto sea dictada por este tribunal mal podría declararla por cuanto no era la acción idónea y mucho menos la medida preventiva procedente ya que en todo caso debería recaer sobre los bienes propiedad de mi representada, o sobre los bienes objeto de la venta que se pretende anular, que lo son las acciones de una compañía anónima.

    Sin embargo, encontramos que la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2011, es de aquellas a las que CALAMANDREI en su

    sistemática clasificación sobre la providencias cautelares, categoriza como ‘providencias cautelares de aseguramiento de la ejecución forzada

    . Ciertamente, se trata de una medida de “Prohibición de Enajenar y Gravar” con la cual se persigue conservar en el patrimonio de la parte demandada la propiedad de un determinado bien inmueble, a los fines de hacer de él un medio de solventación del eventual crédito ejecutivo que resulte de la sentencia ejecutoriada. De suerte, que la medida cautelar de aseguramiento de la ejecución forzada cumple una finalidad netamente instrumental, en virtud de la cual ésta se encuentra preordenada a garantizar la eficacia ulterior del fallo, la cual se obtiene solamente con su ejecución e importa, ante la resistencia del obligado a satisfacer voluntariamente el cumplimiento de su prestación, la realización de actos que, aún con la fuerza pública, hagan materialmente efectiva la decisión judicial, sustituyendo la actividad del deudor con actos que coercitivamente depare la satisfacción de la condena: imponiendo “un hacer” (facere), destruyendo lo hecho en contravención de una obligación de no hacer (non facere), o simplemente extrayendo del patrimonio del deudor bienes suficientes para someterlos a un trámite de liquidación que redunde en la obtención de numerario destinado a cubrir el crédito de dinero reconocido en el fallo.

    Bien lo señala RENGEL ROMBERG, a propósito de ofrecer una definición sobre las pretensiones declarativas o de mera declaración, que éstas radicalmente se deslindan de las pretensiones de condena, es decir, de aquéllas que imponen, luego de la emisión del fallo ejecutoriado, una actividad judicial subsecuente preordenada a dotar a la sentencia de efectividad, lo cual contrasta con las pretensiones de mera declaración o simplemente declarativas que agotan en la respectiva sentencia definitiva su correspondiente eficacia.

    Nos preguntamos, entonces, en qué sentido la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, guarda instrumentalidad con la eficacia del fallo, cuando el fallo por si mismo denota su eficacia, sin necesidad de la realización de actos ulteriores de ejecución.

    No queremos decir con lo explicado, que en los procesos declarativos no quepa la posibilidad de obtener medidas cautelares; pero sí establecer los límites reales y efectivos de la medida a decretar… es decir, que en todo estas medidas sólo guarden instrumentalidad con la eventual realización de actos de ejecución de sentencia…”. (Énfasis del Tribunal).

    En virtud de los alegatos antes transcritos, y siendo que el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra— establece claramente, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y en el mismo orden de ideas, el artículo 603 ejusdem prevé que finalizado el referido lapso probatorio, el Tribunal tendrá dos (2) días para sentenciar la articulación; este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a proferir la sentencia interlocutoria que ponga fin a esta incidencia cautelar en primera instancia, ello sin importar, que los escritos de oposición consignados por las codemandadas, hayan sido presentados en forma extemporánea.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, examinar nuevamente los requisitos inherentes al decreto de la providencia cautelar in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, analizar de manera detallada, la forma en la cual el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, coadyuva a la ejecución de una posible sentencia definitiva que declare con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el actor, esto es, la instrumentalidad de la providencia cautelar, y en este mismo orden de ideas, considera prudente esta Jurisdiscente traer a colación las causas o motivos que pueden servir de fundamento a la oposición de parte, basándose para ello en el criterio esgrimido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, en la cual expresa:

    La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos:

    a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora…

    b) Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables…

    También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que se estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

    c) Falta de congruencia entre lo (sic) pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que deben ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor.

    (Énfasis del Tribunal).

    Así las cosas, con fundamento en el criterio doctrinario antes citado, se encuentra obligada esta Jurisdiscente a verificar la fundamentación legal de la medida cautelar decretada en el presente juicio, y asimismo, deberá analizar el carácter instrumental de la misma, haciendo especial énfasis en su congruencia con la pretensión actora.

    En este sentido, y a los fines de revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador para el decreto de las medidas cautelares nominadas por la vía de la causalidad, procede esta Sentenciadora a transcribir lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, veamos:

    Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. (Subrayado del Tribunal).

    A tenor de lo establecido en la normativa anteriormente trascrita, pasa a verificar esta Jurisdiscente la forma en la cual, el solicitante de la providencia cautelar acreditó la presunción del derecho que reclama (fumus bonis iuris) y la existencia de un riesgo manifiesto que hiciera ilusoria la ejecución de un eventual fallo que le favoreciera (fumus periculum in mora).

    En cuanto al fumus bonis iuris, debe destacar esta Juzgadora, que el mismo se considera acreditado con la presentación de los siguentes instrumentos:

    1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, de fecha 12 de diciembre de 1992, en el cual se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.G.S. y E.A.F..

    2. Copia certificada del libelo de demanda de divorcio que incoó la ciudadana E.A.F. en contra del ciudadano S.G.S., por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañado del respectivo auto de admisión, de fecha 18 de abril de 2011.

    3. Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., de fecha 26 de octubre de 2003, conforme a la cual, la ciudadana E.A.F., adquirió un total de ciento sesenta y seis mil seiscientas setenta y ocho acciones (166.678) de la referida compañía.

    4. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., de fecha 15 de octubre de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 10, Tomo 70-A RM1. En la referida acta de asamblea se aumenta el capital social de la sociedad de comercio PROMOCIONES HOTELERAS C.A., y la ciudadana E.A.F., pasa a ser propietaria de un total de ochocientas treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro (833.334) acciones de la citada compañía.

    5. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., de fecha 22 de Septiembre de 2009, en la cual, tanto la ciudadana E.A., como los ciudadanos CORRADO, CESARE, M.G., ANTONIO, GIANFRANCO, MIKELE y A.A., actuando en su carácter de accionistas de la referida sociedad mercantil, representados todos por el abogado en ejercicio L.E.H.J., vendieron la totalidad de sus acciones —correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía— a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO SIGLO XXI, C.A.

    6. Copia certificada del poder especial amplio y suficiente que otorgaron los ciudadanos CORRADO, CESARE, M.G., ANTONIO, GIANFRANCO, MIKELE, ELENA y A.A., al abogado en ejercicio L.E.H.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.891, y a la ciudadana E.A.F., el día 21 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 18, Tomo 138 de los libros de autenticaciones respectivos. En relación a este instrumento, y específicamente a la nota de autenticación del mismo, debe destacar quien suscribe el presente fallo, que la ciudadana E.A.F., fue identificada como soltera.

    En atención a los instrumentos particularizados ut supra, constata esta Jurisdiscente que los ciudadanos S.G.S. y E.A.F. contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1992, e igualmente constata, que la cónyuge in comento, adquirió un total de ciento sesenta y seis mil seiscientas setenta y ocho (166.678) acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS C.A., en fecha 26 de octubre de 2003, las cuales incrementó en fecha 15 de octubre de 2008, a un total de ochocientas treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro (833.334) acciones, y posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2009, vendió tales acciones a través su apoderado, abogado en ejercicio L.E.H.J., ello sin que presuntamente mediara autorización por parte de su cónyuge.

    En atención de las circunstancias anteriormente bosquejadas, presume esta Sentenciadora que las acciones vendidas por la ciudadana E.A.F., formaban parte de los bienes que integran la comunidad conyugal existente entre ésta y el ciudadano S.G.S., puesto que, entiende que los referidos ciudadanos aún estaban casados para el momento en el cual las citadas acciones fueron vendidas, lo cual se desprende del libelo de demanda de divorcio que incoó la ciudadana E.A.F. en contra del ciudadano S.G.S., cuyo auto de admisión, fue fechado el día 18 de abril de 2011.

    Por otra parte, en lo que se refiere al riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, esta Juzgadora considera acreditado el referido requisito, a partir del hecho notorio que en la actualidad representa, la tardanza de los procesos judiciales como consecuencia del gran cúmulo de causas pendientes.

    No obstante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil para el decreto de las providencias cautelares, esta Jurisdiscente se encuentra obligada a examinar al momento de acordar cualquier medida cautelar, el carácter instrumental de la misma, ello en estrecha relación con un tercer requisito indispensable para el decreto de las providencias cautelares, representado en la existencia de un juicio pendiente o pendente litis; un juicio pendiente en el cual se encuentran reflejadas las pretensiones de las partes, a cuya consecución deben coadyuvar en una u otra forma las medidas cautelares acordadas. En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente:

    …la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…

    (Énfasis del Tribunal).

    Así, tomando las palabras del citado doctrinario, debe afirmarse que las providencias cautelares se anticipan a una providencia principal, que constituye el fin al cual sus efectos están preordenados. Por tanto, toda medida cautelar debe ser cónsona con la pretensión de quien la solicita, pues de lo contrario, su carácter instrumental se encontraría desvirtuado.

    En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 355, de fecha 11 de mayo de 2000, en la cual estableció:

    “El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, (Sentencia del 19 de junio de 1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.

    Al respecto, se ha pronunciado P.C., en su Obra “Providencias Cautelares”, en la que señaló lo siguiente:

    Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento

    (P. Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

    De las anteriores consideraciones pueden desprenderse como características fundamentales de las medidas cautelares la instrumentalidad, la accesoriedad, la provisionalidad y la urgencia. Existen por supuesto, otras importantes características de esta institución como lo son su mutabilidad en cuanto cambien las situaciones fácticas, y la esperable homogeneidad con el fallo definitivo.

    El carácter instrumental se relaciona directamente con los caracteres de la urgencia y provisionalidad; esto es así, por cuanto la decisión interlocutoria y cautelar no es más que un instrumento provisional para asegurar de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo, frente a los posibles daños irreversibles que podrían producirse por el necesario transcurso del tiempo hasta tanto se dicte tal decisión…”. (Énfasis del Tribunal).

    En el caso sub iudice, la pretensión del accionante se centra en la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22 de Septiembre de 2009, correspondiente a la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., en virtud de que en la referida asamblea general extraordinaria fueron vendidas cinco millones (5.000.000) de acciones de la citada compañía, entre las cuales se encontraban ochocientas treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro (833.334) acciones que según se señala en la mencionada acta, pertenecían a la ciudadana E.A.F., pero que el mismo afirma, formaban parte de la comunidad conyugal existente entre él y la mencionada ciudadana, por lo cual, la refrida venta debió ser consentida por su persona.

    En este sentido, observa esta Jurisdiscente que nos encontramos ante una pretensión mero declarativa, cuyo escenario más favorable —sentencia definitiva que declare con lugar la demanda—, traería como consecuencia lógica, que las acciones vendidas por la ciudadana E.A.F. regresaran a su patrimonio, posterior a lo cual debería el actor intentar las acciones que considerare pertinentes a los fines de partir el citado bien mueble, pues para ese momento habría quedado claro que el mismo forma parte del acervo de bienes que integran la comunidad conyugal. No obstante, debe puntualizar que tales acciones darían origen a juicios distintos, absolutamente autónomos, que no dependerían en forma alguna del presente proceso.

    En el mismo orden de ideas, debe señalarse que ningún posible escenario de finalización de este proceso conduciría a una sentencia de condena, que requiriera embargar ejecutivamente los bienes inmuebles sobre los cuales recae actualmente la medida de prohibición de enajenar y gravar, para luego rematarlos y satisfacer la acreencia de la parte vencedora, puesto que, tal como se señaló en el párrafo supra trascrito, la pretensión del actor comporta un carácter mero declarativo, y la sentencia que ponga fin al presente proceso a prima facie debería tener la misma naturaleza, a menos que se admitiera una reconvención de naturaleza distinta, la cual en todo caso podría afectar bienes del actor y no de las demandadas.

    Como corolario de los argumentos antes esbozados, debe destacarse que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, no cubre la instrumentalidad inherente a la propia naturaleza de las providencias cautelares, puesto que, la misma no coadyuva de forma alguna a alcanzar la eficacia práctica de la providencia definitiva deseada por el actor, o señalado de otra forma, los efectos de la referida medida cautelar no están preordenados al fin que desea alcanzar el accionante, en virtud de lo cual, ésta carece de sentido práctico y teórico.

    Así las cosas, en razón de los criterios antes señalados, una vez que ha sido cuidadosamente verificado el carácter instrumental de la providencia cautelar decretada en la presente causa, resulta forzoso para esta Jurisdiscente a revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, por considerar que la misma carece de la instrumentalidad en la que debe apoyarse toda providencia cautelar, sea nominada o innominada, y así se decide.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2011, y participada en la misma fecha a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro Público.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez,

    (fdo)

    Dra. E.L.U.N.L.S.T.,

    (fdo)

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    ELUN/ajna

    En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.913. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Yoirely Mata Granados.

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