Decisión nº 1309 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1993-000004

ASUNTO ANTIGUO: 744 Sentencia No. 1309

“Vistos los Informes de la Representación Fiscal"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.591, actuando en carácter de mandatario especial de la contribuyente SOCIEDAD VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) número J-09506758-0, sociedad debidamente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Libro de Registro de Comercio Nº 206 bajo el Nº 60, a los folios vuelto del 184 al 190 vuelto, de fecha 25 de abril de 1984, domiciliada en la Urbanización Negro Primero, calle El C.Q.R.C.B.E.B., de conformidad con los Art. 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1992- aplicable en razón del tiempo- en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº HJI-100-01068 de fecha 23 de noviembre de 1992 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda -hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones números HRG-500-SA-178; HRG-500-SA-179; HRG-500-SA-180 y HRG-500-SA-181, todas de fecha 01 de octubre de 1991, y contra las Planillas de Liquidación números 1021680; 1021681; 101677 y 1021688, todas de fecha 10 de febrero de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- liquidándose en materia de Impuesto sobre la Renta, para los períodos impositivos coincidente con los años civiles de 1987; 1988; 1989 y 1990, la cantidad total de seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos once bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 658.811,05).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido mediante oficio Nº HJI-320-000812 de fecha 20 de julio de 1993 emanado de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- recibido por el referido Tribunal en fecha 12 de agosto de 1993. En la misma fecha antes mencionada, fue recibido el Recurso Contencioso Tributario con sus anexos, constantes de ciento cincuenta y ocho (158) fojas útiles, por este Despacho y mediante auto de fecha 13 de agosto de 1993 se le dio entrada bajo la nomenclatura 744, ordenándose librar las notificaciones correspondientes, ello de conformidad con el Art. 190 del Código Orgánico Tributario de 1992- aplicable e razón del tiempo-. Posteriormente cuando se implementó el Sistema Iuris 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1993-000004.

En fecha 09 de septiembre de 1993, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fechas 15 de noviembre de 1993, este Juzgado, de conformidad con los Art. 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1992- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado en fecha 27 de enero de 1994 fijó el acto de informes, de conformidad con el Art. 511 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 194 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

En fecha 28 de febrero de 1994 vistos los Informes consignados por la Representación de la Hacienda Nacional, este Despacho dijo “Vistos” se aperturándose el lapso de ocho (8) días para las observaciones pertinentes, iniciándose el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los Art. 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo. En fecha 16 de junio de 1994 se dejó constancia en el expediente del diferimiento, por treinta (30) días continuos, del acto de publicar sentencia

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La Apoderada Judicial de la recurrente en su escrito recursivo, establece en resumen, lo siguiente:

Luego de indicar los antecedentes que motivaron la objeción fiscal, referente al ejercicio, coincidente, con el año civil de 1987, establece que en lo que respecta al ejercicio 1988 se debe reponer el procedimiento administrativo al estado de emitir una nueva planilla- sustitutiva- debido a que la Administración Tributaria liquidó un impuesto adicional diferente y mayor a lo establecido en el Acta Fiscal, que aunque, puede deberse a un error material o de calculo, debe emitirse la que corresponde de acuerdo al Acta mencionada.

Manifiesta la sociedad recurrente que, el error antes señalado se repite en el ejercicio fiscal de 1989, por lo cual solicita, nuevamente, que se reponga el procedimiento administrativo a la etapa de emitir la planilla de liquidación. Al igual, que sucede con respecto al ejercicio de 1990.

Impugna la Sociedad Venezolana de Construcciones, C.A., la calificación realizada por la Administración Tributaria Nacional referente a las infracciones así como los intereses moratorios liquidados, ello en razón de que, a su decir, el artículo del Código Orgánico Tributario procedente para la aplicación de la sanción era el número 100 y no el 98, pues el primero de los nombrados sanciona expresamente el incumplimiento de retener, por lo que es ilegal la calificación de contravención.

Que es ilegal por falsa interpretación del Art. 60 del Código Orgánico Tributario de 1992- aplicable en razón de su vigencia temporal- la aplicación de los intereses moratorios pues la Administración Tributaria aplicó intereses desde el día en que se declararon las renta de cada ejercicio, cuando en los hechos no se había dado el presupuesto establecido en la norma para tal calculo, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido “(…) pues todavía la administración tributaria regional, no había determinado la cantidad líquida a pagar por concepto de un impuesto adicional al ya cancelado en cada ejercicio, razón por la que no es explicable, ni desde el punto de vista lógico ni desde el legal, que retroactivamente se imputen intereses a unos impuestos que a lo sumo estaban abstractamente causado, pero de modo alguno cuantificados y liquidados (…)”, es decir, que a juicio del recurrente, el impuesto no es liquido y exigible.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-01068 de fecha 23 de noviembre de 1992 de fecha 23 de noviembre de 1992 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones números HRG-500-SA-178; HRG-500-SA-179; HRG-500-SA-180 y HRG-500-SA-181, todas de fecha 01 de octubre de 1991.

• Actos Administrativos contenidos en la Resoluciones números HRG-500-SA-178; HRG-500-SA-179; HRG-500-SA-180 y HRG-500-SA-181, todas de fecha 01 de octubre de 1991 emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- por impuestos, multas e intereses moratorios en materia Impuesto sobre la Renta para los períodos impositivos coincidente con los años civiles 1987; 1988; 1989 y 1990, por la cantidad total de seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos once bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 658.811,05).

• Planillas de Liquidación números 1021680; 1021681; 101677 y 1021688, todas de fecha 10 de febrero de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En Representación del Fisco Nacional actuó la Abogada R.V.E.C., adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 96, de la entonces vigente, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En la oportunidad legal a los fines de presentar las conclusiones escritas en el presente proceso, consignó escrito contentivo de nueve (9) fojas útiles.

Opinión de la Administración Tributaria Nacional:

En cuanto al rechazo de las deducciones por concepto de intereses de capitales tomados en préstamos, la Representación Nacional recuerda que la procedencia de las deducciones está supeditada a ciertos requisitos, tal como haber realizado la retención a que haya lugar, por lo que ratifica la decisión contenida en las resoluciones números HRG-500-SA-178 y HRG-500-SA-179, ambas de fecha 10 de octubre de 1991.

Asimismo ratifica el contenido de las resoluciones HRCG-500-SA-180 y HRCG-500-SA-181 objeción realizada sobre la base del incumplimiento del deber de retener el impuesto correspondiente por concepto de servicios prestados, pues tal como se dijo anteriormente, la deducción está condicionada al deber de retener.

En cuanto a las multas impuestas, la Representación de la Administración Tributaria Nacional cita el Art. 98 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de su vigencia temporal, y manifiesta que sí hubo contravención al no haber realizado la recurrente, la retención y el consecuente enteramiento al Fisco Nacional.

En cuanto a los intereses moratorios establece la Representación Fiscal que “(…) Tal como lo sostiene la Administración Tributaria en forma constante y reiterada, los intereses moratorios a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, están regulados por lo previsto en el Artículo 60, donde se establece que los mismos surgen sin necesidad de actuación por parte de la Administración. De esta forma se desprende el carácter indemnizatorio del daño que se causa al Fisco Nacional por el retardo de la contribuyente en cumplir con su obligación (…)”. Así, cita la disposición del Código de la materia, vigente para la época, referida al hecho descrito en la Ley como imponible, con la finalidad de hacer observar que desde que nace la obligación tributaria los intereses están fijados y se devengan sin necesidad de actuación por parte de la Administración Tributaria. Cita doctrina sobre los intereses moratorios y opina que “(…) habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento en que produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración (…)”.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números HRG-500-SA-178; HRG-500-SA-179; HRG-500-SA-180 y HRG-500-SA-181, todas de fecha 01 de octubre de 1991, y contra las Planillas de Liquidación números 1021680; 1021681; 101677 y 1021688, todas de fecha 10 de febrero de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 52, 53, 54, 55, 56 y 57 tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptito, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho de hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de quien decide).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado Art. 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso de prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sentencia Nº 1557 de la Sala Político Administrativa de fecha 19-06-06 estableció:

en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Más recientemente, en Sentencia Nº 1058 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de junio de 2007, nuestra M.T. estableció:

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, ello debido a la objeción realizada por la Administración Tributaria Nacional consistente en el rechazo de las siguientes deducciones: intereses de capitales, servicios prestados y arrendamiento de bienes inmuebles, ello ya que la recurrente de autos no realizó la retención a que estaba obligada, trayendo como consecuencia un aumento en la renta declarada por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales, coincidentes con los años civiles, de 1989 y 1990, quedando plasmado los mencionados reparos en las Resoluciones números HRG-500-SA-180 y HRG-500-SA-181, ambas de fecha 10 de febrero de 1992. Igualmente, a la sociedad de marras, le fue objetado la deducción a la renta liquida imponible, de los intereses de capitales invertidos en la producción de la renta para los ejercicios fiscales, coincidente con los años civiles, de 1987 y 1988, dando lugar a una diferencia de impuesto por pagar en materia de Impuesto Sobre la Renta, la cual, también prescribía en el lapso de seis (06) años, y que dio lugar a las Resoluciones números HRG-500-SA-178; HRG-500-SA-179 ambas de fecha 10 de febrero de 1992, liquidándose una cantidad total a pagar de seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos once bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 658.811,05).

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 29 de marzo de 1993 mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 17 de julio de 1994 fecha en la cual una vez transcurrido el lapso para sentenciar así como su prorroga sin producirse dicho pronunciamiento por parte de este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso. Sin embargo en el caso sub judice, quien decide observa que las partes, tanto la contribuyente como la Administración Tributaria Nacional, dejaron de impulsar el proceso desde que se dijo Vistos, es decir, luego de que la presente causa inició el lapso para dictar sentencia, las partes mostraron un absoluto desinterés, pues desde la referida fecha hasta el presente, las partes, específicamente la Representación Fiscal, impulsaron el presente proceso solicitando se dictase sentencia en la controversia que ahora se decide, una sola vez, lo que ocurrió en fecha 14 de febrero de 1995. A la fecha, estima este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. Así se Declara.

CAPITULO III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el Abogado A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.591, actuando en carácter de mandatario especial de la contribuyente SOCIEDAD VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) número J-09506758-0, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº HJI-100-01068 de fecha 23 de noviembre de 1992 emanada de la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda- Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones números HRG-500-SA-178; HRG-500-SA-179; HRG-500-SA-180 y HRG-500-SA-181, todas de fecha 01 de octubre de 1991, y contra las Planillas de Liquidación números 1021680; 1021681; 101677 y 1021688, todas de fecha 10 de febrero de 1992, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda- hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- por impuestos, multas e intereses por diferencia de impuesto en materia de Impuesto sobre la Renta para los períodos impositivos coincidente con los años civiles 1987; 1988; 1989 y 1990, por la cantidad total de seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos once bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 658.811,05).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (3:00 PM) a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:00 pm.

Asunto AF45-U-1993-000004

Antiguo: 744

BEOH/SG/arqui

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