Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de octubre de 2010 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado R.A.G., Inpreabogado Nº 53.846, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVITWING M&M C.A., contra la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR S.A.).

En fecha 14 de octubre de 2010 este Juzgado dictó despacho saneador ordenando a la parte demandante señalar de manera clara y precisa si había cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República, al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal asumió la competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma, y se ordenó notificar a la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., a la parte demandada y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que comparecieran por ante este Juzgado, a fin de celebrar la audiencia preliminar la cual tendría lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a las (10:30 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual sólo asistió la representación judicial de la parte demandante quien expuso sus alegatos.

En fecha 24 de enero de 2011 este Tribunal fijó la audiencia conclusiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana. El 02 de febrero de 2011 se efectuó la referida audiencia, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la representación judicial de la parte demandante, quien ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar.

El 03 de febrero de 2011 el Tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente demanda por el lapso de treinta (30) días continuos.

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, narra que VENETUR convocó el concurso cerrado Nº 2010-001, a través del cual se aspiraba “’convertir a (el Restaurante) ‘Il Viaggio’ (ubicado en la salida de la Estación Á.d.C.T.W.) –rebautizado ‘La Guacamaya’ –en un restaurante de corte familiar donde los comensales puedan escoger entre una gama de platos principalmente criollos…A tales fines, se estimaron una serie de trabajos de corto alcance que permitan en un período corto de tiempo tener un acondicionamiento ideal’, todo ello según los cómputos métricos y especificaciones técnicas indicadas por el ente contratante VENETUR.” Que su representada SERWITING concursó y en fecha 29 de enero de 2010, el Gerente de Administración y Finanzas de VENETUR le comunicó que mediante punto de cuenta Nº 001 de fecha 11 de diciembre de 2009, fue aprobada la adjudicación del contrato a su representada, conforme a los artículos 85 y 87 de la Ley de Contrataciones Públicas. Que su representada ejecutó el contrato con sujeción a lo convenido y dada la premura con que los trabajos fueron requeridos, en un lapso de apenas 20 días “(y sólo 12 días hábiles)” entregó la totalidad de los servicios contratados a la entera satisfacción de VENETUR, tal como consta en la nota de entrega Nº 19 de fecha 18/02/2010, identificada con el número de control 769, entregada a las 11:00 a.m. del 08/03/2010 en la sede de VENETUR.

Señala que posteriormente, su representada emitió la factura Nº 2050 de fecha 09/04/2010, por la cantidad de Bs. 799.545,50, identificada con el Nº de control 1054, entregada en la sede de VENETUR el 16 de abril de 2010 y para ser pagada en fecha 09 de mayo de 2010. Que vencido el plazo señalado en la factura para realizar el pago, sin que VENETUR efectuara el pago y sin siquiera recibir alguna razón o explicación por el incumplimiento de pago, en fecha 15 de junio de 2010 el Director de su representada SERVITWING, consignó ante la Gerencia de Administración y Finanzas de VENETUR una correspondencia mediante la cual, comunicó su preocupación al ente contratante con respecto al pago pendiente. Que en fecha 19 de agosto de 2010, en virtud de que VENETUR continuó sin darle respuesta, la Gerente de la sociedad mercantil recurrente volvió a consignar en la sede de VENETUR una correspondencia de igual tenor que la anterior. Indica además, que en reiteradas oportunidades y desde la fecha de la emisión de la mencionada factura, su representada ha requerido su pago e intentado ser atendida por algún directivo de VENETUR para obtener alguna razón o explicación por el incumplimiento del pago sin que VENETUR la haya atendido, le haya dado alguna explicación y mucho menos le haya realizado pago alguno, por lo que afirma que la demandada adeuda a su representada sociedad mercantil SERVITWING la cantidad de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), sin incluir los intereses.

Fundamenta su solicitud en los artículos 6, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.746 del Código Civil, así como los artículos 116 y 119 de la Ley de Contrataciones Públicas, el artículo 147 del Código de Comercio y el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aduce que el contrato perfeccionado en enero de 2010, cuando se les notificó la adjudicación fue una convención con aptitud jurídica suficiente para constituir entre VENETUR y su representada SERVITWING un vínculo jurídico válido, como consecuencia de ello el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en el, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo según la equidad, el uso o la Ley. Que por tanto VENETUR debe ejecutar de buena fe lo previsto en el contrato y está obligado a cumplir lo expresado en él en los mismos términos que todo fue pactado, de no ocurrir así, procede la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, que es en efecto lo que su representada pretende al negarse VENETUR a cumplir con sus obligaciones contractuales, y más concretamente a pagar las cantidades de dinero adeudadas por los servicios prestados. En virtud de lo anterior, solicita se condene a VENETUR a pagar a su representada la cantidad de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), correspondiente a la factura Nº 20580 de fecha 09 de abril de 2010, así como la cantidad generada y que se genere por los intereses de mora causados a partir del 09 de mayo de 2010, fecha de vencimiento de la referida factura, hasta la fecha del efectivo pago que se ordene por decisión definitivamente firme, calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, si no hubiere acuerdo entre las partes. Así mismo, solicita la indexación o ajuste monetario por inflación de la suma adeudada desde la fecha de su vencimiento hasta la sentencia definitiva, así como las costas del proceso calculadas de conformidad con la Ley.

II

DE LAS PRUEBAS

  1. - Recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

1.1-Del folio 12 al folio 16 consta copia simple del poder amplio otorgado por la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., representada por su Director el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.337.670, a los abogados R.A.G., M.T. y J.T.F., Inpreabogado Nros. 53.846, 95.092 y 51.232, respectivamente, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de la misma y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

1.2- Al folio 17 riela copia simple de documento denominado “Planos del restaurante” contentivo de los planos del Restaurante la Guacamaya. Igualmente a los folios 18 y 19 corre inserta planilla denominada “ALCANCE DE LOS TRABAJOS REQUERIDOS”, en la cual se especifican una serie de trabajos de acondicionamiento del Restaurante La Guacamaya, en el complejo Warairarepano. Documentales éstas, que requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes lo cual no se evidencia en el presente caso, además de haber sido promovidas en copia simple, por lo que no se le da valor probatorio, y así se decide.

1.4- Al folio 20 riela original de comunicación de fecha 29 de enero de 2010, emanada del Gerente de Administración y Finanzas de VENETUR, S.A., dirigida a la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., y recibida en esa misma fecha, mediante la cual le notifican que mediante punto de cuenta Nº 001 de fecha 11 de diciembre de 2009, fue aprobada la adjudicación de la empresa SERVITWING M&M, C.A., en el procedimiento de Concurso Cerrado Nº VENETUR/CC-2010-001 referente a la adquisición de “’ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE ‘LA GUACAMAYA’, UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO’”, de acuerdo a lo establecido en el Título IV, Capítulo I, Artículos 85 y 87 de la Ley de Contrataciones Públicas. Documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de la misma y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que a la demandante le fue adjudicada por concurso cerrado la obra “acondicionamiento del Restaurante la Guacamaya” ubicado en el complejo Warairarepano, y así se decide.

1.5- Original de Orden de Servicio Nº 29 de fecha 12 de febrero de 2010, inserta al folio 21 del expediente judicial, emanada de la Gerencia de Administración y Finanzas, Departamento de Coordinación de Compras de la Sociedad Anónima Venezolana de Turismo, por un monto total de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50). Documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de la misma y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el compromiso u obligación del demandante era la de realizar las actividades que se describen en dicha documental, acordándose un precio para ello de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), por la ejecución de éstas actividades, pero de modo alguno prueban que las mismas se hayan ejecutado en beneficio de la demandada, y así se decide.

1.6- Original de nota de entrega Nº 000769, inserta al folio 22, de fecha 18 de febrero de 2010, emitida por la sociedad mercantil SERVITWING M&M C.A., a la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), en donde se describe acondicionamiento del Restaurant la Guacamaya en el Complejo Warairarepano. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional al proceder al análisis y valoración de dicha documental, considera que aunque la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ésta no es suficiente como medio probatorio para demostrar que la demandante haya ejecutado obra alguna, o suministrado bienes en beneficio de la demandante, y así se decide.

1.7- Al folio 23 riela copia de factura Nº 001054 emitida por la sociedad mercantil demandante SERVITWING M&M, C.A., de fecha 09 de abril de 2010, la cual vencía el 09 de mayo de 2010, por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), a la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, por concepto de acondicionamiento del Restaurante “La Guacamaya” en el complejo Warairarepano. Documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, no obstante no se le otorga valor probatorio alguno, ya que de ésta no se refleja que haya sido aceptada por la demandada, y así se decide.

1.8- A los folios 24 y 25 del expediente judicial consta original y copia de comunicación de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el Director de la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., dirigida al Departamento Legal de VENETUR (parte demandada), recibida por dicho departamento en fecha 15 de junio de 2010, según se evidencia de acuse de recibo, mediante la cual le comunica su preocupación con relación al pago pendiente que se tiene a la fecha según contrato Nº VENETUR/CC-2010-001 por concepto de “’ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE LA GUACAMAYA UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO’” según factura Nº 2050 con fecha 09 de abril de 2010, recibida el 16 de abril de 2010. Documental ésta, que si bien es cierto, no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, en modo alguno demuestra de manera fehaciente por sí sola, ni adminiculada con otros medios probatorios que la demandante haya ejecutado obra alguna o suministrado bienes en beneficio de la demandada, y así se decide.

1.9- Al folio 26 del expediente judicial, riela original de comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por la Gerente de Administración de la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., dirigida al Departamento Legal y Administración de VENETUR (parte demandada), recibida por dicho departamento en esa misma fecha, según se evidencia de acuse de recibo, mediante la cual le comunica “que en varias oportunidades (se) h(a) dirigido a sus oficinas y no h(a) tenido respuesta”, según contrato Nº VENETUR/CC-2010-001 por concepto de “’ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE LA GUACAMAYA UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO’” según factura Nº 2050 con fecha 09 de abril de 2010, recibida el 16 de abril de 2010. Igualmente solicitó respuesta lo más pronto posible. Documental ésta, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, no obstante estima quien aquí decide que la referida documental en modo alguno demuestra de manera fehaciente por sí sola, ni adminiculada con otros medios probatorios que la demandante haya ejecutado obra alguna o suministrado bienes en beneficio de la demandada, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa que el caso bajo examen se trata de una demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la la Sociedad Mercantil SERVITWING M&M C.A., contra la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR S.A.), con ocasión del supuesto incumplimiento del pago por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), por concepto de acondicionamiento del Restaurante “La Guacamaya” en el complejo Warairarepano, de acuerdo a lo previsto, a decir de la demandante, en el contrato Nº VENETUR/CC-2010-001 según factura Nº 2050 con fecha 09 de abril de 2010. Igualmente pide el pago de la cantidad que se genere por los intereses de mora causados a partir del 09 de mayo de 2010, fecha de vencimiento de la referida factura, hasta la fecha del efectivo pago que se ordene por decisión definitivamente firme, calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, si no hubiere acuerdo entre las partes. Así mismo, solicita la indexación o ajuste monetario por inflación de la suma adeudada desde la fecha de su vencimiento hasta la sentencia definitiva, así como las costas del proceso.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en ese sentido se debe señalar, que en materia de contratación entre un particular y un ente público debe verificarse la naturaleza del contrato, es decir, si éste es de carácter administrativo o de los denominados contratos privados de la Administración. Los primeros, tienen como elementos característicos que una de las partes, por lo menos debe ser un ente público entendido en sentido lato, que el objeto de dicho contrato esté relacionado de forma directa o indirecta con la prestación de un servicio público, y que en el texto de éste se encuentren las denominadas prerrogativas de la Administración o cláusulas exorbitantes; de allí que en el presente caso, no hay duda alguna que por la naturaleza de los servicios que afirma el demandante haber ejecutado, estamos presuntamente en presencia de una relación contractual administrativa.

Ahora bien, en materia de contratos administrativos a diferencia de las relaciones contractuales entre particulares el contrato no se perfecciona con la sola manifestación de voluntad entre las partes, sino que para ello se requiere determinados trámites administrativos que debe de observar el ente público contratante, puesto que en los contratos entre particulares los elementos de validez serían el consentimiento, objeto y causa, en cambio en los administrativos, además de los anteriores elementos se requiere verificar la competencia del funcionario llamado por ley a obligar al ente público, la disponibilidad presupuestaria, la existencia de las partidas, el concurso correspondiente (Licitación), el acto de adjudicación, el contrato propiamente dicho, las garantías que deben ser otorgadas por el contratista y cualquier otro requisito que legalmente deba observar el ente público contratante. La inobservancia, de éstos requisitos llevan consigo la inexistencia del contrato, por lo cual el ente público aunque el contratista haya ejecutado la obra, haya suministrado los bienes, o haya prestado el servicio, no está obligado a cancelar cantidad de dinero alguna por la vía del cumplimiento del contrato, por cuanto este es inexistente.

En ese sentido, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constató que la parte actora aduce en su escrito libelar y en las documentales que rielan a los folios 24, 25, y 26 del expediente judicial, que suscribió con la demandada el contrato N° VENETUR/CC-2010-001, sin que trajera a los autos el mismo, así como tampoco acompañó valuación alguna, acta de inicio de obra, acta de finiquito ni acta de recepción definitiva de la obra. En consecuencia, observa quien aquí decide que no existen en el expediente suficientes elementos que evidencien la celebración, entre la Sociedad Mercantil SERVITWING M&M C.A., y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR S.A.), de un convenio o contrato a través del cual aquella se obligó a ejecutar a favor de ésta, y a cambio de una contraprestación, determinadas obras de acondicionamiento del Restaurante “La Guacamaya”, ubicado en el complejo Warairarepano. En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02496 dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, caso: Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A., contra la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., en la que sostuvo lo siguiente:

“Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo apreciar en lo que respecta al contrato N° 163-33-98-065-1, que la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:

  1. Original del instrumento denominado “Datos de Contratación”;

  2. Original del contrato;

  3. Original del acta de inicio de obras;

  4. Copia simple de acta de terminación de obras.

  5. Original de la valuación 1 y;

  6. Copia simple del recibo de Impuesto General a Las Ventas (I.G.V.) de la valuación 1.

Estas pruebas documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, surtiendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la Sala ha establecido en anteriores decisiones que para determinar la validez de los documentos producidos conforme a un contrato de obras, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los mismos (ver sentencia N° 01748 del 11 de julio de 2006).

Según el criterio establecido en la sentencia citada supra, instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifica la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente.

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico (ver sentencia N° 242 de fecha 09 de febrero de 2006), las cuales requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005). En el presente caso, fueron consignadas a los autos en original -surtiendo pleno valor probatorio-, las valuaciones debidamente suscritas por el ingeniero J.P., en nombre de Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A.; y por los ingenieros W.D.S., F.C. y P.G., en representación del Centro S.B., C.A.

Igualmente fueron consignados a los autos, original del acta de iniciación de obra y copia simple del acta de terminación de la obra, suscrita la primera de ellas, por el ingeniero W.D.S., en representación del Centro S.B., C.A., y el ingeniero E.A., en representación de Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A., y la segunda de ellas por y el ingeniero W.D.S., en representación del Centro S.B., C.A., y el ingeniero J.P., en representación de Consorcio Técnico de Ingeniería, Conteica, C.A. Estas pruebas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas o tachadas por la parte accionada, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos.

También se observa, que no consta en autos que la parte demandada dentro de los plazos previstos en el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, hubiere efectuado alguna objeción o reparo a la valuación, o hubiere traído a los autos, prueba del pago de la obligación, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por todo lo anterior, se concluye que el demandante demostró la existencia y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra N° 163-33-98-065-1, “Aumentos de obra y obras adicionales mayores del 20% del contrato N° 163-33-98-065-0, referente éste a los trabajos indispensables para la culminación de la nueva sede de la Escuela de Medicina Dr. J.M.V., Parroquia San José”, lo que hace procedente la petición de pago formulada, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro millones trescientos cuarenta mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 334.340.693,49). Así se declara. (…)”

Partiendo del criterio parcialmente transcrito, verifica este juzgador que rielan en el expediente, y en modo alguno fueron desconocidos por la parte demandada, los siguientes documentos: Al folio 20 riela original de comunicación de fecha 29 de enero de 2010, emanada del Gerente de Administración y Finanzas de VENETUR, S.A., dirigida a la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., y recibida en esa misma fecha, mediante la cual le notifican que mediante punto de cuenta Nº 001 de fecha 11 de diciembre de 2009, fue aprobada la adjudicación de la empresa SERVITWING M&M, C.A., en el procedimiento de Concurso Cerrado Nº VENETUR/CC-2010-001 referente a la adquisición de “’ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE ‘LA GUACAMAYA’, UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO’”, de acuerdo a lo establecido en el Título IV, Capítulo I, Artículos 85 y 87 de la Ley de Contrataciones Públicas. Al folio 21 del expediente judicial riela original de Orden de Servicio Nº 29 de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia de Administración y Finanzas, Departamento de Coordinación de Compras de la Sociedad Anónima Venezolana de Turismo, por un monto total de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50). Así mismo, corre inserta al folio 22 del expediente original de nota de entrega Nº 000769, de fecha 18 de febrero de 2010, emitida por la sociedad mercantil SERVITWING M&M C.A., a la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), recibida por la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2010, tal como se desprende del acuse de recibo. Por otro lado, al folio 23 riela copia de factura Nº 001054 emitida por la sociedad mercantil demandante SERVITWING M&M, C.A., de fecha 09 de abril de 2010, la cual vencía el 09 de mayo de 2010, por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), a la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, por concepto de acondicionamiento del Restaurante “La Guacamaya” en el complejo Warairarepano. Igualmente, a los folios 24 y 25 del expediente judicial consta original y copia de comunicación de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el Director de la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., dirigida al Departamento Legal de VENETUR (parte demandada), recibida por dicho departamento en fecha 15 de junio de 2010, según se evidencia de acuse de recibo, mediante la cual le comunica su preocupación con relación al pago pendiente que se tiene a la fecha según contrato Nº VENETUR/CC-2010-001 por concepto de “’ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE LA GUACAMAYA UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO’” según factura Nº 2050 con fecha 09 de abril de 2010, recibida el 16 de abril de 2010. Al folio 26 del expediente judicial, riela original de comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por la Gerente de Administración de la sociedad mercantil SERVITWING M&M, C.A., dirigida al Departamento Legal y Administración de VENETUR (parte demandada), recibida por dicho departamento en esa misma fecha, según se evidencia de acuse de recibo, mediante la cual le comunica “que en varias oportunidades (se) h(a) dirigido a sus oficinas y no h(a) tenido respuesta”, según contrato Nº VENETUR/CC-2010-001 por concepto de “’ACONDICIONAMIENTO DEL RESTAURANTE LA GUACAMAYA UBICADO EN EL COMPLEJO WARAIRAREPANO’” según factura Nº 2050 con fecha 09 de abril de 2010, recibida el 16 de abril de 2010. Igualmente solicitó respuesta lo más pronto posible.

De los anteriores instrumentos, consignados por la parte actora a juicio de quien aquí decide no demuestran la relación contractual y la obligación de pago a que alude la empresa demandante, por lo que no existen en el caso de marras elementos suficientes para determinar la procedencia de la pretensión de cobro esgrimida por la representación judicial de la empresa Servitwing M&M C.A., en consecuencia mal podría prosperar en el caso de autos lo pretendido por la empresa demandante sobre la base de la falta de consignación del contrato de obras supra identificado, así como las valuaciones correspondientes, y así se decide.

Aunado a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la factura que cursa al folio 22 del presente expediente judicial, identificada con el Nº 000769 de fecha 18 de febrero de 2010, emitida por la sociedad mercantil SERVITWING M&M C.A., a la sociedad anónima Venezolana de Turismo VENETUR, por un monto de setecientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799.545,50), recibida por la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2010, tal como se desprende del acuse de recibo, y opuestas a la demandada como prueba para demostrar la presunta obligación por parte de ésta de cancelar a la demandante el monto en ella indicado, no es elemento suficiente para verificar la procedencia o no de los pagos derivados de la ejecución de servicios acondicionamiento del Restaurante “La Guacamaya” en el complejo Warairarepano a la sociedad mercantil SERVITWING M&M C.A., por cuanto como se afirmó anteriormente, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no cursa a los autos la Valuación correspondiente a la factura cuyo pago exige la empresa demandante. Al respecto, resulta imperioso para este sentenciador traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual sostuvo lo siguiente:

Consecuencia de lo anterior, es que las “facturas indicativas” que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.

En consecuencia, del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del Código de Comercio para ello, sin atender a la naturaleza administrativa de los diversos contratos que suscribió; y mucho menos puede la demandante argumentar que las facturas cuyo pago pretende fueron aceptadas irrevocablemente conforme a dicha norma. Así se declara, en primer término.

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional que la factura presentada por la empresa demandante no es suficiente por sí sola para probar que existe una obligación para la Administración de cancelar el monto que en ella se indica, toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación de las Valuaciones correspondientes.

Por otro lado, debe advertir este Tribunal que el artículo 1.354 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En consecuencia, visto que la demandante no cumplió su carga de probar la existencia de la obligación alegada, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato por ella formulado, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda incoada, y así se decide.

Por último de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador procede a condenar en costas a la parte demandante, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado R.A.G., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVITWING M&M C.A., contra la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR S.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintidós (22) de julio de 2011, siendo las doce meridiem

(12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. Nº 10-2780

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