Decisión nº C-2011-000767 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000767.-

DEMANDANTE M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.458.-

DEMANDADO

APODERADO JUDICIAL SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS (VIACA), en la persona de su representante legal, Orazio L.C., titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382.-

Abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 26 de abril de 2011, cuando la ciudadana M.F.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.485, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS (VIACA), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente legalizada en fecha 06 de octubre de 1975 bajo el N° 413, folios desde el vuelto del 100 al frente del 104 en el tomo 4, del Libro de Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano Orazio L.C., titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, para que les pague sus honorarios devengados por su asistencia jurídica como apoderados judiciales de la persona jurídica arriba identificada, en actuaciones judiciales llevadas por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por actuaciones realizadas en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de A.c.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. N° 0077 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, expediente N° KP02-N-2009-00096.

Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo) de denominación actual, lo que equivale a ocho mil veintiséis con treinta y una unidades tributarias (8.026,31 U.T.) Unidades Tributarias.-

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal en vista de la interposición de la demanda, dicta un despacho saneador, apercibiendo a la parte accionante a que indique los datos del representante legal de la empresa demandada. Concediéndole un plazo de tres (03) días de despacho.-

En fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora consigna un escrito subsanando el libelo de demanda, indicando al ciudadano Orazio L.C., como representante legal de la parte demandada.-

En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal en vista de la subsanación formulada por la parte actora, admite la demanda, por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, ni alguna disposición legal expresa. Ordena el emplazamiento del demandado para que conteste al día siguiente a que conste en autos su citación.-

En fecha 09 de mayo de 2011, la parte demandante consigna los requisitos necesarios para la citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal libró la correspondiente boleta de citación.-

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora, comparece ante este despacho y consigna una diligencia en la cual solicita que se decrete la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.-

En fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal devolvió sin firmar la boleta de citación, explicando que se dirigió hasta el lugar de trabajo del demandado y obtuvo conocimiento de que el mismo se encuentra fuera del país.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente la solicitud de medida cautelar.-

En fecha 19 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita que se practique la citación mediante carteles.-

En fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal acuerda la solicitud, en consecuencia, ordena citar al demandado mediante carteles, el cual deberá ser publicado en los diarios Ultima Hora y El Regional.

En la misma fecha se libró el cartel correspondiente.-

En fecha 20 de junio de 2011, la accionante consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en los diarios respectivos.-

En la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos, de haber fijado el cartel de citación en la morada del representante legal del demandado.-

En fecha 19 de junio de 2011, la parte actora solicita que se le designe defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal designa defensor judicial al Abg. J.C.C.P., a quien acuerda librar boleta de notificación.

Seguidamente se libró la respectiva boleta.-

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil devolvió la boleta de notificación sin firmar por cuanto le fue imposible ubicar al defensor judicial designado.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, la actora solicita mediante diligencia, que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 03 de octubre de 2011, el tribunal designa a la Abg. Edifrangel León como defensora judicial de la parte accionada. En la misma fecha se le libró boleta de notificación.-

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.-

En fecha 13 de octubre de 2011, la defensora judicial comparece ante el tribunal, acepta el cargo y presta el juramento de ley.-

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial y consigna los requisitos necesarios.-

En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal libró la boleta de citación para la defensora judicial de la parte demandada.-

En fecha 17 de octubre de 2011, comparece ante el Tribunal el Abg. J.C.C.P., inscrito en el inpreabogado N° 61.315 y consigna instrumento poder, que lo acredita como apoderado judicial de la demandada Venezolana Industrial de Agregados C. A (VIACA).-

En fecha 17 de octubre de 2011 el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.-

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna su escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora consigna un escrito ilustrativo acerca de la estimación de la demanda, adjunto al cual anexa copia simple de una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 21 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada, impugna las copias de la sentencia consignada por la parte demandante.-

En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal dicta un auto en el cual declara el presente procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, para luego decidir al noveno (9°).

En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada: documentales y prueba de informes, y se acuerda oficiar a los entes señalados a fin de que nos remitan la información requerida por el solicitante.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el apoderado de la accionada consigna los fotostatos requeridos para librar la prueba de informes.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la accionada solicita que sea prorrogado el lapso probatorio hasta que consten en autos las resultas de la prueba de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal libró los oficios de la prueba de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena aperturar dos (02) cuadernos de anexos para las instrumentales promovidas por la parte actora.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: documentales.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda suspender el lapso para dictar sentencia hasta tanto consten en autos la pruebas de informes evacuadas.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado de la accionada consigna escrito en el cual solicita que no se le de valor probatorio a las documentales promovidas por la actora, marcados con las letras A, B, y C

En fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte demandada impugna las instrumentales promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2011, llegan a este Tribunal las resultas de la prueba de informes librado al Banco B.O.D.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado de la demandada, solicita que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDABAN) para que nos remita la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda oficiar a la superintendencia de instituciones Bancarias a fin de que nos remitan la información requerida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de diciembre de 2011, llega a este Tribunal la resulta de la prueba de informes librada al Banco Exterior.

En fecha 09 de febrero de 2012, se recibe en este Tribunal las resultas de la prueba de informes librada al Banco Occidental de Descuento, B.O.D.

En fecha 14 de febrero de 2012 se libró nuevo oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos.

En fecha 14 de febrero de 2012, la parte actora consigna un escrito solicitando que se decida con las pruebas que constan en autos, o que en su defecto, se fije un lapso para la evacuación de las pruebas de informes.

En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal por auto razonado, niega lo solicitado.

En fecha 29 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandada, sustituye poder al Abg. Y.F.N., inscrito en el inpreabogado N° 51.367

En fecha 12 de abril de 2012, llega a éste Tribunal la resulta de la prueba de informes librada a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDABAN).

En fecha 18 de abril de 2012, llega a este Tribunal la resulta de la prueba de informe librada al Banco Occidental de Descuento B.O.D.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión procesal de la parte demandante Abogada M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.485, contra VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA), representada por el ciudadano Orazio L.C., titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382, consiste en el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, demandando le pague sus honorarios devengados por su asistencia jurídica como apoderada judicial de la persona jurídica arriba identificada, en actuaciones judiciales llevadas por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por actuaciones realizadas en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de A.c.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. N° 0077 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, expediente N° KP02-N-2009-00096 de la nomenclatura de ese tribunal.

La parte actora expresa su petitum en el libeloo de demanda de la manera siguiente:

…Los honorarios profesionales que ejerzo el derecho se estiman considerando según lo establecido en el artículo 3 de Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados ( Gaceta oficial N° 39.361 del 04 de Febrero de 2010): la importancia del caso y del servicio prestado; la cuantía del asunto inicialmente impuesta por la Gobernación del estado Portuguesa en OCHO MILLARDOS CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.414.324.000,66), anteriores a la reconvención monetaria, hoy OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.414.324,66) la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; la situación económica del cliente, la responsabilidad de los abogados al asumir la representación ya que los servicios prestados al cliente fueron fijos y permanentes; el tiempo requerido desde el 18 de marzo de 2009; el estudio y análisis de los instrumentos que sirvieron de soporte para la producción de los escritos de alegatos que se pretenden (Código de Ética Profesional del Abogado, artículo 40); desarrollo favorable del asunto como apoderada, considerando además el lugar y prestación de mis servicios que fueron en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y mi domicilio fijo es en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

(…omissis…)

El día 11 de agosto de 2009, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS (VIACA) a través de mi persona propone ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Acción De A.C.C. Y Subsidiariamente Medida Cautelar De Suspensión De Efectos contra la P.A. N° 0077 de fecha 31 de julio de 2009 emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa…

(…)

El día 14 de agosto de 2009, se pronuncia el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitiendo favorablemente la demanda intentada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA) a través de mi persona como co-apoderada judicial M.F.B. como recurso acción de a.c.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 0077 de fecha 31 de julio de 2009 emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, pero para mayor éxito el Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada ordenando suspender los efectos del acto administrativo.

(…)

Cuando se inició todo este procedimiento sancionatorio en contra de VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA) la cantidad pretendida a imponer por el Gobernador del Estado Portuguesa, alcanzaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos catorce mil trescientos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.414.324,66) de la denominación actual, cuando además generaría intereses de mora por el impago de lo mismo; sin embargo con el éxito en la vía judicial el Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada ordenando suspender los efectos del acto administrativo contentivo de la P.A. atacada y después de más de un año de esfuerzos, dedicación y trabajo, luego de la reposición de la causa y por vía de negociación en sede administrativa se logró una rebaja de cinco millones novecientos ochenta y dos mis ciento veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.5.982.129,47) de denominación actual, hasta ajustar lo pagadero en un monto total de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento noventa y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.432.195,09)de denominación actual, del cual una parte la cantidad de (Bs. 1.250.000,00:51.3939%) se entregó en especie y la otra (Bs. 1.182.195,09) de denominación actual: 48.6060%) quedó sometida al cumplimiento de convenio de pago finalmente celebrado.

(…)

Luego de tantos logros obtenidos y favorables para VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA), inexplicablemente sin consultarme y omitiendo la debida participación desistió y consignó una revocatoria de mi poder en fecha 05 de abril del año 2010 …

Todos estos acuerdos logrados y esforzadamente realizados por mi representación posterior a la revocatoria de mi poder pasan a ser suscritos por la Licenciada Vanesa Rosalia Borze.Y. quien ejerce ahora la representación según en su condición de jefe de finanzas sin antes cancelar mis justos honorarios profesionales por la representación luchada y eficazmente prestada…

Ciudadano Juez, la conducta de mi cliente y la negativa de presentarse a resolver lo referente al monto y pago de mis honorarios profesionales, evidencian que se ha agotado la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar el quantum de los servicios prestados. Por tal motivo es que, de conformidad con lo expresado en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil (CPC) recurro a la vía jurisdiccional para estimar e intimar judicialmente los honorarios que se me adeudan por las actuaciones judiciales, a saber:

1. Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00). De la denominación actual.

2. Estudio y redacción del poder otorgado para actuar en juicio, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de la denominación actual.

3. Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, 11 de agosto de 2009 (folios 1 al 16 de la pieza principal), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de denominación actual.

4. Traslado y ejecución de la medida con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U.d.E.P. donde se practicaron oportunamente las respectivas notificaciones, CIEN MIL BOLÍVARES 100.000,00) de denominación actual.

En total, cuatro (04) actuaciones estimadas en SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00) de denominación actual, lo que equivale a ocho mil veintiséis con treinta y unjo unidades tributarias (U.T 8.026.31)…

Ahora bien, el co apoderado judicial de la parte demandada, Abg, J.c.C., inscrito en el IPSA N° 61.315, dio contestación a la demanda en el lapso procesal debido y según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Primero: Niego y rechazo en toda forma de derecho la presente acción, por ser totalmente falso lo alegado por el actor, especialmente cuando afirma que la cuantía del asunto que se le encomendó era por la suma de Bs. 8.414.324, una vez aplicada la reconvención monetaria, lo cual es totalmente falso, en virtud que las supuestas actuaciones judiciales que trata de estimar e intimar a todas luce se evidencia que fue un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, que carece de cuantía, tratándose de una acción no estimable en dinero. Del escrito libelar contentivo de dicha acción se evidencia esa circunstancia, es decir, no se estableció el monto o cuantía…no podemos olvidar que lo único que puede determinar la cuantía de una demanda es la estimación incorporada al mismo libelo de demanda, no pudiendo ser determinado por factores ajenos a dicho libelo.

Segundo: Niego y rechazo la presente demanda, tanto en los hechos, así como en el derecho alegado, toda vez que la parte accionante pretende cobrar honorarios profesionales que denomina en su libelo como actuaciones judiciales, las cuales por su características propias no constituyen actuaciones judiciales…como se observa de la transcripción antes realizada, podemos notar que las referidas actuaciones no constituyen actuaciones judiciales, en virtud de que no fueron realizadas en proceso o juicio alguno…En consecuencia, niego y rechazo la presente acción en virtud de que la lectura programada de los instrumentos mencionados con el libelo, ni la determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, puedan ser consideradas actuaciones profesionales judiciales, siendo imposible su cobro a través de este juicio, por lo cual niego y rechazo la realización de una lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo…

Para culminar con este punto, debemos tener presente que constituyen el cumplimiento del deber de todo abogado al cual se encomienda un caso, estudiar los recaudos de toda demanda, determinar estrategias y orientar a su cliente, lo cual no fue cumplido por la hoy accionante, por lo menos en ninguna parte lo observamos cumplido..

Tercero: Niego y rechazo la presente acción, por cuanto el libelante con la presente demanda pretende cobrar como actuaciones judiciales el estudio y redacción del poder para actuar en juicio, sin indicar a que poder se refiere en su demanda, llevándonos a presumir que el instrumento poder que pretende cobrar se refiere a un poder autenticado en fecha 18 de marzo de 2.009, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua…

Es falso, por eso lo niego y rechazo que el otorgamiento del poder cursante en autos constituya una actuación judicial, en virtud de que del mismo se puede leer que se refiere a un instrumento poder para ser utilizado en esfera civil, penal, en forma judicial o extrajudicial otorgado en fecha 18 de marzo de 2.009, que por cierto nació con antelación y cuatro meses a la imposición de la p.a. numero: 077 de fecha 31 de julio de 2.009, dictada por la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la cual se interpuso la acción recursiva de nulidad de acto administrativo conjuntamente con la acción de amparo constitucional...

En el caso que nos ocupa, podemos observar que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye la intimación de honorarios judiciales, por una actuación que –según su dicho- es de carácter judicial como es la redacción del documento poder, el cual fue redactado con anticipación de la providencia dictada por la Gobernación del Estado Portuguesa, en el que se evidencia facultades extrajudiciales, entre otras, por lo que pido la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

Cuarto: Niego y rechazo en forma total la presente acción, por cuanto es totalmente exagerado el cobro por concepto de estudio del caso, redacción y presentación de libelo de demanda en fecha 11 de agosto de 2.009, por la suma de 300.00 Bs lo cual es cobrado en el numeral 1 y 3 del presente libelo de demanda, es decir, que la parte actora pretende cobrar dos veces la misma actuación, lo cual es totalmente contrario a derecho…

Quinto: Niego y rechazo en forma total la presente acción, por cuanto es totalmente exagerado el cobro por concepto del traslado y ejecución de la medida con el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guanare, San G.d.B.d.E.P., la suma de 10.000 Bs lo cual es cobrado en el numeral 4 del presente libelo de demanda. No puede la parte actora pretender el cobro de dicha suma de dinero, toda vez que en dicha actuación la parte actora pretender el cobro de dicha suma de dinero, toda vez que en dicha actuación fue realizada conjuntamente con otro profesional del derecho, vale decir, el Abogado M.R.M. (ver actuación de dicho Tribunal)…

De los recaudos presentados junto al escrito libelar es evidente la actuación conjunta de varios abogados, como se sostuvo anteriormente, siguiendo los principios referidos a la comunidad, su participación se presume ilegal, cuestión que no puede ser desvirtuada por basarse en hechos que constan en las actas procesales resultado indiscutible las situaciones conjuntas, constituyendo un acto personalísimo de los abogados actuantes, se requiere en el presente juicio la constitución de un litisconsorcio activo necesario; siendo necesario alegar a favor de mi mandante la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio…

Sexto: Niego y rechazo la presente acción, en todos y cada uno de los hechos, así como en el derecho alegado. Especialmente que es falso que gracias a la participación y diligencias de la parte actora, la Gobernación del Estado Portuguesa dictó una P.A., numero 0190 de fecha 26 de noviembre de 2.009, que posteriormente sirvió de fundamento al decaimiento de la acción constitucional…

Séptimo: Niego y rechazo la presente acción, en virtud que a todas luces se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 1.982 ordinal segundo del Código Civil…

Según los anexos presentados por la parte actora, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que el proceso o acción judicial de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con la acción de a.c.c. y subsidiariamente medida cautelar, signado con el número KP02-N-2009-000906, finalizó, concluyó el día 14 de agosto de 2009, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva. Habiendo transcurrido con creces mas de dos años, desde que concluyó el proceso por sentencia, hasta el día en que fue citada mi representada, en el presente juicio, es decir, el día 17 de octubre de 2.011, han transcurrido más de dos años, operando de pleno derecho la prescripción de la acción, tal como dispone el artículo 1.982, ordinal 2° eiusdem…

Octavo: Niego y rechazo la presente acción, en virtud que es totalmente falso lo alegado por la parte actora, cuando afirma que no se le ha pagado sus Honorarios Profesionales, por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, en consecuencia, Honorable Juez, le pido que ordene aperturar una articulación probatoria, para demostrar que mi representada si le ha pagado los Honorarios Profesionales por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales a la Actora y al Doctor M.R.M., quien fue co apoderado actuante, conjuntamente con la actora. Así tenemos que se les pagó las siguientes suma de dinero, entre otras: 1) En fecha 27/04/2.009, por la suma de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,OO) se le hizo entrega de un cheque para ser girado en contra del Banco Exterior, a nombre de M.F.B., pagado a través de la cámara de compensación. 2) en fecha 25/06/2.009, por la suma de: QUINCE MIL (Bs.15.000,oo), se le hizo entrega de un cheque para ser girado en contra del Banco B.O.D, a favor de M.R.M., pagado a través de taquilla. 3) En fecha 10/03/2.009, por la suma de: VEINTICINCO MIL (BS. 25.000,oo), se le hizo entrega de un cheque para ser girado en contra del Banco Exterior, a favor de M.R.M.. Dichos pagos fueron efectuados para pagar los Honorarios Judiciales y Extrajudiciales causados con motivo del ejercicio del poder, tanto los causados en la presente causa, como en cualquier otra, que pudiera tener relación directa o indirecta con la reclamación aquí planteada…

Éste Tribunal, una vez revisadas las alegaciones de las partes, tanto la pretensión del acto, contenida en el libelo de demanda, como las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, en su contestación a la demanda, de manera que se determina con dicha actividad los hechos sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria de las partes, por lo cual, éste juzgador, pasa a verificar los elementos probatorios aportados al proceso:

Valoración Probatoria:

En su escrito de demanda, promovió las siguientes documentales, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes en el lapso probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copias Simples de Acta constitutiva y Actas de Asambleas de la empresa Venezolana Industrial de Agregados (VIACA) (Folio 11 al 25 de la primera pieza) en los cuales se evidencia la existencia de la empresa arriba mencionada, su inscripción en el Registro Mercantil y se acredita el carácter de presidente de la misma en la persona del ciudadano Orazio L.C., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, además, por guardar relación con el tema litigioso y demostrar la existencia de la persona jurídica demandada. Así se Decide.-

  2. Copia simple de instrumento poder (folio 01 al 04 del cuaderno de anexos N° 1). Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual, el ciudadano Orazio L.C., titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382, actuando en su carácter de representante de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A. (VIACA), le confiere PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL a los profesionales del Derecho: B.S. de Ramírez, Ivelisa M.M., M.B.M., M.F.B., Merwil C.A., A.A.S., R.D.C., L.S.C., J.V.V., R.G.P., R.A., O.R.M., J.S.S., J.V.U., G.M. y M.R.M.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, además, del mismo se verifica la redacción y otorgamiento del poder cuyo pago se reclama, se les confiere poder general a la Abogada hoy demandante, actuación cuyo pago reclama, por lo tanto es plenamente pertinente la peueba. Así se decide.-

  3. Copia Certificada de P.A. N° 0077 (Folio 06 al 13 del cuaderno N° 1 de anexos) emanada por la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual por los motivos allí explanados, le imponen una multa a la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA) unas multa por la cantidad de Siete Millones Novecientos Setenta y Dos mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.972.973,20). También le imponen el pago de un impuesto por la cantidad de ciento noventa y un mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 191.351,36). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse del acto administrativo cuya nulidad demandó la empresa hoy intimada, asistida por la profesional del Derecho que hoy reclama el pago de sus honorarios, de modo que guarda vinculación estrecha con el tema controversial, ya que era el instrumento fundamental de la demanda, el cual aunque no prueba la actuación judicial, da indicios al juzgador de la misma. Así se decide.-

  4. Copia Certificada del Libelo de Demanda (folio 15 al 21), emanada del Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, redactado por la Abg. M.F.B., inscrita en el inpreabogado N° 134.485, actuando en nombre de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA), mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA P.A. N° 0077 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, EMANADA POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, CONTRA LA EMPRESA VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA). La cual fue debidamente acompañada de pruebas instrumentales (instrumento poder, p.a. cuya nulidad se pretende, y otros). El tribunal le confiere pleno valor probatorio por guardar intima relación con el objeto de la litis, pues, una de las actuaciones judiciales que pretende la actora que se le pague, es la presentación del escrito libelar, el cual presenta en ésta ocasión en copias certificadas, por lo cual, el tribunal le confiere valor probatorio, pues se evidencia claramente que el mismo fue presentado por la demandante en su condición de representante de la hoy demandada. Así se decide.-

  5. Copias certificadas de auto de admisión de demanda (folio 36 al 39 del cuaderno N° 1 de anexos) Mediante el cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2009, admite la demanda presentada por la Abg. M.F.B., en representación de la empresa Venezolana Industrial de Agregados C.A (VIACA), y le da el trámite legal correspondiente. El Tribunal aunque no es una actuación judicial, dicha instrumental le refiere que la demanda cuya redacción se intima al pago fue admitida por el juzgado en el cual fue intentada, por lo cual ha de valorarse como un indicio. Así se decide.-

  6. Copia certificada de escrito del Procurador del Estado Portuguesa y de los Apoderados de la misma, (Folio 41 del cuaderno de anexos N° 1), consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual consignan copias certificadas de la P.a. N° 0190, emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual riela al folio 42 de la misma pieza). El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un tema de discusión en el presente juicio, pues no es ninguna de las actuaciones procesales que la parte actora reclame su pago por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se decide.-

  7. Copia certificada de decisión de fecha 01/12/2009 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 43 al 48 del cuaderno de anexos N° 1), mediante el cual el Tribunal da respuesta al escrito consignado por la Procuraduría del Estado Portuguesa, en el cual declara el Decaimiento del Objeto en el Recurso contencioso Administrativo, se levanta el A.C. decretado por ese Juzgado en fecha 14 de agosto de 2009, y se le otorga carácter de cosa juzgada material a la misma. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un tema de discusión en el presente juicio, pues no es ninguna de las actuaciones procesales que la parte actora reclame su pago por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se decide.-

  8. Copias Certificadas de Escrito de Solicitud de Aclaratoria y ampliación del fallo (folios 49 al 52 del cuaderno N° 1 de anexos), de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Orazio L.C., en representación de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS (VIACA), debidamente asistido por el Abg. C.P., introducido ante el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un tema de discusión en el presente juicio, pues no es ninguna de las actuaciones procesales que la parte actora reclame su pago por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se decide.-

  9. Copias Certificadas de Auto de Admisión de demanda (folio 55 al 58 del cuaderno de anexos N° 1) dictado por el Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2009, en el cual admite la demanda incoada por VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA) asistida por la Abg. M.F.B., inscrita en el Inpreabogado N° 134.485, por motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE ACCIÓN DE A.C.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. N° 0077 de fecha 31 de julio de 2009, y notificado en fecha 05/08/2009, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un tema de discusión en el presente juicio, pues no es ninguna de las actuaciones procesales que la parte actora reclame su pago por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se decide.-

  10. Copia certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara (folio 59 al 76 del cuaderno de anexos N° 1) en la cual, ese juzgado, en fecha 14 de agosto de 2009, declara CON LUGAR EL AMPARO SOLICITADO POR LA EMPRESA VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS (VIACA) en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un tema de discusión en el presente juicio, pues no es ninguna de las actuaciones procesales que la parte actora reclame su pago por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se decide.-

  11. Copias certificadas de Comisión de Notificación (folio 77 al 132 del cuaderno de anexos N° 1) donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U.d.E.P., a fin de que cumpla con las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 que riela a los folios 59 al 76 del mismo cuaderno de anexos. Dicha comisión fue debidamente cumplida. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un tema de discusión en el presente juicio, pues no es ninguna de las actuaciones procesales que la parte actora reclame su pago por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se decide.-

  12. Copia Certificada de Comisión (folio 132 al 167 del cuaderno de anexos N° 1) donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, comisiona al Tribunal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa a fin de cumplir con la notificación ordenadas en la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 que riela a los folios 59 al 76 del mismo cuaderno de anexos. Dicha comisión fue debidamente cumplida. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un tema de discusión en el presente juicio, pues no es ninguna de las actuaciones procesales que la parte actora reclame su pago por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se decide.-

  13. Copias Certificadas de Comisión (folio 02 al 64 del cuaderno N° 2 de anexos) en la cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U.d.E.P. a efectos de que se constituya y levante Acta que ordena dar cumplimiento de la medida acordada en la decisión dictada por ese juzgado en fecha 14/08/2009, en la cual se declara CON LUGAR EL A.C.S. (folios 02 al 15). En dichas copias certificadas consta que en fecha 26 de agosto de 2011, el Tribunal Ejecutor se trasladó hasta la sede de VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA), a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (P.a. N° 0077 de la Gobernación del Estado Portuguesa). (folio 19 al 25 de la misma pieza) En dicha práctica de la medida cautelar, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la Abg. M.F.B., inscrita en el inpreabogado N° 134.485. Riela al folio 52 y 54 p.a. N° 1090 emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual, se anula la Providencia N° 0077 mediante la cual se había impuesto la multa a VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA). El Tribunal le confiera pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos (COPIAS CERTIFICADAS), por guardar intima relación con el objeto del proceso, evidenciándose del mismo, que la demandante se estuvo presente al momento de que el Tribunal Ejecutor hiciera la práctica de la medida cautelar, y ya que dicha actuación es una de las que la actora pretende el pago, debe ser valorada como plena prueba. Así se decide.-

  14. Copias de publicación de Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, publicada por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 41 al 51 del cuadernote anexos N° 2) dictada en el expediente N° AP42-O-2009-000109, por ese Tribunal. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no es una actuación de la parte demandante, por no guardar relación con el tema controvertido. Así se Decide.-

  15. Copias simples de REVOCATORIA DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN (folio 65 al 68 del cuaderno de anexos N° 2), conferido por la empresa Venezolana Industrial de Agregados, a la Abg. M.F.B., mediante el cual, la representante de la empresa revoca el poder conferido anteriormente a la Abogada arriba mencionada. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se dimana del mismo, la culminación de la relación entre las partes, y de la misma se origina el derecho al cobro de honorarios, conjuntamente con las actuaciones realizadas. Así se Decide.-

  16. Copia simple de sentencia (folio 01 al 09 del cuaderno de Anexos N° 3), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27 de abril de 2009, en la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C.s. por la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL PORTUGUESA. Y también se declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no tratarse de las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama en el presente juicio, pues la representada por la Abg. M.F. no es la misma persona jurídica que representó en el juicio contencioso administrativo por el cual demanda el pago. Así se Decide.-

  17. Copia Simple de Sentencia (folio 10 al 12 del cuaderno de Anexos N° 3), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la causa seguida por VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL PORTUGUESA, en la cual se hace una AMPLIACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 27 de abril de 2009. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no tratarse de las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama en el presente juicio, pues la representada por la Abg. M.F. no es la misma persona jurídica que representó en el juicio contencioso administrativo por el cual demanda el pago. Así se Decide.-

  18. Copia simple de recibo de pago. (Folio 13 del cuaderno de anexos N° 3), en el cual se evidencia que la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA) en fecha 27 de abril de 2009, le paga la cantidad de 350.000,oo Bs. a la Abg. M.F.B., inscrita en el inpreabogado N° 134.485, por las actuaciones cumplidas en el expediente N ° KEI01-X-2009-000135 (cuaderno separado de medidas) llevado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción intentada por VIACA contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no tratarse de las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama en el presente juicio, pues la representada por la Abg. M.F. no es la misma persona jurídica que representó en el juicio contencioso administrativo por el cual demanda el pago. Así se Decide.-

  19. Copia Certificada de expediente N° KP02-X-20009-000135, (folio 14 al 189 del cuaderno de anexos N° 3)llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual comienza por Escrito contentivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y anexos, comenzando en fecha 23 de abril de 2009, cuando la Abg. M.F.B., en representación de VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA) ejerce el recurso arriba identificado, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL PORTUGUESA. En el cual constan los recaudos presentados por la demandante con el libelo. Al folio 100 consta el auto de admisión del recurso, dictado por el Juzgado que conoció la causa, y en el mismo auto, se ordena la notificación y el emplazamiento correspondiente. Y todas las actuaciones judiciales concernientes a dicho recuso, hasta la decisión de fecha 26 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la causa, y señala como competente a la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio probatorio, por tratarse de las actuaciones judiciales distintas a cuyo pago se reclama en el presente juicio, pues la representada por la Abg. M.F. no es la misma persona jurídica que representó en el juicio contencioso administrativo por el cual demanda el pago. Así se Decide.-

  20. Copia certificada de Cuaderno Separado del Expediente N° KP02-X-20009-000135 (folio 01 al 61 del cuaderno de anexos N° 4) Llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, seguido por VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA) representado por la Abg. M.F.B., contra la Dirección Estadal Portuguesa, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por motivo de Recurso de Abstención o Carencia. En dichas copias certificadas se encuentran: 1) el auto dictado por el Tribunal que admite el recurso, que ordena las citaciones y notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno separado. 2) Sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2009, en la cual el Tribunal declara improcedente el A.C.s., y con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del oficio N° 00003 de fecha 16 de enero de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente. 3) Despacho de comisión al Juzgado Ejecutor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a fin de que cumpla con la ejecución de la medida cautelar. 4) Oficio de la Gobernación del Estado Portuguesa, Secretaría de Desarrollo Económico al Juez Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 5) Ampliación de medida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara en el cual amplían la medida anteriormente dictada. El Tribunal le confiere igual valor probatorio a la anterior prueba, por no vincularse estrechamente con la controversia discutida en el presente juicio, toda vez que las actuaciones judiciales que reclama la parte actora, son en ocasión a la Providencia N° 0077 de la Gobernación del Estado Portuguesa, y no contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular del ambiente, que es lo que se evidencia en estas instrumentales, por lo cual, el Tribunal solo la estima para evidenciar actuaciones anteriores de la referida abogada con la demandada. Así se Decide.-

    En el lapso probatorio:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Impresión electrónica (folio 119) de cheque N° 188000227521185, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000 Bs.) a favor de la ciudadana M.F.B., de fecha 27-04-2009, presentada su impresión en reverso y anverso. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en dicha instrumental se aprecia que la fecha en que fue girado el cheque (27/04/2009) aún no había sido intentado el recurso de nulidad que la parte demandada intentó contra la P.A.d.E.P., es decir, aún no había comenzado el patrocinio de la Abogada demandante para con la demandada, de modo que no se relaciona dicha instrumental con la presente causa. Así se decide.-

    • Copia simple (folio 120) de cheque del Banco Occidental de Descuento, librado a nombre de M.R.M., por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000 Bs.) en fecha 25/06/2009. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en dicha instrumental se aprecia que la fecha en que fue girado el cheque aún no había sido intentado el recurso de nulidad que la parte demandada intentó contra la P.A.d.E.P., es decir, aún no había comenzado el patrocinio de la Abogada demandante para con la demandada, de modo que no se relaciona dicha instrumental con la presente causa. Así se decide.-

    • Copia simple (folio 121) de cheque del Banco Occidental de Descuento, librado a nombre de M.R.M., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 Bs.) en fecha 10/03/2009. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en dicha instrumental se aprecia que la fecha en que fue girado el cheque aún no había sido intentado el recurso de nulidad que la parte demandada intentó contra la P.A.d.E.P., es decir, aún no había comenzado el patrocinio de la Abogada demandante para con la demandada, de modo que no se relaciona dicha instrumental con la presente causa. Así se decide.-

    • Prueba de Informe (folio 143) mediante la cual el Banco Occidental de Descuento, informa a este Tribunal acerca de que la información requerida debe ser solicitada a través de la Superintendencia de la instituciones del Sector Bancario (SUDABAN). El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada al proceso, es decir, no aporta convicción alguna. Así se decide.-

    • Prueba de Informe (folio 150) del Banco Exterior, mediante la cual nos remite la información siguiente: “1) Efectivamente la cuenta corriente N° 0115-0014-51-1000564722, pertenece a la numeración utilizada por el banco. 2) Las personas que aparecen autorizadas para movilizar la citada cuenta son las siguientes: El ciudadano Orazio L.C.d.L., titular de la cédula de identidad N° E-1.014.382. El ciudadano Raimondo Orazio L.C.d.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.040.843….El cheque número 50-2880478, emitido por la cantidad de Bs. 350.000,00 contra la cuenta corriente N° 0115-0014-51-1000564722, pertenece al ciudadano Raimondo Orazio L.C.d.l., fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 27 de abril de 2009, según se observa en los datos de endoso del referido cheque, fue depositado en la cuenta N° 013408974093028935 de M.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.101.859, en Banesco C.A. El Tribunal en cuanto a la presente prueba observa que la misma se relaciona con las copias del cheque que riela al folio 119 del expediente, no obstante, de la información recibida se aprecia que fue cobrado y depositado en una cuenta corriente de la hoy demandante, en fecha anterior a que se iniciara el proceso cuyas actuaciones judiciales pretende cobrar en esta oportunidad la parte actora, es decir, que dicho pago se corresponde con otras actuaciones, y otra obligación y no con la del presente litigio, lo que hace la presente prueba, se considere en su conjunto como indiciaria q llevan a la convicción del tribunal, de otras actuaciones de la reclamante a favor de la demandada y sus pagos por otros conceptos.. Así se decide.-

    • Prueba de informes (folio 152) del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en la cual nos indican que ya nos remitieron la información requerida y que este tribunal la recibió, nos anexan acuse de recibo. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada al proceso, es decir, no aporta convicción alguna. Así se decide.-

    • Prueba de informe (folio 167) de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDABAN), en la cual nos informan lo siguiente: “Al respecto, cumplo con informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida mediante oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco universa, C.A, cuya copia se anexa, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del citado oficio, para que remita a ese Despacho lo requerido”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada al proceso, es decir, no aporta convicción alguna. Así se decide.-

    • Prueba de informe (folio 169 al 172) del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) mediante la cual, nos remiten la información siguiente: “La cuenta No. 0116-0146-46-0007138430, cuyo titular es la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS , C.A (VIACA), fue abierta en fecha 3 de julio de 2002, y las personas autorizadas para su movilización son los ciudadanos ORAZIO L.C.D.L., ELIZABETTA DE L.L.C. y RAIMONDO L.C.D.L., portadores de las cédulas de identidad Nos.10014.382, 9.838.562 y 16.040.843, respectivamente. Se remite, constante de dos (2) folios útiles, impresiones de pantalla de nuestro sistema, a partir de las cuales se puede verificar la información suministrada. Asimismo, se remite, constante de un (1) folio útil, copia del anverso y reverso del cheque No. 48135793, girado contra la cuenta en referencia en fecha 25 de junio de 2009, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en beneficio del ciudadano M.R.M., titular de la cédula de identidad No. 4.240.757, quien lo presentó para su cobro esa misma fecha”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en dicha instrumental se aprecia que la fecha en que fue girado el cheque aún no había sido intentado el recurso de nulidad que la parte demandada intentó contra la P.A.d.E.P., es decir, aún no había comenzado el patrocinio de la Abogada demandante para con la demandada, de modo que no se relaciona dicha instrumental con la presente causa, además, la persona a quien fue librado el cheque es una persona distinta a la demandante, de modo que no comprueba pago alguno realizado a dicha parte. Así se decide.-

    Para decidir el Tribunal observa:

    PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

    El apoderado judicial de la parte demandada alega la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales intentada por la Abg. M.F.B., por cuanto ya se ha consumado el lapso legal establecido para intentar dicha acción. Así lo expresa en su escrito de contestación:

    “…Niego y rechazo la presente acción, en virtud que a todas luces se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 1.982 ordinal segundo del Código Civil…

    Según los anexos presentados por la parte actora, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que el proceso o acción judicial de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con la acción de a.c.c. y subsidiariamente medida cautelar, signado con el número KP02-N-2009-000906, finalizó, concluyó el día 14 de agosto de 2009, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva. Habiendo transcurrido con creces mas de dos años, desde que concluyó el proceso por sentencia, hasta el día en que fue citada mi representada, en el presente juicio, es decir, el día 17 de octubre de 2.011, han transcurrido más de dos años, operando de pleno derecho la prescripción de la acción, tal como dispone el artículo 1.982, ordinal 2° eiusdem…

    El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:

    1) la inercia del acreedor;

    2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y

    3) la invocación por parte del interesado.

    En cuanto a las obligaciones de pagar, específicamente, en relación a la obligación del pago de honorarios profesionales a los abogados, el Código Civil ha dispuesto en su artículo 1.982, lo siguiente:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2. - A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:

    La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

    .

    Ahora bien, para determinar si ciertamente ha operado o no la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales (la cual es de dos años desde la culminación de la causa por sentencia o por auto composición procesal), la cual, a decir de la parte demandada, opera en razón de que en fecha 14 de agosto de 2009 terminó la causa por la que se requiere el pago de honorarios y que la citación de la parte demandada se logró en fecha 17 de octubre de 2011, transcurriendo más de dos años, se hace necesario examinar las actas procesales, las pruebas presentadas por las partes, en las cuales consta copias certificadas del expediente in comento.

    De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal constata de los folios 15 al 21 del cuaderno de anexos N° 1 copias certificadas del libelo de demanda, el cual, al final del mismo, tiene el sello húmedo del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se indica que el mismo fue recibido en fecha 11 de agosto de 2009, asimismo, consta al folio 23 de la misma pieza, que en fecha 13 de agosto del 2009, el Tribunal admite el recurso.

    En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en dicha causa. Entiéndase que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción.

    Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2011, la Abg. M.F.B. interpone por ante éste Tribunal la demanda de cobro de honorarios que hoy nos ocupa; el Tribunal en fecha 29 de abril de 2011, dicta un auto ordenando subsanar, luego de que la parte actora subsana, la demanda es admitida en fecha 04 de mayo de 2011.

    La citación de la parte demandada, representada por defensor judicial que se le nombró a tal efecto, se logró en fecha 17 de octubre de 2011, según consta en el folio 84 de la pieza N° 1 del expediente.

    Del recuento anterior se observa que la causa que dio origen a la presente demanda, o sea, la del Recurso Contencioso administrativo, concluyó en fecha 01 de diciembre de 2009, de modo que los dos (2) años establecidos legalmente para la prescripción de la acción se extendía hasta el 01 de diciembre de 2011, y siendo que la citación de la parte demandada se logró efectivamente practicar el 17 de octubre de 2011, meses antes de que feneciera el lapso de prescripción, de tal manera, la misma no puede declararse consumada, ya que con la citación se interrumpe definitivamente la prescripción de la acción, conforme lo anotado antes en las citas normas legales que regulan la institución. Así se establece.

    Es preciso recordar que uno de los efectos sustanciales de la citación es la interrupción de la prescripción, bien sea extintiva o adquisitiva, y como en el presente caso, dicha citación se logró antes de que se cumpliera el lapso legal para la liberación de dicha obligación, es forzoso para éste Tribunal en base a las consideraciones explanadas, declarar IMPROCEDENTE la defensa sostenida por la demandada, en la cual alega la prescripción de la acción. Así se declara.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Dentro del cúmulo de defensas invocadas en la oportunidad de contestación, una de las esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandada, consiste en que la parte actora no tiene cualidad porque existe un litisconsorcio activo necesario; así lo expone en su escrito de contestación a la demanda:

    “…De los recaudos presentados junto al escrito libelar es evidente la actuación conjunta de varios abogados, como se sostuvo anteriormente, siguiendo los principios referidos a la comunidad, su participación se presume ilegal, cuestión que no puede ser desvirtuada por basarse en hechos que constan en las actas procesales resultado indiscutible las situaciones conjuntas, constituyendo un acto personalísimo de los abogados actuantes, se requiere en el presente juicio la constitución de un litisconsorcio activo necesario; siendo necesario alegar a favor de mi mandante la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio…

    Para resolver sobre este punto controvertido es necesario hacer las consideraciones siguientes:

    La Legitimidad o cualidad para actuar en juicio consiste en la identidad lógica entre la persona que se presenta como el titular de un derecho, y la persona a quien la ley en sentido abstracto, le ha atribuido tal derecho.

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado el autorizadísimo autor, el Profesor A.R.R., refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en so obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, expone lo siguiente:

    “…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

    El apoderado del accionado aduce que la parte actora no tiene cualidad activa, por cuanto, existe entre él y otro abogado que actuó con el en la causa de origen (la causa en que se realizaron las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama) un litisconsorcio activo necesario, el cual está establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    El doctrinario H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo I”, establece lo siguiente:

    Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio.

    (…)

    La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero…

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, en el juicio seguido por M.M.B.A. y Otra contra P.D.D.C., expediente N° 00793, señalo respecto al litisconsorcio necesario, lo siguiente:

    …En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

    (…Omissis…)

    Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados

    .

    En tal orden, en el caso de marras, no observa éste Tribunal que exista un titulo que origine comunidad o que exista sujeción jurídica entre la parte actora y el otro abogado que alega la parte demandada, actuó con la hoy demandante en el procedimiento que da pie a la presente causa, pues, si bien, aunque hallan actuado conjuntamente en representación judicial de la empresa, no obsta a que cada uno imponga un precio distinto por sus servicios jurídicos. Distinto sería pues, si ambos hubieran suscrito un contrato de servicios, indicando que actuaran intrínseca y necesariamente en conjunto, y fijen un precio o convengan en que ambos (no separados), pueden cobrar luego sus honorarios profesionales.

    Como se desprende de las consideraciones arriba esgrimidas, es necesario para que exista el litisconsorcio activo necesario, que haya un estado comunidad o sujeción jurídica entre do o mas personas a quien la ley le haya concedido el derecho abstracto de acción, como es el caso de los condominos, concubinos, de los socios con asuntos que respectan a la sociedad.

    A criterio de éste juzgador, en el caso que nos ocupa, no existe litisconsrocio activo necesario, pues, cada abogado tiene la libre elección de reclamar el pago de sus honorarios profesionales, aunque si bien pueden hacerlo de manera conjunta, no están obligados a ello, por lo tanto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada de falta de cualidad del actor. Así se decide.-

    DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

    El demandado, a través de su apoderado judicial, identificado en autos, alega que en la presente causa existe una acumulación prohibida o inepta acumulación, por haber incurrido la parte actora en lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así nos expone la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

    Niego y rechazo la presente acción, por cuanto el libelante con la presente demanda pretende cobrar como actuaciones judiciales el estudio y redacción del poder para actuar en juicio, sin indicar a que poder se refiere en su demanda, llevándonos a presumir que el instrumento poder que pretende cobrar se refiere a un poder autenticado en fecha 18 de marzo de 2.009, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua…

    Es falso, por eso lo niego y rechazo que el otorgamiento del poder cursante en autos constituya una actuación judicial, en virtud de que del mismo se puede leer que se refiere a un instrumento poder para ser utilizado en esfera civil, penal, en forma judicial o extrajudicial otorgado en fecha 18 de marzo de 2.009, que por cierto nació con antelación y cuatro meses a la imposición de la p.a. numero: 077 de fecha 31 de julio de 2.009, dictada por la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la cual se interpuso la acción recursiva de nulidad de acto administrativo conjuntamente con la acción de amparo constitucional...

    En el caso que nos ocupa, podemos observar que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye la intimación de honorarios judiciales, por una actuación que –según su dicho- es de carácter judicial como es la redacción del documento poder, el cual fue redactado con anticipación de la providencia dictada por la Gobernación del Estado Portuguesa, en el que se evidencia facultades extrajudiciales, entre otras, por lo que pido la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… (Negrillas nuestras)

    Éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 78 lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    En consonancia con la norma precedente, nuestra máxima instancia jurisdiccional, en sentencia N° RC-00596 de fecha 15 de julio de 2004, caso: A.V. y A.M.B. contra Gaetano H.T., exp. N° 03-767, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    …De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

    ...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

    .

    Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.

    Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

    En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B., dejó sentado lo siguiente:

    …Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

    No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)

    .

    En base a los criterios expuestos, tenemos entonces que el cobro de honorarios profesionales de abogados, se ventila por un procedimiento u otro de acuerdo a la naturaleza de los honorarios que se reclamen. Si constituyen honorarios por actuaciones judiciales, se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la causa se encuentre aún en curso. Si la causa ya ha terminado por sentencia se tramita por el procedimiento establecido vía jurisprudencial a través de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008. Por último si se persigue el pago de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver este punto, es necesario precisar, la demandada en honorarios profesionales, aduce que en el caso sub iudice, la parte demandante hace una acumulación prohibida, pues persigue en una sola demanda, el pago de honorarios judiciales y de honorarios extrajudiciales, los cuales, se deben ventilar por procedimientos distintos, lo cual hace imposible una acumulación válida de acciones.

    Expuesto lo anterior, para deslindar tal aseveración, es imprescindible bajar a las actas y contactar si las actuaciones cuyo pago reclama la parte demandante, constituyen tanto diligencias profesionales extrajudiciales y judiciales, al efecto de imputarse a las partidas reclamadas, de allí pues, se evidencia las siguientes:

  21. Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00). De la denominación actual.

  22. Estudio y redacción del poder otorgado para actuar en juicio, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de la denominación actual.

  23. Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, 11 de agosto de 2009 (folios 1 al 16 de la pieza principal), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de denominación actual.

  24. Traslado y ejecución de la medida con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U.d.E.P. donde se practicaron oportunamente las respectivas notificaciones, CIEN MIL BOLÍVARES 100.000,00) de denominación actual.

    En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 65 del 05 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otros contra V.P., expediente N° 99-911, dejó sentado lo siguiente:

    …No obstante lo decidido, en Sala de Casación civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En éste sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore).

    Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permitan al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…

    Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales…

    En éste sentido, acogiendo esta instancia de justicia, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, no pueden considerarse como actuaciones extrajudiciales aquellas que se encuentra estrechamente vinculadas a los actos judiciales, de modo que dichos actos son los que permiten al abogado llevar a cabo una efectiva representación judicial, como lo son los poderes (mandatos) y los estudios, análisis y determinación de estrategias para la interposición de la demanda.

    En este sentido, encontramos que las actuaciones que la representación judicial de la parte demandada, delata como extra-judiciales, son exactamente los mismos a los que la doctrina jurisprudencial ha calificado como netamente judiciales, por su vinculación con el juicio, por tales razones, éste Tribunal, inexorablemente declara IMPROCEDENTE la defensa ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se Decide.-

    I

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    Para decidir la impugnación de la cuantía, es necesario tener en consideración que las pretensiones deducidas y las defensas esgrimidas, tener como norte de los actos, la verdad, la cual ha de procurarse a través de los medios probatorios válidamente aportados por las partes al proceso. Así pues, la parte demandante pretende el pago de las siguientes actuaciones judiciales:

    • Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00). De la denominación actual.

    • Estudio y redacción del poder otorgado para actuar en juicio, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de la denominación actual.

    • Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, 11 de agosto de 2009 (folios 1 al 16 de la pieza principal), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de denominación actual.

    • Traslado y ejecución de la medida con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U.d.E.P. donde se practicaron oportunamente las respectivas notificaciones, CIEN MIL BOLÍVARES 100.000,00) de denominación actual.

    Ante la pretensión del actor, la parte demandada, a través de su representante judicial, ejerce las defensas pertinentes, negando primeramente que:

    Primero: Niego y rechazo en toda forma de derecho la presente acción, por ser totalmente falso lo alegado por el actor, especialmente cuando afirma que la cuantía del asunto que se le encomendó era por la suma de Bs. 8.414.324, una vez aplicada la reconvención monetaria, lo cual es totalmente falso, en virtud que las supuestas actuaciones judiciales que trata de estimar e intimar a todas luce se evidencia que fue un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, que carece de cuantía, tratándose de una acción no estimable en dinero. Del escrito libelar contentivo de dicha acción se evidencia esa circunstancia, es decir, no se estableció el monto o cuantía…no podemos olvidar que lo único que puede determinar la cuantía de una demanda es la estimación incorporada al mismo libelo de demanda, no pudiendo ser determinado por factores ajenos a dicho libelo.

    Se denota de lo anterior, que la parte actora niega que sea cierto el monto indicado por el demandante, por tratarse de un asunto Contencioso Administrativo, el cual no puede (a su decir) ser estimado en dinero. Además de ello, alega que la parte no estimó la cuantía en dicho recurso contencioso administrativo, y que dicha estimación dineraria es lo único que determina la cuantía.

    Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil consagra en su texto, las normas relativas a esta institución, en cuanto a la estimación de las demandas en dinero postula:

    Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva...

    .

    Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

    A tenor de las normas anteriores, son apreciables en dinero todas las demandas, excepto las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

    Abonando la citadas normas, vale traer a colación la autorizada opinión del Maestro Cuenca, quién con el tino de jurista enseñaba; ” existe un gran número de acciones inapreciables en dinero, como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc. En los casos en que estas cuestiones revistan carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora. (Citado por E.C.B., Código de Procedimiento Civil comentado, 2011)

    La estimación de la demanda en dinero, solo ejerce una función reguladora en cuanto a la competencia por la cuantía, y también determina la posibilidad de ejercer el recurso de casación, pero, no obstante, es indudable que todas las demandas han de ser estimadas en dinero, salvo, como ya se dijo, las relativas al estado y capacidad de las personas, es decir, que las demandas contenciosas administrativas, si son susceptibles de apreciación monetaria, y su no indicación, solo acarrea la imposibilidad de ejercer el recurso de casación, o mejor dicho de la admisión de éste.

    Finalmente, en vista de que el argumento de la parte demandada, con el cual pretende enervar el derecho a exigir honorarios de la profesional del derecho reclamante, no se ajusta a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ut supra citadas, sino que las demandas contenciosas administrativas si son susceptibles de ser apreciadas en dinero. Amén de existir en última instancia del procedimiento, el derecho de la parte de acogerse al beneficio de retasa, para la estimación definitiva de los honorarios profesionales demandados. Por consiguiente, este Tribunal, en armonía con los criterios delineados y las previsiones de Ley, declara IMPROCEDENTE la defensa en estudio ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-

    II

    RESOLUCIÓN SOBRE LAS DEFENSAS DE FONDO.

    El tema controvertido de la presente causa radica en el cobro de honorarios profesionales que aduce la Abogada M.F.B., le corresponden por haber prestado sus servicios por actuaciones judiciales en representación de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS (VIACA), por todas las actuaciones realizadas en la causa seguida por motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Acción de a.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de Efectos contra la P.A. N° 0077 emanada por la Gobernación del Estado Portuguesa. Estima la demanda en la cantidad de seiscientos diez mil Bolívares (610.000, oo Bs.), las actuaciones que pretende cobrar son las siguientes:

    • Lectura programada de los instrumentos que se acompañan y/o se mencionan en el libelo, determinación de estrategias y orientación profesional a la demandante, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,00). De la denominación actual.

    • Estudio y redacción del poder otorgado para actuar en juicio, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de la denominación actual.

    • Estudio del caso y redacción y presentación del libelo de la demanda, 11 de agosto de 2009 (folios 1 al 16 de la pieza principal), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de denominación actual.

    • Traslado y ejecución de la medida con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U.d.E.P. donde se practicaron oportunamente las respectivas notificaciones, CIEN MIL BOLÍVARES 100.000,00) de denominación actual.

    En este sentido, es necesario citar la norma aplicable, la cual faculta al abogado a percibir honorarios profesionales, tal y como dispone la Ley especial en su artículo 22 y siguientes:

    Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    En consonancia con el contexto de las argumentaciones de la decisión, considera oportuno quién sentencia, bajar a la decisión criterios en abundancia sobre el cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente cuando sucintan situaciones conflictivas como la de autos.

    Así la jurisprudencia se ha desarrollado:

    Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

    Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

    Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    ´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

    Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    ´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

    Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

    En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

    ´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

    Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

    a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

    Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

    Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

    Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

    • Aceptar el cobro.

    • Rechazar el cobro.

    • Rechazar el cobro y pedir la retasa.

    Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

    El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

    El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

    Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

    (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

    Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

    De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

    Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

    Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).

    Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

    “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuest

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