Decisión nº PJ0662012000062 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de Abril de 2.012.-

201º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000074 SENTENCIA Nº PJ0662012000062

-I-

Vistos

sin informes presentados por las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto, mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2010, por la ciudadana L.C.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.916, en representación de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE MATERIALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (SUMIVEN, C.A), asistida por la Abogada Belzahir F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.968.612 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.451, contra la resolución Nº 708-A de fecha 08 de septiembre del 2009 emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 27 de Octubre de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 80).

Al estar las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 105, 125, 141), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000195 de fecha 31 de octubre de 2011, admitió el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 134 al 137).

Constató éste Juzgador que ni la Representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar ni la recurrente promovieron pruebas.

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 09 de Febrero de 2012, sin que las partes tampoco hayan ejercido su derecho a presentar informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia (v. folio 156).

En fecha 9 de Abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Marzo del 2008, la Alcaldía de Municipio Caroní del Estado Bolívar emitió Acta fiscal N° 116/2008 suscrita por la Lic. Eglys Marin, Funcionaria Adscrita al Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Coordinación de Hacienda Administrativa debidamente y facultada para éste acto según P.M. N° 295/2008 (v. folios 40 al 44).

En fecha 30 de Abril de 2008, la ciudadana L.C.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.916, en representación de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE MATERIALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (SUMIVEN, C.A), consignó escrito ante la administración Tributaria Municipal recibido por el órgano municipal en fecha 02 de mayo de 2008 (. Folios 45, 46).

En fecha 18 de Junio de 2008, la Alcaldía de Municipio Caroní del Estado Bolívar emitió Resolución N° 0612 (v. folios 47 al 49).

En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana L.C.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.916, en representación de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE MATERIALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (SUMIVEN, C.A), consignó escrito ante la Administración Tributaria Municipal recibido por el órgano municipal en esa misma fecha (v. folios 50 al 52).

En fecha 08 de Septiembre de 2009 la Alcaldía de Municipio Caroní del Estado Bolívar emitió Resolución N° 708-A notificada a la recurrente en fecha 06-09-2010, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico (v. folios 53 al 56).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la Resolución impugnada viola la confianza legítima al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, infringiendo dicho principio que protege a la representada, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

 Que la Resolución impugnada N° 612 de fecha 18 de Junio de 2012 adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, cuando pretende calificar el contrato celebrado entre la recurrente y la empresa Fabricaciones Mecánicas Técnicas, S.A. como un Contrato de Cesión de Créditos.

 Que la Resolución impugnada antes señalada al decretar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, sin exigirle a la demandante la corrección de las omisiones en la cual había incurrido violó así del derecho a la defensa.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Acta Fiscal N° 116/2008 de fecha 29 de marzo de 2008 (v. folios 40 al 44); Escrito suscrito por la representación empresa Sumiven, C.A., de fecha 30 de abril de 2008 (v. folios 45 al 46); Resolución N 0612 de fecha 18 de junio de 2008 (v. folios 47 al 49); Escrito suscrito por la representación de la empresa Sumiven, C.A., (v. folios 50 al 52); Boleta de Notificación de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 53); Resolución N° 708 A, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 08 de septiembre de 2009 (v. folios 54 al 58); Contrato celebrado entre la sociedad mercantil FABRICACIONES MECANICAS TECNICAS SOCIEDAD ANONIMA y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (SUMIVEN C.A.) (v. folios 57 al 59). Visto que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y siendo que las copias simples no fueron impugnadas por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos las alegaciones invocadas en contra Resolución 0612 de fecha 18 de Junio de 2008 por la parte recurrente, así como las defensas esgrimidas por el Apoderado Judicial de la contribuyente, el caso de autos se circunscribe a decidir i) Si la Resolución impugnada viola la confianza legítima al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, infringiendo dicho principio que protege a la representada, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; ii) Si la recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a la calificación del contrato entre la sociedad mercantil FABRICACIONES MECANICAS TECNICAS SOCIEDAD ANONIMA y la sociedad mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (SUMIVEN C.A.); iii) Si la Resolución al decretar la inadmisibilidad violó el derecho a la defensa.

Delimitada previamente la litis, pasa este operador de justicia a decidir, y al efecto, previamente observa que la parte recurrente sobre el primer particular alega lo siguiente:

“……….Pues bien, en el presente caso ese principio ha sido claramente infringido, ya que en la Resolución N° 0612 de fecha 18 de junio de 2008 emanada del Coordinador de Hacienda Municipal, se establece con su artículo cuatro que “Contra la presente Resolución podrá intentar el Recurso Jerárquico por ante el despacho del Alcalde del Municipio Caroní, dentro de los Veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación que de la presente Resolución, de conformidad con el Artículo 90 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 242 al 245 del Código Orgánico Tributario”.-

Como se puede Observar, en dicha Resolución expresamente se indicó a mi representada la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico.

Siendo ello así, mal podría el Alcalde como órgano jerárquico, declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, como lo hizo a través de la resolución impugnada y al hacerlo, evidentemente infringió el principio de confianza legitima que protege a mi representada, ya que mi mandante se había limitado a hacer lo que expresamente le habían indicado las autoridades tributarias. Además, tal como lo explicaremos con mayor amplitud en capitulo posterior, el funcionario que recibió el recurso jerárquico, no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los artículos 250 y 243 del Código Orgánico Tributario establecen, y citamos:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

  5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. (Subrayado por el Juez).

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico es la falta de representación o asistencia de Abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el articulo 243 supra transcrito le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de Abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, en virtud dichas normas el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los Contadores Públicos, Administradores Comerciales, Economistas y Licenciados en Ciencias Fiscales.

Por otra parte, en el artículo 250 supra trascrito se observa que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo una de ellas la falta de asistencia de abogado, que ajustando esta norma al presente caso, se configura el presupuesto de hecho previsto por la ley, en virtud a que el recurrente no fue asistido por un Abogado o profesional afín a la materia.

La Administración Tributaria concluyó que el escrito recursorio interpuesto en esa instancia no cumple con los supuestos establecidos de admisibilidad contenidos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, al no estar válidamente asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas, incurriendo en supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Por otra parte alega la recurrente, que en aplicación del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria le debió notificar los errores en los que había incurrido en la redacción del escrito recursorio y abrir así, el procedimiento de subsanación del Recurso, previsto en dicha norma, pero no deja de observar éste Juzgador que tal procedimiento de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se circunscribe, de manera general a toda la Administración Pública nacional y la Administración Pública descentralizada nacional, estadal y municipal, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas (Artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), siendo que el Código Orgánico Tributario (ley orgánica especial), regula en su Artículo 154, el denominado “despacho saneador”, en materia tributaria, el cual debe, lógicamente, adminicularse con los señalados Artículos 343 y 344 del Código Orgánico Tributario, de manera que se regula jurídicamente, en el ámbito tributario, de ésta forma lo referente a la inadmisibilidad del Recurso.

Así, en criterio de éste Juzgador, el Recurso Jerárquico, en materia tributaria, debe ser interpuesto con asistencia y/o representación de Abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria (Art. 243 Código Orgánico Tributario) y para el caso de que el mismo adolezca de deficiencias o errores, el procedimiento se paralizará, y las autoridad que deba iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándoles las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días proceda a subsanarlas (Artículo 154 Código Orgánico Tributario) y para el caso de que el recurrente no se encuentre asistido de Abogado u otro profesional afín al área tributaria, deberá declararse inadmisible el Recurso (Numeral 4 del Art. 250 del Código Orgánico Tributario).

Así, se aprecia que la regulación jurídica, en materia tributaria, de la institución de la admisión del recurso se encuentra perfectamente regulada por la legislación especial tributaria, por lo que al tener su regulación especial, es ésta la que debe aplicarse y no la de la regulación jurídica administrativa ordinaria contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aplicación del Art. 1 de ésta última, por lo que, constatando éste Tribunal que, efectivamente la recurrente interpuso su escrito contentivo del Recurso Jerárquico (en sede administrativa) sin estar debidamente asistido de Abogado u otro profesional afín al área tributaria, tal como lo estableció la Administración Tributaria Municipal, le era aplicable al caso de marras la legislación especial tributaria, y así se declara.

Por otra parte, y siendo que, como normas de orden público, estas normas resultan de obligatoria observancia, aprecia éste órgano jurisdiccional, que de su verificación se observa que, efectivamente la recurrente interpuso su Recurso Jerárquico por ante la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para este Tribunal concluir que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

Por otra parte, no deja de observar, y de pronunciarse éste Tribunal, en lo que respecta a una evidente inactividad procesal absoluta por parte de la recurrente, quién una vez interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 26 de Octubre de 2010, no se apersonó más en ningún acto procesal en la presente causa, lo que denota un total desinterés en que éste órgano jurisdiccional decida sobre la pretensión incoada, contenida en el escrito recursivo interpuesto, lo que hace presumir una actuación inoficiosa por parte de la recurrente ante éste órgano administrador de justicia, y así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por la recurrente, SUMINISTROS DE MATERIALES INDUATRIALES DE VENEZUELA C.A. (SUMIVEN C.A.), y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO

Se ratifican totalmente en todo su contenido el Acta Fiscal Nº 116/2008 de fecha 29 de Marzo de 2008 y la Resolución Nº 0612 de fecha 18 de Junio de 2008, ambas emanadas de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Por haber resultado totalmente perdidosa y en virtud de haberse comprobado su total y absoluta inactividad procesal en el presente juicio, se condena en costas a la recurrente, SUMINISTROS DE MATERIALES INDUATRIALES DE VENEZUELA C.A. (SUMIVEN C.A.), en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 4.936,04) equivalentes al 10% del monto demandado, hecha la equivalencia en Bolívares Fuertes.

Se advierte a la partes que, de conformidad con el aparte único del artículo 278 del Código Orgánico Tributario la presente Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) Unidades Tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la empresa SUMINISTROS DE MATERIALES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (SUMIVEN C.A.). Líbrense oficios y boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUE SUPERIOR TEMPORAL

Abog. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

Abog. Maira A. Lezama R.

En esta misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000062

LA SECRETARIA

Abog. Maira A. Lezama R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR