Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada T.C.G.G., Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 216-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con S. en Guatire estado M., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.945.691, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con S. en Guatire Estado Miranda a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de julio de 2009, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó “Complemento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado admitiera el recurso. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal se pronunció sobre la referida solicitud y en razón de no estar consignados los antecedentes administrativos del caso, no pudo pronunciarse sobre la admisión del recurso.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo “J.R.N.T.” con S. en Guatire Estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana F. General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.945.691, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Finalmente, se ordenó notificar a la parte recurrente.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se abrió cuaderno separado a los efectos de decidir la medida cautelar de suspensión solicitada. En fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 030-2011 de fecha 24 de enero de 2011, del Inspector del Trabajo “J.R.N.T.” con S. en Guatire, estado M., mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos constantes de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles. En fecha 28 de enero de 2011, se abrió cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 26 de enero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal revocó el auto de fecha 26 de enero de 2011 y repuso la causa al estado de notificar al ciudadano beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, ello en razón que la persona que dijo recibir la notificación dirigida al mencionado ciudadano, no se identificó correctamente indicando su número de cédula de identidad, ni bajo que condición recibía dicha notificación

En fecha 23 de septiembre de 2011, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener el último domicilio y dirección actual del tercero interesado en el presente proceso, a objeto de proceder a su notificación.

En fecha 08 de agosto de 2011, el abogado Y.M.A., Inpreabogado Nº 160.547, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente la suspensión de efectos del acto recurrido, en razón de que en fecha 25 de enero de 2011 fueron consignados los antecedentes administrativos del caso. En fecha 31 de octubre de 2011, se publicó decisión mediante la cual se declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y en consecuencia se suspendieron los efectos de la providencia administrativa impugnada.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado J.C.G., Inpreabogado Nº 77.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R., beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la presente causa y consignó en copia simple poder que acredita su representación.

En fecha 15 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de juicio en el presente caso, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia que no asistieron a dicho acto la representación de la Procuradora General de la República, del Ministerio Publico ni del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada.

En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada consignó escrito mediante el cual solicitó “se exija a la parte patronal demandante que demuestre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, certificado por la autoridad administrativa del trabajo y en caso de incumplimiento de ello se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad o se reserve para la definitiva la decisión que corresponda.” En fecha 25 de mayo de 2012, se informó a la parte solicitante que lo requerido se decidiría como punto previo al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y el beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada.

En fecha 12 de junio de 2012, se dejó entendido que inició el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de junio de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de septiembre de 2011, se prorrogó por treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 216-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Miranda. En ese sentido narra que, el 09 de julio de 2007, el ciudadano C.A.R., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada ante la Sub – Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que fue despedido en fecha 12 de junio de 2007, tal solicitud fue admitida 12 de julio de 2007, finalizando el procedimiento en fecha 30 de marzo de 2009 con la aludida providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar falsamente la administración que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la Liquidación promovida por esa representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Que, este vicio se configuró en el presente caso, cuando la Inspectoría en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante. Que, la Inspectoría otorgó valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho de que no logró demostrar el tipo de relación laboral que mantuvo el solicitante con su representada. Que de lo anterior se colige que a pesar de que su representada no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo.

Que, no consta en todo el texto de la Providencia motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales, que tampoco consta en el expediente la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la administración.

Resalta que, el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que su representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando para su representada y ésta le haya seguido pagando el salario, hecho que no está demostrado en el procedimiento de Reenganche. De lo contrario, debe considerarse que la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo.

Sobre este punto concluye la actora que, el trabajador aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente que el contrato laboral celebrado haya sido por obra determinada o por un tiempo indefinido, ya que ello no es presupuesto necesario para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente es un anticipo de prestaciones sociales o que tampoco se demuestra hecho alguno que demuestre la continuidad de la relación laboral.

Alega que existe vicio de incongruencia por cuanto se observa claramente que la inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por su representada constituye un adelanto de prestaciones sociales por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre su representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado. Ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco fue alegado por el actor ni demostrada en autos la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones. Sostiene que el anticipo referido por la Inspectora, debió haber sido alegado por la parte actora o en su defecto debió haber sido motivado por la Inspectora, a través del análisis de una prueba pertinente y concreta. Que, no es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que considera que lo decidido por la Inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa.

Alega que existe vicio de falso supuesto de derecho debido a que de considerarse alegada la existencia del referido anticipo, la carga de la prueba no corresponde a su representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conteste al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la falsa aplicación de la normativa que regula la carga de la prueba, ya que se estableció que la empresa hoy recurrente no logró desvirtuar los alegatos del solicitante, sin embargo fue demostrada la terminación de la relación laboral, por su parte, el solicitante no logró demostrar que fue despedido el 12 de junio de 2007.

Reitera la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, por haber establecido la Administración que el solicitante fue despedido en la fecha alegada en el escrito de solicitud, 12 de junio de 2007, aun cuando fue demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior. Que, consta liquidación de prestaciones sociales de fecha 03 de junio de 2007 donde el solicitante aceptó la fecha de inicio y de vigencia de la relación laboral, así como la fecha establecida en la Liquidación como fecha de terminación de la relación laboral. Que, dicha Liquidación cuya firma autógrafa fue desconocida por el solicitante, fue cotejada y finalmente fue comprobado que aceptó tanto la terminación como las cantidades allí expresadas, en la fecha establecida en la misma, que no es otra que el 03 de junio de 2007, quedando evidenciado a través de la mencionada prueba que el solicitante recibió sus prestaciones sociales en la referida fecha por concepto de terminación de la relación de trabajo sostenida con su representada y aceptó la terminación de la misma.

Señala que existe vicio en el procedimiento consistente en la omisión del trámite relacionado a la prueba de informes, en virtud de que la Sub-Inspectoría de Caucagua no recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por su representada al Banco Banesco, y ordenó sin que consten en autos dichas resultas, la remisión del expediente a decisión. Que, al no tener la Inspectoría de Guatire conocimiento de las resultas de la referida prueba, fue determinante en la motivación de la providencia, ya que de haberla conocido y valorado hubiera sido declarada Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, y que de la evacuación de la referida prueba de informes se demostraba la verdadera fecha de terminación de la relación laboral que es distinta y anterior a la fecha de despido alegada por el ex trabajador. Que dicha omisión en el trámite del procedimiento, no sólo constituye una causal de anulación -reposición- sino además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir sobre el fondo del asunto, causó una disminución real y trascendente de las garantías de su representada y es violatoria de su derecho de defensa.

Asimismo señala en su escrito de “Complemento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” que existe vicio de falso supuesto de derecho por establecer la inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente suspendido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos.

Igualmente señala en el referido escrito de complemento, que existe vicio de falso supuesto de derecho por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los Salarios Caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a la Liquidación y los recibos de pagos promovidos por su representada, correspondientes al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 216-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con S. en Guatire Estado Miranda.

II

MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada en fecha 21 de mayo de 2011 por el abogado J.C.G.J., Inpreabogado Nº 77.031, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, referida a que se exija a la parte hoy recurrente que demuestre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, certificado por la autoridad administrativa del trabajo, y en caso de incumplimiento de ello se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 425 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076, de fecha 07 de mayo de 2012. Para decidir al respecto considera pertinente este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que el legislador del trabajo previó expresamente que en las demandas que se interpongan contra la decisión que acuerde un reenganche, no se les dará curso alguno hasta que el patrono dé efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y restituya la situación jurídica infringida del trabajador. Ahora bien, si bien es cierto que en la ley in comento se estableció que no se le daría curso a las causas que se intentaren contra la decisión que acuerde el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo, no menos cierto es que en el presente caso, la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 30 de marzo de 2009, y la interposición del presente recurso de nulidad se realizó en fecha 02 de junio de 2009, fecha ésta en la cual la normativa vigente para la época no establecía dicha obligación por parte del patrono, a los efectos de que se le diese curso al presente asunto, de allí que, a juicio de quien aquí decide, no puede aplicarse en este caso tal norma jurídica, pues se estaría aplicando una norma de forma retroactiva.

Siendo así, conviene señalar lo que al respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En ese sentido, respecto al principio de irretroactividad, cabe indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales. Así las cosas, considera este juzgador que en el presente caso no es aplicable la exigencia prevista en el artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que para el momento de la interposición de la presente demanda, la parte recurrente cumplió con las exigencias necesarias para que se le diese curso a la misma, según lo establecido por las normas vigentes para ese momento, ni tampoco se está en presencia de una norma que imponga menor pena o se trate de una norma de procedimiento, razón por la cual este Tribunal estima improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, y así se decide.

Pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido, y en ese sentido observa que la empresa recurrente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en razón que la Inspectoría consideró falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la liquidación promovida por esa representación en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, reitera la existencia del vicio denunciado por haber establecido la Administración que el solicitante fue despedido en fecha 12 de junio de 2007, cuando la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha distinta y anterior, tal como consta de la referida liquidación de prestaciones sociales de fecha 03 de junio de 2007. Para decidir al respecto, es necesario hacer referencia sobre lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto imputado al acto administrativo impugnado, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

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De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso tenemos que la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, señaló que el reclamante prestó servicios para la empresa, desconoció la inamovilidad laboral e invocó no haber efectuado el despido alegado, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente al haber ésta aceptado la existencia de la relación de trabajo, tal y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005.

Ahora bien, efectivamente recaía sobre la sociedad mercantil hoy recurrente la carga probatoria, quien al aceptar la existencia de la relación laboral debía desvirtuar los alegatos formulados por la reclamante, de esta manera a los fines de cumplir con dicha carga la representación de la empresa accionada una vez iniciado el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo, estado M., promovió documental contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de junio de 2007, debidamente firmada por el trabajador solicitante, por un monto de tres millones quinientos trece mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.513.576.33) con el fin de demostrar el cobro de las mismas y la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral (folio 26 de expediente administrativo).

Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, tal como se desprende de la diligencia de fecha 22 de noviembre 2007, folio 64 del expediente administrativo, a ello, la empresa accionada solicitó la prueba de cotejo con el objeto de demostrar que la documental desconocida si fue firmada por el reclamante quien aceptó el contenido de la misma. Así pues, llegado el momento dicha prueba de cotejo fue admitida por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio 78, posteriormente la misma fue valorada al momento de dictar la Providencia Administrativa, y respecto a ella se señaló “como puede observarse, el documento contentivo de la liquidación marcado “C” que cursa al folio veintidós (26) fue indubitablemente firmado por el trabajador accionante, lo que significa que el trabajador cobró las prestaciones sociales que le pagó la accionada en fecha tres (03) de junio de dos mil siete (2007)”, no obstante a ello, se declaró que “ no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación que cursa al folio cuarenta y ocho (48) de los autos como la finalización de la relación laboral…”.

Vemos pues, que la empresa llevó a los autos prueba documental contentiva del pago de las prestaciones sociales al trabajador solicitante del reenganche y pago de los solarios caídos a los fines de probar la terminación de la relación de trabajo, que como se mencionara anteriormente fue impugnada por el propio trabajador quien desconoció haber firmado la cuestionada liquidación, sin embargo tras la realización de la prueba de cotejo promovida se afirmó por la propia Inspectoría del Trabajo, que el trabajador efectivamente había firmado la documental promovida.

En este sentido hay que resaltar que la aludida documental es un medio de prueba idóneo para la comprobación de la terminación de la relación laboral que existiera entre la empresa hoy recurrente y el trabajador beneficiado por la providencia administrativa, pues la jurisprudencia especializada en la materia había venido estableciendo en casos como el presente, que cuando el trabajador percibía voluntariamente lo que le correspondía por prestaciones sociales o incoa una demanda por tal reclamo, ello lleva consigo su voluntad de poner fin a la relación laboral; en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…

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Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo decisoria, se refleja el pago de las prestaciones sociales al trabajador en fecha 03 de junio de 2007, hecho debidamente probado por el empleador, lo que conlleva al reconocimiento de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador en la mencionada fecha. Así pues, de la documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales, debe por medio de la misma considerarse evidenciada la terminación la relación de trabajo en la fecha de la realización del pago de prestaciones sociales, así como renunciado el derecho a ser reenganchado, tal como enuncia el criterio jurisprudencial ante transcrito, que propugna la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador reclamante o haya sido efectuado y aceptado el pago de las misma, tal como ocurrió en el presente caso.

Ello así, este Juzgador considera que la liquidación de prestaciones sociales, no logró ser desvirtuada en sede administrativa ni en esta sede judicial, de lo cual se desprende el reconocimiento del trabajador de la terminación de la relación laboral que lo unía a la empresa hoy recurrente, por consiguiente contrario a lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo, el recurrente en sede administrativa, así como en sede judicial, logró demostrar el hecho que la relación laboral había terminado en fecha 03/07/2007 al realizarse el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, por lo que la Inspectoría al momento de emitir su decisión y considerar la existencia de un despido, incurrió, tal como se ha denunciado, en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver la denuncia referida a la existencia del vicio de incongruencia por cuanto a decir del recurrente la Inspectora suple los alegatos de las partes, ya que ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones, considerando entonces que lo decidido sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa. Para decidir al respecto, hay que señalar que la modalidad conocida como incongruencia positiva, se suscita cuando el decisor extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando se omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Según lo alegado por la recurrente en el presente caso el defecto se evidencia cuando la inspectora suplió alegatos de las partes, pues ninguna de ellas alegó la presencia de un anticipo de prestaciones, y sin embargo hubo una declaratoria de su existencia, al respecto se observa del contenido de la Providencia Administrativa, que se hace mención de un anticipo de prestaciones sociales cuando la Inspectoría declaró que “al no existir un instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que, la obra para la cual fue contratado terminó, no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación (…) como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones por cuanto no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se esta frente a un contrato a tiempo determinado.”

Resulta pues, que dicho pronunciamiento se refiere al momento de ser valorada la prueba documental contentiva de la liquidación de las prestaciones sociales, siendo que se concluyó que la misma constituía un adelanto y no la liquidación de prestaciones sociales, apreciación que no puede en ningún momento entenderse como un otorgamiento adicional o distinto a lo pedido, sino como una valoración del contenido de dicha prueba, por ello considera este Tribunal que, muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, el Inspector si formó su decisión conforme a la pretensión deducida, por cuanto se desprende del expediente administrativo que lo controvertido en el proceso administrativo se refería a la terminación o no de la relación laboral que unía al trabajador y la empresa, en consecuencia se desecha la presente denuncia, y así se decide.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho debido a que de considerarse alegada la existencia del referido anticipo, la carga de la prueba no corresponde a su representada por tratarse de un hecho extraordinario, en este sentido se reitera lo establecido anteriormente respecto a la existencia de un adelanto, en cuanto a que se trata de la estimación de la prueba documental promovida en sede administrativa por la parte accionada, por lo que se desecha la presente denuncia, y así se decide.

Alega la existencia de un vicio en el procedimiento por la omisión del trámite relacionado a la prueba de informes, en virtud que la Sub-Inspectoría de Caucagua no recibió las resultas de las pruebas de informes promovidas por su representada al Banco Banesco, y ordenó sin que consten en autos dichas resultas, la remisión del expediente a decisión. En ese sentido se verifica que, la parte accionada en sede administrativa promovió prueba de informes solicitando se requiriera al Banesco Banco Universal, agencia Caucagua información referida a la existencia de cuenta bancaria a nombre del trabajador reclamante, así como información respecto a los depósitos o transferencias realizados a dicha cuenta durante junio de 2007. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, (folio Nº 56, expediente administrativo) librándose en esa fecha el respectivo oficio, cuya notificación fue realizada en fecha 21 de noviembre de 2007, tal como consta de la diligencia de esa misma fecha (folio Nº 60). A ello, se observa que corre inserto al folio 102, comunicación del Banco Banesco Banco Universal de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual se señala que dicha institución tiene el deber de guardar secreto con relación a los datos de sus clientes, verificándose que si hubo respuesta a dicha solicitud, correspondiendo posteriormente, una vez vencido el lapso para que las partes promovieran las pruebas y presentaran las conclusiones respectivas, la remisión del expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, como en efecto sucedió en fecha 30 de abril de 2008 mediante auto que corre inserto al folio 103, resultando entonces que no hubo violación al procedimiento como lo señala la parte recurrente, y así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, relativo a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por establecer la inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento es que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos, para ello se fundamenta en la sentencia Nº 742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:

…No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide…

.

Ahora bien, una vez analizada la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal verifica que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho que el procedimiento allí referido es aplicable sólo en sede judicial, al señalar que “…se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad”, pudiéndose observar además que la sentencia es muy clara cuando se refiere al “caso in comento”. Pues lo que recogió dicho fallo fue un proceso laboral de estabilidad y no de inamovilidad, el fallo traído a colación por la representante judicial de la recurrente tuvo su fundamento en un proceso judicial donde se discutía un despido injustificado no por razones de inamovilidad sino por razones de estabilidad.

De allí que hay que realizar una diferenciación de ambos procedimientos, pues cuando se habla de estabilidad se dice que el trabajador goza de una protección relativa, puesto que su empleador puede dar por terminado la relación laboral sustituyendo el gravamen por el pago de una indemnización, la cual estaba prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente acción y es por eso que el fallo a que se hace referencia establece, que el pago de los salarios caídos ha de computarse desde el momento en que se materializó la citación del empleador. La inamovilidad por el contrario establece que la protección del trabajador es absoluta, es decir, el empleador no puede dar por terminada la relación de trabajo con el pago de una indemnización, sino que para su procedencia, debido a una protección devenida de un fuero que lo hace inamovible, ha de solicitar previamente autorización a la Administración del Trabajo para poder dar por terminada la relación de trabajo, lo que se conoce como autorización para el despedido. De allí que cuando estamos en presencia de un trabajador protegido de un fuero legalmente previsto, para su despido ha de realizarse el procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, de lo contrario tal despido ha de considerarse írrito y el cómputo para el pago de los salarios caídos se calcula desde el mismo momento que ocurrió el despido tal como lo establecen los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desde el momento que el empleador fue notificado del reclamo realizado por el trabajador.

En ese mismo orden de ideas alega la representante legal de la recurrente el vicio de falso supuesto derecho por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los salarios caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la solicitud de reenganche y salarios caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos promovidos correspondiente al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional revisa las actas que conforman los antecedentes administrativos y constata que corre inserto al folio Nº 42 copia del recibo de pago correspondiente a la segunda semana de abril del año 2007, fecha ésta mas próxima a la fecha del despido alegado, en el cual se evidencia un salario semanal básico de Bs. 201.077, con un salario diario de Bs. 28.72, cifras que no presentan discrepancia alguna con los montos señalados por el trabajador accionante al momento de presentar su solicitud de reenganche, aunado a ello se observa que tanto la denuncia anterior como la presente van dirigidas a la determinación de las cantidades de dinero que correspondería pagarle a trabajador en razón de la declaratoria con lugar del reenganche, teniendo que dichos hechos no se configuran como un vicio del que pudiera adolecer el acto administrativo para que acarreé su nulidad, además que ya fue anteriormente declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, resultando inoficioso un pronunciamiento sobre estos últimos alegatos referidos a los montos que hubieran tenido que ser pagados al trabajador, y así se decide.

Finalmente, declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 216-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con S. en Guatire estado M., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.945.691.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada T.C.G.G., Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 216-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con S. en Guatire estado M., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.945.691, contra la mencionada sociedad mercantil.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 216-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con S. en Guatire estado M., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.945.691.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 17 de enero de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.- 09-2499

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