Decisión nº 12.824-INT-CONS-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: XETA SYSTEMS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No.46, tomo 212-A-Sgdo, de fecha 30 de Julio de 1999.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.I.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.5.731.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. L.R.H.G..-

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL RELACOM ANDINA C.A., representada por su Director, ciudadano A.D.P.Q., de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, Pasaporte No.CV233824, y su Gerente General, ciudadano L.F.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.949.792.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: I.L.A., D.A. y M.C. BORJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.206, 130.586 y 91.668, respectivamente.-

FISCAL OCTOGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: M.A.M.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.924.-

EXPEDIENTE No.AP71-O-2012-00002.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Corresponde a este Tribunal Superior Primero, conocer del presente p.d.A.C. interpuesto por el ciudadano C.H.S., titular de la cédula de identidad No.V-6.338.877, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sosteniendo que el mismo ha incurrido en una flagrante, evidente, palmaria y grosera violación de los derechos constitucionales al debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sobrepasar los límites de su autonomía jurisdiccional, con la suspensión por más de diecinueve (19) meses del juicio que por Cobro de Bolívares ha incoado la empresa XETA SYSTEMS, C.A. contra MERCANTIL RELACOM ANDINA, C.A., aplicando de forma errónea el criterio de la jurisprudencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, de fecha 25 de Septiembre de 2001, Sentencia No.02007, y por consiguiente acordó no dictar sentencia definitiva en el citado juicio, con fundamento a la citada jurisprudencia.-

Fundamenta la presente Acción de A.C., en la incorrecta aplicación de justicia por parte del Juzgado Agraviante, en los artículos 2, 25, 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Efectuada la distribución legal, por auto de fecha 11 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente acción de A.C., ordenándose realizar las notificaciones respectivas.-

Cumplida las notificaciones ordenadas, por auto del 04 de Junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 08 de Junio de 2011, a las 11:00 a.m..-

En fecha 08 de Junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, compareciendo la parte presuntamente agraviada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni del Tercero interesado, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, la representación Fiscal, solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para la presentación del escrito de opinión Fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal, fijándose para el día viernes 15 de Junio de 2012, la oportunidad para la publicación del fallo respectivo.-

En fecha 12 de Junio de 2012, la represnetación Fiscal consignó escrito de Informe, en el presente proceso.-

Siendo la oportunidad legal, a fin de emitir el pronunciamiento en la presente Acción de A.C., éste Tribunal Superior pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-

  1. - De la naturaleza y competencia:

    La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

    La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Específicamente, sobre la competencia para conocer en sede Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

    Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

    .-

    Así pues, observa este Tribunal Superior Primero, que siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el presunto agraviante, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., son los Juzgados Superiores, por ser a fín su competencia por la materia, para conocer del mismo, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente.-

    Planteada así las cosas, éste Tribunal tiene competencia para conocer del presente A.C., y ASI SE DECIDE.-

  2. - Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

    La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de a.c., señaló lo siguiente:

    • Que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Mayo de 2011, dando respuestas a las diligencias efectuadas por la parte presuntamente agraviada, solicitándole que dictara sentencia en la causa principal, la respuesta del Juzgado en cuestión, fue no dictar sentencia en la causa llevada por ante ese Juzgado, por cuanto estaba pendiente una apelación de fecha 17 de Mayo de 2010, donde la parte demandada ejerció el recurso de apelación a los pronunciamientos de los escritos de pruebas de la parte demandante, alegando el Juzgado de la causa, que la negativa de la admisión obedece, a que dicha apelación, debe ser suspendida la causa hasta el acto de Informes, fundamentando dicha negativa en la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Adel Mustafa Paolini, de fecha 20 de Septiembre de 2001.

    • Sostiene la parte presuntamente agraviada, que la fundamentación de la parte presuntamente agraviante, por la cual suspende la causa, es que en el análisis que hace de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de una prueba debe oírse en un sólo efecto, sin embargo en la interpretación que hace el Magistrado Paolini, y como lo manifiesta el Juzgado Segundo de Primera Instancia, señala que si bien es cierto la norma establece que ambas, tanto la negativa como la admisión de la prueba, la apelación debe oírse en un sólo efecto, debe suspenderse la causa, y debe separarse las resultas de la apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en base a esa decisión, se niega a dictar sentencia. Dicha sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. del país, habla cuando se trata de una admisión de una prueba, no debe suspenderse la causa, y no causa ningún efecto a las partes, en razón de que las partes tienen el control de la prueba, por tal motivo no debe suspenderse la causa, y no la negativa, en donde debe esperarse la decisión del Tribunal Superior respectivo.-

    Por último denuncia la parte presuntamente agraviada, que de las actas procesales que conforman el juicio principal, se desprende que el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando sostiene en sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2012, que no tiene competencia funcional, para declarar la pérdida de interés del Recurso de Apelación, al igual cuando declara improcedente la perención de la reconvención

    De la opinión Fiscal.

    La representación Fiscal, afirma que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2011, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al suspender de manera irracional la causa principal hasta tanto sean recibidas las resultas de la apelación realizada en fecha 17 de Mayo de 2010, interpretando erróneamente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 25 de Septiembre de 2001, signada con el No.02007. Afirma que la apelación ejercida por la parte demandada, fue contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, no así las que fueron negadas, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo. En conclusión, la representación Fiscal, aduce que el Juez recurrido, no debió suspender el juicio al estado de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, acogiéndose a una interpretación de la jurisprudencia supra señalada.-

    Por otra parte, alega que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el juicio principal, relativo a que el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando sostiene en sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2012, que no tiene competencia funcional, para declarar la pérdida de interés del Recurso de Apelación, al igual cuando declara improcedente la perención de la reconvención, me permito afirmar con claridad meridiana que dicha sentencia en modo alguno infringe los derechos constitucionales denunciados por el apoderado judicial de la parte accionante, no se extrae que el juez accionando haya incurrido en mal praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, por el contrario actúo ajustado a lo alegado y probado en autos, lo cual interpretó y ajustó a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que no se configura en éste aspecto la violación de los derechos denunciados como conculcados.-

    Por tales, razones, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicita a esta Superioridad, que se declare Parcialmente Con Lugar la presente Acción de A.C..-

  3. - Del Mérito.

    De la violación Constitucional.

    La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en el en los artículos 2, 25, 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    -III-

PRIMERO

La violación Constitucional, denunciada por la parte presuntamente agraviada, se refiere a la suspensión de la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue XETA SYSTEMS, C.A contra RELACOM ANDINA, C.A., y que se sustancia en el Expediente No.AP11-V-2009-000365, en virtud del recurso de la apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado el 06 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que resolvió la oposición a las pruebas, lo cual mediante auto del 31 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa, acuerda no emitir pronunciamiento respecto del fondo del presente asunto, hasta tanto no conste en el Expediente las resultas de la apelación ejercida contra la providencia que resolvió la oposición a las pruebas promovidas por las partes y que actualmente conoce el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Igualmente denuncia la parte presuntamente agraviada, que el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando sostiene en sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2012, que no tiene competencia funcional, para declarar la pérdida de interés del Recurso de Apelación, al igual cuando declara improcedente la perención de la reconvención.-

En primer término, esta Juzgadora considera oportuno, destacar de manera clara que la acción A.C. es un medio procesal que tiene por finalidad proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.-

Al respecto ha señalado el doctrinario F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C.”, tercera edición, página 77, lo siguiente:

“Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “no se trata – dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución…”

El doctrinario F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C.”, tercera edición, página 228, indicó lo siguiente:

Las sentencias son, como antes hemos dicho, mandatos dictados por los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa Juzgada. Esos mandatos, en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.

Ahora bien, en la medida en que en el proceso o en la sentencia se hayan lesionado o vulnerado el derecho de defensa o del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cabe intentar el recurso de amparo contra sentencias y resoluciones judiciales, establecido en la Ley Orgánica de Amparo

.-

En éste orden de ideas, con respecto a la primera denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada, éste Tribunal Superior considera oportuno, hacer mención al contenido de la Sentencia No.2007, de fecha 25 de Septiembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

…Al respecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que reza:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.

Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.

Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.

En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, indudablemente, sometería a las partes a una absurda e indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.

Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.

Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.

No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por la contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.

Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes.

Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se decide…”.-

Del contenido del criterio jurisprudencial, este Tribunal Superior Primero observa, que el mismo establece claramente la aplicación procesal, que debe dársele a un asunto, cuando se ha ejercido el recurso ordinario de apelación contra el auto que admite un material probatorio, es decir, en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en un sólo efecto devolutivo, toda vez, que la posible declaratoria con lugar de la misma, la citada prueba es excluida de toda consideración por parte del órgano jurisdiccional, así como de los sujetos procesales intervinientes. Del auto dictado el 31 de Mayo de 2011, que cursa a los folios 82 y 83, del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, señala:

…Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que no puede emitir pronunciamiento respecto del fondo del presente asunto hasta que no se conste en el expediente las resultas de la apelación ejercida contra la providencia que resolvió la oposición a las pruebas promovidas por las partes y que actualmente conoce el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

.-

Considera esta Superioridad, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en su sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2011, realizó una interpretación errónea al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No.2007 de fecha 25 de Septiembre de 2001, en virtud de que acordó no emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto, hasta tanto no constara en autos, las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que admitió las pruebas de la parte actora, de fecha 06 de Abril de 2010, que cursa a los folios 62 al 66, del presente expediente. Es claro, que la admisión de un materia probatorio, le es permitido a la parte contraria, ejercer recurso de apelación contra ese auto que admite las pruebas, conforme lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser oída en un sólo efecto, como ocurrió en el caso de autos, pero no es procedente suspender la oportunidad de tomar la decisión que corresponda sobre el fondo de lo debatido en el juicio, hasta tanto se resuelva dicha apelación.-

La negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia, no tiene sustento legal, pues, era su deber resolver el fondo de la controversia y garantizarle a las partes una decisión oportuna, en garantía a los postulados constitucionales, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, referida a una Tutela Judicial eficaz, ha establecido:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido del Tribunal).

Precisado lo anterior, puede concluir este Juzgado Superior Primero, que en base al artículo 26 de la Constitución vigente, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

En mandato, de nuestro supremo texto legal, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, lo cual no ocurrió en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con el pronunciamiento fijado en su sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2011, por lo que se ha verificado en el presente proceso, la violación constitucional denunciada por la parte presuntamente agraviada, relativa a la suspensión de la causa, hasta tanto conste en autos las resultas del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual conoce de la apelación ejercida por la parte demandada contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, criterio acertado y que comparte este Juzgado Superior, el cual fue emitido por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Dra. M.A.M.D., en su escrito de fecha 12 de Junio de 2012, referido a éste alegato bajo estudio.

Empero, observa esta Sentenciadora que es preciso mencionar, la facultad que otorga artículo 291 del Código del Procedimiento Civil, que rige los procedimientos civiles, que permite la acumulación de apelaciones que se produzcan en la causa, esto es, la apelación que está pendiente por resolver, referida al auto de fecha 06 de Abril de de 2010, que resolvió las oposiciones formuladas por las partes a la admisión de las pruebas, ejerciendo la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2011, apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante .-

Cree esta Juzgadora que la interpretación correcta que debe dársele al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe restringirse únicamente al caso en el cual, oída una apelación de decisión interlocutoria, esta no haya sido resuelta al momento de dictar sentencia definitiva, en cuyo caso podrá apelarse de la definitiva y hacerse valer en el mismo recurso la apelación de la interlocutoria, para que acumuladamente sean decididas en un solo pronunciamiento por el mismo Tribunal, a fin de que no existan sentencias contradictorias al respecto, agregándose que esa acumulación – de apelaciones de sentencias interlocutorias y definitivas- debe proceder si la interlocutoria dictada cursa en el mismo procedimiento principal en donde recayó la definitiva, como sucede en el caso de autos.

El criterio sostenido por esta Superioridad, ha sido sostenido por la doctrina patria. Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señaló que:

La Corte ha dicho que la acumulación que prevé este artículo es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación señalados en el artículo 81 (...). En este sentido es imperativa la acumulación porque lo principal atrae lo accesorio (Art. 48). (...)

Ahora bien, no está claro en la disposición si esa potestad de la parte constituye una carga procesal cuya falta de ejercicio produzca la extinción de la apelación pendiente, no hecha valer de nuevo. Evidentemente que si no apela de la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad, pues así lo señala expresamente el precepto final de este artículo 291.

Pero ¿qué decir si apela de la sentencia definitiva y no insiste en la apelación contra la interlocutoria ya admitida de antes y no decidida aún por la alzada? Dar respuesta a esta interrogante equivale a determinar el alcance del carácter potestativo a que se refiere el autor citado; esto es, si la potestad concierne de una mera insistencia en que el juez de alzada cumpla su deber de cargo y de oportuna respuesta a su recurso, o si por el contrario, la falta de ejercicio de esa potestad conlleva a una extinción del recurso. Consideramos que la facultad concierne sólo a la posibilidad de acumulación imperativa de sendos recursos a los fines de que en un solo fallo (si no deben sustanciarse los asuntos en cuadernos separados: vgr., medidas preventivas), se decidan sendas apelaciones.

(Negrilla, subrayado y cursivas añadidos) (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Liber, Caracas, pág. 440 y 441.).-

En el presente caso, de existir inconformidad de la parte demandada, del fallo que pueda dictar el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que resuelva el fondo de la controversia, tiene la vía procesal, a que se refiere el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y evitar así que se emitan pronunciamiento contradictorios. En síntesis, considera esta Superioridad, que se ha detectado la violación constitucional, formulada por la parte accionante y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Con respecto a la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada, referida a que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el juicio principal, el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones cuando sostiene en sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2012, que no tiene competencia funcional, para declarar la pérdida de interés del Recurso de Apelación, al igual cuando declara improcedente la perención de la reconvención.-

En relación a esta denuncia de violación constitucional, considera el Tribunal que el auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 130 al 132, de una revisión del contenido del mismo, se observa que el mismo se dictó dentro del ámbito de la competencia del Juez de la causa, resolviendo los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora, por lo que no se extralimitó dentro sus funciones, por el contrario, ejerció su facultad de administrar justicia, conforme los postulados de carácter Constitucional y legal. Habida cuenta, de existir inconformidad con la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa, del 22 de marzo de 2012, la parte actora tenía el recurso ordinario de apelación, y permitirle el conocimiento a otro Juez, para que resolviera dicha apelación, pudiendo confirmar, revocar o modificar dicha sentencia interlocutoria, lo cual no consta en el presente caso, que se haya ejercido, la citada Apelación, por la parte demandante.-

En tal sentido, resulta improcedente la denunciada formulada por la parte presuntamente agraviada, por cuanto no se constató violación constitucional alguna, con respecto a este particular y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por por el ciudadano C.H.S., titular de la cédula de identidad No.V-6.338.877, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue XETA SYSTEMS, C.A contra RELACOM ANDINA, C.A., y que se sustancia en el Expediente No.AP11-V-2009-000365.-

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto dictado el 31 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y por consiguientes nulas todas las actuaciones posteriores, a la citada sentencia interlocutoria, del 31 de mayo de 2011, en el Expediente No.AP11-V-2009-000365.-

TERCERO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dicte sentencia definitiva, en el proceso judicial, signado con No.AP11-V-2009-000365, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, objeto de la presente acción de A.C., debiendo remitir a éste Juzgado Superior Primero, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, copia certificada del pronunciamiento correspondiente que emita.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

EL SECRETARIO ACC,

Abg. JHONME R. NAREA T.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC.

EXP.N°.AP71-O-2012-000002.-

Definitiva/A.C..

Materia Civil

IPB/jhonme.-

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