Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (5) de noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto principal: AP11-M-2010-000272

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 1124-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G.G., K.P., N.A.G., B.R.L., W.E. BRANZ, J.M.P., V.A., D.C. y W.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 198.180, 130.221, 95.558, 127.828, 121.387, 134.650, 36.685, 145.585 y 145.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita bajo el N° 80 de los Libros de Registro de empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, Bajo No. 21, Tomo 115-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.U.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (EJECUCION DE FIANZA)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2010, por los abogados P.A.J. y J.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZTE DE VNEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (EJECUCION DE FIANZA), previa la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 20 de mayo de 2010, admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora manifestó haber entrego los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

Habiéndose agotado el trámite para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 15 de junio de 2010, la parte actora solicitó se practicara la citación mediante carteles, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2010, a lo cual en fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa de la publicación de los carteles de Intimación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció el abogado J.L.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio formalmente por intimado y consignó poder donde acredita su representación.

Así en el Despacho del día 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada se opuso al Decreto de intimación.

Y en fecha 15 de octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito de Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2010, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.

En fecha 28 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de Promoción de Pruebas.

El Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa propuesta en los siguientes términos:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo:

Como punto previo debe resolver esta sentenciadora lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 22 de octubre de 2010, referente a la extemporaneidad en que la parte demandada presentara su escrito de Cuestiones previas.

Al respecto el Tribunal observa:

Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada se dio formalmente por intimada, como consta del folio 56 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, el juicio que nos ocupa es un Cobro de Bolívares (Intimación), previsto en el artículo en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, pasa esta Sentenciadora a realizar cómputo cómo han transcurrido los lapsos en este Juzgado: Intimación y Oposición: 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, y 01, 04, 05, 06 y 07 de octubre de 2010; Contestación u oponer Cuestiones Previas: 08, 11, 13, 14 y 15 de octubre de 2010; Contradicción a las Cuestiones Previas: 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2010; Pruebas de las Cuestiones Previas: 25, 26, 27, 28,29 de octubre y 01, 02 y 03 de noviembre de 2010 y Lapso para dictar sentencia: 04 y 05 de noviembre de 2010.

De acuerdo al anterior cómputo, se puede constatar que el escrito de Cuestiones Previas consignado por el abogado J.L.U., en fecha 15 de octubre de 2010, fue presentado en la oportunidad legal que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Cuestión Previa opuesta

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una Cuestión Previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, esta Sentenciadora en análisis observa lo siguiente:

La presente cuestión previa se fundamenta en el hecho de que la parte actora intentó mediante el procedimiento intimatorio la ejecución de un contrato de fianza, otorgado por la demandada, por cuenta de la empresa afianzada INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., con el fin de garantizar obligaciones o indemnizaciones derivadas de un sub-contrato de Obra distinguido con el N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H que tenía por objeto los trabajos de construcción de 2 líneas de cable de Fibra Optica, celebrado el 22 de diciembre de 2006, contrato de obra que produjo la parte actora en copia.

Que los contratos de fianza son:

- Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N° 01-16-3022131, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones.

Que la empresa demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., garantizó a la actora, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del sub-contrato de Obra distinguido con el N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H y de cualquier obligación derivada del mismo a cargo de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (US$ 112.562,23), equivalentes al momento e su otorgamiento, conforme a la tasa vigente para la fecha de la constitución de la garantía de 2,15 bolívares, por Dólar de los Estados Unidos de América, a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 242.008,79); Fianza que se encuentra integrada por las condiciones generales contenidas en su texto aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy, de la Actividad Aseguradora.

- Fianza de Anticipo distinguida con el N° 01-16-3022132, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, en la cual la demandada, garantizó a la empresa actora el reintegro del Anticipo del sub-contrato N° S5VE20061222-001S9H y su Enmienda N° S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 298.106,40), equivalentes al momento de su otorgamiento, conforme a la tasa vigente para la fecha de la constitución de la garantía de 2,15 bolívares, por Dólar de los Estados Unidos de América, a SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 640.928,76), que igualmente se encuentra integrada por las condiciones generales contenidas en su texto aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy, de la Actividad Aseguradora.

Que el motivo que invoca la parte actora para exigir el cumplimiento de los contratos de Fianza, se debe supuestamente que en fecha 29 de abril de 2009, recibieron una comunicación de parte de CORPOELEC CADAFE, en la cual solicitan información sobre el estado de los trabajos sub-contratados, lo que los obligó a solicitar a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., información sobre el avance de los trabajos y frente a la información suministrada, consideró la parte actora, que existía retraso importante en los trabajos que se ejecutaban en la obra.

Que informa la parte actora, que luego de un informe aperturó un procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato, el cual concluyó, con la determinación por su parte, sin la intervención de órgano jurisdiccional alguno o de autoridad administrativa, que hubo incumplimiento de contrato de obra y que por tal motivo, declaró, como si se tratare de una autoridad jurisdiccional o que forme parte integrante del Poder Público, que el contrato quedaba rescindido por incumplimiento, en franca violación con los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la parte actora termina demandado el cumplimiento de los contratos de fianza, pretendiendo el pago de cantidades ilíquidas y no exigibles de dinero, expresando que reclaman la totalidad de las fianzas, su pago en dólares o a una tasa superior a la legalmente permitida, ni siquiera a la existente al momento del otorgamiento de la garantía, sino superior a la oficialmente fijada para el momento de la demanda y la indexación de esas cantidades reclamadas en dólares, solicitando al efecto una experticia complementaria.

Que de lo anterior, se puede apreciar que los montos demandados no son líquidos, ni son exigibles y están sometidos a la condición de que sean reconocidos por la sentencia, aparte que se demandan daños y perjuicios o de cantidades reclamadas en moneda extrajera, específicamente en Dólares, por lo que los montos reclamados por indexación no pueden ser reclamados por conducto de un procedimiento monitorio.

Que la pretensión de la parte actora, está sometida a condiciones y a la verificación previa de contraprestación a cargo de la misma parte actora, que jamás pueden ser sometidas a un procedimiento por intimación o monitorio, sino que deben necesariamente, en resguardo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ventilarse por el procedimiento ordinario, por cuanto existe la prohibición expresa contemplada en el numeral 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso existen obligaciones recíprocas de ambas partes, así como la existencia de prestaciones y contraprestaciones que debían cumplir las partes, las cuales hacen inadmisible la presente demanda.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, negó, rechazó y contradijo dicha Cuestión Previa.

En ese sentido la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

- Hizo valer y ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales producidas con el libelo de demanda, las cuales se identifican a continuación:

- Hizo valer el contrato celebrado entre INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. y ZTE DE VENEZUELA, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2006, identificado con el N° S5VE20061222-001S9H, sobre dicha documental se observa: en virtud que el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por ninguna de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. Así se decide.

- Hizo valer la enmienda al contrato antes referido, celebrado en fecha 28 de junio de 2008, entre INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y ZTE DE VENEZUELA C.A., identificada con el N° S5VE20080620-001S9H, sobre dicha documental se observa: en virtud que el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por ninguna de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. Así se decide.

- Hizo valer contrato de Fianza identificada con el N° 01-16-3022131, suscrito por SEGUROS PRIRÁMIDE C.A., mediante documento público por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 92. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por ninguna de las partes, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

- Hizo valer contrato de Fianza de Anticipo, identificado con el N° 01-16-30221312, suscrito por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., mediante documento público por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 42. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por ninguna de las partes, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

- Hizo valer copia de Inspección judicial evacuada en fecha 19 de mayo de 2009, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre dicha documental observa el Tribunal que por tratarse de una copia simple, emanada de un ente público y al no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno lo en ella plasmado. Así se establece.

- Hizo valer copia de Inspección judicial evacuada en fecha 20 de mayo de 2009, por Notaría, sobre dicha documental observa el Tribunal que por tratarse de una copia simple, emanada de un ente público y al no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno lo en ella plasmado. Así se establece.

- Hizo valer Notificación realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda a SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de fecha 30 de junio de 2009. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por ninguna de las partes, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

- Promovió comunicación emanada de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de fecha 29 de junio de 2009, dirigida a la parte actora, sobre dicha documental se observa: en virtud que el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por ninguna de la parte contra quien fue opuesto, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. Así se decide.

- Promovió comunicación emitida por la parte actora a SEGUROS PIRÁMIDE C.A., de fecha 16 de julio de 2009, y recibida por la parte demandada en fecha 17 de julio de 2009, sobre dicha documental se observa: en virtud que el mismo no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por ninguna de la parte contra quien fue opuesto, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. Así se decide.

- Promovió copia simple de expediente que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que sigue SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contra INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., sobre la que refiere su promoverte, que en ellas el demandado afirma la existencia del contrato de fianza, al respecto este Juzgado advierte que este no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que escapa del debate probatorio. Así se establece.-

- Promovió Notificación de Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 19 de mayo de 2009, efectuada a INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., informando acerca de la rescisión unilateral del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H y su enmienda N° S5VE20080620-001S9H. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por ninguna de las partes, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

- Promovió Notificación Judicial, efectuada a INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., informando acerca del vencimiento del período establecido en la cláusula 16 del subcontrato N° S5VE20061222-001S9H. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por ninguna de las partes, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

- Promovió prueba de Informes, prueba esta que no fue evacuada y la parte actora no insistió en su evacuación motivo por el cual no puede ser objeto de valoración. Así se establece.

- Promovió la Confesión Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.400 y siguiente del Código Civil, que se desprende de las declaraciones de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., con ocasión del procedimiento judicial que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Asunto N° AP11-M-2010-000078, específicamente lo alegado en el folio 5 de dicho expediente. Al respecto destaca quien suscribe que en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, las aludidas afirmaciones no pueden valorarse fuera del contexto en que han sido proferidas, en perjuicio del demandado. En consecuencia, precisado lo anterior, observa quien decide que tales afirmaciones no constituyen una afirmación que desfavorezca al demandado, por lo que técnicamente no pueden ser calificadas como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

Para mayor ilustración, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, han sido entendidos como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros.

El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en la demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido propuesta y razonada.

Ahora bien, visto que la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

.

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de una serie de documentos que deben ser analizados prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado, así como para verificar el valor probatorio que pueden tener en la presente causa. Entre los mencionados documentos se encuentran lo que a continuación se analizan:

Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes expuesto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.

Todas las consideraciones expuestas conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, Montajes García y Linares, C.A., contra la empresa Painsa Paneles Integrados, S.A., por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 14 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se ratificó el criterio anterior en los siguientes términos:

“De lo narrado se evidencia que en el presente asunto lo pretendido es el pago de cantidades de dinero derivadas de un contrato de compra-venta de acciones de empresas mercantiles, a lo cual se enfrentan los demandados alegando incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones asumidas de realizar a los compradores el traspaso de las acciones. El mencionado es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor.

Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...

“...Omissis...”

...3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedi-miento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta.

Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. Así se decide.”

Ahora bien, esta sentenciadora debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:

Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).

Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor A.S.N., en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.

El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario).

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos ya valorados, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

Ahora bien, como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.

En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada

.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso que debe ser descontado, por los trabajos que pudieran haber sido realizados.

Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, esta sentenciadora determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera esta Juzgadora que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 ejusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente. Así se decide.

Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no acompañó al libelo de la demanda, la prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibidem. Así se declara.

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por ende, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA el Decreto Intimatorio dictado en fecha 20 de mayo de 2010.

TERCERO

SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentara la sociedad mercantil ZTE DE VNEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y se DECLARA EXTINGUIDA dicha demanda tal como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

En virtud que la anterior decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-M-2010-000272

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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