Decisión nº 19 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de enero de 2010

199° y 150°

Recibido el anterior escrito de Solicitud de Inspección Judicial presentada por la profesional del derecho, ciudadana ANMY T.D.C., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 48.441, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., debidamente constituida mediante documento inserto en la Secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el N° 145, libro 43, Tomo 1ero, páginas de la 544 a la 550, expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 5.678, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla. Visto el contenido del mismo, el Tribunal observa que la parte solicitante no suscribió la presente solicitud, aunado a que no alegó ni acreditó prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que debe versar la Inspección Judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba, por lo que en consecuencia este Juzgado NIEGA la practica de la Inspección Judicial solicitada y al respecto es conveniente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 03-05-2001, No.071 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indica: “…La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…” .

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.

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