Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP Nº 13-3463

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), el recurso de nulidad interpuesto por la abogada L.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de ZUMA SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro 93, RIF Nº J-00298128-8, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, siendo modificado su Documento Constitutivo Estatutario, en fecha 18 de abril de 2005, inserto bajo el número 70, Tomo 64-A Sgdo; modificada posteriormente su denominación Social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el diez (10) de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de agosto de 2.008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Sgdo y cuya última modificación quedó inserta en el Tomo 25-A-Sgdo, Nº 25 del 27 de enero del año 2011, contra el acto administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1785/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acta e Informe de Inspección signado bajo el Nº 1785/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual se le impuso a su representada una multa por la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT), equivalente a la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), por una supuesta trasgresión del artículo 8 numeral 1, artículo 16 numeral 1 y 4 y articulo 18 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Resalta que en el Informe y Acta de Inspección Nº 1785/2012, sin mediar ningún tipo de procedimiento previo, se procedió a la aplicación de la multa antes identificada, expresando que dicha sanción se imponía como medida cautelar o preventiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 y 112 numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Asimismo señaló que del acto impugnado se infiere que la funcionaria del Indepabis basó su decisión de imponer una multa como medida cautelar, en la falta de pago de parte de la sociedad mercantil demandante para la fecha en que se realizó la inspección.

Señala que al tratarse de una multa su determinación debió realizarse a través del cumplimiento de un procedimiento previo que determinara la falta o infracción, tal como lo consagra el artículo 114 y siguientes de la Ley del Indepabis, y sin embargo indica que fue obviado por la funcionaria actuante.

Manifiesta que en la respectiva acta de fiscalización, objeto del recurso, está identificada la funcionaria actuante, sin embargo en dicha acta no se especifica el documento mediante el cual se le otorga la competencia para actuar en nombre del organismo, ni el instrumento mediante el cual se le delega la competencia de imponer multas, situación esta que señala, la Ley reserva exclusivamente para el Presidente del INDEPABIS, con lo cual el acto administrativo en referencia es absolutamente nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1785/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impone a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A, una multa por la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 250), equivalente a VEINTIDOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00).

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción versa sobre la nulidad del acto administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1785/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acta e Informe de Inspección signado bajo el Nº 1785/2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS).

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal

.

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las acciones como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.

En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad de un acto considerado por la parte recurrente “una multa como medida cautelar o preventiva”, identificado como Acta de Inspección Nº 1785/ 2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1- Se declara: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada L.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de ZUMA SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro 93, RIF Nº J-00298128-8, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, siendo modificado su Documento Constitutivo Estatutario, en fecha 18 de abril de 2005, inserto bajo el número 70, Tomo 64-A Sgdo; modificada posteriormente su denominación Social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el diez (10) de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de agosto de 2.008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Sgdo y cuya última modificación quedó inserta en el Tomo 25-A-Sgdo, Nº 25 del 27 de enero del año 2011, contra el acto administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1785/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  1. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS.

EXP N° 13-3463

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