Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000099

PARTE ACTORA: J.A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.659.233

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.742.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.T., R.B. RICOVERY, MAIRELYS MOLINA TORRES y C.F.V. y J.H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.945, 72.238, 108.271 y 114.039, respectivamente

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de agosto, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2010, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante argumentando que el juez de juicio se fundamentó básicamente en que con las pruebas aportadas por la parte demandada se logró desvirtuar la relación laboral por la existencia de vinculación con otras instituciones públicas o privadas, es decir que no existió exclusividad, obviando un hecho público y notorio que es que los médicos y los profesores pueden tener distintos vínculos al mismo tiempo en instituciones donde le requieren. Pero que sí existió una relación laboral entre el actor y parte demandada, toda vez que siempre se encontró a disposición del patrono, atendía las urgencias cuando le era solicitado, y porque conforme a la jurisprudencia patria la no exclusividad del trabajador no desvirtúa la existencia del vínculo laboral, pues existen jornadas que por su especial función no están sujetas a un horario ni a una exclusividad, tal y como fue el presente caso. Que sí se dio la subordinación y la ajenidad en el presente caso, que por la naturaleza de la prestación del servicio no era necesario que el trabajador cumpliese un horario presencial en la empresa. Señala además que la condena en costas aplicada al actor es improcedente de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pide por tanto se revoque el fallo apelado y de declare con lugar la demanda apelada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios como asesor médico en la sucursal de San Cristóbal, para la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., el día 15 de Abril de 2002 durante un tiempo de servicio de siete años, seis meses y un día, devengando un salario mensual de Bs. 936,00, y un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que convinieron de manera verbal en un salario mensual fijo que sufriría incrementos semestrales o anuales, a cambio que evaluara médicamente los casos que se presentaran a los cliente de la demandada en el ramo de hospitalización, cirugía y maternidad y del mismo modo intermediara entre los centros asistenciales privados para el ajuste de facturas por honorarios médicos y otros gastos, para lo cual debía acudir a la sede de la sucursal San Cristóbal las veces que fuere requerido para desempeñar sus funciones.

Señala que el día 03 de Julio de 2007, la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., adquirió a ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., es decir, la compró y el patrono principal comenzó a ser filial del grupo multinacional, noticia que es conocida en todo el mercado asegurador. En tal sentido, por estrategias políticas del Grupo Multinacional, comenzó el proceso de fusión y cesión de cliente, y en el mes de septiembre de 2009 le fue informado que la sucursal San Cristóbal, cerraría sus puertas y comenzaría el proceso de liquidación del personal.

Señala que efectivamente en el mes de octubre de 2009, llegó un auditor de la oficina principal de Adriática de Seguros C.A., para realizar el pago de liquidaciones del personal, cierre de sistema computarizado, cierre administrativo y transferencias de pólizas a Multinacional de Seguros, y como aun existían reclamaciones de asegurados seguía en ese mes prestando sus servicios sin ningún tipo de inconveniente, hasta el día 13 de Octubre de 2009, fecha en la que le preguntó al auditor su situación cuando cerrara la sucursal, si sería absorbido por la Empresa Multinacional de Seguros, a lo que le respondió que evacuaría la consulta al Departamento Jurídico de la Oficina Principal y que le informaría de manera oportuna;

Indica que en fecha 16 de Octubre de 2009, le informó el asesor jurídico de la empresa que la prestación de sus servicios había culminado y que al no haber existido relación de trabajo alguna, no procedía pago de prestaciones sociales.

Señala que por las razones ante expuestas procedió a demandar a las empresas ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., y solidariamente a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a fin de que convengan en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.59.540, 60.).

En la contestación de la demanda, las empresas ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., negaron todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que el demandante no mantuvo una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación con su representada desde el 15 de Abril de 2002, hasta el 16 de Octubre de 2009, ya que lo que mantenía era una relación dende prestaba sus servicios sin ningún tipo de dependencia y subordinación ni supervisión o fiscalización por parte de la demandada; que no estaba obligado a cumplir horario alguno, lo que percibía era honorarios profesionales como cualquier otra persona que mediante su ejercicio profesional independiente presta servicio para otra persona natural o jurídica y por ello recibe un pago, sin que ello signifique que esto es una relación de trabajo.

Asegura que el demandante prestó servicios a diferentes compañías e instituciones e inclusive ejercía su actividad como médico privado mediante un consultorio, actividades entre otras que ejercía en la empresa Seguros Mercantil, como asesor médico; que laboró en diferentes centros asistenciales como Hospital Central San Cristóbal y Centro Medico Paraíso, al mismo tiempo y que igualmente se desempeñaba como Coordinador del Postgrado de Hipertensión Arterial en el Hospital Central de San Cristóbal; finalmente negaron todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el escrito libelar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Originales recibos de pago a favor del ciudadano J.L.R., correspondiente a los años 2002 al 2009, emitidos por Adriática de Seguros C.A. (fs 62 al 152). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corroboran el pago recibido por el actor por concepto de honorarios profesionales.

- Impresión de la página web del periódico El Universal, de fecha 04 de Julio de 2007, notificación de la empresa Multinacional de Seguros C.A. formalizó compra de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, (f. 57). Impresión de la página Web de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., (f. 58). Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página web de la sociedad ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. Al referirse a un hecho no controvertido en la presente causa, las mismas no pasan a ser valoradas.

- Impresión de la página web guía.com, (f. 59). Al no haber sido promovida cumpliendo los requisitos legales, tal prueba no recibe valoración probatoria.

- Copia planilla de datos para análisis de siniestros con membrete de la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., (fs. 60 y 61). Al haber sido impugnada en juicio, la misma se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe al Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, ubicado en el Centro Comercial La Cascada, Los Teques, Estado Miranda. Su respuesta no consta en autos.

- Testimoniales: De los testigos promovidos sólo acudieron los ciudadanos ADRIANA GUEVARA, MARIAH R.N., FEDERLIN CANELON, J.M., B.O., B.S., G.D.B..

o A.G. declaró: a) que conoce al ciudadano J.A.L.; b) que trabajo en Adriáticas de Seguros hasta el mes de Octubre de 2009 con el ciudadano J.A.L. en los casos de las cartas avales, en los cuales se requería asesoría médica; c) que ella dejo de trabajar allí el 30/09/2009 y entro a la empresa Multinacional de Seguros el 01/10/2009, por la fusión que hubo entre ambas; d) que tiene conocimiento que el Dr. J.A.L. iba a la oficina a estudiar los casos y los presupuestos; e) que los cargos que ella desempeño en Adriática de Seguros fueron de analista de siniestro-automóviles y HCM; f) que el Dr. J.A.L. no atendía pacientes en la empresa sino en su consultorio; g) que ella llamaba al Dr. J.A.L. y él iba a la hora que deseaba dependiendo de su tiempo, pero, no cumplía un horario como tal.

o MARIAH R.N.: a) que conoce al ciudadano J.A.L.; b) que trabajo en Adriática de Seguros como aprendiz desde el mes de Enero del 2002 al mes de Diciembre de 2004 y luego desde el mes de Junio de 2006; c) que dentro de sus funciones se encontraban los análisis, cartas avales, reembolsos muy esporádicos, todo ello, en la oficina de Adriática de Seguros; d) que el Dr. J.A.L. llenaba el formato por la empresa, si él no iba o no podía, se pasaba el caso a la oficina principal en donde había una médico que se desempeñaba como asesora médica; e) que el Dr. J.A.L. estaba a disposición de la empresa en horario de oficina; g) que el Dr. J.A.L. mediaba por la empresa con las clínicas para la reducción de los horarios, incluso, ajustando los honorarios profesionales; g) que el Dr. J.A.L. no tenía una oficina en la empresa, no cumplía horario y si lo llamaban y él no podía asistir le informaba cuando podría asistir; g) que cuando se requería de una evaluación del paciente, este iba al consultorio privado del Dr. J.A.L.; h) que el Dr. J.A.L. pertenecía a la red de médicos de la empresa Adriática de Seguros, por lo que una persona pedía cita con un internista se le cancelaba parte por ello.

o FEDERLIN CANELON: a) que laboró en Adriática de Seguros desde el año 2005 al 2009, en donde laboró con el Dr. J.A.L. en la evaluación técnica en la parte de siniestros, parte médica en personas de avanzada edad; b) que una vez que llegaba un caso se llamaba por vía telefónica al Dr. J.A.L. y él iba a la oficina donde veía los casos, usando paro ello los expedientes, aprobaba las cartas avales, realizaba los informe en el formato de la empresa; c) que algunas veces el Dr. J.A.L. iba de manera inmediata a la empresa, cuando se trataba de cartas avales de 48 horas; d) que su relación laboral terminó con la empresa Adriática de Seguros al pasar a ser corredor de seguros; e) que el Dr. J.A.L. veía algunos pacientes en Adriática de Seguros en el consultorio de revisión de pacientes y otros en su consultorio.

o J.M.: a) que laboro desde el mes de Marzo de 2001 hasta el 09/06/2003 como Gerente Regional de la empresa Adriática de Seguros C.A.; b) que contrató al Dr. J.A.L. como médico asesor en un horario de Lunes a Viernes de 8 a 12 a.m. y de 2 a 6 p.m.; c) que el Dr. J.A.L. revisaba los casos cuando lo llamaban y visitaba las clínicas; d) que le pagaban al Dr. J.A.L. mediante un cheque por un monto fijo; e) que el Dr. J.A.L. se debía presentar en la empresa Adriática de Seguros C.A. diariamente.

o B.O.: a) que laboró en la empresa Adriática de Seguros C.A. desde el año 1999 como productor exclusivo y luego como corredor de seguros; b) que el Dr. J.A.L. trabajaba en HCM, cartas avales, asesorías médicas, resolvía los casos; c) que el Dr. J.A.L. estaba siempre a disposición de la empresa y veía los casos de sus clientes, avalaba los reembolsos; d) que el Dr. J.A.L. laboraba en la empresa Adriática de Seguros C.A. desde el año 2002 hasta la fusión de Multinacional de Seguros; e) que el Dr. J.A.L. tenía un cubículo en la empresa Adriática de Seguros C.A., no cumplía horario y formaba parte de la red de médicos de la empresa.

o B.S.: a) que conoce al ciudadano J.A.L. desde que trabajaba en el Centro Clínico Hospital Privado y luego en la Policlínica Táchira, pues, ella era la Jefe de Atención al Público; b) que en virtud de las llamadas que recibía en representación de la empresa y de su presencia propia identificaba como trabajador de la empresa Adriática de Seguros C.A. al ciudadano J.A.L..

o G.D.B.: a) que conoce al ciudadano J.A.L. porque trabajo como auxiliar de admisión principal en la Policlínica Táchira, en el área de hospitalización; b) que el ciudadano J.A.L. le llamaba para el ajuste de presupuestos para la empresa Adriática de Seguros C.A. con el cual lo identifica desde hace 8 a 6 años.

Estas testimoniales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de Documentos: A la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., a lo fines que exhiba los originales de la siguiente documental: Planilla de datos para análisis de siniestros con membrete de la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., (fs 60 y 61). Al haber sido impugnada la copia de ese documento aportada a los autos, la solicitud de exhibición de su original no puede ser valorada y por tanto tal probanza se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Facturas Nos 0028880, 002929, 002988, 003046, 003146, 003197 y 003527, a nombre de la Empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., emitidas por el Doctor J.A.L.R., (fs 158 al 164). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 5.531 de fecha 28 de Septiembre de 2007, (fs. 165 al 209), en la cual consta la mención de J.A.L., sin identificarlo con cédula de identidad, como médico de Mercantil Seguros C.A. Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos. Mediante oficio N° 2010-E-000479 de fecha 03 de Junio de 2010, que corre inserto a los folios 236 al 266 del presente expediente, el ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región de los Andes remitió al Tribunal, información referida a las declaraciones de Impuesto sobre la renta y de sueldos y salarios declarados por el demandante ante la Administración Tributaria desde el 2002 al 2008. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a la Empresa Seguros Mercantil C.A., en la ciudad Caracas, si el ciudadano J.A.L.R., venezolano, mayor de edad, identidad N° V-5.659.233, R.I.F: V-06569233-0, ha prestado servicios como asesor médico a esa empresa de ser cierto indique en que periodos. Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2010, que corre inserto al folio 273, la apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. informó al Tribunal que el demandante comenzó a prestar sus servicios como Asesor Médico para la empresa SEGUROS ORINOCO S.A., desde el año 1990 hasta 2007. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Clínica Centro Médico Paraíso, ubicada en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad. Mediante oficio sin número de fecha 08 de Junio de 2010, que corre inserto al folio 268 a del presente expediente, el ciudadano Director Médico del referido centro asistencial, informó que el demandante mantiene en ese centro médico un consultorio de forma privada donde realiza la atención de pacientes en su especialidad como médico Internista desde el año 1998. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Hospital Central de San Cristóbal, Avenida L.O., La Concordia, San C.E.T.. El ciudadano Director del referido centro asistencial, informó a este Tribunal, que el demandante se desempeña como Coordinador del post grado de Hipertensión Arterial (ad honorem) del Hospital central de San Cristóbal. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE

El ciudadano J.A.L.R. a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar para la demandada en el mes de Abril de 2002; b) que fue contratado por J.M. quien era el Gerente Regional de la Sucursal de Adriática; c) que su labor era de asesoría permanente; d) que para adecuar la estructura organizativa de la sucursal de Adriática de Seguros en San Cristóbal, la ciudadana M.V., le manifestó que requería de sus servicios; e) que laboró para Seguros Los Andes durante 10 años y que en esa empresa si le liquidaron sus prestaciones sociales; f) que entre él y la empresa demandada establecieron un salario para la atención de los casos clínicos g) que él debía asistir lo más pronto posible al llamado de la empresa, pues era él quien junto con el analista, luego de estudiar la procedencia o no de la solicitud, sugería el otorgamiento de la carta aval dependiendo de las condiciones de la póliza; h) que desde Caracas atendiendo a su recomendación enviaban el fax a la clínica con la carta aval, pues cada póliza individual reposaba en los archivos de la sucursal San Cristóbal; i) que él prestaba servicios de atención primaria (monto mínimo por consulta) actividad de carácter individual, a algunos asegurados y posteriormente recibía el pago por parte de la empresa demandada por dichos servicios; j) que él laboraba en su consultorio a partir de las 4 p.m. de lunes a viernes; k) que ejerce su cargo como coordinador de postgrado de Hipertensión arterial en el Hospital Central desde las 12 hasta las 2 de la tarde de lunes a viernes y que en dicha labor no realiza guardias; l) que él esta adscrito al Ambulatorio C.L.G. con una carga diaria de cuatro horas; m) que no tiene conocimiento si su contadora reflejó los ingresos percibidos por su labor en Seguros Mercantil como honorarios o como salarios en las declaraciones de impuesto sobre la renta; n) que nunca trabajó para Seguros Mercantil; ñ) que nunca reclamó el pago de sus vacaciones y utilidades porque siempre se habló y se prometió pero nunca paso de allí y o) que la ciudadana M.V. si fue liquidada por los representantes de la empresa. Esta declaración rendida ante el Juez a quo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos que las partes han planteado en la audiencia de juicio, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que negada como fue la relación laboral pero alegando como fundamento de tal negativa la prestación de un servicio profesional independiente,, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar tal hecho, para evitar que en su contra operase la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al verificar el cuerpo del expediente, esta alzada aprecia que en el mismo corren agregadas pruebas referidas al servicio que el actor prestaba para las aseguradoras en la verificación de las emergencias que se presentan en las clínicas afiliadas para el otorgamiento de la “clave” correspondiente. Pruebas como las facturas libradas por el médico demandante a la empresa por los honorarios generados, o los recibos de pagos que por el mismo concepto suscribían el actor y la demandada, d.f.d. la existencia de una relación profesional remunerada.

Pero por otra parte, la prestación de los servicios no necesariamente de manera presencial sino a distancia, la no obligatoriedad de su permanencia en las instalaciones de la empresa por horario alguno, la ausencia de pruebas de la existencia de un puesto de trabajo en la sede de la empresa presuntamente empleadora ni de cualquier forma de supervisión o control en su labor; la posibilidad de atender consultas de sus propios pacientes en su consultorio, de atenderlos en clínicas realizando guardias, de impartir clases de medicina de cuarto nivel, e incluso, de prestar servicios semejantes a los que fundamentan su pretensión a otras empresas aseguradoras en lapsos paralelos a los aquí reclamados, así como la ausencia de todo reclamo laboral a lo largo de los años que duró la relación que vinculó a las partes, permiten vislumbrar que el Dr. L.R. no prestaba servicios dependientes ni exclusivos a favor de la co-demandada Adriática de Seguros; que el importante rol que ejerce dentro del campo de la medicina en la región le permitió obtener la confianza de esta empresa al punto tal que contrataban sus servicios profesionales a cambio de honorarios profesionales e incluso su participación en el tema organizacional de la misma.

Finalmente, respecto a las costas procesales, esta alzada aprecia que de las mismas según nuestra ley procesal, se encuentran excluidos los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, pero que al no habérsele reconocido al demandante su cualidad de trabajador dependiente, mal podría exceptuársele del pago de esta carga procesal. Por tanto se ratifica la condena realizada por el juez a quo en lo que a costas se refiere.

Por tanto, concluye quien aquí decide que la acción laboral propuesta por el demandante no ha lugar en derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de agosto, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.L.R. en contra de las sociedades mercantiles ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000099

JGHB/

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