Decisión nº 95 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000267

Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Junio de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.799.960, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: W.S., J.L. Y O.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.486, 79.882 y 35.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., actualmente conocida como AJEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A; y la sociedad mercantil TRANSPORTE S.L., C.A. No identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Por la primera, los abogados en ejercicio, M.L.A.D.P. y S.D.C.B.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.839 y 47.091, respectivamente; por la segunda empresa no se constituyeron.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA AJEVEN C.A. (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por las profesionales del derecho M.A. y S.B., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada AJEVEN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.U., en contra de las sociedades mercantiles AJEVEN C.A., y TRANSPORTE S.L. C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte co-demandada AJEVEN C.A., a través de las abogadas S.D.C.B. y M.A.; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio W.S..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte co-demandada apelante adujo en la audiencia, que su domicilio es la ciudad de Valencia, que compareció a este Circuito Judicial Laboral el día de la celebración de la audiencia de juicio, que le fue informado que tenía que firmar una carpeta de asistencia que se lleva en el Circuito al momento de realizarse el llamado de la audiencia, que de una vez verificó si estaba la Jueza, que le dijeron que estaba en una audiencia, después vio al apoderado judicial de la parte actora, que el calor era sofocante, que estaba al lado del Dr. W.S., apoderado actor y esperó el llamado de la audiencia, que observó, que el Dr. W.S. ni se movía, que en ese momento salió la secretaria y dijo: “…las partes de AJEVEN…”, que el Dr. W.S. salió con ellas hasta la sala de audiencia, que cuando llegaron a la Sala vieron a la Juez A-quo y les dijo “…que pasó con ustedes yo llego aquí y no hay nadie en la Sala, AJEVEN está incompareciente y no puede entrar…”, es decir, que la Jueza de Juicio no le permitió entrar a la Sala de Audiencias ni siquiera como “oyente” por lo que existe violación del debido proceso y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, solicitando además, se valoren las pruebas aportadas en su escrito de fundamentación de la apelación. La representación judicial de la parte demandante negó, rechazó y contradijo los fundamentos de la parte demandada, aduciendo que dicha parte no logró demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia de juicio, que el calor no es una causal, que el llamado a la audiencia se hizo tres veces, que él lo escuchó, no entiende cómo las abogadas de la parte demandada no lo escucharon, que la empresa puso en tela de juicio el llamamiento del alguacil, que ellos apelaron un día antes de la sentencia, mal se puede reponer la causa; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa esta Juzgadora que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere el demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

Por otro lado, en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, se dejó sentado:

…no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Nos damos cuenta que la audiencia de juicio es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta relativa, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo y la jurisprudencia reproducida. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta relativa de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta relativa, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En el caso que se examina, la apoderada judicial de la parte co-demandada promovió en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, admitido por esta alzada en la audiencia de apelación, oral y pública, en original documento público, contentivo de oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se señala que en fecha 08 de mayo de 2012, según información suministrada por la Supervisión General de Seguridad de la Región 1, adscrita a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el sistema de reporte individual de entrada y salida de abogados de la sede judicial Maracaibo (Torre Mara), correspondiente al día 26 de abril de 2012, donde consta la hora de entrada de la ciudadana S.D.C.B. (apoderada judicial de la parte demandada) a las 10:02 minutos de la mañana. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, aunado al hecho, que la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de apelación, oral y pública, que vio a las apoderadas de la codemandada AJEVEN C.A., al principio en la Sala de Abogados de este Circuito y después del llamado en la Sala de Audiencias; razón por lo que se valora en su integridad, tanto la documental como los dichos del apoderado actor; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las testimoniales promovidas y el video audiovisual solicitado de la audiencia de juicio, esta Juzgadora las declaró inadmisible, toda vez que la prueba testimonial no constituye un medio probatorio en la alzada, y con respecto a la audiencia grabada, este Superior Tribunal la analizó en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, esta Juzgadora constata que efectivamente la parte co-demandada AJEVEN C.A., estaba a la hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; sin embargo, no escuchó el llamado que hiciera el alguacil para la celebración de dicha audiencia; por otro lado, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante adujo en la audiencia de apelación, que las abogadas de la codemandada up supra sí estaban presentes antes de la celebración de la audiencia, acotando que no estaban en el llamado.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: I.C.R. contra Supercable Alk Internacional, C.A.), dejó sentado:

…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…

La Sala de Casación Social en su sentencia Nº 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

El criterio ut supra transcrita es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, costa en el folio 65 de la única pieza del expediente el acta de audiencia donde se expresa lo siguiente “…en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-001370, interpuesta por el ciudadano R.A.G., en contra de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A.. La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, los Abogados, J.R. DELGADO L., M.T.L.T., más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, haciendo la salvedad esta Juzgadora que la representante judicial de la parte demandada se encuentra en la Sala de Audiencia, aunado al hecho que varios funcionarios adscritos a este circuito manifestaron al Tribunal que efectivamente la ciudadana demandada se encontraba en la sede del Tribunal desde las 8:30 a.m.; no obstante a ello el Tribunal conversó con las partes a los fines de realizar la Audiencia planteada para el día de hoy pero fue inoficioso en razón que los Apoderados de Actor alegaron e insistieron en la declaratoria de Confesión Ficta….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, en el caso en concreto la sentencia recurrida confirmó la declaratoria de la confesión ficta por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia la Sala, que independientemente de la salvedad que realiza la Juez del Juzgado de Juicio, el cual indicó “que la representación judicial de la parte demandada se encuentra en la Sala de Audiencia”, el Juez Superior, no tomó en cuenta, para su decisión el acta de audiencia ut supra transcrita, con lo cual el Juez a quo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada al no permitir que expusiera sus argumentos.

En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de esta Sala así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebre nuevamente la audiencia de juicio sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide

.

Establecido el anterior criterio jurisprudencial, y constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, pues quedó demostrado que estuvo presente efectivamente en el Tribunal al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la presente causa se repondrá al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio. De este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia de juicio; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de fuerza mayor, por lo que para esta sentenciadora resulta necesario reponerla al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, fije por auto expreso, día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la URDD (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) para la realización de la distribución correspondiente, exceptuando al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber conocido el fondo en el presente asunto, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.A. Y S.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinte 26 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha veinte 26 de abril de 2012 y las consecuentes actuaciones con respecto a la confesión de la codemandada AJEVEN C.A.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, fije por auto expreso, día y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho; en consecuencia.

4) SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la URDD (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) para la realización de la distribución correspondiente, exceptuando al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber conocido el fondo en el presente asunto.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38am).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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