Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000021

ASUNTO: FE11-X-2010-000078

En la solicitud de medida preventiva de secuestro de tres (03) unidades vehiculares propuesta en la demanda por resolución de contrato incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Freimar Hernández, S.G., C.J. y O.M., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS S.A., representadas judicialmente la primera por los abogados J.L., Zanah T.A., Zhwanders Karkosky Mago y J.N., Inpreabogado Nros. 33.439, 128.038, 105.051 y 98.941, respectivamente, y la segunda, por los abogados M.G., M.G., M.N.B., M.T. y X.G., Inpreabogado Nros. 91.439, 112.858, 62.546, 86.180 y 79.720, respectivamente; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011 este Juzgado Superior declaró procedente el decreto de medida cautelar de embargo preventivo solicitado por el estado Bolívar en la demanda por resolución de contrato interpuesta contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. y Proseguros S.A.

I.2. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A. formuló oposición al decreto de medida cautelar de embargo preventivo dictado por este Juzgado Superior el dos (02) de mayo de 2011.

I.3. Mediante sentencia dictada el siete (07) de junio de 2011 se declaró improcedente la oposición interpuesta por la codemandada Proseguros S.A. contra la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles decretada.

I.4. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.5. El ocho (08) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, cumplida.

I.6. El dieciséis (16) de febrero de 2012 se recibió oficio Nº FSSA-2-3-376-2012 proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 11-1045 librado por este Juzgado Superior, referente a la determinación de los bienes propiedad de la empresa Proseguros S.A. sobre los cuales se practicaría la medida de embargo preventiva decretada.

I.7. Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2012 se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada contra los bienes propiedad de la empresa Proseguros S.A.

I.8. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de 2012 la apoderada judicial de la empresa Proseguros S.A. consignó fianza judicial otorgada por la empresa Seguros Qualitas, C.A., por la cantidad de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,40) y solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo acordada a favor del Estado Bolívar el dos (02) de mayo de 2011.

I.9. Mediante auto dictado el cinco (05) de marzo de 2012 se acordó suspender la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proseguros S.A.

I.10. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte recurrida solicitó que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Sucre, a los fines de que se ejecutara la medida preventiva decretada contra la codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

I.11. Mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - Cumaná, a los fines que ejecutara la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

I.12. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2012 la representación legal de la empresa codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada y ofreció la constitución de hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad por un precio de ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 887.488,00).

I.13. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de 2012 este Juzgado no admitió la garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble ofrecida por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. por resultar insuficiente para cubrir el monto del embargo preventivo decretado.

I.14. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de noviembre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el veintisiete (27) de septiembre de 2012, mediante la cual no se admitió la garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble.

I.15. Mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de 2012 los abogados S.G. y J.N.T., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, solicitaron se decretara medida cautelar de secuestro de tres (03) unidades vehiculares.

I.16. Mediante auto dictado el cuatro (04) de diciembre de 2012 se dejó constancia que el tres (03) de diciembre 2012 se ordenó abrir cuaderno separado, en virtud de la recusación planteada por la representación legal de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. la cual fue declarada sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de marzo de 2013.

I.17. El veinticinco (25) de marzo de 2013 se recibió oficio Nº 052-13 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual informa sobre la ejecución parcial de la medida de embargo preventiva decretada.

I.18. Mediante diligencia presentada el seis (06) de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro de tres (03) unidades vehiculares.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación del estado Bolívar, parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro judicial sobre tres vehículos de conformidad con el artículo 599.2º del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

    Ciudadana Juez, vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos integrales 8 de Mayo C.A., en su escrito de contestación donde alega haber dado cumplimiento al contrato denominado Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar), al hacer entrega de tres (03) unidades vehiculares objeto del mismo, cuyas características detallamos a continuación:

    MARCA MODELO AÑO COLOR SERIAL DE CARROCERIA SERIAL PLACAS

    Ford F-150 2007 Blanco 3FTRF17W47MA25366 7-A25366 16W-LAH

    Ford F-150 2007 Blanco 3FTRF17267MA24054 7-A24054 40A-BAP

    Ford F-150 2007 Blanco 3FTRF17247MA24053 7-A24053 41A-BAP

    Al respecto, tal como se evidencia de las documentales oportunamente producidas por esta representación judicial, dichos vehículos no se encuentran actualmente en posesión del ESTADO BOLÍVAR por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Ahora bien, en razón de que dichos muebles son el objeto principal del referido contrato, y en consecuencia objetos litigiosos en la presente causa; y en virtud qué, la posesión de los mismos resultó un hecho controvertido, es por lo que resulta imperioso de conformidad con lo estipulado en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sustentado en el criterio de que las entidades político- territoriales gozan de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, por mandato expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, y teniendo en consideración en la presente solicitud de medidas cautelares, lo consagrado en los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitar a este honorable tribunal que –adicionalmente a las medidas cautelares preventivas acordadas- se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los vehículos supra identificados, y se oficie a las autoridades civiles y militares competentes a fin de que pongan estos bienes a la orden de este juzgado

    .

    A los fines de resolver la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora de tres (03) unidades vehiculares, resulta necesario destacar que mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo del año 2011, este Juzgado decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. por el doble de la cantidad demandada además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales y con respecto a PROSEGUROS, S.A, hasta por el doble del monto de la cantidad afianzada además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, se cita el dispositivo del fallo:

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el ESTADO BOLÍVAR en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS, S.A., sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DESARROLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 408.924,00) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 122.677,20), cuya sumatoria arroja un total de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 531.601,20). Con respecto a PROSEGUROS, S.A, hasta por el doble del monto de la cantidad afianzada la cual asciende a la suma de doscientos nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.988,00), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de sesenta y dos mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.996,40), cuya sumatoria arroja un total de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,40), luego de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

    2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora

    .

    Por otra parte, mediante sentencia dictada el cinco (05) de marzo de 2012, este Juzgado suspendió la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil codemandada PROSEGUROS, S.A. en virtud de la fianza judicial presentada, con la siguiente motivación:

    De las normas anteriormente citadas, se evidencia que la parte contra quien se haya decretado medida cautelar podrá solicitar la suspensión de la misma, si diere caución o garantía suficiente, en tal sentido, de una revisión de la documentación aportada por la representación judicial de la empresa PROSEGUROS, C.A., se evidencia que consignó Fianza Judicial otorgada por la empresa Seguros Qualitas, C.A., por la cantidad de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,40), según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la referida Notaria, en consecuencia, este Juzgado Superior acuerda suspender la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A

    .

    Finalmente, mediante oficio recibido el veinticinco (25) de marzo de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, notificó el estado actual en que se encuentra la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo contra la codemandada Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., se cita lo expuesto al respecto:

    …en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se ejecutó parcialmente medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal, librada mediante despacho de ejecución Nº FE11-X-2010-000078, que cursa en el expediente principal de causa Nº FP11-G-2010-000021, contentivo de demanda que por Resolución de Contrato interpuso el ESTADO BOLÍVAR en contra de la Empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., parte demandada.

    Dicha medida se realizó sobre la acreencia que mantiene la empresa demandada, en el Ministerio del Poder Popular de T.T., por la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 438.480,42), ello de conformidad con el artículo 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera, se le informa que, hasta la presente fecha no se ha devuelto la presente comisión, por cuanto el representante judicial de la parte actora se reservó la oportunidad para seguir embargando bienes de la empresa demandada.

    Es de significar que en fecha primero (1) de marzo del corriente año, se recibió oficio Nº PGEB100-100-0055/13, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado por la Procuraduría General del Estado Bolívar; mediante el cual se solicita a éste Juzgado comunique al Ministerio del Poder Popular de T.T. con sede en la ciudad de Caracas, que tomen la previsión para no tramitar el pago de valuación sobre la cual se ejecutó la medida de Embargo de Crédito y la remisión de las sumas dinerarias correspondientes a este Tribunal, todo ello con ocasión a la medida preventiva antes referida. Asimismo, solicitó copias certificadas en su totalidad del expediente FP11-G-2010-000021; lo cual no pudo ser ordenado por éste juzgado, debido a que se hizo la aclaratoria que dicho expediente no cursa ante éste órgano jurisdiccional, ya que se trata de expediente principal que se encuentra en el juzgado que usted dirige.

    En este orden de ideas, cumplo con informarle que, también éste Tribunal libró oficio Nº 051-13 al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Caracas, a fin de comunicarle, que con ocasión a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado que usted preside, y que se hizo referencia con anterioridad, que debe abstenerse de realizar pago alguna a la Empresa demandada, correspondiente al contrato DGV-11-CV-0501, por ejecución de la obra Remoción y Sustitución de Alcantarillas en la Vía T009. Tramo limite Anzoátegui Cumaná Progresiva 356 + 260. Sector la Ceiba, Municipio Sucre del Estado bolívar, toda vez que, dichas cantidades dinerarias quedaron embargadas preventivamente, por lo cual deberán ser consignadas a través de cheque emitido a nombre de este órgano jurisdiccional

    .

    II.2. Advertido lo anterior, debe este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:

    Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…

    .

    En cuanto a la precitada norma la jurisprudencia contenciosa administrativa establecida por la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

    (…) La norma parcialmente transcrita impone al juez la obligación de afectar con las medidas cautelares, únicamente los bienes que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de una posible sentencia dictada a favor de la parte demandante.

    Sobre el particular ha sostenido la Sala que las medidas cautelares deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar necesaria en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00964, 00690 y 01146 del 1º de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).

    Ahora bien, en el caso bajo examen evidencia la Sala en esta fase del proceso la suficiencia de la medida cautelar de embargo preventivo dictada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar las resultas del juicio y, de esta forma, el cumplimiento de las obligaciones reclamadas. (…)

    (Sentencia Nº 0244 de fecha 23 de febrero de 2011) (Destacado añadido).

    Aplicando las premisas sentadas al caso en examen, este Juzgado Superior observa que en esta fase del proceso se evidencia la suficiencia de la medida cautelar de embargo preventivo dictada a favor del Estado Bolívar, para garantizar las resultas del juicio y, de esta forma, el cumplimiento de las obligaciones reclamadas.

    En efecto, de las actas que conforman el expediente (folios 143 al 148) puede apreciarse que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 408.924,00) y mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011 se decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. por el doble de la cantidad demandada además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales y con respecto a PROSEGUROS S.A. hasta por el doble del monto de la cantidad afianzada además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales; en tal virtud, estima este Juzgado que se encuentran protegidas las resultas del juicio a favor del estado Bolívar, por lo que resulta innecesario aumentar la protección cautelar a través de la medida de secuestro de las tres (03) unidades vehiculares solicitada. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE aumentar la protección cautelar a través de la medida preventiva de secuestro solicitada por el Estado Bolívar de tres (03) unidades vehiculares en la demanda por resolución de contrato que incoare contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS S.A.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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