Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de febrero de 2013

202º y 154

I

ASUNTO: AP11-M-2013-000048

Ponencia de la Juez: S.M.C..

LA DEMANDANTE, sociedad mercantil, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., inserta bajo el N° 64, Tomo 1131 A, de fecha 1 de julio del año 2005, representada por la abogada NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.728; presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO-DEMANDADAS sociedades mercantiles, SERVICIOS & CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A (SERCONDUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto bajo el N° 20, Tomo 25-A, de fecha 10 de mayo del 2001; y SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y estado M., de fecha 18 de Noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo N° 115-A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 80, no tiene apoderado judicial en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

LIBELO DE DEMANDA

Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 3 al 7, ambos inclusive, se puede colegir que la demandante en fecha 7 de Junio del 2009, suscribió contrato de Ejecución de Obra con la sociedad mercantil, SERVICIOS & CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A; distinguido con el N° CAB-PAE-004, con un Anticipo Contractual del 30% sobre el monto del total del contrato, constituyéndose la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora.

Asimismo, la sociedad mercantil, SERVICIOS & CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A. (SERCONDUCA) no cumplió con la totalidad del contrato suscrito, y es por ello, que luego de diversas notificaciones la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. en fecha 18 de mayo del 2010, decidió rescindir unilateralmente el Contrato, efectuado las notificaciones a la empresa aseguradora, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, la cual no emanó respuesta alguna, lo cual trajo como consecuencia, la demanda contra las citadas empresas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.

En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:

(…)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

(…).

Del artículo antes mencionado, se puede colegir que los requisitos que debe contener todo escrito o libelo de la demanda, y en especial en el caso de personas jurídicas, los datos de identificación y el carácter, a saber, de los representantes o administradores, socios o no de la compañía, de conformidad con lo previsto los artículos 242, y siguientes del Código de Comercio.

Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que el apoderado judicial de la parte demandante, no señaló de manera expresa la identificación y carácter del representante o administrador de la compañía anónima, SEGUROS PIRAMIDE, C.A. a quien se librará la compulsa de citación, dejando de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva, en concordancia con el artículo 242 y siguientes del Código de Comercio. Así se establece.

Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 242 y siguientes del Código de Comercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. contra las sociedades mercantiles, SERVICIOS & CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A (SERCONDUCA) y SEGUROS PIRAMIDE, C.A. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., contra las sociedades mercantiles, SERVICIOS & CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A (SERCONDUCA) y SEGUROS PIRAMIDE, C.A., todas las partes identificadas al inicio del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria Temporal,

A.K.B.M.

En la misma fecha de hoy, 26 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito M.

SMC/AF/cg.-

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