Decisión nº 122 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dos (02) de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2008-000544

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.996, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 6.953, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EDITORA DE MEDIOS, C.A. (EDIMEDIOS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Junio de 1987, anotada bajo el No. 13, Tomo 46-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de agosto de 2005 e inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el día 29 de agosto de 2005, bajo el No. 53, Tomo 53-A y La Sociedad Mercantil IMPRESORA NACIONAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Febrero de 1980, anotada bajo el No. 51, Tomo 4-A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de agosto de 2005 e inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 29 de agosto de 2005, bajo el No. 52, Tomo 53-A.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: A.M., M.M.D.H. y G.G.D.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.812, 12.502 y 40.816, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE PARTE DEMANDANTE.

EN APELACION:

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron las presentes actuaciones en su forma original, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial el profesional del derecho A.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano E.J.P.M., en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES EDITORA DE MEDIOS C.A. e IMPRESORA NACIONAL.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente Abogado en ejercicio A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 6.953; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, abogadas en ejercicio G.G.D.N. Y M.M.D.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.816 y 12.502, respectivamente.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que ratificaba las pruebas que durante el proceso se evacuaron, toda vez que arrojaron un resultado inequívoco. Que se presentaron revistas que en su diagrama interior aparece que el fotógrafo E.P. laboró en la Editora de Medios. Que aunado a los medios de pruebas evacuados hay la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de existir una relación laboral. Que en la Audiencia Preliminar consignó carnet demostrativo de la relación laboral debidamente firmado por el Director de la Revista Maracaibo, H.H.B., donde quedó esa prueba indubitada. Que el señor Hernán negó su firma y que a través de la prueba de cotejo quedó evidenciada la relación laboral, que ellos causaron unos recibos de pago amparados por el Código Civil, donde el actor no negó recibir esos dineros, siendo el salario amparado por la Ley. Que la Juez de Juicio convocó la declaración del actor e indicó que estaba subordinado de manera continua e ininterrumpida. Que esas pruebas subjetivas arrojan una apreciación de la relación laboral, que son signos inequívocos de que existió una relación de trabajo. Que esa relación laboral ampara al trabajador, por lo que solicita se declare con lugar la demanda. Asimismo la representación judicial de la parte co-demandada EDITORA DE MEDIOS C.A., adujo en la Audiencia de Apelación, que la Revista Maracaibo, es publicada dos (02) veces al año, que no negaron la relación de trabajo pero no en los términos planteados en el libelo de demanda, que en su declaración ante la Juez de Juicio el actor aseguró que esa actividad que hacía como fotógrafo era en forma independiente, que con la tarjeta de presentación se desvirtuó la continuidad, la permanencia, que no estaba sujeto a las órdenes e instrucciones de la Revista Maracaibo, ya que atendía otros actos o clientes como en de San José de la Montaña, para las personas particulares, 15 años, etc; que ni siquiera el actor en un año aparece como fotógrafo ya que no estaba subordinado, que estaba en su casa, que la experticia no es vinculante, no es un carnet como tal sino un pase, que las firmas no son iguales; que el actor alega que constan en actas los recibos de pago por cada trabajo contratado, que no tenía salario, que la revista tiene una función distinta de lo que hace la impresora, por lo que la sentencia está ajustada a derecho. Seguidamente la apoderada judicial de la parte co-demandada IMPRESORA NACIONAL S.A., alegó que esta empresa no tiene nada que ver con la revista, que nunca laboró el actor en las oficinas, que no tenía horario, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 04-08-1998, ingresó a trabajar en la empresa EDITORA DE MEDIOS, C.A., en el cargo de Fotógrafo y Reportero Gráfico, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000,00, laborando en el horario y en los sitios que le señalara la codemandada, para cubrir los diferentes eventos que serían reseñados en la Revista Maracaibo, revista que es impresa por IMPRESORA NACIONAL, S.A., hasta el día 30-03-2006, fecha en la que decidió retirarse justificadamente, debido a que la empresa incumplía constantemente con el pago de su salario, reclamando sus prestaciones sociales desde esa misma fecha, pero que hasta la presente no ha conseguido que le sean canceladas. Que las empresas EDITORA DE MEDIOS, C.A. e IMPRESORA NACIONAL, S.A., conforman una unidad productiva, porque funcionan en el mismo lugar y presentan la misma identidad administrativa. Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 15.000,00 y su salario integral la cantidad de Bs. 16.208,33. En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles EDITORA DE MEDIOS, C.A., e IMPRESORA NACIONAL, S.A., a objeto de que le paguen la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.995.798,63), lo que equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.995,80), por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente discriminados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA EDITORA DE MEDIOS C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte codemandada solicitó como punto previo fuera declarado inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto carece de firma, tanto del demandante como de su abogado asistente. Negó que el actor haya laborado para la empresa como Fotógrafo y Reportero Gráfico, en forma personal ni bajo subordinación desde el 04-08-1998 hasta el 30-03-2006, ya que el mismo para ejercer la profesión de Reportero Gráfico debe ser periodista y estar colegiado, y que mal puede pretende el actor que se le reconozca el carácter de periodista, si no tiene la cualidad para ejercer ese cargo; que la profesión de Fotógrafo la ejerció en forma eventual u ocasional, independiente, sin cumplir horario de permanencia en la sede de la empresa y al finalizar cada evento se le pagaba de acuerdo al precio que previamente había convenido con la empresa. Conviene que el actor realizó únicamente en el mes de agosto del año 1998, en forma eventual u ocasional un trabajo fotográfico como fotógrafo independiente. Niega que entre el actor existiera una relación de exclusividad y mucho menos que fuera continua y permanente. Que entre el período que va del 04 de Agosto de 1998 al 04 de agosto de 2000 pasó más de un año y medio sin que se realizara algún trabajo, ni fotográfico ni de otra naturaleza. Niega que el actor devengara un último salario mensual de Bs. 450.000,00 o un salario básico diario de Bs. 15.000,00, porque los servicios como fotógrafo independiente que prestaba el accionante a EDITORA DE MEDIOS, C.A., lo realizaba en forma irregular, no continua ni permanente y que al concluir la sesión fotográfica se le pagaba, es decir, a trabajo realizado, trabajo cancelado; asimismo, porque según su decir, el actor se contradice cuando reclama en su escrito libelar una supuesta antigüedad, que en el año 2006 (fecha en la cual dice que terminó la relación de trabajo) devengaba un salario diario de Bs. 20.625,00 o un salario mensual de Bs. 618.750,00; entonces no está seguro el actor cuál fue su último salario diario, ya que dice en su escrito de demanda que su último salario diario fue de Bs. 15.000,00 y después dice en el folio (8) que fue de Bs. 20.625,00, es por lo que niega que el actor haya devengado un último salario diario de Bs. 15.000,00, ni mucho menos que haya devengado un salario diario de Bs. 20.625,00. Niega que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 16.208,33, ni mucho menos que tal salario integral incluyera el promedio diario del bono vacacional, ni el promedio diario de utilidades, por cuanto las tomas fotográficas realizadas por el actor sólo se tomaban 2 horas aproximadamente por evento, y el monto a pagar convenido por evento se le cancelaba al finalizar el mismo, de modo que no puede pretender el actor que 2 horas de sesiones o tomas fotográficas al mes se le reconozca en la cantidad de Bs. 15.000,00 como si fuera un salario diario, de jornada completa de 8 horas diarias por un período de 30 días, como si fuera un trabajador ordinario. Niega el alegato del actor referido a que EDITORA DE MEDIOS, C.A., e IMPRESORA NACIONAL, S.A. conforman una unidad productiva, porque funcionan en el mismo lugar y presentan una identidad administrativa, pero que no indica en qué se relaciona su trabajo de fotógrafo realizado para EDITORA DE MEDIOS, C.A. con la actividad de IMPRESORA NACIONAL, S.A. desarrollada. Alega que esta empresa tiene un contrato de exclusividad con IMPRESORA NACIONAL, S.A., para que le imprima la REVISTA MARACAIBO, pero que no tiene asociación alguna con IMPRESORA NACIONAL, S.A., en la actividad económica que realiza, toda vez que el objeto de IMPRESORA NACIONAL, S.A., es para imprimir todo tipo de libros, periódicos, revistas, afiches y todo lo relacionado con las artes gráficas, como talonarios, tarjetas de todo tipo, papeles de regalo y otros, y la EDITORA DE MEDIOS, C.A., se dedica exclusivamente a editar y publicar la Revista Maracaibo. Niega las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, admitiendo que el actor realizó como fotógrafo independiente, 3 sesiones fotográficas que le requirió 6 horas, dos horas por cada sesión y fueron reseñados en el ejemplar No. 514 de la revista Maracaibo. Que en el ejemplar No. 516 de la revista Maracaibo publicada en Diciembre de 1999 el actor no intervino bajo ninguna forma, es decir, no realizó ninguna toma fotográfica, sino como fotógrafo independiente en el mes de enero de 2000, que realizó 3 sesiones fotográficas que le requirieron 6 horas reseñadas en el ejemplar No. 517 de la Revista Maracaibo, que hubo una interrupción de 1 año, así como la sesión fotográfica del mes de junio de 2000 8 horas en el mes de julio y 2 horas en el mes de Agosto. Que entre enero de 2000 y el mes de junio de 2000 hubo una interrupción de más de 5 meses sin ningún tipo de relación, que lo cierto y verdadero es que realizó como fotógrafo independiente tomas fotográficas en meses determinados, por lo que nunca prestó servicios para la co-demandada y nunca fue su empleado ni muchos menos de Impresora Nacional, ya que por su condición de fotógrafo independiente realizaba algunas tomas o sesiones fotográficas ocasionalmente para la empresa, y al mismo tiempo lo hacía para aquellas personas o instituciones que se lo requerían, de modo que nunca estuvo a dedicación exclusiva ni bajo dependencia ni de Editora de Medios C.A. ni de Impresora Nacional, ni mucho menos cumplía algún tipo de horario. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.995.798,63), lo que equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.995,80), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar, negando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA IMPRESORA NACIONAL S.A: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada como punto previo solicitó se declare inadmisible el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto carece de firma, tanto del demandante como de su abogado asistente. Niega que el actor haya laborado para la empresa como Fotógrafo y Reportero Gráfico, en forma personal ni bajo subordinación desde el 04-08-1998 hasta el 30-03-2006, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000,00, porque nunca la parte actora en este juicio, ha trabajado para IMPRESORA NACIONAL, S.A., ni como fotógrafo, ni como reportero gráfico, ni en forma directa o indirecta y nunca pudo haber devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 450.000,00. Niega que el actor laborara en el horario y en los sitios que le señalara la empresa, porque ésta se encuentra ubicada en el inmueble No. 4-179, en la calle 86-A, de esta ciudad de Maracaibo, y sólo cuenta con una oficina administrativa y sus talleres de imprenta, donde laboran los operarios de las maquinarias especializadas para imprimir revistas, libros, folletos, etc., que sus trabajadores no laboran en sitios diferentes al de sus talleres, como lo alega en su escrito libelar el actor. Que los trabajadores ordinarios de IMPRESORA NACIONAL, S.A., cumplen su jornada laboral en un horario de lunes a jueves, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de 44 horas semanales, en las labores de impresión de los diversos trabajos que recibe la Impresora de sus clientes. Niega que IMPRESORA NACIONAL, S.A., tenga como objeto o función cubrir los diferentes eventos que serían reseñados en la Revista MARACAIBO, o por cualquier otro medio de comunicación social que contrate sus servicios de impresión; que lo cierto es que la empresa únicamente tiene un contrato de servicio con la Sociedad Mercantil EDITORA DE MEDIOS, C.A., para imprimir en sus talleres la Revista MARACAIBO, que ésta última empresa es un cliente como cualquier otro que solicita sus servicios de imprenta. Niega que el actor haya prestado sus servicios como fotógrafo y reportero gráfico hasta el día 30-03-2006, en los talleres de IMPRESORA NACIONAL, S.A., ya que esas funciones no están estipuladas dentro de las actividades desplegadas por la empresa, e igualmente niega que el actor haya decidido retirarse justificadamente, debido a que la empresa incumplía con el pago de su salario. Que nunca el actor laboró, ni prestó sus servicios comerciales como fotógrafo independiente, ni como reportero gráfico en las instalaciones de IMPRESORA NACIONAL, S.A., ni en forma directa ni indirecta. Niega que EDITORA DE MEDIOS, C.A. e IMPRESORA NACIONAL, S.A., conformen una unidad productiva, por la simple razón de que funcionen en el mismo lugar y por presentar una identidad administrativa. Alega que IMPRESORA NACIONAL, S.A., fue constituida el día 22-02-1980 y la empresa EDITORA DE MEDIOS, C.A., el día 04-06-1987, es decir, 7 años más tarde, con el objeto principal de editar y publicar la REVISTA MARACAIBO. Que IMPRESORA NACIONAL, S.A., no tiene ese mismo objeto social, por ser una imprenta, que la empresa puede prestarle sus servicios de impresión de libros, folletos, afiches, bloc de facturas, papel de regalo y todo lo relacionado con las artes gráficas, a todos aquellos clientes que lo soliciten, sin que exista ninguna relación comercial, ni administrativa entre una y otra. Que el actor no indica en qué se relaciona su trabajo de fotógrafo, que no indicó cuáles elementos de coincidencia existen entre ambas compañías para fundamentar su demanda en contra de ambas, que sólo se limita a alegar que funcionan en el mismo lugar, cuando lo cierto es, que en dicho inmueble se le tienen alquiladas varias oficinas al equipo de redacción de la REVISTA MARACAIBO. Niega que el actor, quien nunca laboró en los talleres de IMPRESORA NACIONAL, S.A., haya devengado un salario básico diario de Bs. 15.000,00, ni un salario integral de Bs. 16.208,33, por lo tanto, niega en forma categórica la relación laboral o comercial que el actor alega haber tenido con la empresa, aduciendo que en ningún momento sostuvo ninguna relación comercial, ni laboral, ni de ninguna índole con la parte actora, y que sólo por el simple hecho de funcionar en el mismo inmueble ambas compañías, las demanda conjuntamente como una unidad productiva. Niega que el actor haya prestado sus servicios en forma personal, bajo subordinación de IMPRESORA NACIONAL, S.A., y que sus representantes le cancelaran un salario mínimo nacional, niega que se le adeuden salarios retenidos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello lo niega por no ser cierta dicha relación laboral, que no le adeuda nada al actor por esos conceptos, ni por ningún concepto diferente, toda vez que nunca prestó sus servicios como fotógrafo independiente para la Impresora Nacional C.A. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.995.798,63), lo que equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 22.995,80), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano E.J.P.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDITORA DE MEDIOS C.A. e IMPRESORA NACIONAL S.A..; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte actora recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que todos los medios de pruebas aportados al proceso arrojan como resultado inequívoco la existencia de la relación laboral, tales como el carnet consignado que fue sometido a una prueba de cotejo, entre otros; así mismo la parte co-demandada EDITORA DE MEDIOS C.A., admitió la existencia de la prestación personal del servicio pero en forma independiente, que no estaba sujeto a órdenes e instrucciones; y en relación a la co-demandada IMPRESORA NACIONAL S.A., niega enfáticamente la existencia de la relación laboral con el ciudadano actor, aduciendo que esta empresa sólo imprime en sus talleres la Revista Maracaibo, que es un cliente como cualquier otro; en tal sentido la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra distribuida entre ambas partes, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la parte demandante demostrar la unidad económica alegada entre las dos empresas codemandadas, y los motivos por los cuales se retiró justificadamente de la empresa codemandada EDITORA DE MEDIOS C.A., aduciendo haber sido objeto de un despido indirecto. Por otro lado, la parte demandada tiene la carga de demostrar que la prestación de servicio por parte del actor se realizó en forma independiente, y así desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, no debe pasar por alto esta Juzgadora que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social ha expresado en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2000, reiterada hasta la fecha, lo siguiente:

… De la lectura del fallo, del examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 11.998, Exp. Nº 95-437)”.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a los fines de demostrar sus alegatos; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo no consta en actas resultas de dicho ente bancario, y en relación al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Noviembre de 2007 se recibió respuesta que riela a los folios del (95) al (183) ambos inclusive, donde se pudo constatar el objeto social de la sociedad mercantil Impresora Nacional S.A., es editar libros, periódicos, revistas, afiches y todo lo relacionado con las artes gráficas, y que entre su Directiva se encuentra el ciudadano H.H.B.; en relación a la Sociedad Mercantil EDITORA DE MEDIOS C.A. (EDIMEDIOS C.A.), el objeto de la compañía es editar la Revista Maracaibo, libros, folletos, periódicos, actuar como agencia de publicidad, organizar programas audiovisuales, gerenciar proyectos y pactar servicios de asesorías, en todo lo relacionado con la comunicación social y cualquier otra actividad de lícito comercio, Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el objeto de comercio de cada una de las empresas. Sobre la Unidad Económica alegada por el actor en su libelo, se pronunciará esta Juzgadora una vez culmine el análisis de las pruebas aportadas al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó tres (03) carnets de identificación, emitidos por la Dirección de la Revista Maracaibo suscrito por H.H.B., Director de dicha Revista, signados con las letras “A”, “B” y “C”, para demostrar la relación laboral, las cuales rielan al folio cuatro (04) de la pieza de pruebas signada con la letra “A”. Estas documentales en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, fueron desconocidas en su contenido y firma por las partes co-demandadas, la parte actora promovente insistió en su validez, y promoviendo a los efectos la prueba de cotejo. Ahora bien, aperturada la incidencia surgida y llevado el procedimiento indicado por la Juez Aquo, se ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), siendo designado el T.S.U. ciudadano W.M., quien previa notificación y juramentación, consignó lo siguientes resultados: 1. Los rasgos característicos individualizantes, a.e.e.c. manuscrito presente en el reverso de las piezas debitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno (1) y tres (3) de la parte expositiva del presente informe, se encuentran presentes en los rasgos característicos individualizantes presentes en la firma manuscrita del otorgante de la pieza indubitada mencionada y descrita en el numeral cuatro (4) de la exposición del presente informe pericial” y “2. Los rasgos característicos individualizantes, a.e.e.c. manuscrito presente en el reverso de la pieza debitada, mencionadas y descritas en los numerales dos (2) de la parte expositiva del presente informe, no se encuentran presentes en los rasgos característicos individualizantes presentes en la firma manuscrita del otorgante de la pieza indubitada mencionada y descrita en el numeral cuatro (4) de la exposición del presente informe pericial. Este resultado, fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, sin embargo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los signados con los números 1 y 3 por cuanto se determinó que la firma pertenece al ciudadano H.H.B., pero sólo a los fines de verificar que estos carnets le eran entregados al actor para que éste pudiera entrar a las empresas sin ningún tipo de inconveniente a entregar el material fotográfico tomado en algún evento, en modo alguno queda demostrar con estas instrumentales la existencia de la relación laboral entre las partes; con relación al carnet signado con el número 2, es desechada en virtud de arrojar en los resultados que no pertenece al ciudadano H.H.. Así se decide.

    - Copia fotostática de constancia de trabajo que riela al folio (05) de la pieza de pruebas signada con la letra “A”. Esta documental fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, insistiendo la parte promovente en su validez, sin embargo, al no haber hecho valer la autenticidad de dicha prueba con algún medio, la misma se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de las codemandadas la exhibición de los ejemplares de la REVISTA MARACAIBO números 514, 518 del año 2000, 520, 531 y 532. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada indicó que igualmente fueron consignadas en el expediente; razón por la que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor en estas revistas mencionadas intervino tomando las fotografías indicadas. Así se declara.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.D., YOSELIN NAVA Y N.C.; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio la parte actora promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EDITORA DE MEDIOS C.A.:

  5. - En cuanto a la Invocación del MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó ejemplares de la Revista Maracaibo cuya numeración es la 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523-24, 525, 526, 527, 528, 529, 530-31. Estas documentales que rielan en la pieza de pruebas “B”, entre los folios del (10) al (31) no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, todo lo contrario, reconoció haber intervenido como fotográfico en las mismas, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó recibo de pago de fecha 26-05-2000, recibos de pago y comprobantes internos de cheques de fechas 16-06-2000 y 28-06-2000, recibos de pago de fechas 07-06-2000, 15-07-2000, 28-07-2000, 21-08-2000, 01-09-2000, 08-09-2000 y 14-06-2001, recibo de pago y comprobante interno de cheque de fecha 04-07-2001, recibos de pago de fecha 19-07-2001, 21-08-2001, 28-05-2002, 09-08-2002, 17-06-2003, 29-03-2004, 12-05-2004 y 09-06-2005; recibo de pago identificado con las siglas 9.1.2; recibos de pago fechados 19-08-2005, 01-09-2005, 06-10-2005, 21-10-2005, 04-11-2005, 09-12-2005, 15-02-2006, 08-03-2006, 22-03-2006. Estas documentales que rielan en la pieza de pruebas “B”, no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor, de acuerdo a las fotografías que tomaba en las revistas antes mencionadas, se le emitía el recibo de pago respectivo, que en nada demuestra la existencia de la relación laboral alegada en su libelo. Así se decide.

    - Consignó Copia Fotostática referida a Comprobante Interno de Cheque emitido por la empresa co-demandada EDITORA DE MEDIOS C.A., la cual riela al folio (39), de fecha 12-01-2006, de la pieza de Prueba “B”. Esta documental fue desconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, observando esta Juzgadora que dicha documental carece de firma, razón por la que no se le puede oponer para su reconocimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Ante la promoción de este medio de prueba, el Juzgado de la causa, negó su admisión en auto de fecha 31 de junio de 2007, no ejerciendo la parte promovente recurso alguno ante tal negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.M., A.C., E.P., WALTER BARRERA, IVICA IVIC, L.P. e I.C., de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos:

    - A.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° 3.771.396, quien previa juramentación y leídas las generales de Ley, manifestó conocer de vista al actor, que lo ha visto en eventos de la Universidad del Zulia, en el Colegio Fátima, y en la casa de UTRERA; que en ningún momento ha visto al actor identificado como reportero de EDITORA DE MEDIOS; que ella es jubilada del Ministerio de Educación y División de Post-grado y que lo ha visto en algunos eventos que ella ha estado.

    - IVICA IVIC POZAR, manifestó conocer al actor de su estudio fotográfico; que el actor es su cliente; que conoce a Hernán, también de su tienda fotográfica, que el actor trae sus revelados de fotos de la Revista Maracaibo; que el actor nunca se ha identificado como de Revista Maracaibo; que los trabajos que ha llevado el actor son personales, la factura se hace a su nombre; que el actor es fotógrafo profesional.

    - E.P.U., declaró conocer al actor, que éste es fotógrafo y siempre ha trabajado como fotógrafo particular; que el actor le hizo unos trabajos en su casa en el aniversario de su señora y nietos, que el actor hacía su trabajo, cobraba y le pagaba; que él (testigo) tiene varias actividades, que realiza trabajos de historia y que pertenece al Club de Leones de Maracaibo y hace servicios en favor de la comunidad; que lo conoce del medio social; que la Revista Maracaibo le escribió un artículo a él (testigo).

    Estas testimóniales resultaron contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, razón por la que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrado que el actor prestó sus servicios a las empresas codemandadas de manera independiente, como fotógrafo independiente, tal y como se analizará en las conclusiones que a este respecto efectuará esta Juzgadora. Así se decide.

    - En relación a la ratificación de documentos, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se hizo presente el ciudadano A.R.T.G., titular de la cédula de identidad N° 1.691.873, a quién el Tribunal Aquo le preguntó si reconocía o no la documental que se encuentra inserta en el folio (43) de la pieza de pruebas marcada “B” manifestando que la reconocía; igualmente alegó que todos los años en el mes de diciembre y 19 de marzo, fue benefactor del asilo y se le otorgó una condecoración al Club de Leones; que no sabe si el actor era trabajador exclusivo, pero le realizó los trabajos fotográficos en esa oportunidad y se los canceló; que lo conoció días antes del evento, porque le estaba haciendo unas fotos a E.P.U., quien se lo recomendó; que el recibo lo emitió E.P. días después del acto; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a esta documental. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA IMPRESORA NACIONAL C.A.:

  9. - Invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas procesales, ya esta Alzada se pronunció al respecto. Así se decide.

  10. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil IMPRESORA NACIONAL. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas evacuadas por la parte codemandada EDITORA DE MEDIOS C.A. Así se decide. Así se decide.

  11. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Sobre este medio de prueba el Juzgado de la causa, negó su admisión en auto de fecha 02 de Octubre de 2007, la parte promovente no ejerció recurso alguno, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    DE CONFORMIDAD CON LA FACULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA INTERROGÓ AL CIUDADANO ACTOR E.P.Q.R.: Que su primer trabajo fue en el año 1998, cuando el dueño de REVISTA MARACAIBO llamó a su papá, para un evento, Edición Paraguaná y que éste fue a realizarlo; que le dijeron que le iban a pagar por cada trabajo que hiciera Bs. 10.000,00; que muchos trabajos no fueron reflejados; que a ALEXANDER y a EFRAIN les realizó trabajos para la REVISTA MARACAIBO; que le salían trabajos particulares, pero los hacía rápido, porque tenía que cubrir eventos; que hay muchas fotografías suyas, pero que no le daban los créditos; que no tomaba las fotos sin que H.H.B. le dijera; que el Licenciado lo llamaba 4 ó 5 días a la semana, que no tenía horario de trabajo; que por H.H. conoció a A.T. del Club de Leones; que realizaba trabajos particulares siempre que fuera en días feriados; que la REVISTA MARACAIBO sale trimestralmente y que ellos le daban carnet de cortesía, que HERNAN le ponía el precio; que él estaba en el laboratorio, sino lo llamaban; que sí hizo fotos particulares, que sin el carnet no entraba a los eventos; que cuando hizo su primer trabajo pasaron 15 días para que le pagaran; que llevaba los negativos y le decían que pasara el jueves para pagarle; se acumulaba y le pagaban en el mes; que realizó trabajos fotográficos en el aniversario de E.P.; que hubo casi dos meses que no lo llamaron porque no hubo tanto trabajo; que le ayudaba a su papá; que si no realizaba ningún trabajo no le giraban ningún pago.

    DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTIUCLO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO APLICADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR:

    Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad contenida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor ciudadano E.J.P.M., quien manifestó que comenzó en el año 1998 cuando su papá prestaba sus servicios a la Revista Maracaibo, que el Licenciado Hernán, su papá lo autorizó y salieron a Falcón, pasaron 3 meses y le otorgan carnet, que no tenía horario, dependiendo de la pauta que había que hacer en la mañana, en la tarde o en la noche, que su labor consistía en trabajos sociales, en la Alcaldía, etc.; a veces lo llamaban, miércoles, jueves y sábado, que la cámara digital era de la empresa y la cámara análoga era de él para trabajar como reportero gráfico, que podía ser también de Lunes a Jueves o de Martes a Sábado, que hubo un período que no laboró porque tenía una pasante, a pesar de tener el cargo de reportero grafico no es estudiado, y fue el Licenciado Hernán quien le colocó ese cargo que laboró hasta el 30 de marzo de 2006, que cumplía todas las órdenes que le daban, que no le cancelaban bien el salario, la cuenta del BOD fue la primera, que la revista sale cada 2 meses, que se turnaban, salían 4 ó 5 eventos donde su papá no cobró las prestaciones sociales porque había una amistad.

    Seguidamente y con la presencia del ciudadano actor, fue interrogado el ciudadano H.H.B., en su carácter de Presidente de la empresa codemandada EDITORA DE MEDIOS C.A., manifestando el actor, en primer lugar que utilizaba al principio la cámara de su papá y luego después de 2 meses la de la empresa, que el revelado de las fotos lo pagaba él y nunca lo reembolsaba la empresa; que le tomó fotos personales al Dr. Torres y al señor Alexander, siguiendo las instrucciones del Licenciado Hernán, que el fotógrafo de la Epifanía es su papá. Que no cumplía horario, estaba 4 horas en la empresa de 8:0’0 a.m. a 12:00 m. de 02:00 a 06:00 p.m., o de 09:00 p.m. a 02:00 o 03:000 a.m., que lo llamaban al celular, si lo necesitaban; POR OTRO LADO, EL CIUDADANO H.H., QUE CIERTAMENTE LLEMABA AL ACTOR cuando lo necesitaba para realizar fotografías, que le hacían el debido recibo por ese trabajo, que generalmente iba, entraba a la oficina dejaba el material fotográfico y se iba, que nunca pasó de la recepción; que la revista es publicada cada 6 meses, que en la primera que tomó fotos el actor fue en la Nº 514, que él sólo tomaba la fotografía, luego aparece en la No. 515 en el mes de enero, hay una diferencia de 4 meses y tanto, luego la revista se encargaba, se redactaba, que con su cámara propia el actor tomaba las fotos, les entregaba el material nada más. Que nunca ha vendido fotos, la revista vive de la publicidad de los anunciantes.

    Pues bien, en el presente caso, han sido aplicados los dos (02) principios fundamentales que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes se ven las “caras”, se “miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: esta Alzada aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro sistema laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme lo disponen los artículos 3, 129, y 151 de la Ley Orgánica P.d.T.; pues al hacer referencia a este principio bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de tenerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informes periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia. La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador.

    La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, debe haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.

    Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que el actor alegó que existió relación laboral con las empresas codemandadas, que no tomaba las fotos sin que H.H.B. le autorizara; que el Licenciado lo llamaba 4 ó 5 días a la semana, que no tenía horario de trabajo; que por H.H. conoció a A.T. del Club de Leones; que realizaba trabajos particulares siempre que fuera en días feriados; que la REVISTA MARACAIBO sale trimestralmente y que ellos le daban carnet de cortesía, que HERNAN le ponía el precio; que hacía fotos particulares, que sin el carnet no entraba a los eventos; que cuando hizo su primer trabajo pasaron 15 días para que le pagaran; que llevaba los negativos y le decían que pasara el jueves para pagarle; se acumulaba y le pagaban en el mes; las codemandadas negaron tales alegatos, trayendo como hechos nuevos al proceso, sobre todo la empresa EDITORIA DE MEDIOS C.A., que esta relación sostenida con el actor fue de carácter totalmente independiente; negando en toda forma de derecho relación laboral alguna; por lo que ante todos estos alegatos, y del análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora que las codemandadas lograron desvirtuar la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pasando de seguidas a establecer las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y a.–.s.d.- las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora que le correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una prestación de servicio en forma independiente, operando a favor del trabajador, la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, le correspondía a la empresa demandada demostrar lo alegado, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, a los fines de verificar si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; a saber:

PRIMERO

Tal y como antes se dijo con la declaración de los actores principales en el presente procedimiento (accionante y demandado) ciudadanos E.P.M. y H.H.B., quedó desvirtuada la relación laboral alegada por el actor en su libelo, logrando demostrar las codemandadas el carácter independiente de la prestación de servicio ofrecida por el actor, considerando oportuno esta Juzgadora traer a colación la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual contiene una regla general:

…la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral, donde ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo -con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionalización, siendo, en tal sentido emblemático, la Constitución alemana de 1919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem).

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

(…) el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-.Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

…Conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores sí y para otros no…

Es bastante frecuente que los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales, que de hecho resultan siempre más favorables al trabajador, mediante la celebración de contratos mercantiles que entrañan la obligación a cargo de una de las partes de prestar un servicio a la otra a cambio de una remuneración. Otras veces, niegan la relación laboral, pretendiendo demostrar jamás haber visto al trabajador. En estos casos la realidad tiene primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta.

En virtud de las anteriores consideraciones se reitera que lo que existió entre las partes aquí involucradas fue una relación de carácter eminentemente civil, totalmente independiente, donde el trabajador era llamado por la empresa para efectuar algunas tomas fotográficas en forma eventual, no periódica, y cada trabajo efectuado, era debidamente cancelado, pudiendo el actor prestar ese servicio fotográfico a otras empresas. Así se decide.

SEGUNDO

Observa el Tribunal que la doctrina plantea cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.

En tal sentido, existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones de trabajador independiente, no estaba subordinado, entraba y salía de las oficinas de la empresa co-demandada sólo para entregar el material fotográfico y posteriormente retiraba el pago por los servicios prestados.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor realizaba su actuación en forma autónoma no subordinada toda vez que no se evidenció ningún horario preestablecido por parte de la empresa demandada, ya que de la propia confesión del actor en la Audiencia de apelación manifestó no cumplir ningún tipo de horario de trabajo, pues no pernoctaba en la empresa.

  3. Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que no hubo pago como tal, ya que lo devengado por el actor correspondía al pago por sus servicios prestados independientes a la empresa co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL EDITORA DE MEDIOS C.A. U OTROS CLIENTES, tal y como quedó demostrado en actas.

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía el actor fueron a través de él directamente, utilizando su propios materiales como es la cámara fotográfica.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor, a través del uso y disposición de su cámara prestaba sus servicios en forma independiente hasta el punto de costear el revelado de cada uno de sus trabajos fotográficos.

  6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que el actor tenía el carácter de trabajador independiente, obteniendo un beneficio económico exclusivamente para él sin necesidad de enterar a la demandada de sus ganancias y/o pérdidas.

    Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    - Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: A pesar de no constituir ninguna sociedad, de la realidad se desprende el servicio independiente que prestaba el actor, toda vez que sus ingresos dependían de la cantidad de fotografías que tomaba.

    - Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Dentro de los elementos configurativos se excluye la existencia del salario, toda vez que no hubo tal contraprestación, al igual que no se evidenció que quien prestaba el servicio personal-trabajador se hacía parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resultaba de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, por lo que el elemento determinante no se aplica a este caso en concreto.

    En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, por cuanto efectivamente se pudo constatar que intervino como fotógrafo de la empresa co-demandada EDITORA DE MEDIOS C.A., en los ejemplares tal y como se logró demostrar a través de las revistas que al mercado se publicaban signadas con los Nos. 514, 518, 519, 520, 523, 525, 526, 527, 528, 529, 530 y, aunado a los recibos de pagos que constan en actas de forma irregular, no contínua, ya que en el año 2000 sólo le cancelaron en fechas 26-05-2000, 16-06-2000, 28-06-2000, 07-06-2000, 15-07-2000, 28-07-2000, 21-08-2000, 01-09-2000 y 08-09-2000, en el año 2001 en fechas 14-06-2001, 04-07-2001, 19-07-2001, 21-08-2001; en el año 2002 en fechas 28-05-2002 y 09-08-2002; en el año 2003 en fecha 17-06-2003; en el año 2004 en fechas 29-03-2004 y 12-05-2004; en el año 2005 en fechas 09-06-2005, 19-08-2005, 01-09-2005, 06-10-2005, 21-10-2005, 04-11-2005 y 09-12-2005. Así se decide.

    De otra parte, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000720 de fecha 03 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló:

    …En el caso en estudio, de los términos del libelo y de la contestación se desprenden como hechos incontrovertibles, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada como gerente de la división de contraloría en fecha 1º de noviembre de 1977; fue promovido a Contralor de la empresa el 16 de abril de 1987; presentó carta de renuncia el 15 de julio de 1989 con efectividad para el día 31 de enero de 1990; y, el 24 de enero se celebró un contrato entre las partes, con vigencia a partir del 1º de febrero de 1990, el cual fue modificado en los años 1991, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000.

    (Omissis)

    En tal contexto, los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo al tiempo de trabajo.

    De la misma manera, la supervisión y control disciplinario de la prestación del servicio era a todas luces difusa, ello, por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo.

    Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado. (Destacado de esta Alzada).

    Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos.

    En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

    Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.

    De esa forma, al no integrarse el demandante en el m.d.p. productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Destacado por esta Alzada).

    Aunado a ello, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2007 ratifica los supuestos que se deben aplicar a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, aplicando siempre el Test de Laboralidad, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    Con relación a la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo expuesto por el formalizante se entiende que lo que pretendió delatar fue la falta de aplicación de dicha norma, que establece la obligación de los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, puesto que a su decir, el sentenciador de la recurrida debió aplicar el “test de laboralidad”, en los términos que ha sido dispuesto por esta Sala.

    Para corroborar lo alegado por el formalizante, resulta necesario señalar lo que al respecto la sentencia recurrida expresó, en los términos expuestos a continuación:

    Así las cosas, vale indicar que del análisis de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demanda (sic) yerra, cuando indica que lo producido en el juicio de estabilidad, concerniente al carácter laboral del vínculo que la unió a la parte demandante, no es cosa juzgada y en consecuencia debe nuevamente volverse a debatir sobre dicho punto. En tal sentido, considera quien aquí sentencia que tal interpretación no puede ser posible jurídicamente, por cuanto dichos hechos fueron decididos precedentemente por un Tribunal competente, donde se dieron todas las garantías y el resguardo al orden publico, a saber; debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a tal punto que en el juicio de estabilidad, que incoó el hoy actor, se debatió la cualidad pasiva de la demandada (la cual es la misma que hoy es demandada, empero, por prestaciones sociales), y establecida la misma, la decisión le fue adversa al accionante, pues el a-quo indicó que, no obstante, estar en presencia de un contrato de trabajo, la demandada logró excepcionarse conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido. Ahora bien de la precitada decisión, podía haberse recurrido ya que a pesar de favorecer a la demandada la dejaba sujeta a pagar prestaciones sociales, cuestión que esta no hizo, por lo que mal puede ahora tratar de que se juzgue nuevamente lo mismo, pues de ser así se estaría contraviniendo lo previsto en el ordinal 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    El razonamiento anterior es suficiente a criterio de este Tribunal para determinar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.-

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a la prestación de servicios profesionales. Sin embargo, el juzgador de alzada no aplicó para la resolución del caso el test de laboralidad, cuyas directrices, son de gran utilidad para el esclarecimiento del mismo. En este sentido, debe acotarse que, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    De manera que, al obviar la aplicación de el citado inventario de indicios a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, el sentenciador superior se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, pues no acató un criterio que ha venido siendo reiterado de forma pacífica, infringiendo con tal proceder el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada.

    …De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

    En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente demanda, por lo que, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se resuelve…

    En conclusión, logró la parte demandada en el presente procedimiento desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esclarecido el punto sobre la naturaleza de la relación que existió entre el actor y las empresas codemandadas, a partir del 04 de agosto de 1998, es por lo que ésta Alzada, declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte actora y Sin lugar la demanda incoada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Hace la advertencia esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia declaró la existencia de la Unidad Económica entre las empresas codemandadas en el presente procedimiento, y siendo que tal decisión no fue objeto de apelación, quedó firme tal aseveración. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano E.P.M., en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO E.P.M. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EDITORA DE MEDIOS C.A. E IMPRESORA NACIONAL S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:25 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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