Decisión nº J2-11-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (07) de febrero de 2007

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000068

ASUNTO ANTIGUO: 25481

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.D.C.A.M., venezolana, expendedora de agroquímicos, titular de la cédula de identidad N°. 6.045.768, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.F., Abogada, titular de la cédula de identidad Nº. 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.905, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles FERRETERIA LA LUCHA C.A y la AGROPECUARIA LA CANDELARIA, C.A., domiciliadas en la ciudad de El Vigia e inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera el 26 de julio de 1992, bajo el Nº. 20, Tomo A-7 y, la segunda, el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº. 03, Tomo A-6; en la persona del representante legal de dichas compañías ciudadano P.M.L., venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 11.914.389 y domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.A.A.C. y J.A.G.V., venezolanos, Abogados, domiciliados en la ciudad de M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.347.865 y 8.086.766, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.566 y 41.344, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el segundo en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por indemnización por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana C.A.M. contra las sociedades mercantiles FERRETERIA LA LUCHA C.A y la AGROPECUARIA LA CANDELARIA, C.A.; fue recibido el presente expediente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y estando la causa en el supuesto establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, ingresó en la Ferretería La Lucha, C.A., con el empleo de vendedora de mostrador. Con el tiempo le fueron agregando a su trabajo otras tareas.

Para el año 1995, dentro del local de la Ferretería instalaron la Agropecuaria La Candelaria, C.A., empresa del mismo grupo económico que operaba la comercialización de los productos agrícolas, especialmente la de los agroquímicos, y que hasta entonces había funcionado en local separado. Ya dentro del local de la Ferretería La Lucha C.A., la Agropecuaria La Candelaria C.A. continuó su giro en el mismo ramo y se le asignó atender el expendio de agroquímicos, empleo que incluía el manejo de los mismos. Luego, a finales de 1995, la Agropecuaria La Candelaria C.A. fue sacada del local de la Ferretería La Lucha C.A. y establecida en local separado, fue entonces cuando el representante patronal de ambas compañías dispuso que continuara atendiendo el expendio de agroquímicos, en la nueva sede de la Agropecuaria La Candelaria C.A., aunque manteniéndola en la nómina de Ferretería La Lucha, C.A, situación en que permaneció hasta la terminación de la relación laboral.

Que, su ocupación principal era el expendio de agroquímicos, no obstante realizaba otras obligaciones. Su horario se fue extendiendo y se hizo frecuente que trabajara de 7:00 a.m. a 8:30 de la noche, sin descanso interjornada.

Que, los agroquímicos en expendio eran todos tóxicos y expedían polvo y emanaciones contaminantes y de olor muy fuerte, difícil de soportar y debía atender el expendio sin ningún tipo de protección, expuesta a los mismos. La manipulación para el despacho debía hacerla manualmente sin la protección requerida. Con frecuencia se sentía mal, aquejada de un malestar persistente y así lo manifestó a su patrono, pero el remedio que le repetía era mantenerse tranquila y lavarse las manos, y su situación empeoró porque le adicionaron sus tareas de trabajo buscar los pesticidas en el depósito.

Que, desde principios del año 1995 comenzó a presentar erupciones cutáneas, como salpullidos, inflamaciones en la piel, irritación en la garganta, dolores de cabeza, mareos y vómitos, que a mediados de año se hicieron más pronunciados. En esa oportunidad por su cuenta acudió a facultativos que le indicaron tratamiento sintomático, pero el proceso de afección continúo. Para el año 1996 se sentía agotada, y además embotada, como extrañ, con sensación como de explotar en el aire, sentía la cabeza más grande, hormigueos en la espalda y un malestar permanente asociado. En el año 1997 acudió a un médico naturista, quine la escuchó atentamente sobre la sintomatología que presentaba y la asoció a su trabajo, por el contacto directo con agroquímicos y un proceso de intoxicación. Que, la vio un médico internista y en agosto de 1998 el Dr. L.L.O., le entregó los resultados de colinesterasa y la envío a evaluación por el servicio de Neumonología del Hospital Universitario de los Andes, siendo evaluada en agosto de 1998 en dicho servicio encontrándole un cuadro clínico caracterizado por dificultad respiratoria, síndrome abstemico y reacción de ansiedad, diagnosticada como neumonitis química, intoxicación crónica por agroquímicos inhibidores de la colinesterasa y reacción de ansiedad. En esa oportunidad el Dr. Lacruz le indicó tratamiento médico por alteraciones en la colinesterasa.

En noviembre de 1998, el Dr. Lacruz observó la recuperación de la actividad de la colinesterasa y de su estado de salud, sugieriendo reintegro a sus actividades laborales, con algunas recomendaciones. Pero comenzó a presentar alteraciones en las emociones y de la conducta, que le hacían sentirse extraña en su trabajo. En diciembre de 1998 acudió y fue evaluada por el especialista en psiquiatría, Dr. Jalfix J.M.G., quien observó alteraciones evidentes en su estado mental, siendo calificada como paciente intranquila, irritable y agresiva y, fue tratada con neuroeléctricos del tipo de riferidona en dos miligramos, Bid, tirodazina de 25 gramos y antidepresiva de Venlafaxina.

En medio de esa crisis que le impedía la normalidad de su trabajo, la compañía en lugar de prestarle la atención necesaria que le reclamó y a la que por ley estaba obligada, la presionó a retirarse de su trabajo, como en efecto, ante esa presión que no pudo resistir en el estado físico y anímico en que se encontraba, tuvo que hacerlo el 2 de diciembre de 1998, por ante la Inspectoría del Trabajo, en acto al cual concurrió su patrono, P.M.L., en representación de la Ferretería La Lucha, C.A. quien manifestó que en vista de su renuncia, procedía a liquidarle sus prestaciones sociales y cuyo pago aceptó.

Que, ya retirada del empleo, continúo evaluaciones por la consulta de neumonología, toxicología y psiquiatría.

Que, de los informes médicos se le ha determinado INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE de origen tóxico laboral, debida a contaminación por agroquímicos en su trabajo de expendedora de plaguicidas. Intoxicación que se acumuló progresivamente en so organismo, comprobada por la inhibición de la colinesterasa verdadera en un 23% y que confirma la intoxicación crónica por insecticidas inhibidores de colinesterasa, acompañando a esta alteración bioquímica manifestaciones asociadas a su actual cuadro clínico, descrito en los informes, conectado a otras manifestaciones de tipo sistémico: respiratorio como dérmica, lo que evidencia que la paciente estuvo expuesta en áreas altamente contaminadas por largo tiempo, que actualmente determina un cuadro de Neumonitis Química, Dermatitis Atopica e Intoxicación Crónica por inhibidores de la colinesterasa.

Que, las empresas operaban comercialmente los agroquímicos sin atender para nada la normativa, Reglamento General de Pesticidas, así como la Sección de Insumos, Departamento de Sanidad Vegetal, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, del Ministerio de Agricultura y Cría, tiene publicado un instructivo de orientación para los expendios de plaguicidas.

Que, una vez que le determinó el Médico Legista, según su informe del 04 de abril de 2000, la incapacidad absoluta y permanente de origen tóxico laboral, interpuso la reclamación laboral ante la Inspectoría del Trabajo en Mérida, siéndose declarada como contenciosa la misma y dándose por concluida la intervención de dicha Inspectoría.

Que, su patrono debe la indemnización que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y se ve privada de por vida del salario que podría ganar con su trabajo, hasta el límite de vida probable, según el promedio nacional, que es, setenta años, el cual fue de Bs. 80.000,oo mensuales.

Concurre junto a lo dicho el sufrimiento moral que la afecta, al verse incapacitada.

Que, la Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A. son empresas de un mismo grupo económico y, en tal virtud demanda a dichas compañías para que le paguen la cantidad de Bs. 10.950.000,oo, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a 5 años de salarios contados por días continuos a razón de Bs. 6.000,oo diarios, que fue su último salario (365 x 5 x 6.000,oo); la cantidad de Bs. 70.788.000,oo, por salarios correspondientes a 32 años, 3 meses y 28 días, o sea, de 11.978 días (32 x 365 + 90 + 28), calculados a razón de Bs. 6.000,oo , que fue su último salario, por concepto de lucro cesante que dejará de percibir durante ese tiempo, según su expectativa de vida, descontada de esa cantidad la que por concepto de la indemnización a que se refiere el ordinal precedente, con lo que queda en la cantidad de Bs. 59.838.000,oo y, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daño moral. Suman en total los conceptos demandados la cantidad de Bs. 90.788.000,oo.

PARTE ACCIONADA

Opone como defensa previa la prescripción de la acción intentada, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción especial, establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que dicho lapso comienza a contarse a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En el presente caso, la demandante manifiesta que la enfermedad profesional que sufre la comenzó a padecer de manera definitiva, esto es que fue por ella constatada e identificada como una enfermedad relacionada con la actividad profesional, desde principios del año 1995 y que a partir de ese momento su actividad laboral se hizo insoportable, de manera que con base al texto legal expreso, la presente acción intentada prescribió hace varios años, pues el lapso de que disponía para intentar la acción prescribió a principios de 1997.

No obstante a ello, y como bien lo confiesa la actora, ella siguió laborando en la empresa y es ella misma, por razones derivadas de su propia voluntad la que puso fin a la relación laboral que mantuvo con las demandadas y fueron cancelados sus derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en fecha 02/12/98.

Como mayor constatación de lo ya expuesto, la trabajadora renunció en diciembre de 1998 y es hasta finales del año 2001, cuando decide intentar demanda para lograr la indemnización objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ya han transcurrido más de 6 años de haber sido constatada la enfermedad profesional, que señala comenzó a padecer como consecuencia de la actividad laboral realizada en una de las empresas demandadas.

De igual forma, oponen como defensa previa la cosa juzgada. Alegan que, consta en el expediente que la actora celebró transacción por ante el funcionario del trabajo competente, por ante la Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en fecha 02/12/98, la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella contenidos, y donde aparece la declaración de la trabajadora señalando que nada quedaba la empresa a deber por ese concepto ni ningún otro.

Que, dicha acta fue homologada por el propio funcionario del trabajo y se dio a la misma el carácter de cosa juzgada, por lo cual se hace procedente que sea declarada con lugar la defensa previa interpuesta.

Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como punto previo a la demanda la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva. Alegan que en efecto, para que nos encontremos en presencia de una enfermedad profesional se requiere como requisito sine qua nom, la existencia de una relación laboral actual, es decir, que la enfermedad ocurra dentro de la relación laboral.

Que, la demandante renunció por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de diciembre de 1998, es decir, que producto de la renuncia cesa la relación de trabajo que tenía. Por tales motivaciones no puede la demandada ser objeto de un reclamo de una enfermedad profesional cuando la relación laboral con la accionante cesó hace más de 4 años, no pudiendo existir en consecuencia cualidad ni interés de sostener el presente proceso ni activa ni pasivamente.

Que, al no tener relación laboral con su representada quien tendría la legitimación activa en el presente proceso sería el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como formando parte de la defensa anterior, alegan de igual forma la de la competencia exclusiva del Instituto Social de los Seguros Sociales para declarar las incapacidades producidas por accidentes y enfermedades laborales.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que la parte demandada admitió el vínculo de trabajo, y la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, niega rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de las pretensiones procesales de la accionante, alega igualmente como defensas perentorias la prescripción de la acción, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”

Por lo anterior, tiene la carga de probar o desvirtuar las pretensiones de la accionante la parte patronal. Todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, norma vigente para la fecha en que se sustanció el presente asunto.

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la Primera Instancia, en virtud de atender al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1) Confesión ficta de la compañía demandada respecto de los hechos expresamente admitidos en la contestación de la demanda. En relación a esta promoción este Tribunal observa que tal argumento no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia no se valora. Y así se establece.

2) La confesión ficta de la demandada respecto de los hechos que conformen al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo deben tenerse admitidos dado el tener de la contestación que sobre ellos dieron las compañías demandadas. En relación a esta promoción este Tribunal observa que tal argumento no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia no se valora. Y así se establece.

3) Promuevo el testimonio de los ciudadanos:

 M.G.A., al folio 269 y 282, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

 G.C.O.A., al folio 271 y 289, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

 M.d.N.T.d.J., al vuelto del folio 271 y vuelto del 295, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

 Conteras Moncada R.A., al folio 272, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

 R.R.A., al vuelto del folio 272, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

 R.D.A., en relación a esta testifical observa quien juzga que a los folios del 274 al 276, el mismo en la primera pregunta formulada por la parte demandada “¿Diga el testigo, recordándole que está bajo fe de juramento si usted es compadre de la Señora G.A.? Contestó: si.” Lo que lo encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

 Parra Suárez N.d.J., al folio 278 observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

 F.L.J., al vuelto del folio 278 observa esta sentenciadora que el mismo no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

 Urdaneta Prieto R.A., folios del 279 al 281, en relación a esta testifical observa quien juzga que sus dichos incurren en contradicción en la Cuarta, Quinta y Sexta pregunta formulada por la parte accionante por lo que no merece valor probatorio. Y así se establece.

 A.M.M.A., al folio 283, observa este Tribunal que el mencionado ciudadano no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

 Vivas Escalante L.E., folios 284 y 285. En relación a esta prueba al observar quien sentencia que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, por lo que se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

 Barillas Roa Y.O., folios del 286 al 288. En relación a esta prueba al observar quien sentencia que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, por lo que se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

 Barillas Roa L.A., folios del 290 al 292. En relación a esta prueba al observar quien sentencia que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, por lo que se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

 R.A.L.E., folio 293 y 294. En relación a esta prueba al observar quien sentencia que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, por lo que se le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

4) Ratificación testimonial de los informes Médicos Privados Presentados Junto con la demanda, probatorios de la enfermedad profesional e incapacidad laboral,

  1. Testimonio de Dr. L.L.O., toxicológico MSAS 10.661 (folios 196 al 197 y del 212 al 216). En relación a esta prueba evidencia esta sentenciadora que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos y de conformidad al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de que el referido profesional de la medicina elaboró el informe que riela a los folios del 25 al 34 de los autos en el que describe que la demandante presentó una inhibición de la actividad de colinesterasa en sangre y que se venía recuperando del cuadro de intoxicación, recomendando al mismo tiempo el reintegro a las labores siempre y cuando no estuviese expuesta ni en contacto al riesgo de plaguicidas. Y así se establece.

  2. Testimonio del Dr. L.G.G., MSAS 15.832, especialista en Medicina del Trabajo (folios 193 al 195). En relación a esta prueba al observar que el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos y de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de que el referido profesional de la medicina elaboró el informe que riela a los folios del 39 al 41 de los autos, en el que describe la incapacidad residual de la trabajadora. Y así se establece.

  3. Testimonio del Dr. Jalfix J.M.G., Especialista en Psiquiatría, En relación a esta prueba el referido profesional no se presentó a ratificar el informe médico de fecha 09/10/2000 (inserto a los folios 258 al 266) por lo que en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Y así se establece.

    5) Inspección Judicial a practicarse en el local donde estuvo ubicado, antes del retiro de su representada, el establecimiento comercial de la Compañía Agropecuaria La Candelaria C.A., en la Avenida 5, Nº 16 – 108, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, (folio 325 y 326) a fin poner constancia mediante dicha inspección, de los siguientes hechos:

  4. De las medidas del frente, laterales y fondo del local, a fin de establecer su superficie; El Tribunal deja constancia que el local inspeccionada mide por el frente, que da a la calle 5, nueve (09) metros de frente por once (11) metros de fondo.

  5. Del tipo de construcción; El local está construido en paredes de bloque, frisada; planta banda y piso de cemento requemados. Sus puertas de metal y vidrio, conformadas por dos (02) portones de alas grandes.

  6. De la distribución interna del local; El local desde la parte externa se observa que tiene dos (02) columnas internas, es decir, no es de planta libre, tiene una (01) habitación para baño y una (01) ventana metálica en la pared del lado derecho de aproximadamente un (01) metro sesenta de alto por ochenta (80) de ancho.

  7. De la altura del techo; El Tribunal dejó constancia que del techo al piso hay dos metros en sesenta y cuatro centímetros de alto (2.64 mts).

  8. Del número de puertas y ventanas, su ubicación y dimensiones respectivas; Se observan dos (02) portones de metal y vidrio, pintados en verde, de cuatro (04) alas de un (01) metro cada una, con una altura de dos (02) metros veintiocho centímetros, que permiten el ingreso al local.

  9. De los servicios instalados y cualquier otro equipamiento de que esté dotado; En cuanto a los servicios públicos (luz eléctrica, agua potable, aguas negras, teléfono), el Tribunal no puede dejar constancia porque el local está desocupado, cerrado y la inspección se está realizando en la parte del frente.

  10. De cualquier aviso o letrero, interno, externo, que exista sobre su estructura, o en paredes contiguas a la entrada y el texto de los mismos. En cuanto a las particularidades de la estructura del inmueble, el Tribunal deja constancia que en su frente hay un (01) espacio descubierto que sirve de estacionamiento, revestido de pavimento rígido (cemento), que mide por el costado derecho visto de frente, trece (13) metros, treinta y cinco (35) centímetros, por el lado izquierdo once (11) metros, cincuenta centímetros y de ancho catorce (14) metros lineales. Igualmente se observa por el lado izquierdo visto de frente un pasillo que comunica las calles 5 y 3 de ésta ciudad. Y por el lado derecho otro pasillo con una puerta metálica de color verde, de un (01) metro de ancho, por dos (02) de largo, que cierra un pasillo que lo separa a todo lo largo de la pared de la casa vecina.

    La prueba tiene por objeto demostrar las condiciones del local y por lo tanto de medio ambiente y de trabajo en que laboraba la accionante. En relación a esta prueba se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de la estructura física del local. Y así se establece.

    6) Prueba de informes. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiera del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría en M.E.M. informe. La prueba tiene por objeto probar el grado de toxicidad indicada en sus envases de los productos, indicados en el libelo de la demanda, que comercializaban las compañías demandadas. En relación a esta prueba quien sentencia le otorga valor probatorio como demostrativo de los niveles de toxicidad de los agroquímicos que manipulada la accionante. Y así se establece.

    7) Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiere del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Departamento de Sanidad Vegetal, informe según el control que dicho servicio ejerce, sobre el grado de toxicidad que por normas reglamentarias tiene advertida en su etiqueta los siguientes productos agroquímico: gramoxone, doblete, gincosan reglone, candela, super, bolsas de limpia maíz, hierbatox, curacab, Benlate OD, abonos foliares y raticidas; y Copia del Reglamento General de Plaguicidas y normas a cumplir por expendio de plaguicidas de uso agrícola y/o forestal. La prueba tiene por objeto probar el grado de toxicidad indicada en los envases de los productos señalados en el libelo de la demanda, que comercializaban las compañías demandadas; así como la existencia y tenor de las normas instructivas indicadas. En relación a esta prueba al observar esta sentenciadora que el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria al que se le solicitó la información la remitió conforme a lo requerido, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de los niveles de toxicidad que presentan los químicos ampliamente descritos y a la existencia del reglamento y las normas a cumplir para el expendio de plaguicidas de uso agrícola y/o forestal. Y así se establece.

    8) Prueba de Informe con arreglo a como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal requiera de la Oficina Central de Estadística e informática de la Presidencia de la República, OCEI, la certificación de la cifra oficial de la E.d.v.d. la población en Venezuela. La prueba está dirigida a establecer la expectativa de vida de la demandante. No consta en actas procesales respuesta a la prueba solicitada.

    9) Copia certificada de la partida de nacimiento de la trabajadora demandante (folio 203). La prueba tiene por objeto establecer la edad de demandante para la fecha en que puesta en situación de retirarse del trabajo y los efectos, en conexión con la prueba de la expectativa de vida del lucro cesante demandado en el libelo. En relación a esta prueba se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de la edad de demandante. Y así se establece.

    10) Tres Ejemplares de fotografía local, visto desde el frente, donde funcionó la “Agropecuaria La Candelaria C.A.”, antes del retiro de la demandante. El objeto de la prueba es coadyuvar al mérito probatorio de la inspección judicial y de la prueba testifical. En relación a esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de la estructura física y ubicación del inmueble. Y así se establece.

    11) El mérito probatorio de las actas de la Inspectoría y del Informe Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo en Mérida, que fueron acompañados a la demanda. En relación a esta prueba por ser documentos administrativos cuyo valor probatorio no fue impugnado por las parte, se les otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de la reclamación administrativa intentada por la demandante como producto de la enfermedad profesional que padece. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    1) Mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. Este Tribunal considera que las mismas no constituyen un medio de prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se establece.

    2) Promueve los siguientes testigos:

    L.A.V.F., al vuelto del folio 341 observa esta sentenciadora que el mismo no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Moran Angarita Yojandy Enrique, folio del 342 al 345 y vuelto del 348. En relación a esta testifical este Tribunal no la valora por cuanto no concluyó el acto de evacuación del referido testigo. Y así se establece.

    O.L.G.C., folio del 333 al 335 y del 337 al 339 en relación a esta testifical observa quien juzga que sus dichos incurren en contradicción en la Cuarta y Quinta pregunta formulada por la parte accionante por lo que no merece valor probatorio. Y así se establece.

    R.F., folios del 346 al 348 en relación a esta testifical observa quien juzga que sus dichos incurren en contradicción en la quinta y sexta pregunta formulada por la parte promovente por lo que no merece valor probatorio. Y así se establece.

    3) Documento público administrativo de fecha 12 de marzo de 2002, para probar las normas relativas al expendio de productos agroquímicos y las inspecciones practicadas en el local marcada con la letra “A”. (folio 170). En relación a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de que el mencionado local cumplía con lo establecido en el Reglamento General de Plaguicidas y Normas CONVENIN Nº 2268-91, sobre plaguicidas, Aplicación, Manejo y Transporte de Medidas de Seguridad Pública e higiene Ocupacional, en los referente a Medidas de Seguridad para los expendios de Plaguicidas. Y así se establece.

    4) Permisos del S.A.S.A. para probar cumplimiento con las exigencias legales para el expendio de productos agroquímicos marcado “B”. (folio 183). En relación a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que el mencionado local fue autorizado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria para expender y almacenar plaguicidas de uso agrícola y/o forestal. Y así se establece.

    5) Valor y mérito jurídico del acta de fecha 2 de diciembre de 1.998 que corre a los autos al folio 57 como prueba del retiro voluntario y manifestación de no haber reclamación pendiente. En relación a esta prueba, quien sentencia le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo que no fue impugnado por las partes, como demostrativo del efectivo pago de las prestaciones sociales de la demandada. Y así se establece.

    6) De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve la experticia sobre los informes médicos de fecha 17/9/98 del Dr. M.M.A., del informe de fecha 17/9/98 de los Dres. A.M. y J.G.S., informe de fecha 20/3/2000 del Dr. L.G., Informe de fecha 4/4/2000 del Dr. J.D.C., informe de fecha 20/10/2000 del Dr. L.L., informe de fecha 9/10/2000 del Dr. Jolfix J.M.G., para probar si el conjunto de exámenes realizados son suficientes para determinar la incapacidad que se alega en este juicio y si existe relación de causalidad entre la manera que se prestó el servicio (trabajo) y la enfermedad que se diagnostica. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora observa al folio 188, que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida niega la misma por ser improcedente por no ser el mecanismo idóneo o el medio de prueba pertinente; razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se establece.

    7) Solicita del Tribunal se sirva pedir información al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, S.A.S.A., si desde el año 1995 al 1998 la empresa “Agropecuaria La Candelaria” tramitó y se le concedieron los permisos para el expendio de agroquímicos (folio 205 al 210). En relación a esta prueba este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y merito probatorio como demostrativo de que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria autorizó desde el año 1995 a 1998 a la empresa Agropecuaria La Candelaria para expender y almacenar plaguicidas de uso agrícola y/o forestal. Y así se establece.

    IV

    MOTIVA

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

    Este Tribunal para decidir observa:

    Acerca de la prescripción de las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

    (…) “Con base en la casación prevista en el ordinal 2 ° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega el formalizante que la recurrida consideró como período de inicio para calcular la prescripción, la fecha en la que se declaró la incapacidad del trabajador y no desde la fecha en que se diagnosticó su enfermedad.

    La Sala observa:

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

    Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

    En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia.

    En conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la Sala decidir el fondo de la controversia.” (…) (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.R.P., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), de fecha 18 de Noviembre de 2005)

    La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    El legislador en la Ley Sustantiva del Trabajo dejó establecido en el artículo 62 el lapso de dos (2) años, contados a partir de la de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, se cita el mencionado dispositivo:

    (…) “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” (…)

    La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

    Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (negrillas y subrayado de la Alzada)

    Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

Primero

La enfermedad profesional fue constatada en fecha 23 de Octubre de 1998, mediante constancia, tal como se desprende del folio 36 de los autos.

Segundo

La accionante suscribió en fecha 7 de Junio de 2000, un acta en la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso de los 2 años (23 de Octubre de 2000), acto que interrumpió de manera tempestiva la prescripción de la acción.

Tercera

La accionante presentó en fecha 13 de Noviembre de 2001 la demanda por indemnización por enfermedad profesional, daños morales y lucro cesante por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma fue admitida en fecha 13 de Julio de 1998, fecha en que se libraron los recaudos de citación, consta en los folios 58 al 60.

Cuarto

En fecha 7 de Marzo de 2002, fue debidamente notificada la parte demandada, mediante cartel fijado en la siguiente dirección: Avenida 16, número 4-114 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde funcionan las empresas Ferretería La Lucha C.A. y Agropecuaria La Candelaria C.A., representadas por el ciudadano P.M.L., en su condición de Presidente de las mismas, el cartel se fijó en la puerta que da acceso a cada una de las empresas, otro cartel se fijó en la cartelera judicial del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acto este que interrumpió ipso iure la prescripción de las acciones, ya que el lapso se cumplía el 7 de Junio de 2002 y la notificación se efectuó dentro del lapso legal, de conformidad con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

En fecha 16 de Abril de 2002, se hace parte en la litis la parte demandada a través del ciudadano P.M.L., dándose tácitamente por citado (folio 136). Desde esa fecha hasta la actualidad obran en los autos abundantes actuaciones procesales de las partes que no han permitido que se verifique la prescripción de la acción.

Por todas las razones anteriores, esta sentenciadora considera, que en el caso bajo estudio, no procede declarar de la Prescripción de la Acción, al verificarse de las actas procesales que se interrumpió tempestivamente la prescripción de las acciones. Y así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

Aduce la parte patronal, en su escrito de contestación de la demanda la cuestión perentoria o de fondo, la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 361 eiusdem de cosa juzgada, contra la demanda interpuesta por la ciudadana G.d.C.A.M., constituida por el acta transaccional suscrita entre la demandada y la accionante en fecha 2 de Diciembre de 1998, homologada por la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida y en la que se discriminan los conceptos en ella comprendidos .

Respecto de esta defensa perentoria, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y, su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por ello, siendo que la Inspectoría del Trabajo está facultada ex lege para homologar los acuerdos suscritos entre trabajadores y patronos que se sometan a la jurisdicción administrativa, tal como lo precave el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De allí que ese órgano administrativo al homologar el acuerdo alcanzado por las partes le impartió el carácter de cosa juzgada a los conceptos en él comprendidos; pero es importante destacar que en los casos particulares en los que se demanda la indemnización por una enfermedad profesional, este particular concepto no esta comprendido ni detallado en el acuerdo transaccional, por tanto, respecto de la enfermedad profesional no puede pretenderse que haya operado la cosa juzgada sobre la enfermedad profesional, dado el carácter irrenunciable con que se encuentra revestida esta reclamación. Y así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la accionada en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, argumentando que para que nos encontremos en presencia de una enfermedad profesional se requiere como requisito sine qua non, la existencia de una relación laboral actual, es decir, que la enfermedad ocurra dentro de la relación laboral. Es oportuno, traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116, de fecha 19 de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la cual establece lo siguiente:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

Ahora bien, al constatarse de las actas procesales que la parte actora logró demostrar la existencia de la enfermedad profesional durante la vigencia de la relación laboral según constancia e informes médicos que obran a los folios del 25 al 36 ambos inclusive, se verifica que efectivamente existe un interés jurídico actual de la parte demandada para sostener el juicio pues la misma estaba en conocimiento de la existencia de dicha enfermedad. Razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la parte demandada. Y así se decide.

DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS

En cuanto al daño moral reclamado por la actora, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido de manera clara los parámetros a seguir para la condena basada en esta entelequia del derecho civil, y claramente han señalado que deben motivarse y probarse suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, en fin, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, establecidos objetivamente estos hechos, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral, para ello, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido, en la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) omissis” (Negrillas y subrayado de la alzada)

En estricta aplicación de las normas y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de Febrero de 2006 (caso Transporte Carantoca C.A), bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, este Tribunal observa:

En el presente caso, siendo un hecho comprobado la existencia de una enfermedad profesional que padece la demandante, que se conoce como Intoxicación crónica por plaguicidas inhibidores de la colinesterasa, quedó demostrado que las secuelas producidas por dicha enfermedad fueron afección respiratoria, trastorno mental orgánico y disrritmia cerebral, las cuales le produjeron a dicha ciudadana una incapacidad de tipo absoluta y permanente; sin embargo no demostró la accionante que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el presente caso, no quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, por parte de la empresa Agropecuaria la Candelaria C.A., que, como quedó establecido en las pruebas de informes y testificales válidamente practicadas, obtuvo sus permisos (autorizaciones que rielan a los folios 205 al 210) y era permanentemente supervisada por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el cual certificó claramente que la empresa operaba en sujeción a las normas de seguridad e higiene industrial establecidas para los agroquímicos que expendía, se tiene entonces que no se probó debidamente el hecho ilícito del patrono, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial. Y así se decide.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta sentenciadora observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito acreditable al patrono y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria. Y así se decide.

Finalmente, debe acotar quien sentencia que la trabajadora que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

  1. La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece una incapacidad absoluta y permanente.

  2. La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que estando la demandante imposibilitada permanentemente en su capacidad respiratoria y de poder concentrarse en cualquier labor, debido a la disrritmia cerebral que padece, su posibilidad de desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando, vendedora de mostrador, se encuentra mucho más limitada, lo que incide en todas las áreas de su vida.

  3. La condición socio-económica de la trabajadora y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que tiene, actualmente, cuarenta y seis años de edad, con una familia que mantener y se constata que la accionante tiene un grado de instrucción educativa de bachiller, el cargo desempeñado por la demandante resulta para este Tribunal, un indicio de que su formación académica es limitada a la educación media diversificada.

  4. Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

  5. Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

  6. La demandada no tiene atenuantes a favor, dado que no asumió los gastos de tratamiento médico que requería la accionante.

Ahora bien, esta Juzgadora considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00) como retribución por el daño moral ocasionado a la ciudadana G.D.C.A.M.. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.d.C.A.M. contra las Sociedades Mercantiles FERRETERIA LA LUCHA C.A y AGROPECUARIA LA CANDELARIA, C.A., domiciliadas en la ciudad de El Vigia e inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera el 26 de julio de 1992, bajo el Nº. 20, Tomo A-7 y, la segunda, el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº. 03, Tomo A-6; en la persona del representante legal de dichas compañías ciudadano P.M.L., venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Número: 11.914.389 y domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declaran sin lugar los pedimentos que por las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por lucro cesante, se reclaman.

TERCERO

Se ordena a las empresas demandadas Ferretería la Lucha C.A y Agropecuaria La Candelaria C.A. el pago por vía de equidad de la indemnización por daño moral por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) pagaderos a la ciudadana G.d.C.A.M..

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria del monto correspondiente al daño moral condenado; desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (7) días del mes de Febrero del dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).

Sria

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