Decisión nº PJ0152007000186 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000070

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada Z.G.V., a nombre y en representación del ciudadano O.B., contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.711.312, representado judicialmente por los abogados Yoleida Parra, Z.G. y L.O., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL S.F.D.V. S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el N° 47, Tomo 49-A Sgdo; y posteriormente inscrita por reforma total de su documento constitutivo / estatutario en ese mismo registro, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el N° 31, Tomo 107-A, representada judicialmente por los abogados N.M., C.R., J.M., H.B., R.R. y D.R. y la segunda de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el Nー 21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven S.A., y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA Petróleo S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001, representada judicialmente por los abogados M.R., J.R., M.H., L.H., M.R., E.D., L.M., O.A., M.H., C.D. y O.G., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se declaró improcedente la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el demandante en su libelo de demanda, los siguientes hechos:

Primero

En fecha 28 de abril de 1981, comenzó a prestar sus servicios para la empresa GLOBAL S.F.D.V. S.A., quien se dedica a desarrollar de manera exclusiva, contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, vale decir, para Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ocupando como último cargo el de Electricista Staff y devengando como último salario básico diario la cantidad de 48 mil 683 bolívares con 33 céntimos, hasta el 14 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Segundo

Que por cuanto el actor siempre laboró en el área de perforación, su jornada de trabajo era de 12 horas diarias, pero no obstante, estaba disponible las 24 horas del día, en consecuencia, laboró durante toda su relación laboral 4 horas extras, las cuales nunca le fueron reconocidas ni pagadas por la demandada Global S.F.D.d.V. C.A, así como tampoco le reconoció el bono nocturno, ni se le dejó disfrutar de sus días de descanso. .

Tercero

Que desde el inicio de la relación laboral, la misma estuvo sometida al régimen estatuido en las Convenciones Colectivas de la industria petrolera hasta el 31 de octubre de 1999, cuando el actor fue obligado por la demandada a suscribir un írrito acuerdo laboral mediante el cual, desistía de un conjunto de beneficios laborales y lo más grave, renunciaba al régimen de prestaciones sociales estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, acogiéndose paralelamente al régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que sobre la base de tal ilegal acuerdo recibió la cantidad de 68 millones 400 mil bolívares, pretendiendo la demandada, según su decir, configurar un corte de cuenta de prestaciones sociales en el sentido de interrumpir la antigüedad o continuidad laboral del actor.

Cuarto

Que para el momento en que fue despedido de la empresa, la demandada Global S.F.D.V. C.A., sobre la base del aludido acuerdo procedió a pagarle al actor la cantidad de 31 millones 779 mil 720 bolívares con 48 céntimos.

Quinto

Que al momento de efectuar los cálculos y liquidación de las prestaciones sociales del actor, la demandada no tomó en consideración la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que la vinculó con el actor, sino que sobre la base del acuerdo mencionado anteriormente, pretendió desconocerle la totalidad de los años de servicio que laboró para la misma, al tomar como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1999.

Sexto

Solicita que sea desestimado por inconstitucional el acuerdo celebrado entre las partes, ya que la posición de la demandada es pretender desconocerle al actor todos su años de servicio, siendo el mismo nulo de pleno derecho.

Séptimo

Asimismo, señaló que desde 1981 al 1983 desempeñó el cargo de Electricista de Mantenimiento, desde 1984 al 1985, fue Mecánico Staff, en 1986 desempeñó el cargo de Supervisor de Campo, desde 1987 al 1988, fue Superintendente de Mantenimiento del Occidente del País, desde 1989 al 1998, Superintendente de Mantenimiento de las operaciones de las Gabarras de Lagoven, desde 1998 al 2001 fue Electricista Staff, y finalmente desde el 2001 al 2002 desempeñó el cargo de Supervisor de Campo de Taladro.

Octavo

Que la prestación de servicio del actor estuvo regulada desde su inicio 28 de abril de 1981hasta su culminación 14 de marzo de 2002, por las Convenciones Colectivas Petroleras, que en virtud de ello el actor tiene derecho a que su prestación de servicio sea liquidada conforme a las indemnizaciones contempladas en la Cláusula N° 9 de la Convención.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: días de descanso compensatorio, horas extras, bono nocturno, preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas 200-2001, bono vacacional vencido 2000-2001, utilidades acumuladas 2002, intereses sobre prestaciones, examen médico pre-retiro, conceptos que alcanzan a la cantidad de 231 millones 914 mil 164 bolívares con 10 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la co-demandada GLOBAL S.F.D.V., S.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el contrato de trabajo finalizó en fecha 14 de marzo de 2002, y no fue hasta el 21 de abril de 2004, cuando la codemandada fue notificada en el presente juicio por lo que transcurrió con creces el plazo establecido en la Ley y por lo tanto las acciones ventiladas se encuentran, según su decir, evidentemente prescritas, sin que la parte actora hubiera ejecutado algún acto interruptivo de la misma.

Segundo

Negó que la demandada se dedique a desarrollar de manera exclusiva, contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, es decir, con Petróleos de Venezuela, única y exclusivamente, ya que la codemandada mantiene relación comercial con distintas empresas, y no necesariamente con industrias u empresas dedicadas al ramo petrolero como lo es PDVSA.

Tercero

Negó que el actor siempre haya laborado en el área de perforación, ya que el mismo se desempeñaba como Electricista Staff, cargo considerado como Nómina Mayor, y no todo el tiempo debió dedicarse al área de perforación, sino a las distintas áreas de la compañía.

Cuarto

Negó que el actor laborara en una jornada de 12 horas, así como que el mismo estuviera las 24 horas del día a disponibilidad de la demandada. Igualmente negó la procedencia de las 04 horas diarias que según el actor laboró en exceso, por cuanto el actor laboró en un horario establecido entre las 07:00 am a 12:00 m con una hora de descanso y comida, y de 01:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes.

Quinto

Negó que la demandada no le haya cancelado al actor el bono nocturno por las jornadas laboradas, ya que el mismo nunca tuvo que laborar en horario nocturno.

Sexto

Negó que al actor nunca se le haya permitido disfrutar de sus días de descanso y/o contractuales, por cuanto debido al cargo que desempeñaba el actor podía disfrutar ampliamente de los días sábados, domingos y días feriados de todas las semanas.

Séptimo

Negó que el actor haya sido obligado por la demandada a suscribir un irrito acuerdo laboral mediante el cual, desistía de un conjunto de beneficios laborales y que lo más grave que renunciara al régimen de prestaciones sociales estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, acogiéndose paralelamente al régimen de prestaciones establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor firmó un acuerdo con la demandada, en fecha 31 de octubre de 1999, sin ningún tipo de apremio, amenaza o coerción, en el cual se acogió a beneficios distintos a los pactados con anterioridad con la demandada y donde es favorecido plenamente. Acuerdo éste que según su decir, resulta completamente lícito, ya que para el momento de la firma del Convenio se encontraban regidos por la vigencia de la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, donde eran considerados perfectamente lícitos los acuerdos celebrados entre patronos y trabajadores, mientras estuviere pendiente la relación de trabajo.

Octavo

Negó que la demandada haya violado los derechos del actor consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el contrato colectivo vigente, ya que el actor no estaba protegido por contrato colectivo alguno y menos aún por el contrato petrolero, por cuanto el actor era un trabajador de nómina mayor.

Noveno

Negó que la empresa sobre la supuesta base de celebración del absurdo e ilegal acuerdo haya cancelado al actor la cantidad de 68 millones 400 mil bolívares, pretendiendo configurar un corte de cuenta de prestaciones sociales, en el sentido de interrumpir la antigüedad o continuidad laboral del actor, donde con la celebración del acuerdo de cambio de régimen que tenía el actor, por uno que le reportaba mayores y mejores beneficios, se le canceló un adelanto de sus prestaciones sociales, cancelándole todos y cada uno de los conceptos debidos por prestaciones sociales hasta esa fecha y estableciendo desde ese momento en adelante, nuevos conceptos y beneficios para el trabajador hasta la terminación de la relación de trabajo, acogiéndose como tal al régimen establecido en el artículo 108 de la LOT, por permitírselo el artículo 673 eiusdem.

Décimo

Negó que la demandada se haya basado en un ilegal acuerdo para pagarle al actor, la cantidad de 31 millones 779 mil 720 bolívares con 48 céntimos, al momento de que fuera despedido injustificadamente, por cuanto la referida cantidad es producto de sus prestaciones sociales, causadas a la fecha de 14 de marzo de 2002.

Décimo Primero

Negó que la demandada al momento de efectuar los cálculos y liquidación de las prestaciones sociales del actor, no haya tomado en consideración la fecha cierta de inicio de la relación laboral, pretendiendo desconocer la totalidad de los años de servicio que el actor laboró para la demandada, por cuanto el monto correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador generadas para la fecha del 28-04-1981 al 31-10-1999, fueron canceladas previamente con el cheque de 68 millones 400 mil bolívares, entregados como adelanto, en fecha 31 de octubre de 1999, tal como quedó establecido en el acuerdo transaccional firmado entre ambas partes en la misma fecha.

Décimo Segundo

Señaló que el acuerdo firmado se realizó bajo el mandato del último aparte del artículo 673 de la LOT, en concordancia del artículo 666 eiusdem, donde se establece el cambio de régimen, y mediante el cual se celebró la transacción con el Demandante, concediéndole todas y cada una de las garantías allí establecidas.

Décimo Tercero

Señaló que la labor desempeñada por el actor, era considerado Nómina Mayor, es decir, Electricista de Staff cargo catalogado como de Superintendente, el cual se limitaba a coordinar desde su oficina conjuntamente con sus asistentes el buen funcionamiento de las operaciones.

Décimo Cuarto

Negó que la prestación de servicio del actor haya estado regulada desde el inicio hasta su culminación por las Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolera, en virtud de ello, negó que se le adeude al actor la cantidad de 231 millones 914 mil 164 bolívares con 10 céntimos por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Décimo Quinto

Finalmente, señaló que la empresa PDVSA posea una condición de patrono solidario con la codemandada Global S.F.D.V., S.A., por cuanto la misma mantiene relaciones comerciales con distintas empresas, y no necesariamente con industrias u empresas dedicadas al ramo petrolero.

Igualmente dicha pretensión fue controvertida por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó en todos y cada uno de sus puntos la demanda intentada por el actor, por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.

Segundo

Opuso la falta de cualidad de la codemandada PDVSA para sostener el presente juicio, por cuanto nunca fue patrono del actor y por lo tanto no tiene legitimación o cualidad pasiva en el presente proceso.

Tercero

Señaló en cuanto a lo alegado por el actor, de que la codemandada Global S.F.D. se dedica a desarrollar de manera exclusiva contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, tratando de demostrar, según su decir, una supuesta solidaridad con PDVSA, que todas las presunciones legales, como la establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la presunción de inherencia y conexidad de las labores desempeñadas por las contratistas de empresas mineras y de hidrocarburos y que como consecuencia de ellos supone una solidaridad entre éstas y el beneficiario de la obra, tiene por objeto exceptuar de la prueba al hecho presumido y la relación de causalidad, pero, en cambio, sigue siendo objeto de prueba el hecho conocido, de modo que, para que tenga validez la presunción, tal hecho debe estar necesariamente probado.

Cuarto

Finalmente, negó todos y cada uno de los hechos alegado por el actor en su escrito de demanda, por no tener cualidad la codemandada para sostener el presente proceso, y al no ser su patrono desconocen las condiciones de trabajo del ciudadano O.B. para la codemanda Global S.F.D.V., en consecuencia, negó que le adeude la cantidad 231 millones 914 mil 164 bolívares con 10 céntimos.

A fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte actora, en contra de la sociedad mercantil Global S.F.D.V., S.A., y solidariamente a Petróleos de Venezuela S.A.

Ahora bien, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, expusieron que desistían en todas y cada una de sus partes de la demanda y/o reclamación intentada en contra de codemandada Petróleos de Venezuela S.A., en la presente causa, declarando además que prosiguen dicha demanda en contra de la empresa Global S.F.D.V. S.A., negando ésta Alzada en fecha 23 de febrero de 2007, la homologación del desistimiento manifestado por la parte actora, en virtud de que el actor ha debido desistir es del procedimiento más no de la acción. Al respecto, la representación judicial de la parte actora, posteriormente en fecha 27 de febrero de 2007, nuevamente mediante diligencia desistió del procedimiento en contra de codemandada Petróleos de Venezuela S.A., si embargo, no consta en autos que la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., haya dado su consentimiento al referido desistimiento, por lo que el mismo no tiene validez, en consecuencia, el presente procedimiento prosigue en contra tanto de la sociedad mercantil Global S.F.D.V. S.A., como para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. Así se declara.

Así pues, no habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, denunciando por aplicación supletoria de los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia omisiva del fallo objeto de impugnación, por cuanto, según su decir, de la lectura del escrito de contestación de la demanda presentada por la codemandada Global S.F.D.V. S.A., se evidencia la admisión del hecho alegado por el actor en el escrito de demanda, el cual reposa en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a la prestación de servicio del ciudadano O.B., constatándose la confesión por parte de la misma de que el actor gozaba de todos y cada uno de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva, al señalar que le pagó los beneficios que se derivan del referido contrato, admitiendo además que dichos beneficios le fueron quitados mediante una transacción laboral, a través de la cual, fue cambiado al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dicha confesión omitida por el Juzgado a quo, generando dicha omisión de juzgamiento una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, por cuanto el fallo recurrido contrariamente declara improcedente la demanda, vulnerándose en consecuencia, el Principio de Contradicción, asimismo, debió el a quo tener como cierto el hecho de que el ciudadano O.B. era sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Asimismo, denuncia el vicio de error de juzgamiento y contradicción en los motivos del fallo, por cuanto la recurrida al momento de valorar la transacción promovida por ambas partes la declara nula, por ende el a quo debió establecer que el trabajador debía volver a su situación primaria que era la aplicación de la contratación colectiva petrolera y declarar procedente la demanda, sin embargo, el a quo declara improcedente la demanda y de igual manera declara que el actor era personal de confianza excluido de la aplicación del contrato petrolero, en virtud de ello solicita la nulidad de la sentencia recurrida y por consiguiente con lugar la demanda.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada Global S.F.D.V., S.A., insistiendo en la prescripción de la acción, asimismo, señaló en cuanto al fondo de la presente causa, que se desprende en cuanto a lo alegado por el actor en el transcurso del proceso, es decir, desde el libelo de la demanda así como en la declaración de parte ante el Juez de Juicio, que el mismo era un empleado de confianza, ocurriendo que para el año 1999 , a los fines de materializar las disposiciones transitorias del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por la reforma realizada en 1997, donde se cambió el régimen de prestaciones sociales, al régimen acumulativo que se tiene actualmente, se realizó una sinceración del tipo de relación de trabajo que mantenía al ciudadano O.B. con la codemandada Global S.F.D.V., S.A., por cuanto era evidente que el actor era considerado de nómina mayor por todas y cada una de las funciones que el actor realizaba, y que en virtud de ello se celebró un acuerdo en el año 1999, donde se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de su relación de trabajo hasta ese momento, y a partir de ese momento se continuó con otro régimen para el cual igualmente en el año 2002 le fueron cancelados a la terminación de la relación de trabajo lo correspondiente a sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que según su decir, no existe concepto alguno que se le adeude al actor, por cuanto le fueron pagados todos los beneficios que le correspondía.

Observa este Tribunal que la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., a través de su representación judicial, manifestó que visto los fundamentos explanados por la representación judicial de la codemandada Global S.F.D.V. S.A., y en virtud de que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y con lugar la sentencia recurrida.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la codemandada Global S.F.D.V. S.A., dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y que al misma finalizó por despido injustificado, el cargo desempeñado por el actor como Electricista Staff, cargo catalogado por la empresa como Superintendente, así como los pagos efectuados al actor por la cantidad de 68 millones 400 mil bolívares en fecha 31 de octubre de 1999 por concepto de corte de cuenta, y la cantidad de 31 millones 779 mil 720 bolívares con 48 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a la finalización de la relación laboral, y por último el acuerdo suscrito entre el ciudadano O.B. y la empresa Global S.F.D.V. S.A, en fecha 31 de octubre de 1999, en consecuencia, estos hechos quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si el acuerdo suscrito entre el actor y la demandada en fecha 31 de octubre de 1999 en el cual renunciaba al régimen de prestaciones sociales estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, acogiéndose al régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es nulo de pleno derecho, por cuanto el cambio de régimen prestacional constituyó un desmejoramiento para el trabajador, de otra parte determinar, asimismo, si el actor se encuentra excluido o no de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por pertenecer a la categoría denominada en la industria petrolera como nómina mayor, así pues de resultar procedente la aplicabilidad del contrato petrolero, efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados por el actor, a los fines de verificar cuáles proceden y de que forma.

De otra parte, observa el Tribunal que corresponde al actor, la demostración de aquellos conceptos que exceden de las condiciones laborales normales, es decir, en cuanto a que el mismo haya trabajado los días de descanso, las horas extras y el tiempo nocturno.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte codemandada Global S.F.D.V. S.A., en la contestación de la demanda opuso como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto, se observa que la sentencia dictada por el a quo resolvió a favor de las codemandadas, al declarar la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano O.B., sin embargo, se observa además que declaró la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada por la codemandada antes mencionada, sin que la parte demandada hubiere ejercido recurso de apelación respecto de ésta declaratoria de improcedencia de la defensa de prescripción, en consecuencia, no habiendo insurgido contra la decisión en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción, dicha decisión quedó firme. Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    2- Prueba de exhibición:

    Recibos de pago de salario, consignados en copia simple, los cuales corren insertos a los folios 430 al 567, ambos inclusive, solicitando la exhibición de los mismos a los fines de demostrar que la demandada no le canceló al actor los días de descanso obligatorio, así como tampoco, los días de descanso compensatorio. Respecto de esta prueba, observa el Tribunal que la representación judicial de la codemandada Global S.F.D.V. S.A., no procedió a exhibir los recibos solicitados, sin embargo reconoció los mismos como emanados de ella, ahora bien, éstas documentales son desechadas del proceso, por cuanto de los recibos no se evidencia el hecho que el demandante pretende demostrar con los mismos.

    Ratificó la prueba documental consignada junto con el libelo de demanda, referida a la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido de fecha 14 de marzo de 2002, la cual corre inserta al folio 18 de expediente, solicitando su exhibición. Respecto de esta prueba, observa el Tribunal que la parte codemandada consignó la misma en original en la etapa de promoción de pruebas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la de misma que a la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado por el actor de Electricista Staff, el salario básico mensual por la cantidad de 1 millón 460 mil 500 bolívares, el salario normal por la cantidad de 50 mil 333 bolívares con 33 céntimos diarios, el salario integral diario en la cantidad de 74 mil 321 bolívares con 60 céntimos, así como que a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la codemandada Global S.F.D.V., procedió a cancelarle al actor los beneficios correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planilla de liquidación titulada Transferencia al Nuevo Régimen Laboral LOT, emanada de la empresa Global S.F.D.V., S.A., la cual corre inserta al folio 568, la cual fue reconocida por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el pago efectuado al actor al 31 de octubre de 1999, cuando se le canceló la antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la compensación por transferencia.

    Acuerdo Transaccional del mes de diciembre de 1999, el cual fue consignado por la demandada en la etapa de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 770 al 773, ambos inclusive, de la cual se evidencia, un acuerdo celebrado entre el ciudadano O.B. y la codemandada Global S.F.D.V. S.A., documento que si bien carece de valor alguno como transacción laboral, por no haber sido homologada en virtud de haber sido celebrada durante la relación de trabajo, no es menos cierto que de la misma se observa que ambas partes convinieron en celebrar una transacción de naturaleza laboral, donde el actor declaró que ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 28 de abril de 1981, devengando para el año 1999 la cantidad de 1 millón 330 mil bolívares, más la cantidad de 49 mil 500 bolívares por ayuda de ciudad, asimismo, dicho acuerdo contiene una reclamación por parte del actor en la cual señala que se le deben cancelar las indemnizaciones contempladas en la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas hasta el 31 de octubre de 1999, y con base al salario integral que devengaba, todo ello a los fines de que el mismo consienta en realizar la transferencia del régimen de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, el cual fue reformado y sustituido por la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997. De igual manera el actor declara que la empresa continuó aplicándole el régimen de antigüedad anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los regimenes de fuentes distintas a la Ley que en su conjunto fueren más favorable al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso, y por cuanto el régimen que se aplicaba a los empleados de la empresa se originaba en el régimen de indemnizaciones establecidos en la cláusula 9 del convenio colectivo petrolero que había venido siendo aplicado en forma pacífica y por ser éste régimen más favorable al nuevo régimen de antigüedad, tenía y tiene derecho a que se le continúe aplicando tal régimen, y por haber consentido en que la empresa lo transfiera al nuevo régimen de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente, en consecuencia, de ello, el actor reclama que al 31 de octubre de 1999 se le debe calcular y cancelar su antigüedad y preaviso de acuerdo con la cláusula 9 de la convención Colectiva así como lo correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otra parte se observa en el mencionado acuerdo, que la demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la reclamación intentada por el trabajador por considerar que en ningún caso resulta aplicable, por uso o costumbre o por alguna otra razón la cláusula 9 de la Convención Colectiva, ya que con motivo de la entrada de la promulgación y entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo fue abrogado y derogado el sistema de pago de antigüedad establecido en el artículo 108 de la LOT de fecha 27 de noviembre de 1990, cuyo sistema era el que daba soporte legal a las disposiciones establecidas en la Cláusula 9 de la convención colectiva y como consecuencia de la desaparición de dicho régimen de antigüedad tal cláusula 9, supuestamente extendido en su aplicación al actor, se había hecho inaplicable en cuanto ella se refiere al régimen de antigüedad que estuvo vigente hasta el 18 de junio de 1997, por cuanto señalan que las normas que le daban soporte legal al régimen contenido en dicha cláusula 9 ya no existen, y no es posible de comparar con el actual sistema de antigüedad y que para el supuesto negado que lo fuera, ambos sistemas son distintos pues las bases de cálculo son diferentes, que no permiten una comparación de cual sistema puede ser más beneficioso para el actor en un momento determinado.

    Asimismo, la empresa ratificó que la transferencia del actor al nuevo régimen de antigüedad previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, ha debido verificarse el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma legal de la Ley , y que el actor ha debido recibir el pago para esa fecha de las prestaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas sobre la base del salario normal que devengaba el mismo para tal fecha, estableciendo con esto un corte de cuentas con motivo de la entrada en vigencia de un nuevo régimen de antigüedad.

    Del acuerdo celebrado se evidencia la declaración de ambas partes donde a los fines de evitar todo litigio entre la empresa codemandada Global S.F.D.V. S.A., y el actor, así como la eventual instauración de un proceso judicial, la empresa convino en pagar al ciudadano O.B. la cantidad de 71 millones 429 mil 386 bolívares con 68 céntimos, de la cual se tuvo que deducir la cantidad de 29 millones 610 mil bolívares que el actor recibió por anticipo de prestaciones sociales, por lo que quedó neto a favor del actor la cantidad de 41 millones 819 mil 386 bolívares con 68 céntimos, que según el acuerdo, el actor declaró recibir a su entera satisfacción.

    Finalmente, se observa que el actor acuerda y acepta acogerse al nuevo régimen de prestaciones sociales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 1° de noviembre de 1999 y como consecuencia de ello la antigüedad a tomarse en cuenta será la causada a partir del 1° de noviembre de 1999, fecha en la cual el actor aceptó acogerse al nuevo régimen legal de prestaciones sociales establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la referida acta transaccional conserva eficacia probatoria a los fines de la demostración por parte de la demandada del pago que recibió el actor por la cantidad de 41 millones 819 mil 386 bolívares con 68 céntimos, pero en relación a la finalidad probatoria para tratar de demostrar el régimen legal aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, el acuerdo no conserva valor probatorio respecto a ello, por cuanto que la determinación de la aplicabilidad de la ley a los casos concretos no puede depender de la voluntad de las partes, ya que ello sería consentir un relajamiento del orden público, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del numeral 2 de la artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la escogencia del régimen legal aplicable por medio de un acuerdo transaccional no obsta para que los órganos jurisdiccionales deban acogerse a dichas declaraciones de voluntad, sin que pueda evidenciar este Tribunal de la documental analizada que al actor se le aplicara, en su relación de trabajo, antes de la firma del acuerdo, el régimen prestacional de la Convención Colectiva Petrolera.

    Copia simple de Contratos Colectivo Petrolero 1997-1999 y 2000-2002, la cual conoce este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia.

    De su parte la parte codemandada Global S.F.D.V. S.A., procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  2. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  3. - Prueba documental:

    Original de transacción laboral celebrada entre el actor y la codemandada Global S.F.D. S.A., durante el mes de diciembre de 1999, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor y la codemandada, documental que fue consignada en copia simple por el actor a los fines de su exhibición, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada.

    Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la participación del retiro del trabajador, documental que no fue atacada por la contraparte, sin embargo, la misma es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Originales de documentos de préstamos, suscritos por el ciudadano O.B., las cuales corren insertos a los folios 777 al 796, ambos inclusive, documentales que no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas diversos préstamos que la codemandada Global S.F.D.V. otorgara al actor en diversas oportunidades, hecho éste que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de febrero de 2000, a los fines de demostrar que no se considera procedente el pago de bono nocturno o descanso semanal cuando los trabajadores presten servicios en jornadas intermitentes y discontinuas y en el cual además se precisa el concepto de lo que debe entenderse por estar a disposición del patrono, documental que es desechada por éste Tribunal por cuanto se trata de una opinión que en modo alguno resulta vinculante su adopción por este Tribunal, solicitada por una empresa ajena al presente asunto, en consecuencia, nada aporta a los fines de dirimir la presente controversia.

    La parte codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., no procedió a promover prueba alguna, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Ahora bien, el Juez de juicio, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano O.B., quien manifestó que desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñó como Mecánico Staff, luego como Superintendente de Mantenimiento del Occidente del país, y por último como supervisor de campo de taladro, señalando que cumplía las funciones de supervisar personal y los trabajos realizados en el taladro, verificar que los materiales solicitados a través de Gerencia de compras cumpliera con las especificaciones técnicas requeridas por la empresa, así como representar a la patronal ante los contratantes de la obra, en las reuniones de análisis y explicación de los reportes de pérdidas. Respecto de la declaración del ciudadano O.B., se evidencia, que el mismo ejercía funciones de un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Delimitada la carga probatoria y, valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En primer lugar, es de hacer notar que la parte actora en su escrito de demanda alega que la empresa Global S.F.D.V. S.A., se dedica a desarrollar de manera exclusiva, contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, vale decir, para Petróleos de Venezuela S.A., hecho éste que no fuere negado por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., por lo que queda admitido que efectivamente Global S.F.D.V. ejecutaba obras para PDVSA, ahora bien, la codemandada Global S.F.D.V. , en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó éste hecho, fundamentando el mismo en cuanto a que sus contrataciones comerciales no eran de forma exclusiva para Petróleos de Venezuela, S.A., sin embargo, se observa que la misma no logró demostrar este último, en consecuencia, correspondiente la carga de la prueba de la empresa Global S.F.D.V. demostrar tal hecho, se tiene que, en el supuesto de que la codemandada mencionada sea condenada por este Tribunal a pagar alguna cantidad, Petróleos de Venezuela S.A., responderá solidariamente de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, alegó que prestó servicios para la codemandada Global S.F.D.V. S.A., desempeñando el cargo de Electricista Staff, hecho éste que fue admitido por la codemandada en el escrito de contestación de la demanda alegando que éste cargo era catalogado como de Superintendente, el cual se limitaba a coordinar desde su oficina conjuntamente con sus asistentes el buen funcionamiento de las operaciones, siendo de nómina mayor y que en virtud de ello no era sujeto de aplicación de la convención colectiva petrolera, como lo establece la cláusula 3 de la misma.

    Al respecto, pasa este Tribunal a analizar si al ciudadano O.B., le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, a los fines de la cancelación de los beneficios de las prestaciones sociales.

    Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

    En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    .

    Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que consta de las actas procesales, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de “Electricista Staff”, cargo éste desempeñado por el actor y admitido por la demandada en el escrito de contestación, sin embargo este Juzgador debe establecer si efectivamente las funciones y actividades desempeñadas por el actor pertenecen a los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria petrolera como “Nómina Mayor”, a los fines de determinar si le corresponde al actor alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Así pues, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Destacado por éste Tribunal).

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada, observando el Tribunal que el actor alegó en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio que desempeñó durante toda la relación laboral los cargos de Electricista de Mantenimiento, Mecánico Staff, Supervisor de Campo, Superintendente de Mantenimiento del Occidente del País, Superintendente de Mantenimiento de las operaciones de las Gabarras de Lagoven, Electricista Staff, y finalmente Supervisor de Campo de Taladro, alegando además ante el Juez de juicio que cumplía las funciones de supervisar personal y los trabajos realizados en el taladro, verificar que los materiales solicitados a través de Gerencia de compras cumpliera con las especificaciones técnicas requeridas por la empresa, así como representar a la patronal ante los contratantes de la obra, en las reuniones de análisis y explicación de los reportes de pérdidas, funciones que tipifican como un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en cuanto a que el mismo tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, por lo que la aplicabilidad del Contrato Colectivo, resulta improcedente en el presente caso, por pertenecer a la categoría denominada “Nómina Mayor” dentro de la empresa. Así se decide.

    Al respecto, la nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, firma contratos individuales de trabajo, y tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y efectivamente, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

    Así que tenemos que en la industria petrolera, la nómina ejecutiva, por razones obvias, expresa el autor S.M.g. de beneficios muy superiores a la nómina mayor con la alta gerencia y la nómina mayor tiene beneficios muy superiores a la nómina contractual, diaria o menor y a los trabajadores de la nómina mayor se les pasó al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniéndose la nómina contractual en el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Ahora bien, alega el actor que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente, habiendo quebrantando la codemandada normas constitucionales y legales de estricto orden público, en virtud de ello, solicitó que se desestime el acuerdo celebrado entre ambas partes el cual fue analizado supra por esta Alzada, por cuanto la posición asumida por la demandada al efectuar un cambio de régimen al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, significó una burla e irrespeto en contra del actor, siendo el mismo víctima de una actitud fraudulenta.

    Observa el Tribunal que el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo permite la aplicación a la relación de trabajo de regímenes de fuentes distintas a la Ley que en su conjunto fueren más favorables al establecido en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, aclarando que se aplicarán con preferencia en su integridad y en ningún caso serán acumulativos.

    De lo anterior resulta que aún cuando al actor le hubieren resultado aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, no resultaba contrario a derecho la migración al nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que en la práctica se han producido situaciones, dentro de los parámetros de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por permitirlo así el artículo 672 eiusdem, donde han coexistido trabajadores migrados con trabajadores no migrados, por lo que coexistían ambos regímenes; también empresas donde se aplicaba el anterior régimen y la reforma no se aplicó, conforme al régimen que resulte más favorable, pero en su integridad. (Vid. Sentencia expediente No. AP21-r-2006-895 de fecha 1 de noviembre de 2006, Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas),

    Aún más, del análisis comparativo de los sistemas prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la Ley de 1997, observa este sentenciador que el régimen de 1997, contrario a lo que propugna el actor en su libelo, y que se aplica tanto a la nómina ejecutiva y a la nómina mayor de la industria petrolera, en modo alguno es menos beneficioso que el aplicado a la nómina contractual.

    La causa por la cual el régimen de 1997 debe ser considerado más beneficioso para los trabajadores es porque esa reforma no sólo comprende el sistema de liquidación de prestaciones sociales, sino también la noción de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluso es más amplio que la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, que deja por fuera mayores excepciones que las previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte la cláusula 9 del régimen de prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, si bien establece una liquidación doble, es decir 60 días por año, este beneficio de 60 días por año se consolida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso lo supera al prever dos (2) días adicionales acumulativos a partir del primer año, independientemente de los 30 días por año adicionales en caso de indemnizaciones por despido hasta un máximo de 150 días.

    Por otra parte en el sistema previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el preaviso se cancela a salario normal, mientras que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela a salario integral.

    Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.

    Cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento, puesto que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual el actor pretende ser asimilado luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así se establece.

    Finalmente, observa éste Tribunal respecto de los conceptos de descaso compensatorio, horas extras y bono nocturno, que su pago resulta improcedente en virtud de que el actor no logró demostrar la procedencia de los mismos. Así se establece.-

    Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. As se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano O.B. frente a las sociedades mercantiles GLOBAL S.F.D.V. S. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.B. frente a las sociedades mercantiles GLOBAL S.F.D.V. S. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente tanto de la demanda intentada como del recurso de apelación ejercido de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADOR A GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    En Maracaibo a nueve de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 09:23 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000186

    La Secretaria,

    L.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2007-000070

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