Decisión nº KE01-X-2008-000187 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2008-000187

En fecha 09 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Número 0900-857, de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano C.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA contra las sociedades mercantiles MATADERO YACAMBÚ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de julio de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 200-A y CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1997, bajo e Nº 37, tomo 14-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 22 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declinó la competencia para conocer de dicho asunto a este Tribunal.

En fecha 08 de junio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 22 de julio de 2010 los ciudadanos C.I.B. y J.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.266 y 18.918, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. presentaron escrito de contestación a la demanda por vía de tercería instaurada por el Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano W.G.S.P., actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A. presentó escrito de contestación a la demanda de tercería interpuesta por el Municipio Torres del Estado Lara, en la que reconvino al Municipio mencionado.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal acordó abrir un cuaderno separado del presente asunto a los fines de providenciar la reconvención interpuesta.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la reconvención a la tercería interpuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por Sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) según la cual correspondería conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

3º. … de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resultaba vinculante para todos los Tribunales de la República, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente acción, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto que se interpuso como demanda de tercería por la representación judicial del Municipio Torres del Estado Lara contra las sociedades mercantiles Matadero Yacambú C.A., y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. encontrándose ubicado dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA DE TERCERÍA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2007, el ciudadano C.L.H., ya identificado, interpuso demanda de tercería con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de noviembre de 1997 la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora anotado bajo el Nº 87, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño a este escrito marcado “B”, celebró contrato de Concesión de Servicio Público con la Sociedad de Comercio Matadero Yacambú C.A, ya identificada para la explotación del servicio público de matanza de ganado en las instalaciones e infraestructuras del Matadero Semi-Industrial de Carora y las Salas de Matanza de Quebrada Arriba y Palmarito, Parroquia El Blanco y Montaña Verde de dicho Municipio.

Que conforme se evidencia de la Cláusula Séptima del Contrato de Concesión del referido servicio público, la concesionaria, es decir, Matadero Yacambú C.A, se obligó a construir y realizar una serie de mejoras e inversiones entre las cuales se destaca la construcción de una sala de Caldera y el suministro y colocación de una Caldera de 100 H.p. a los fines de una mejor prestación de servicio de Matanza de ganado para la mejor operatividad del matadero.

Que en fecha 11 de enero de 1999 según Resolución del ciudadano Alcalde Nº 017/99, fue intervenido el Matadero Yacambú y dicha decisión administrativa, fue recurrida por la Concesionaria en sede Jurisdiccional mediante recurso de nulidad que concluyó en la declaratoria sin lugar por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que según Resolución Administrativa Nº J-037 2006, de fecha 09 de marzo de 2006, se rescindió total y definitivamente el contrato de concesión en uso antes descrito.

Que el Municipio detenta la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de hipoteca mobiliaria.

Que acude a este Tribunal de conformidad con el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión con la finalidad de demandar en tercería a las sociedades mercantiles Matadero Yacambú C.A. y Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. a fin de que sea declarado el derecho preferente de su representada como propietaria sobre la cosa dada en hipoteca mobiliaria y en consecuencia sea declarada igualmente la nulidad de dicha garantía, por lo que solicita igualmente a la actora se abstenga de realizar actos que afecten los bienes propiedad del Municipio Torres del Estado Lara afectados a la prestación de servicios públicos, o a ello sean condenados por este Tribunal.

III

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano W.G.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.393.152, actuando en su condición de Presidente de la empresa Matadero Yacambú C.A., asistido por el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, presentó escrito de contestación a la tercería, en el que reconvino al Municipio Torres del Estado Lara, en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el Nº 87, tomo 38, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, el contrato de Concesión para la prestación del servicio público de matanza de ganado, suscrito el Municipio Torres del Estado Lara y su representada; que en fecha 11 de enero de 1999 fue dictada la Resolución Nº 017/99; que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la nulidad interpuesta contra la Resolución arriba señalada.

Que siendo indudable la existencia de dichos actos, resulta en su criterio también evidente que con la ejecución de algunos de ellos se le ha violentado y lesionado los derechos e intereses legítimos, personales y directos a mi representada, tales como el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho al pago de una justa indemnización por la revocatoria unilateral de la concesión declarada por la Administración Pública Municipal.

Que la Resolución Nº J-016/2006 en modo alguno le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, tanto que uno de sus efectos inmediatos fue las vías de hecho en la que incurrió la Administración Pública Municipal.

Que opone la excepción de ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad en contra de la Resoluciones Nº J-016/2006 y J-037/2006 y en consecuencia, solicito a este Tribunal declare su nulidad definitiva.

Solicitó que se ordene al Municipio hoy reconvenido a dar cumplimiento al contrato de concesión antes referido y proceda entonces de conformidad con la cláusula décima primera al pago de la indemnización que corresponda a su representada por la rescisión o revocatoria declarada.

Que reconviene al Municipio Torres del Estado Lara para que sea condenado a pagar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.1.470.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su patrimonio por haber actuado contrario a la Constitución y a la Ley y a las disposiciones previstas en el contrato de concesión suscrito y a pagar las costas procesales con la respectiva indexación por corrección monetaria de las mismas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de la presente decisión se circunscribe al pronunciamiento que debe realizar este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con relación a la admisibilidad de la reconvención interpuesta por la representación judicial de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A., en la demanda de tercería incoada por el ciudadano C.L.H., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres Del Estado Lara contra las sociedades mercantiles Matadero Yacambú C.A., y Casa Propia Entidad De Ahorro y Préstamo C.A., antes identificadas.

Primeramente, se observa que la demanda de tercería aquí incoada se originó de conformidad con el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesto por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A contestó la demanda de tercería interpuesta en su contra y procedió a reconvenir al Municipio Torres del Estado Lara.

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, (Caso: P.Z.V.S.Á. C.A), estableció:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.

De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:

señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Por su parte, el Artículo 366 eiusdem:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

Dicho lo anterior, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2005, en la que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta en un juicio de tercería. En tal sentido se indicó:

Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.

Cuando el Juez de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, a los fines de ordenar el presente proceso, y restaurar el orden constitucional infringido, estima la Sala pertinente en este caso anular la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía refleja o de consecuencia, anular además, todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del auto que admitió la reconvención (inclusive) continuando el juicio desde la actuación anterior a dicho auto. Con ello, se persigue restaurar, como ya se dijo anteriormente, el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio. Así se declara.

De lo antes citado, se infiere con claridad meridional que la reconvención tiene efecto entre las partes del proceso y no frente a otro sujeto que intervenga en el proceso por vía de tercería, lo cual se contrae al presente caso en que fue interpuesta la reconvención contra el Municipio Torres del Estado Lara quien es un tercero en el juicio principal por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesto por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A., por lo que debe este Órgano Jurisdiccional concluir que la reconvención interpuesta por el ciudadano W.G.S.P., antes identificado en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A., contra el Municipio Torres del Estado Lara, deba ser declarada por tal razón inadmisible. Así se decide.

De igual modo, este Tribunal no debe dejar de advertir que por medio de la reconvención interpuesta la representación judicial de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A. solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad definitiva de la Resolución Nº J-016/2006 y J-037/2006, dictada por el Municipio Torres del Estado Lara, peticionando además la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.1.470.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su patrimonio por haber actuado contrario a la Constitución y a la Ley y a las disposiciones previstas en el contrato de concesión suscrito y a pagar las costas procesales con la respectiva indexación por corrección monetaria de las mismas.

En tal sentido, este Tribunal observa que el procedimiento que tutela dicha pretensión de nulidad de acto administrativo y los daños y perjuicios causados, se encontraba previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento en todo caso sería incompatible con el presente procedimiento ordinario de tercería, configurándose así una segunda causal de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, fundamentada ahora en el artículo 366 eiusdem según el cual: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la reconvención interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el ciudadano W.G.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.393.152, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil Matadero Yacambú C.A., asistido por el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contra el Municipio Torres del Estado Lara. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda tercería interpuesta por el ciudadano C.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA contra las sociedades mercantiles MATADERO YACAMBÚ C.A., y CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. antes identificadas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el ciudadano W.G.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.393.152, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil MATADERO YACAMBÚ C.A., asistido por el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010 ) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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