ENCERINELA, C.A. CONTRA SOCIEDADES MERCANTILES MECAVENCA-JANTESA-DIETSMANN

Número de expedienteBH04-X-2007-000115
Fecha18 Diciembre 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PartesENCERINELA, C.A. CONTRA SOCIEDADES MERCANTILES MECAVENCA-JANTESA-DIETSMANN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH04-X-2007-000115 – BP02-M-2007-000187

PARTE ACTORA: ENCERINELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con se de en Punto Fijo, bajo el Nº 2.933, folios 168 al 178, Tomo XXXIII, de fecha 16 de febrero de 1.977.

APODERADO JUDICIAL: O.R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles MECAVENCA-JANTESA-DIETSMANN, inscrita según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 11, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones e inscrito por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 23 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 10, Tomo I-C; y MECÁNICA VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MECAVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría se lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ahora Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 1.978, bajo el Nº 5168, folios 68 al 81, Tomo XVII, de los Libros de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL: F.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.032.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN (OPOSICIÓN AL EMBARGO).

Se inicio el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) que sigue la empresa ENCERINELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con se de en Punto Fijo, bajo el Nº 2.933, folios 168 al 178, Tomo XXXIII, de fecha 16 de febrero de 1.977, a través de su apoderado judicial abogado O.R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, contra las Sociedades Mercantiles MECAVENCA-JANTESA-DIETSMANN, inscrita según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 11, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones e inscrito por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 23 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 10, Tomo I-C; y MECÁNICA VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MECAVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría se lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ahora Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 1.978, bajo el Nº 5168, folios 68 al 81, Tomo XVII, de los Libros de Registro de Comercio; este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, decretó en cuaderno separado medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.809.128.580,93), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, la cantidad de SIETE MIL VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 7.026.279.369,30), más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y de recaer en cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad de Ocho mil setecientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.782.849.211,63), que comprende el monto demandado, más las costas y costos procesales calculados prudentemente.

En ese mimo auto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu, Peñalver y San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la medida decretada.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), para ser agregado al cuaderno principal identificado con el Nº BP02-M-2007-000187, de la abogada F.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.032, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MECAVENCA, escrito de oposición a la medida decretada, fundamentándose en lo siguiente: “De conformidad con el artículo 588, Parágrafo Segundo, del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la medida cautelar dictada en el presente procedimiento en orden al principio Constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución)”; y solicitó, que la incidencia se resuelva de conformidad con lo pautado en el artículo 607 ejusdem.

Asimismo reclamó contra la providencia cautelar, que unos de sus fundamentos, es decir, el fomus bonis iuris, quedó atacado por los alegatos expuestos por ella en diligencia de esa misma fecha. Señaló que en la incidencia que ha de abrirse, se debe revisar si la presunta apariencia del buen derecho de la petición del demandante está efectivamente fundada, lo cual no implica un anticipo de decisión sobre el fondo de la demanda. Dice que aquí lo que se pide es que el Tribunal suspenda la ejecución de la medida acordada, sea que, luego, la declare o no valida, pero que evalúe, en la incidencia, la procedencia de la cautela, de modo que el debate procesal, luego, revele la pertinencia de la pretensión.

Por último, solicitó que este Tribunal notifique al Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de de los Municipios Píritu, Peñalver y San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que suspenda provisionalmente la ejecución de la medida acordada, hasta que el Tribunal resuelva la incidencia.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió oficio Nº 527-07, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas antes señalado, donde informa que se abstuvo de practicar la medida preventiva de embargo decretada hasta tanto se resuelva la oposición formulada por la Abogada F.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.032, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MECAVENCA, según acta de fecha 20 de septiembre de 2007.

En fecha 03 de octubre de 2007, la referida apoderada judicial consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promovió las siguientes documentales:

Marcada con la letra “B”, factura cancelada identificada con el Nº 0861, de fecha 12-04-2005, recibida en fecha 06-09-2005, por Bs. 162.400.116.25, acompañada de factura pro forma Nº 0307, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de siete (07) folios útiles.

Marcada con la letra “C”, factura cancelada identificada con el Nº 0874, de fecha 12-05-2005, recibida en fecha 25-05-2005, por Bs. 180.043.692,43, con sus respectivos soportes de pago, en legajo constante de cuatro (04) folios útiles.

Marcada con la letra “D”, factura cancelada identificada con el Nº 0855, de fecha 02-06-2005, recibida en fecha 02-06-2005, por Bs. 263.652.599,51, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de seis (06) folios útiles.

Marcada con la letra “E”, factura cancelada identificada con el Nº 0858, de fecha 12-08-2005, recibida en fecha 18 de agosto de 2005, por Bs. 262.191.347,52, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de seis (06) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “F”, factura cancelada identificada con el Nº 0864, de fecha 13-09-2005, recibida en fecha 13 de septiembre de 2005, por Bs. 274.986.471,03, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de cuatro (04) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “G”, factura cancelada identificada con el Nº 0877, de fecha 02-12-2005, recibida en fecha 06 de diciembre de 2005, por Bs. 140.473.938,86, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de cuatro (04) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “H”, factura cancelada identificada con el Nº 0879, de fecha 15 de diciembre de 2005, recibida en fecha 21 de diciembre de 2005, por Bs. 138.857.741,96, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de cuatro (04) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “I”, factura cancelada identificada con el Nº 0880, de fecha 20 de enero de 2006, recibida en fecha 24 de enero de 2006, por Bs. 156.669.824,94, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de tres (03) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “J”, factura cancelada identificada con el Nº 0902, de fecha 10 de enero de 2006, recibida en fecha 14 de febrero de 2006, por Bs. 178.031.173,39, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de seis (06) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “K”, factura cancelada identificada con el Nº 0886, de fecha 01 de marzo de 2006, recibida en fecha 10 de marzo de 2006, por Bs. 410.815.966,88, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de ocho (08) folios útiles.

Marcada con la letra “L”, factura cancelada identificada con el Nº 0888, de fecha 06 de abril de 2006, recibida en fecha 07 de abril de 2006, por Bs. 310.733.975,16, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de cuatro (04) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “M”, factura cancelada identificada con el Nº 0889, de fecha 07 de abril de 2006, recibida en la misma fecha, por un monto de Bs. 357.391.590,20, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de cinco (05) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “N”, factura cancelada identificada con el Nº 0894, de fecha 14 de julio de 2006, recibida en esa misma fecha, por un monte de Bs. 314.692.292,44, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de tres (03) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “Ñ”, factura cancelada identificada con el Nº 0897, de fecha 18 de julio de 2006, recibida en fecha 19 de julio de 2006, por Bs. 371.874.870,89, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de dos (02) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”.

Marcada con la letra “O”, factura cancelada identificada con el Nº 0904, de fecha 01 de agosto de 2006, recibida en fecha 02 de agosto de 2006, por Bs. 375.630.914,85, con sus respectivos soportes de pagos, en legajo constante de cuatro (04) folios útiles, la cual se complementa con la documenta acompañada con la letra “Q”; y

Marcada con la letra “P”, factura cancelada identificada con el Nº 0906, de fecha 05 de septiembre de 2006, recibida en fecha 07 de septiembre de 2006, por Bs. 90.466.111,09, constante de un (1) folio útil, cuyo pago se soporta en prueba de informe y documental marcada con la letra “Q”.

Asimismo reprodujo el merito favorable de la factura Nº 0826, cuyo duplicado fue consignado como anexo del libelo de la demanda.

Igualmente promovió documental consistente en un recibo y relación anexa original, marcada con la letra “Q”, constante de dos (02) folios útiles, emitida por la demandante Encerina C.A.

De la misma forma, promovió complementariamente la prueba de informe, con el objeto de que este Tribunal se sirva oficiar al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informara si el Consorcio Mecavenca Jantesa Dietsman, emitió contra su cuenta corriente Nº 0104 0086 480860004860, a favor de la demandante Encerina C.A., los cheque que se describen en dicho escrito, así como si el referido consorcio ordenó que se debitaran de la mencionada cuenta a la cuenta corriente de la empresa demandante identificada con el Nº 0104 0046 560460011728, los traspasos o transferencia señalados en el indicado escrito de promoción de pruebas.

Las pruebas anteriormente señaladas fueron admitidas mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, ordenándose oficiar al Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Avenida Íntercomunal J.R., Torre BVC, Planta Baja, con ocasión a la prueba de informe promovida.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), documento identificado AUDI41170.07.1152, de fecha 08 de septiembre de 2007, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, contentivo de las resultas de la prueba de informe.

Pasa este Tribunal de seguida, a resolver sobre la oposición formulada, bajo las siguientes consideraciones:

El Doctor S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, dice:

… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

En este sentido, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En atención a la norma transcrita anteriormente, se infiere que el decreto de la medida preventiva en este tipo de juicio, no es facultativa del juez como ocurre en otros casos, donde puede o no acordar las medidas Preventivas que le sean solicitadas, en este procedimiento de intimación, es una exigencia del legislador de que sea decretada la medida preventiva, lo cual se puede observar cuando señala: “Si la demanda estuviere fundada en…. facturas aceptadas ….., el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que en el caso de autos, fue decretada la medida preventiva de embargo solicitada por la Sociedad Mercantil ENCERINELA, C.A., parte demandante en el presente juicio, como consecuencia de la demanda por intimación del cobro de bolívares de diferencia de saldos insatisfechos de facturas, por trabajos realizados con ocasión de la ejecución de la obra, suministros de equipos y labor para limpiezas industriales en Sincor, complejo Criogénico de José, Estado Anzoátegui, por cuenta y orden del Consorcio Mecavenca-Jantesa-Diestman, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda. Así se declara.

Por otra parte, observa el Tribunal, que la medida provisional de embargo fue decretada en este proceso monitorio de intimación, con base a los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y es de carácter preventivo y provisional, de hechos directo con los tipos de documentos que fundamentan la pretensión, como son las facturas acompañadas al libelo de la demanda; en consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, y aperturada ope legis de la articulación preceptuada, la parte demandada MECANICA VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA (MECAVENCA) promovió las pruebas anteriormente señaladas e identificadas, las cuales este Juzgador, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, analiza como sigue a continuación.

Considera el Tribunal, que en relación a las referidas facturas y otros medios de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada MECANICA VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA (MECAVENCA), las cuales fueron señaladas e identificadas supra; este tribunal no las valora, toda vez, que un pronunciamiento Subjetivo de este juzgador sobre la validez y eficacia de tales instrumentos fundamentales de la controversia, sería hacerlo en forma anticipada; por lo tanto, dichos instrumentos serán analizados en la sentencia de fondo que resuelva el mérito del asunto debatido. Así se decide.

Sobre este planteamiento, es oportuno señalar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ULTRASUR, C.A., contra PANANCO DE VENEZUELA, S.A., donde señaló:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 640, 643, 206, 208 y 212 eiusdem, por falta de aplicación, y del artículo 1.269 del Código Civil, también por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida ordenó el decreto preventivo de embargo, por haberse fundamentado el cobro de bolívares en unas facturas que se afirman aceptadas, y haberse tramitado el juicio a través del procedimiento por intimación. Que si bien es cierto que las facturas presentan cantidades líquidas, porque están determinados sus montos, no son exigibles, porque no establecen un término para el pago de dichas facturas, lo que implica que de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil, al no establecerse el plazo o término para el pago de la obligación demandada, el deudor no queda constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente, y en el presente caso, no existiría tal requerimiento, y por ello, la obligación demandada no sería exigible. Que el Juez de Alzada ha debido reponer la causa al estado de inadmitir la demanda y no decretar la medida cautelar.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar.

En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.

En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobre aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 646 eiusdem, por falsa aplicación, y del artículo 147 del Código de Comercio, también por falsa aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida decretó la medida cautelar de embargo, considerando que las facturas acompañadas por la actora en su libelo de demanda eran aceptadas. Que si se analizan con detenimiento el texto de las facturas, en las mismas solo se indica “...quién emite la factura, que es la parte actora, lugar y fecha de la misma, a quién está dirigida...” y además de otras características, una firme ilegible que no expresa en forma alguna la aceptación de la factura. Que esta firma ilegible que aparece en las facturas, no indica expresamente que acepta la misma, ni señala cuál es el carácter con que actúa el que suscribe las facturas, infringiéndose por falsa aplicación los artículos 147 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante aspira a un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro, y determinar su aceptación por parte de la demandada, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que sólo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se deberá esperar pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada.

Por todas estas razones, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse improcedente. Así se decide.

En el caso de autos, fue decretado en fecha 13 de agosto de 2007, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.809.128.580,93), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, la cantidad de SIETE MIL VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 7.026.279.369,30), más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y de recaer en cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad de Ocho mil setecientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.782.849.211,63), que comprende el monto demandado, más las costas y costos procesales calculados prudentemente, por considerar el tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada formuló oposición a la medida de embargo antes señalada, argumentando que el fomus bonis iuris, quedó atacado por los alegatos expuestos por ella en diligencia de esa misma fecha. Asimismo señaló que en la incidencia que ha de abrirse, se debe revisar si la presunta apariencia del buen derecho de la petición del demandante está efectivamente fundada, lo cual no implica un anticipo de decisión sobre el fondo de la demanda. Dice que aquí lo que se pide es que el Tribunal suspenda la ejecución de la medida acordada, sea que, luego, la declare o no valida, pero que evalúe, en la incidencia, la procedencia de la cautela, de modo que el debate procesal, luego, revele la pertinencia de la pretensión.

Se hace necesario acotar a la presente decisión, que el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al decreto de una medida en este tipo de procesos monitorios de Intimación, es de carácter preventivo y provisional de hecho directo con el tipo de documento que fundamenta la demanda.-

Conforme a los anteriores razonamientos, considera este Juzgador, que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte a la medida preventiva de embargo (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), obliga al oponente a fundar su oposición en razón del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; por cuanto en el caso bajo estudio la medida preventiva de embargo fue decretada con fundamento en el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece como uno de los requisitos para decretar la referida medida preventiva, que la demanda este fundada en -facturas aceptadas-, tal como ocurrió en el caso de marras; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas procesales alegatos y elementos de pruebas idóneos que enerven los efectos de la medida decretada, debe forzosamente declararse Sin Lugar la oposición formulada por la Sociedad Mercantil MECANICA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA, como en efecto así se declara.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil MECANICA VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA (MECAVENCA), a través de su representante legal abogada F.V.M.; en consecuencia, se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha trece (13) de agosto de 2007 y así se decide.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria.- Conste.-

La Secretaria,

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