Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.644-02 COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano P.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.993.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio E.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A. e INVERSORA 0325, C.A., debidamente inscritas la primera de ellas, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en fecha 12 de Marzo de 1986, bajo el N° 82, Tomo 3, Adicional 1 y la segunda por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 89-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio F.G.R., Inpreabogado N° 9.357.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 28 de Junio de 2004, quien suscribe Abg. G.M.B., se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 15-07-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06-03-2002, por libelo de demanda presentada por la Abogado en Ejercicio E.F.M., en su carácter de Apoderada Judicial del reclamante de autos P.P.F., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 07-03-2002, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, por lo que se ordenó la citación mediante carteles, constando en autos, al folio 32, diligencia estampada en fecha 05-04-2002, por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la referida citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-

En este sentido, en fecha 16-07-2002, el Abogado en Ejercicio F.R., en su carácter de Apoderado de las Empresas Demandadas, mediante diligencia consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 30-07-2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte reclamante en su escrito libelar que en fecha 11 de Marzo de 1997, ingresó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida a las empresas demandadas, ejerciendo el cargo de Depositario, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., laborando nueve (9) horas diarias, devengando como salario mensual la suma de Bs. 207.000,00, egresando el día 15 de Enero de 2001. Indica que en fecha 23 de Noviembre de 2001, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, siendo obligado a trabajar en un galpón al aire libre, donde era el hazme reír de sus compañeros, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de Diciembre de 2000, para solicitarle mediante inspección, que deje constancia del acto cometido por el patrono y al día siguiente 06-12-00, acude a la empresa el funcionario respectivo, pero aún así el patrono no corrige la falta, sino que el actor continuó cumpliendo su horario de trabajo en el comedor, hasta el día 15 de Diciembre de 2000, fecha en que la empresa cierra por vacaciones colectivas, luego el día 8 de enero de 2001, no le permiten trabajar porque la empresa no le asignó Tarjeta de Ingreso, volviendo a ir los días 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, día que su patrono le informó que estaba despedido.

En tal sentido, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

* Antigüedad: 1997: 35 días x Bs. 6.000,00 Bs. 210.000,00

* Antigüedad: 1998: 62 días x Bs. 6.900,00 Bs. 427.800,00

* Antigüedad: 1999: 64 días x Bs. 6.900,00 Bs. 441.600,00

* Antigüedad: 2000: 66 días x Bs. 6.900,00 Bs. 455.400,00

* Indemnización por Antigüedad: 120 días x Bs. 7.475,00 Bs. 897.000,00

* Indemnización por Preaviso: 60 x Bs. 7.475,00 Bs. 448.500,00

* Vacaciones Fraccionadas: 19 días x Bs. 6.900,00 Bs. 131.100,00

* Intereses: Bs. 383.700,00

Bs. 3.524.200,00

Igualmente, demanda el pago de las costas y costos del proceso y corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Apoderado Judicial de la reclamada, opuso como defensa de fondo la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL PATRONO y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA; en este sentido, indica que hay una confusión en la fecha de despido del reclamante y en cuanto al fondo de la demanda, alega que ninguna de sus representadas adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de la relación laboral que el Demandante mantuvo con INVERSORA 0325, C.A., y que culminó en fecha 15 de Diciembre de 2000, por haber recibido el monto de sus prestaciones sociales en esta fecha, por lo que niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados; indicando que el demandante al finalizar su relación laboral hizo efectivo el monto de sus prestaciones sociales por el lapso de ocho meses y medios de labores, tal como estaba especificado en su Contrato de Trabajo a tiempo Determinado. Por último, niega y rechaza que el actor tuviera relación laboral alguna con CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 19 de Julio de 2002, promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

• Ratificó el alegato en cuanto a la Prescripción de la Acción.-

• Reprodujo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el Escrito de Contestación.

• Alegó que de acuerdo con el Documento marcado “A”, contentivo de Copia Certificada de Planilla de Reclamación efectuada ente la Inspectoría del Trabajo, donde el trabajador alega una fecha de despido anterior a la indicada en el libelo de demanda, lo que genera inexactitud y confusión en la supuesta fecha de despido; en consecuencia, promueve y reproduce el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que suscribió el Reclamante con la Empresa, el cual culminó en fecha 15-12-2000.

• Ratificó el argumento de que ninguna de sus representadas adeuda cantidad de dinero alguna, por cuanto en fecha 15-12-00, se hizo efectivo la cantidad de dinero que le correspondía al actor por liquidación de sus servicios prestados a INVERSORA 0325, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 26-07-2002, consignó su escrito de pruebas mediante el cual:

• En primer lugar promovió la confesión de la empresa, por cuanto a su decir, ésta no dio formal contestación a la demanda en su debida oportunidad legal.

• Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos y en especial del escrito consignado en fecha 16 de julio de 2002, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando no valorar el referido escrito de oposición de cuestiones previas.-

• Promovió Sentencia de fecha 26-07-2001, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

• Alegó que la prescripción de la acción fue interrumpida mediante la citación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de febrero de 2002, para que la empresa compareciera el 22-04-02.

• Promovió Recibo de Pago emitido por CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., la cual riela al folio 9.

o Este instrumento es valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido tachado ni desconocido de forma alguna por la representación patronal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido el pago de salario semanal percibido por el trabajador reclamante de la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.-

• Promovió Comprobante de Pago emitido por la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., al reclamante, inserto al folio 63.-

o Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral que alega el actor a favor de la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., instrumento éste que fue reconocido expresamente por ambas partes y del cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 566.798.30, el cual deberá ser considerado como Adelanto de Prestaciones Sociales.

• Promovió C.d.T. emitida por la Empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.-

o Consta al folio 91 del expediente y su vuelto, copia simple de C.d.T. emanada de la Empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., donde se evidencia la firma ilegible de la persona autorizada; documento éste que no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por el representante del patrono, por lo que deberá tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió Tarjeta de Servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador, para lo cual solicita la prueba de Informes, a los fines de que se identifique a la empresa patronal.-

o Consta al folio 92 del expediente y su vuelto, copia simple de Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documento éste que no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por el representante del patrono, por lo que deberá tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, consta al folio 99 del expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29-08-2002, mediante la cual informa que en el listado de trabajadores activos al 31-01-99, perteneciente a la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, S.R.L., aparece el ciudadano P.P.F., C.I. N° 13.169.555, el cual de acuerdo al listado anexo, fue inscrito por la citada empresa en fecha 11-03-98. Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, estima necesario esta Juzgadora establecer en primer lugar, que la citación a practicarse en juicio en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderado, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

Por su parte, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su texto que en el Tercer (3er) día hábil después de la citación, el demandado o quien ejerza su representación deberá dar contestación a la demanda. En este sentido, debe observar esta Juzgadora que del cómputo cursante al folio 73 del presente expediente, se desprende que una vez avocada la Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venció en fecha 16-07-02; evidenciándose de las actas procesales que en esta misma fecha, sin que se hubiera agotado la citación personal del Defensor Judicial designado, compareció el Abogado F.R., quien consignó instrumento poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la Empresa Reclamada y mediante diligencia procedió a dar contestación a la demanda, en la misma fecha 16-07-02.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido anteriormente, debe observar esta Juzgadora que el escrito de Contestación a la Demanda, consignado en fecha 16-.07-02, fue presentado de forma extemporánea por anticipada, por cuanto el término legal para que tuviera lugar dicho acto era el día 19-07-2002, tal como quedó establecido en el cómputo realizado por el Tribunal; en consecuencia, forzosamente para quien decide, deberá tenerse como no presentado el referido escrito de Contestación a la Demanda. Así se establece.-

Por último, consta igualmente en autos que el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación patronal, fue presentado de forma extemporánea por anticipada, por lo que igualmente, deberá tenerse como no presentado. Así se establece.-

Ahora bien, tal como quedó establecido, en el presente procedimiento quedaron desechados los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, consignados de forma extemporánea por la representación judicial de la parte patronal, por lo que deberán desestimarse los alegatos y defensas opuestos en los mismos; en consecuencia, por cuanto la demandada en su oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, en cumplimiento a lo establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-

Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es iuris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.); observando esta Juzgadora que la parte actora, logró probar fehacientemente con los elementos que han quedado valorados la presunción a que se ha hecho referencia anteriormente, quedando demostrada la existencia de la relación laboral que le unió a la empresa CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., debiendo tenerse como ciertos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el resto de alegatos expuestos por el reclamante de autos en su escrito inicial.-

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Juzgadora deberá forzosamente declarar en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de las reclamadas de autos, de los hechos y fundamentos expuestos por la parte actora, y en consecuencia, deberá declararse la procedencia de la Demanda interpuesta por el ciudadano P.P.F. en contra de las empresas CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A. e INVERSORA 0325, C.A. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, establece que le corresponderá al reclamante el pago de los siguientes conceptos y montos:

Apellidos y Nombre P.P.

Fecha de Ingreso 11-Mar-97

Fecha de Termino 15-Ene-01

Antigüedad 3 años 10 meses

Sueldo Mensual 207.000,00

Promedio Diario Sueldo 6.900,00 0,00

Antigüedad 108 237,00 1.591.328,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 23,33 6.900,00 161.000,00

Indemnizaciones 125 120,00 7.321,67 878.600,00

Preaviso 125 60,00 7.321,67 439.300,00

Adelantos de Prestaciones 566.798.30

Total General 3.052.660,77

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano P.P.F., contra las Empresas CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A. e INVERSORA 0325, C.A., ambas partes identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:

Antigüedad 108 237,00 1.591.328,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 23,33 6.900,00 161.000,00

Indemnizaciones 125 120,00 7.321,67 878.600,00

Preaviso 125 60,00 7.321,67 439.300,00

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (23-07-2004), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

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