Decisión nº 003-E-15-01-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4215.-

I

INTRODUCCIÓN

Vista las demandas de amparo (acumuladas al presente expediente) presentadas por el abogado A.M., en representación del ciudadano KLEYBERT HIBELT P.Z., contra las sentencias homologatorias de fecha 17 de septiembre de 2007, dictadas por la abogada N.C., en su carácter de Juez primera de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito de esta Circunscripción Judicial, a raíz de los juicios de cobro de bolívares seguido por el ciudadano F.R.A.R. contra las sociedades mercantiles EL DERBY DE LA VICTORIA, C.A., y contra CENTRO HÍPICO EL FARAON, C.A., expedientes Nº 14241-07 y Nº 14244-07, respectivamente, y mediante las cuales denuncia la violación de los artículos 26, 27, 49, 50 y 115 de la Constitución nacional, al simularse ambos procesos intimatorios para arrebatarle el 50% de sus acciones en dichas compañías, por lo que pide la nulidad de dichos actos jurisdiccionales; sustanciado como ha sido el presente proceso y abierta la audiencia pública y oral, sin la asistencia de las partes y del Ministerio Público, quien suscribe para decidir observa:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de amparo y, al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, (casos E.M.M. y D.G.R.M.), y del 08 de diciembre de ese mismo año (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en las demandas de amparo contra sentencia que hubiesen dictado los Tribunales de primera instancia en lo civil, al sostener expresamente lo siguiente:

Omissis.

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

Omissis.

Acotando la misma Sala, que esta competencia, se determina, además, por la materia afín, al señalar:

Omissis.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Omissis.

Por lo que observa esta Alzada, que en el presente caso, se trata de una demanda de amparo contra dos sentencias dictadas por la Juez primera de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante las cuales, homologó una transacción celebrada entre el ciudadano F.A.R. y las sociedades mercantiles EL DERBY DE LA VICTORIA, C.A., y CENTRO HÍPICO EL FARAÓN, C.A., representadas F.A.S., con motivo del cobro de unas letras de cambio insolutas, tramitado por el procedimiento intimatorio, siendo que todo lo relativo a materia de letras de cambio, de conformidad con el artículo 2, ordinal 13° del Código de Comercio, es de naturaleza mercantil, competencia que detenta, tanto el Juzgado denunciado como presunto agraviante y este Tribunal Superior, que es la Alzada de aquél, siendo ello así, este Juzgado Superior, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente demanda; y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse, a quien suscribe, sobre el fondo de la querella planteada, conforme quedó establecida en el acta de la audiencia, celebrada el día de hoy.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el querellante que:

  1. Él conjuntamente con el ciudadano F.R.A.S., constituyó las dos sociedades, denominadas EL DERBY DE LA VICTORIA, C.A., y CENTRO HÍPICO EL FARAON, C.A., siendo ambos socios propietarios del 50% de las acciones.

  2. Que su socio F.R.S., en representación de éstas sociedades, libró y aceptó seis (6) letras de cambio, cuatro por un valor entendido de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,oo), y las dos restantes por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), a favor de F.A.R., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, los días 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo y 30 de abril de 2006, las cuatro primeras; y el 15 de febrero y 15 de marzo de 2006, las dos últimas.

  3. que el beneficiario de esas letras de cambio, es hijo de su socio.

  4. Que el beneficiario de las letras de cambio, asistido por el abogado P.G.B., demandó a las descritas compañías alegando el impago de las letras de cambio, ante el Tribunal que detenta la Juez querellada, quien admitió las demandas, los días 02 y 03 de agosto de 2007, e inclusive, ordenó la corrección monetaria.

  5. Que su socio, en representación de las mencionadas compañías, con la asistencia del abogado C.A., se dio personalmente por intimado el día 13 de agosto de 2007.

  6. Que el día 13 de agosto de 2007, su socio, en el carácter antes indicado y con la asistencia del abogado C.A., y del ciudadano F.A.R., representado por el abogado L.A., celebraron transacción judicial, mediante la cual, el primero, cedió en propiedad la totalidad de las acciones al demandante; y que ese acto fue homologado por la Juez querellada, el día 17 de septiembre de 2007.

  7. Que tales actos lesionan su derecho de propiedad y su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que, le arrebatan la propiedad de sus acciones, mediante un proceso simulado, llevado a sus espaldas y donde, aparte de eso, se sustrajeron del expediente las letras de cambio, por lo que solicita la nulidad de dicha sentencia.

    Ante la ausencia de las partes, terceros interesados y del Ministerio Público, en el acta de audiencia quedó establecido:

    En el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 de la mañana del, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el juicio de amparo, seguido por KLEYBERT P.Z. contra las sentencias homologatorias dictadas el día 17 de septiembre de 2007, por la abogada N.C., en su condición de Juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, a raíz de la demanda intimatoria que intentara el ciudadano F.A.R. contra las sociedades mercantiles EL DERBY DE LA VICTORIA, C.A. y CENTRO HÍPICO EL FARAÓN, C.A., representada por el ciudadano F.A.S.. Se anunció a viva voz por el Alguacil de este Tribunal la apertura del acto. Y no habiendo comparecido ni el agraviado, ni la presunta agraviante, ni los terceros interesados, ni el Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificados y existir constancia de ello en el expediente, así como del día y hora fijados para que tenga lugar la presente audiencia, de lo cual se deja constancia en este acto; este Tribunal en consideración a la doctrina vinculante establecida en sentencia del 01 de febrero de 2000, caso Mejía-Sánchez, exp. N° 00-0010, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció que “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (negrillas de esta Acta); y doctrina donde se estableció con relación a la impugnación de sentencias mediante amparo, que “la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.” (negrillas de esta Acta); por lo que pudiera pensarse, en principio, que es aplicable el desistimiento de la acción por mandato del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo esa norma señala que cuando esté involucrado el orden público y las buenas costumbres ese desistimiento no procede (doctrina reiterada por la sala el 27 de julio de 2000, caso Fisco Nacional; y cuya noción de orden público se definió en sentencia del 06 de junio de 2001, caso R. Decina y otros, al establecer … el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes …”). En tal sentido, considera este Tribunal que, si bien es cierto, que cualquier convenimiento o transacción que involucre la cesión de las acciones de determinada sociedad, es una materia que atañe al derecho privado, en el sentido que en dichos actos juega importancia la voluntad de las partes, y que permite la realización de actos de autocomposición procesal; y de que cualquier demanda tendiente a anular por vía de simulación las letras de cambio que sirvieron de fundamento a las demandas intimatorias debe, tramitarse por un procedimiento ordinario autónomo, distinto del amparo constitucional; y que la calificación o no de haberse cometido un delito compete a los Tribunales penales, previa acción del Ministerio Público; no menos es cierto, que conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional el proceso es un medio para la resolución de conflictos o controversias, revestidos de innumerables garantías y derechos que integran el debido proceso, que no puede ser utilizado por las partes para simular procesos aparentes, no sólo en desmedro de terceras personas ajenas a esos procesos, sino como una burla o fraude ante los tribunales competentes, haciéndolos incurrir en error y en un exceso inútil de jurisdicción, principios que son de orden público porque en ellos está interesado toda la colectividad nacional y aunque no hayan sido denunciados, el Juez de amparo está facultado para obrar de oficio y considerar que el desistimiento es improcedente y que esta obligado a decidir; como en el caso de autos, donde no asistió ninguna de las partes, no obstante haber concurrido a este Tribunal a enterarse de la realización de la audiencia, al punto que, los terceros interesados ciudadanos F.R.A.R. y las dos sociedades mercantiles representadas por el ciudadano F.R.A.S., en el día de ayer otorgaron poder apud acta, siendo contrapartes en los juicios principales, cuya nulidad se pide, al mismo abogado E.O.Á., indicio que agrava aún más, el resto de indicios que constan en el expediente, mediante las copias certificadas consignadas y que hacen innecesario inquirir sobre otras pruebas, tales como: que el ciudadano F.A.R. demanda por el cobro de letras de cambio a las sociedades mercantiles EL DERBBY DE LA VICTORIA C..A., y CENTRO HÍPICO EL FARAÓN, C.A., representado por el ciudadano F.A.S., quienes por tener el mismo nombre y apellido se presumen que tienen un lazo de parentesco; que el representante estatutario sin esperar a que sus representadas hubiesen sido intimadas se dio personalmente por citado el 13 de agosto de 2007, en ambos expedientes; y ese mismo día, celebró transacción con el demandante dando en pago la totalidad de las acciones de ambas sociedades, sin la intervención y consentimiento del querellante, socio paritario en ambas; y que esos acuerdos, precluido el receso judicial, fueron homologados, en ambos juicios, por la Juez agraviante, el 17 de septiembre de 2007, sin motivación alguna, pues, sólo se limitó a transcribir el acuerdo, ordenando en ese mismo fallo la ejecución y dando por terminado el proceso, sin esperar a precluyeran los lapsos para el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios; y para coronar todas estas series de indicios graves y concordantes, se extraviaron las letras del expediente. En tal sentido, quien suscribe considera que ante el Juzgado, presuntamente agraviante se llevaron a cabo dos juicios intimatorios aparentes contra las sociedades mercantiles EL DERBBY DE LA VICTORIA C..A., y CENTRO HÍPICO EL FARAÓN, C.A., que afectan el orden público y la finalidad que caracteriza el proceso, por lo que no puede declararse desistida la acción, por la no comparecencia de la parte agraviada, amén que la ausencia de la parte agraviante, no implica la aceptación tácita de los hechos imputados y obliga al Juez de la causa a sentenciar. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA improcedente el desistimiento de la acción por ausencia a la presente audiencia de la parte querellada y de los terceros interesados; y DECLARA inexistente los juicios intimatorios incoados por el ciudadano F.R.A.R. contra las sociedades mercantiles EL DERBBY DE LA VICTORIA C..A., y CENTRO HÍPICO EL FARAÓN, C.A., y homologados por el Juzgado primero de primera instancia en los civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada N.C., el día 17 de septiembre de 2007, a quien se ordena remitir copia del presente fallo, para que sean insertados en ambos expedientes. Asimismo se ordena pasar copia certificada de todo el expediente al Ministerio Público para que determine, si hay lugar o no a la apertura de una averiguación penal contra las partes y abogados asistentes que intervinieron en los dos juicios de cobro de letras de cambio; no se declara confesa a la agraviada por las razones indicadas; no hay imposición de costas, ya que se trató de la impugnación de las sentencias homologatorias; y el Tribunal no se pronuncia sobre la simulación de las letras de cambio que sirvieron de fundamento a estos juicios, porque para ello es necesario promover una demanda ordinaria autónoma y mucho menos, sobre si existen o no los delitos imputados por el querellante. De conformidad con el artículo 25 eiusdem, se declara el abandono malicioso del trámite, por parte del querellante, por lo que se impone como multa la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs.f. 5,oo) en su límite máximo, pagadero ante las Oficinas del SENIAT Este Tribunal fija la una de la tarde (1:00 p.m.) para publicar por escrito, in extenso, la presente sentencia.

    Omissis.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Si bien la parte querellante, junto con las garantías del proceso como instrumento para la resolución de conflictos o controversias; del debido proceso y del derecho a la defensa, ha denunciado, además, la trasgresión de su derecho de propiedad sobre las acciones que le corresponden en las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, en razón que las sentencias homologatorias impugnadas le arrebatan su derecho, reconocido en el artículo 115 de la Constitución nacional, esta circunstancia, por el solo hecho de homologación de la transacción, no constituye una violación directa a dicho derecho constitucional, no menos es cierto, que de conformidad con los hechos probados en el presente proceso, tipifican otras infracciones a la Constitución, que si bien han sido alegadas por el querellante, inclusive, pueden ser declaradas de oficio por el Juez, actuando en sede de amparo constitucional; y así se determina.

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, caso J.Z.Q., expediente 00-0126, bajo la ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

    Omissis.

    Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

    Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

    Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

    Omissis

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal Superior observa que, en el caso de autos, las demandas por cobro de bolívares a las cuales se refiere el querellante en su demanda, fueron incoadas por el ciudadano F.A.R. contra las sociedades mercantiles EL DERBY DE LA VICTORIA, C.A. y CENTRO HÍPICO EL FARAON, C.A., y que solicitó la intimación de éstas, en la persona de F.A.S., cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellos, al menos, aunque no haya quedado demostrado, que son padre e hijo como lo alegó el querellante, quien debió consignar copia certificada del acta de nacimiento; y así se establece.

    Igualmente, observa este Tribunal, que de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por los prenombrados ciudadanos, en el curso de las demandas antes referidas, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de seis (6) letras de cambio en total, aceptadas sin aviso y sin protesto por las sociedades demandadas, representadas por el ciudadano F.A.S., tal como se evidencia del escrito de demanda; y que, el juicio intimatorio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante expedientes N° 14241-07 y 14244-7, respectivamente, cuyas copias certificadas fueron acompañadas al expediente y donde consta, los respectivos registros mercantiles de ambas sociedades, que indican que, tanto el querellante, como el ciudadano F.A.S., son socios de ambas compañías y donde consta, además, los siguientes hechos:

  8. Que ambas demandas fueron admitidas el 03 y 02 de agosto de 2007, y que actuaron como abogados asistentes, P.B.T., por el demandante y el abogado L.A., por las demandadas.

  9. Que el 13 de agosto de 2007, el representante estatutario de las demandas, con la asistencia del abogado C.A.V. se dio personalmente por intimado.

  10. Que en la misma fecha anteriormente indicada, el representante estatutario de las demandadas, con la asistencia del abogado C.A.V., por una parte; y por la otra, el demandante, con la asistencia del abogado L.A., reconoce la deuda y señala, que previa conversaciones extra juicio y para evitar males mayores, dado que el demandante renunciaba a los intereses moratorios y a las costas, cedía en propiedad a éste, la totalidad de las acciones de la empresa “El Derby de la Victoria, C.A.” y de la otra compañía; acto seguido, el demandante renunciaba a los intereses y costas, aceptando la cesión, dando por extinguida la deuda y solicitando se oficiara el Registro mercantil competente, lo relativo a la transacción a los efectos de las notas marginales correspondientes; y por último pidió la homologación del acuerdo.

  11. Y, que el 17 de septiembre de 2007, luego de precluido el receso judicial, el Juzgado de la causa, previa trascripción del acuerdo lo homologó en los siguientes términos:

    Omissis

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

PRIMERO

HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente procedimiento Ciudadanos: F.R.A.R. (parte demandante) y F.R.A.S. (parte demandada) en fecha 13 de Agosto de 2007.

SEGUNDO

Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se acuerda oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de lo convenido por las partes en fecha 13 de Agosto de 2007.-

CUARTO

Se declara terminado el procedimiento y se acuerda el archivo y posterior remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y custodia.-”

Omissis.

Así pues, se observa que el representante estatutario de las sociedades mercantiles demandadas, sin esperar a que se librara la compulsa de intimación correspondiente y el Alguacil le citara, se dio por intimado el 13 de agosto de 2007, y en esa misma fecha celebró transacción con el demandante; y la Juez querellada, luego de fenecido el receso judicial, el 17 de septiembre de ese año, homologó ambas transacciones, sin motivación alguna y ordenó la ejecución de la sentencia, remitiendo el oficio correspondiente al Registrador Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en esa misma fecha, sin esperar, siquiera, que precluyera el lapso de apelación correspondiente.

Todos estos indicios, graves por demás, indican que el aparente proceso, estuvo encaminado en perjudicar al querellante, como tercero interesado.

Adicionalmente, cabe destacar, que sobre los actos de auto composición procesal, particularmente sobre la transacción y sobre el deber que tienen los Jueces de motivar sus sentencias homologatorias y de velar porque las partes tengan capacidad y la materia objeto de esos acuerdos, no infrinjan el orden público y las buenas costumbres, así como que no comprenda materia sobre las cuales no se pueda convenir o transar, la Sala Constitucional del m.T. de la República, ha establecido en sentencia N° 215, del 07 de abril de 2000, caso J.A.C., expediente 00-0062, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, lo siguiente:

Omissis.

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Omissis.

En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

En el presente caso que fue elevado en apelación a la consideración de este M.T. el tribunal de primera instancia se limitó a señalar lo siguiente: “Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano L.J.P.A., parte demandante asistido por el Dr. L.G.S.R. y por otra parte el Dr. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos.” No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara.

Omissis.

Siendo así, considera este Juzgado Superior, que en el referido proceso, las partes (y particularmente el demandante y el representante estatutario de las demandadas), actuaron en manifiesto concierto, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin que con éste se cumpla la función de impartir justicia, y no se desvíe el juicio, hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, es decir, el juicio intimatorio contra las sociedades mercantiles EL DERBY DE LA VICTORIA, C.A., y CENTRO HÍPICO EL FARAON, C.A., en la cual, el ciudadano F.A.S., como representante estatutario, en concierto con el ciudadano F.A.R. forjaron una inexistente litis entre ellos, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos en detrimento del querellante, tercero ajeno a los juicios principales, lo que constituye una clara simulación procesal, tal como quedó establecido en la célebre doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Intana, C.A., en sentencia del 04 de agosto de 2000, expediente 00-0722, bajo la ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, como una clara utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios; y donde se señaló que se trataba de procesos fingidos o inexistentes, donde hay una apariencia parcial o total del proceso; de actuaciones judiciales que violan el debido proceso y que impiden a las partes o a los terceros, consumado el proceso aparente, mediante sentencia fundada en el fraude, que ésta sea atacada por las vías ordinarias, entiéndase apelación, o por las vías extraordinarias, entiéndase invalidación, siendo “…la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, …”. Ciertamente, la Sala Constitucional en la interesante sentencia, anteriormente citada, además, destacó que:

Omissis.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

Omissis.

Para colmo, y para ahondar más sobre la presunción de existencia presumir más la existencia del fraude procesal, se perdieron las letras de cambio de los expedientes, de lo cual existe prueba en actas, con la copia de la denuncia hecha por la Juez agraviante ante el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por una parte; y por la otra, las partes contrarias en los juicios principales, aparecen ahora , en este proceso, representadas por el mismo abogado, indicio que actuaron en concierto; y así se deja establecido.

Por otro lado, cabe destacar, que la inasistencia de la Juez querellada a la audiencia oral y pública, no entraña la confesión ficta en los hechos imputados, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional, en su sentencia del 01 de febrero de 2000, caso Mejías Sánchez, expediente N°00-0010, reiterada entre otros fallos, en sentencia del 22 de abril de 2005, caso Construcciones Industriales Martorana, C.A., expediente 00-2491, ambas bajo la ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero; y así se determina.

Asimismo, cabe destacar que la declaratoria de inexistencia de los juicios intimatorios no conlleva la declaratoria de inexistencia de las letras de cambio que se utilizaron como documentos fundamentales de la demanda, por simulación o fraude, máxime cuando éstas fueron sustraídas del expediente y probablemente se está ante un hecho delictuoso, porque para ello, debe intentarse la acción ordinaria correspondiente, ventilada por el procedimiento ordinario autónomo respectivo, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional, entre otros fallos, en sentencia del 22 de abril de 2005, caso Construcciones Industriales Martorana, C.A., expediente 00-2491, al establecer que:

Omissis

VI

Por otra parte, los apelantes sostuvieron que la decisión impugnada se excedió en su cautela constitucional, al declarar –a través de un procedimiento de amparo- la nulidad de la cláusula compromisoria presuntamente pactada por las partes y, por vía de consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento arbitral fundado en tal causa. Sobre este aspecto, la Sala coincide con los apelantes en el sentido de que el amparo constituye un mecanismo especial de protección de los derechos constitucionalmente tutelados de las personas y, como tal, su finalidad es meramente restablecedora. Por ello, a través de esta clase de procedimientos no pueden ventilarse pretensiones de naturaleza anulatoria, como lo hiciera el a quo. Debe acotarse que, si alguna de las partes pretende la nulidad de la referida cláusula compromisoria, es imperioso que acuda a los órganos de la jurisdicción ordinaria para demandarla. Así se decide.

VII

No obstante el anterior pronunciamiento, y teniendo claro que a la Sala le está vedado examinar la validez de la cláusula compromisoria cuestionada por la representación judicial de la empresa accionante, no debe soslayarse –según consta de las copias certificadas del expediente contentivo del referido procedimiento arbitral- que el mismo carece de instrumento alguno del cual pueda desprenderse el procedimiento que se siguió para la constitución de dicho juzgado y, mucho menos, el propio procedimiento mediante el cual sería sustanciada la demanda.

Sin prejuzgar sobre el contenido de la cláusula compromisoria aludida, lo cierto es que la misma consta en un pagaré autenticado, en el que –unilateralmente- el representante legal de la empresa hoy accionante, no sólo designó al árbitro que resolvería las eventuales controversias de él derivadas (sin que conste la aceptación de la otra parte a tal designación), sino que estableció que el mismo actuaría «[...] con entera libertad y prescindencia de pautas procedimentales, tal y como está previsto en la vigente Ley de Arbitraje Comercial [...]».

Omissis

De modo que, el presente fallo no se extiende a la declaratoria con lugar de los títulos cambiarios que sirvieron de fundamento a los procesos que se declaran inexistentes, por las razones anteriormente indicadas; y así se decide.

Así como tampoco puede, quien suscribe, ordenar una averiguación criminal, porque esta atribución compete al Ministerio Público, titular de la acción penal y no a quien suscribe este fallo, lo que no impide remitir a dicho Órgano copia de esta sentencia y de las actuaciones correspondientes, para que determine si hay lugar o no a esa averiguación; y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior actuando en sede de amparo constitucional, por razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, procede a declarar inexistentes los procesos relativos a las demandas incoadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano F.A.R., contra las sociedades mercantiles EL DERBY DE LA VICTORIA, C.A., y contra CENTRO HÍPICO EL FARAON, C.A., por cobro de letras de cambio, sustanciado en los expedientes Nº 14241-07 y Nº 14244-07, respectivamente; y así se establece.

Asimismo, se ordena pasar copia certificada del expediente, al Ministerio Público para que determine si hay lugar o no a una averiguación penal contra los ciudadanos F.A.R. y F.A.S., además de los abogados C.A., P.B. y L.A.; y así se determina.

Por otro lado, se declara que se cometió fraude procesal, contra el Juzgado de la causa; y así se declara.

Se declara improcedente el desistimiento de la acción y se declara el abandono malicioso del trámite, por lo que se impone a la parte querellante una multa de cinco bolívares fuertes (Bs.f. 5,oo), en su límite máximo, pagaderos en las Oficinas del SENIAT, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal superior, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Inexistentes los procesos relativos a las demandas incoadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano F.A.R., contra las sociedades mercantiles EL DERBY DE LA VICTORIA, C.A., y contra CENTRO HÍPICO EL FARAON, C.A., por cobro de letras de cambio, sustanciado en los expedientes Nº 14241-07 y Nº 14244-07; y por ende, de los fallos homologatorios, dictados el 17 de septiembre de 2007 y se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Juzgado de la causa, para su inserción en dicho expedientes.

SEGUNDO

Dada la decisión dictada, se ordena remitir copia certificada del presente expediente, al Ministerio Público, para que determine la necesidad o no de abrir averiguación penal contra los ciudadanos F.A.R. y F.A.S., titulares de las cédulas de identidad N° 13.106.472 y Nº 4.173.419, respectivamente y contra los mencionados abogados, asistentes de éstos, arriba identificados.

TERCERO

Improcedente el desistimiento de la acción de amparo por ausencia del querellante, a la audiencia oral y pública.

CUARTO

Se declara el abandono malicioso del trámite por el querellante.

QUINTO

Se impone al querellante una multa de cinco bolívares fuertes (Bs.f. 5,oo), pagaderos en las Oficinas del SENIAT.

Agréguese al expediente, copia simple de los folios del Libro de solicitudes del expediente de 07 de enero de 2008 a la presente fecha, donde consta el requerimiento del expediente por las partes y terceros interesados.

Dado que se trató de una querella de amparo intentada contra sentencias, no se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir los lapsos correspondientes.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg: D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/01/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias y se agregó al expediente las copias ordenadas. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg: D.C.F.

Sentencia Nº 003-E-15-01-08.-

MRG/NR/verónica

Exp. Nº 4215.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR