Decisión nº 0305 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

RECURRENTES: sociedades mercantiles DESARROLLOS LA C.D.S.D., C.A; CONSTRUCTORA ALTOS DE SAN DIEGO, C.A., CONSTRUCTORA NUBES DE SAN DIEGO, C.A., CONSTRUCTORA PRADOS DE SAN DIEGO, CA., INVERSIONES SULEYMAN DEL VALLE, C.A., y DESARROLLOS LA MANDARINA, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: JOFFRE CHACON PERAZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35352, con domicilio procesal en el Edificio Torres de Seguros Los andes, piso 3, Oficina 3-A, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 37-07, Punto N° 002, de fecha 15 de enero de 2007, expediente N° 05-08-12-01-00609RE-

ASUNTO; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº 636-07

II

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007, por el profesional del derecho JOFFRE CHACON PERAZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35352, con domicilio procesal en el Edificio Torres de Seguros Los andes, piso 3, Oficina 3-A, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, procediendo en dicho acto con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles interesadas y afectadas en el procedimiento de Rescate Administrativo de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras a saber. DESARROLLOS LA C.D.S.D., C.A., constituida y domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de Diciembre de 2004, bajo el N° 51, Tomo: 79-A; CONSTRUCTORA ALTOS DE SAN DE DIEGO, C.A., constituida y domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de Abril de 2006, bajo el N° 8, Tomo: 19-A; CONSTRUCTORA NUBES DE SAN DIEGO, C.A., constituida y domiciliada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de Febrero de de 2006, bajo el N° 59, Tomo: 107-A., CONSTRUCTORA PRADOS DE SAN DIEGO, C.A., constituida y domiciliada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de Abril de 2006, bajo el N° 22, Tomo: 17-A; INVERSIONES SULEYMAN DEL VALLE, C.A., constituida y domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 DE Diciembre de 2004, bajo el N° 52, Tomo: 79-A; y DESARROLLOS LA MANDARINA, CA., constituida y domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 DE Diciembre de 2004, bajo el N° 41, Tomo: 79-A; representación que ejerce según instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo los números 60, 58, 57, 56, 59 y 61 del tomo: 67 de los libros respectivos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° Ext. 37-07, Punto N° 002, de fecha 15 de enero de 2007, expediente N° 05-08-12-01-00609RE- el cual fue notificado el día 15 de enero de 2007 a la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas, C.A., (INGAICA), mediante el cual se acuerda el Rescate del lote de terreno denominado Hacienda Las Caracaras y La Vega con una superficie de 346 hectáreas con 917 metros cuadrados, y en cuyo punto se acordó excluir varios lotes de tierra, así como otorgar cartas agrarias a favor de las Cooperativas: Pro vivienda J.R. 139 RL, Cooperativa Valle de Oro, Cooperativa L Cidra, Cooperativa Panchitera, Cooperativa El Turpial, Cooperativa Los cactus, Cooperativa Roca firme, Cooperativa Negro primero y Cooperativa A3VT CA2 y ordena la notificación a R.A.G. en su condición de representante, a S.G., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA C.D.S.D., Inversiones Ganaderas Agrícolas (Ingaica), a L.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.374.067, representante de la Cooperativa J.R. 139 RL., M.Á.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.888.644, representante de la Asociación Civil Los Morichales, L.B., M.A.B. y M.B.B., titulares de las cédulas de identidad números. V-368.311, V-7.048.592 y V- 1.379.173, respectivamente, J.E.A.L. titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.104, en su carácter de contralor social de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo y M.H.d.G., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones Suleyman del Valle, C.A.,

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 se le da entrada al presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, se ordenó la subsanación del requisito de forma establecido en el ordinal 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, el profesional del derecho consignó escrito de subsanación de los defectos de forma observados por este Juzgado en auto de fecha 21 de marzo de 2007. (folios 129 al 134)

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007 este tribunal ordenó agregar a los autos el anterior escrito consignado.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal ordenó la remisión de los antecedentes del caso sub-iudice.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007 el apoderado judicial de las recurrentes solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar el oficio N° 101-2007 de fecha 09 de abril de 2007, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007 este Tribunal designa correo especial al profesional del derecho JOFFRE CHACON PERAZA, para el traslado del mencionado oficio.

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2007 comparece el profesional del derecho JOFFRE CHACON PERAZA, con el carácter de autos y consignó el oficio signado con el N° JSSA 101-2007 emanado de este Juzgado y recibido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras en sede central en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2007, el tribunal ordenó agregar a los autos el mencionado Oficio.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a la petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JOFFRE CHACON PERAZA, actuando con el carácter acreditado en autos, formula recurso sendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el indicado acto administrativo de fecha 15 de enero de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presuntamente notificada a sus representada como afectadas del contenido del referido acto administrativo contentiva de resolución de rescate de tierras en el predio denominado Las Caracaras y la Vega. Fundamentado su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que la cualidad activa de las recurrentes en el presente procedimiento deviene expresamente de la titularidad de carácter privado de derechos reales sobre los inmuebles que pretende el Instituto Nacional de Tierras (en adelante INTI) rescatar, en aplicación, bajo falso supuesto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. ) Que en tal sentido y de acuerdo a los linderos generales referidos en la decisión del INTI con respecto al área rescatable vía administrativa, contenido en el expediente N° 05-08-12-01-00609-RE, conjuntamente con las coordenadas UTM y de Cartografía nacional, las propiedades inmobiliarias sobre las cuales detentan su titularidad sus representadas se encuentran rescatadas y afectadas para el patrimonio del INTI, en base a los alegatos de hecho y de derecho explanados en la indicada resolución.

  3. ) Que la documentación que respalda y prueba la propiedad exclusiva de sus representadas sobre parte de los inmuebles incluidos en la delimitación rescatables son los que se han identificados en el contexto del escrito presentados cuyos linderos particulares y demás medidas los da por reproducidos.

  4. ) Que es por ello, por lo que, opone para que surta sus plenos efectos legales la cadena titulativa ininterrumpida por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, CA., (INGAICA), sociedad mercantil JUCOVILLAS, CA., y Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA C.D.S.D.C.., anteriores titulares de los derechos de propiedad de los terrenos que pertenecen a sus representadas y de las cuales fueron legítimamente adquiridos y que se encuentran ampliamente demostrados en el expediente N° 582-05 de este Juzgado Superior.

  5. ) Que en fecha 15 de enero de 2007 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext- 37-07, punto de cuenta N°002 dicta acto administrativo referido al rescate de tierras del predio denominado Las Caracaras y la Vega, notificado en la misma fecha a la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas, CA., y a cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, .personales y directos en dicho asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  6. ) Aducen las recurrentes que con tal decisión el INTI procedió a rescatar lotes de terreno, propiedad de sus representadas, que forman parte de mayor extensión de la Hacienda La Caracara y La Vega, según se desprende de los documentos de propiedad producidos conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad.

  7. ) Alegan que el acto administrativo dictado se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en las consideraciones para decidir que se mencionan en el acto administrativo recurrido, el INTI señala que en cumplimiento del auto de fecha 10 de noviembre de 2005 por el cual se ordena el inicio del procedimiento de Rescate, procede a su ejecución respecto del lote de terreno denominado las Caracaras y La Vega de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basados en el falso supuesto de que las tierras rescatables señaladas en el acto recurrido son baldías.

  8. ) Asimismo, adujeron que tal y como se alegara en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad contra el acto que declaró ocioso el fundo afectado por el acto administrativo, se incurre en el vicio de Falso supuesto al atribuirle al informe técnico menciones que no contienen, es decir, que dichas tierras se encuentran ociosas e incultas. Además que se incurre en falso supuesto también, por el hecho de que el INTI manifiesta que se trata de tierras productivas aptas para la producción agraria, que se encuentran en una poligonal rural y que además están abandonadas.

  9. ) Que el INTI comete fraude procesal al pretender rescatar las tierras en aplicación de las normas contenidas en la ley de Tierras y Desarrollo agrario sin que antes sea declarada y/o firmemente sentenciada, por los órganos judiciales competentes para su declaratoria, la propiedad a favor del mismo (INTI) demostrado en juicio el carácter baldío de las mismas.

  10. ) Que tal circunstancia descalifica por completo el procedimiento sustanciado y decidido por cuanto en ningún momento se verificaron, ni se verificarán los supuestos de hecho para la procedencia del procedimiento administrativo impugnado, a saber, que las tierras rescatables sean propiedad del INTI y no de naturaleza privada como lo es en el presente caso, en base a las extensas pruebas que serán consignadas en su oportunidad, además de las contenidas en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas contenido en el expediente 582-06 de este Tribunal.

  11. ) Que es un hecho cierto y público que sus representadas han adquirido de buena fe y poseen cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1841 y que además, los mismos son dominio privado conforme a la Ley de Tierras baldías y ejidos del año 1936.

  12. ) Que es inadmisible que el INTI desvirtúe ante este Despacho jurisdiccional el verdadero sentido y espíritu de la norma constitucional contenida en los artículo 305, 306 y 307 para dar falsa base a sus pretensiones.

  13. ) Que en el presente caso el INTI optó por el procedimiento de Rescate, violentándose el paso previo, cual es, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, que si bien es cierto ya fue realizada en vía administrativa, contra ésta cursa por ante este Tribunal Recurso de Nulidad lo cual no ha adquirido la firmeza necesaria para servir de supuesto cumplido.

  14. ) Que se hace necesario observar que en anterior acción de nulidad contenida en el expediente 582-06 de este Tribunal, y en contra del acto administrativo dictado en sesión de Directorio 63-05, punto de cuenta número 69, de fecha 15 de Noviembre de 2005, la sociedad mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas CA., gestiona un procedimiento con el fin de anular la decisión del INTI de haber declarado como finca ociosa el predio conocido como Hacienda La Caracara, quien es a su ves la propietaria inicial de los terrenos que parcialmente y con posterioridad son adquiridos por sus mandantes según consta de los títulos consignados en el capítulo I de este recurso de nulidad y es donde surge la legitimación de sus representadas, por cuanto en base a los linderos y coordenadas señaladas en dicho acto administrativo son idénticos a los señalados en el acto de rescate de tierras que contiene el supuesto segundo acto cuyo contenido es esencialmente el mismo al del acto administrativo recurrido en el expediente 582-06 que sustancia este Tribunal.

  15. ) Que es por ello, que consideran que es una reedición del acto original, razón mas que suficiente para atribuirle al acto administrativo producido en sesión N° Ext 37-07, punto de cuenta N° 002, los mismos vicios que afectan la legalidad del acto originario 63-05, punto de cuenta N° 69 y así solicita sea declarado por este Tribunal.

  16. ) Que de no considerarse suficientes los alegatos para la configuración expresa de la reedición del acto administrativo 63-05, punto de cuenta N° 69 al dictarse el acto administrativo Ext 37-07 Punto de Cuenta 002, y a objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias en ambos procedimientos, solicitan la acumulación de las causas referidas.

  17. ) Igualmente aducen las recurrentes que existen vicios en la notificación, causando indefensión, puesto que la notificación que realiza el INTI a los sujetos de carácter particular y colectivo, así como también a los interesados afectados con derechos e intereses sobre el asunto decidido se base en los postulados del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  18. ) A tal efecto manifiesta que la referida norma violenta los más elementales principios de Derecho Administrativo y en un área tan sensible como es la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, sin embargo el INTI tampoco da cumplimiento a lo estatuido en la misma, causándole al administrado un estado de indefensión, tal como ocurre en ésta oportunidad donde no ha existido notificación formal del acto administrativo.-

  19. ) Que es imperativo para cualquier ente integrante de la administración pública el observar y cumplir lo estipulado en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuando entre los supuestos contenidos en las mismas, cabe señalar la obligación de asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ellas. Que asimismo se hace necesaria la observancia por parte de la Administración de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares es imperante la notificación de los interesados, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos cuya violación se denuncia.

  20. ) Por otra lado, denuncia la representación judicial de las recurrentes, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la garantía del debido proceso. Que resulta evidente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita vulnera el principio constitucional del debido proceso mediante el cual toda persona debe disponer del tiempo suficiente para su defensa y en el presente caso ocurre que, además de la inconstitucionalidad de la normativa legal que rige los procedimientos agrarios, la propia administración ha sido la única en conocer los lapsos de publicación, de notificación y todos los demás trámites administrativos que rodearon y rodean el acto impugnado.

  21. ) Que en el presente caso se está partiendo de la fecha de la resolución emanada del INTI cuya sede está en Caracas, Distrito Federal, siendo por el contrario Valencia el domicilio de mis representadas, incurriéndose en una aberración tal, de considerar que el mismo día de publicada la resolución de rescate en la ciudad de Caracas, simultáneamente fueron notificadas sus representadas, siendo más grave aún el hecho cierto de verificarse la negativa para permitir el derecho de acceso al expediente con lo cual el administrado podría hacer los cómputos con precisión. El Debido proceso también se vulnera también cuando no se otorga Término de Distancia entre el momento de la decisión y la fecha de notificación, irrespetándose también el término de la distancia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, al estar domiciliadas sus representadas en la ciudad de Valencia y la sede del Tribunal competente está en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

  22. ) Manifiesta la representación judicial de las recurrentes su total discrepancia y racional oposición a la indebida, arbitraria, ilegal e inconstitucional providencia administrativa objeto de la presente acción de nulidad al considerar: Primero: que el basamento legal contenido en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se cumplen los supuestos de hecho que encuentran dentro de las previsiones de la norma señalada como base legal. Segundo: Que los funcionarios actuantes asumieron una conducta antijurídica por inconstitucional en razón de que la interpretación extensiva y bajo falsas premisas de las normas constitucionales contenidas en los artículos 305, 306 y 307, para ir más allá de lo permitido por la norma, sin mediar pronunciamiento judicial establece la figura del latifundio en contra de los intereses de sus mandantes, cuando en la realidad las poseen lotes de terreno que en su mayoría están en el rango de 3 hectáreas hasta un máximo de 60 hectáreas, lo que difícilmente y menos aún sin pruebas fehacientes, puede considerarse un latifundio. Que el artículo 307 constitucional lo que establece es que la ley dispondrá en materia tributaria para gravar las tierras ociosas, no hable de un cambio de propiedad, sino de establecer una carga impositiva a las tierras declaradas ociosas o incultas. Es por ello que sus representadas impugnan la validez de tal acto. Tercero: Se oponen a convalidar el ilegal e inconstitucional acto administrativo de rescate de tierras por considerarla una actitud acomodaticia que genera injusticia con relación a los sagrados intereses de base constitucional que ampara a sus representadas.

  23. ) Que es por todo ello que solicitan la nulidad del acto administrativo hoy recurrido, para que se restituya a sus representadas en el ejercicio pleno de sus derechos y acciones. Que se considere el acto hoy recurrido una reedición del acto administrativo N° 63-05 punto de cuenta N° 69 de fecha 14-11-2005. Que se reponga la causa al estado de que se practique la notificación de todos y cada uno de los interesados en la presente causa.

  24. ) Solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad pide, por cuanto dicho acto generaría daños irreversibles, de difícil reparación por parte de sus representadas sin contar el inmenso daño patrimonial que han sufrido hasta la presente fecha y seguirían padeciendo durante la tramitación del presente procedimiento.

  25. ) Por último solicitan que el recurso interpuesto sea admitido, sustanciado y en definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Ext 37-07, Punto N° 002 de fecha 15 de Enero de 2007, mediante el cual se acuerda el Rescate del lote de terreno denominado Hacienda Las Caracaras y La Vega con una superficie de 346 hectáreas con 917 metros cuadrados y en cuyo punto se acordó excluir varios lotes de tierra, así como otorgar cartas agrarias a favor de las Cooperativas: Pro vivienda J.R., 139 RL, Cooperativa Valle de Oro, Cooperativa La Cidra, Cooperativa Panchitera, Cooperativa El Turpial, Cooperativa Los cactus, Cooperativa Roca firme, Cooperativa Negro primero y Cooperativa A3VT CA2 y ordena la notificación a R.A.G. en su condición de representante a S.G., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA C.D.S.D., Inversiones Ganaderas Agrícolas (Ingaica), a L.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.374.067, representante de la Cooperativa J.R. 139 RL., M.Á.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.888.644, representante de la Asociación Civil Los Morichales, L.B., M.A.B. y M.B.B., titulares de las cédulas de identidad números. V-368.311, V-7.048.592 y V- 1.379.173, respectivamente, J.E.A.L. titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.104, en su carácter de contralor social de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo y M.H.d.G., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones Suleyman del Valle, CA.,

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 37-07, Punto N° 002, de fecha 15 de enero de 2007.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, ha sido propuesto dentro del lapso legal correspondiente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

    -VI-

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la medida cautelar solicitada por los accionantes se observa:

    La jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha exigido la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:

    Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: “ Por cuanto los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pide en este recurso contencioso generarían daños irreveribles, de difícil e imposible reparación por parte de mis representados, sin contra el inmenso daño patrimonial que han sufrido hasta la presente y seguirán padeciendo durante la tramitación del presente procedimiento…”.

    Debe esta Superioridad analizar el cumplimiento de los extremos de ley establecidos en el artículo 585 y en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que dicho acto impugnado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho (periculum in mora).

    Tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que no obstante que la parte recurrente no fundamentó su pretensión cautelar, de los recaudos acompañados conjuntamente con el recurso de nulidad no se encuentran elementos probatorios que demuestren fehacientemente el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lleven a la convicción a este jurisdicente de que los efectos del presente recurso de nulidad generaría daños irreversibles, de difícil e imposible reparación, en consecuencia este superior órgano jurisdiccional NIEGA la solicitud de medida cautelar i por no llenar los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem. Así se decide.-

    En cuanto a la solicitud de acumulación solicitada por la representación judicial de las recurrentes, el Tribunal resolverá en auto por separado.

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  26. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho JOFFRE CHACON PERAZA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS LA C.S.D., C.A.,; CONSTRUCTORA ALTOS DE SAN DIEGO, C.A., CONSTRUCTORA NUBES DE SAN DIEGO, C.A., , CONSTRUCTORA PRADOS DE SAN DIEGO, C.A., INVERSIONES SULEYMAN DEL VALLE, C.A., y DESARROLLOS LA MANDARINA,C.A identificadas en actas procesales, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 37/07, Punto N° 002, de fecha 15 de enero de 2007 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente y a los ciudadanos en su carácter de Terceros interesados L.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.374.067, representante de la Cooperativa J.R. 139 RL., M.Á.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.888.644, representante de la Asociación Civil Los Morichales, L.B., M.A.B. y M.B.B., titulares de las cédulas de identidad números. V-368.311, V-7.048.592 y V- 1.379.173, respectivamente, J.E.A.L. titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.104, en su carácter de contralor social de la facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad,

    conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem . La notificación de los terceros interesados se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, el cual deberá ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido.

  27. NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente por no llenar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los seis (06) días del mes de Julio de 2007.

    .Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.R.

    En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°_0305_de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo

    Exp.636-07

    DAGP/Mccr/

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