Decisión nº 151-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001702

PARTE ACTORA: A.G., titular de la cédula de identidad: 7.741.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G. Y M.O., Inpreabogados: 35.007 y 51.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ENVI EXPRESS C.A. y POST CARD C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad: 7.741.193, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 02 de agosto de 2006, admitida en fecha 07 de agosto del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 14 de junio de 2007, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano A.G., asistido por la profesional del derecho abogada M.O., Inpreabogado: 51.892; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedades Mercantiles ENVI EXPRESS C.A. y POST CARD C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano A.G., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas por cuanto no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de junio de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que las demandadas al inicio de la misma no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de las demandadas al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano A.G., su prestación de servicios personales, desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2006, cuando fue despedido, que se desempeñaba como ADMINISTRADOR ó ENCARGADO, vengando un salario variable, siendo el devengado en abril de 2006 de Bs. 2.353.170,00, con una jornada de lunes a sábados, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m..

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por las demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a las demandadas Sociedades Mercantiles ENVI EXPRESS C.A. y POST CARD C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. -Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días X mes, al salario integral de cada uno de los meses laborados desde el 01 de agosto 2003 al 30 de abril 2006, dando un monto de Bs. 5.781.660,00.

  2. - Por concepto de Utilidades causadas desde el 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2006: a razón de 60 días X año, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; arrojando un monto a cancelar de Bs. 5.965.125,00.

  3. - Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas : , Arts. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días el primer año y un (01) día adicional los siguientes años, calculadas desde 01 de mayo 2003 al 30 de abril 2006, lo que equivale a 46,58 días al último salario normal de Bs. 43.423,00, dando un monto de Bs. 2.022.643,00.

  4. - Por Concepto de Bono Vacacional vencido y Fraccionado: a razón de 07 días por año, y un (01) día adicional los siguientes años, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas desde mayo 2003 a abril 2006, lo que equivale a 24 días al salario de Bs. 43.423,00, dando un monto de Bs. 1.042.152,00.

  5. - En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso demandado e indemnización adicional a la antigüedad, pasa esta juzgadora a revisar estos conceptos reclamados, tomando como base la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, pero revisando la aplicación del derecho al caso concreto, por cuanto la admisión recae sólo en los hechos más no en el derecho. Siendo así se hace necesario determinar el tipo de empleado que es el actor, ya que en virtud de esa calificación se observará si es procedente o no la pretensión de éste.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el concepto de empleado de dirección y el artículo 112 eiusdem, dispone que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral; y es doctrina jurisprudencial imperante de la Sala de Casación Social que:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición reempleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

    . (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, resaltado de la Sala ).

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal maneras ligadas a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. En este orden de ideas, se observa de autos que el actor para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.353.170,00, el cual sobrepasa notablemente el salario mínimo nacional establecido para la fecha; así mismo resulta un hecho admitido, que el trabajador demandante ejercía el cargo ADMINISTRADOR ó ENCARGADO, y que dentro de sus funciones estaba el de captar y reclutar personal, siendo así sus funciones en todo caso tendrían que haber sido diferentes a las funciones y actividades que desarrollaban el resto de los trabajadores; en este sentido al revisar el petitorio señalado por el actor en su libelo de demanda considera quien decide salvo mejor criterio y con base a los mismos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, estó es, el cargo, así como el salario descrito anteriormente es por lo cual se determina la categoría del trabajado, resultando claro que estamos en presencia de un trabajador de Dirección, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    De esta manera, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tratándose de un trabajador de dirección, resulta a todas luces improcedente el cobro de los conceptos indemnización sustitutiva de preaviso y de la indemnización adicional a la antigüedad, ya que no es beneficiario del régimen de estabilidad laboral y por lo tanto el patrono puede prescindir de sus servicios cuando éste así lo considere necesario, sin que al mismo le traiga como consecuencia incurrir en un despido injustificado tal como lo expresa el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto el trabajador alega haber sido despedido de manera injustificada, es sujeto de aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 43 del Reglamento de la misma Ley, cuando expresa:

    Los Trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas y tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley

    Y en aplicación de las normas supra mencionadas se condena a las demandadas a cancelar al trabajador Por concepto de preaviso: 30 días al último salario promedio anual de Bs. 43.423,00, dando un monto a cancelar de Bs. 1.302.690,00.

  6. - Cobro de Cesta Ticket: En cuanto a este concepto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en su artículo 2°, Parágrafo Segundo:

    “ Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Por otra parte el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en sus artículos 20 y 36 lo siguiente.

    Articulo 20.

    Los trabajadores ……….. que perciban salarios variables y que, en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos, superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos

    Artículo 36.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Ahora bien, en aplicación de las normas mencionadas y por cuanto han quedado admitidos los salarios que el demandante alega haber laborado, pasa esta juzgadora a revisar la procedencia o no de este concepto.

    PERÍODO

    Salario Mensual Devengado Bs.

    Salario Mínimo Mensual

    Bs.

    Días Laborables

    01-03-03 al 30-09-03 695.460,00 209.088,00 Queda excluido del beneficio.

    01-10-03 al 30-12-03 728.980,00 247.104,00 79

    01-01-04 al 31-08-04

    635.000,00 247.104,00

    296.524,00

    321.235,00

    203

    01-09-04 al 30-11-04 785.000,00 321.235,00 77

    01-12-04 al 30-05-05 865.000,00 321.235,00

    405.000,00 151

    Junio 2005 1.127.970,00 405.000,00 25

    01-07-05 al 30-08-05 914.815,00 405.000,00 52

    01-09-05 al 30-11-05 896.450,00 405.000,00 77

    01-12-05 al 28-02-06 1.183.000,00 405.000,00 77

    01-03-06 al 30-04-06 2.353.170,00 405.000,00 50

    Total Cesta Ticket 791

    Revisado como ha sido el concepto Cesta Ticket Se condena a las demandadas a cancelar el equivalente de 791 Cesta Tickets, en dinero efectivo de libre circulación en el País ( bolívares) y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

  7. - Por Concepto de Salarios Adeudados: La cantidad de Bs. 3.254.000,00.

    Todas las anteriores cantidades adeudadas al ciudadano A.G., sin incluir lo referente a la Cesta Ticket alcanzan el monto de: DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 19.368.270,00).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano A.G., contra las Sociedades Mercantiles ENVI EXPRESS C.A. y POST CARD C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano A.G., por la cantidad DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 19.368.270,00) monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Cesta Ticket al momento del pago de la obligación; 791 Cesta Tickets, en dinero efectivo de libre circulación en el País ( bolívares) y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y que será calculado por el Tribunal.

TERCERO

Se condena a las demandadas a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, desde el 01 de septiembre de 2003 al 30 de abril de 2006.

CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por las demandadas al ex -trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 30 de abril de 2006, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 19.368.270,00)

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos honorarios serán cancelados por las demandadas; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, , desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 07 de agosto de 2006, hasta el pago de la obligación y en base a la cantidad condenada de Bs. 19.368.270,00; 3°) Para el calculo de la indexación se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputable a ellas, es decir , hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios judiciales. Todo esto de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien en apego de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, emitio sentencia en fecha 22 de marzo de 2007, caso R.S.V.. United Airlines, INC.

SEXTO

No hay condena en costas por no haber resultado las demandadas totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 21 de junio de dos mil siete (2.007). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Maria Laura Corona.

JC/jc

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