Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000384

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ELIZABETH KAUDER’S MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.346.217, contra las sociedades mercantiles CAPITAL HUMANO, C.A., y ELOISSE (INTERNACIONAL) (Ambas sin datos de Registro Mercantil).

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de julio de 2008, posteriormente en fecha 10 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en el que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 19 de mayo de 2008, fue instalada la misma ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual no comparecieron las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, compareciendo un abogado que presentó un instrumento poder otorgado por una empresa denominada ANGA COMERCIALIZADORA; pero que el Tribunal A quo no dejó constancia de ello, pues dicha empresa no resulta demandada en la presente causa; por lo que el Tribunal de Instancia declaró la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia conforme a la admisión decretada.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el día que debía publicarse la sentencia correspondiente, 26 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa no lo hizo así, sino que procedió a reponer la causa al estado de notificación de las empresas codemandadas, toda vez que, de las notificaciones practicadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se evidencia que la empresa que recibió las notificaciones es una distinta a las empresas codemandadas, cual es, ANGA COMERCIALIZADORA.

Del mismo modo, la parte actora recurrente, sostiene que ante esta alzada presentó una serie de documentales de las que se puede evidencia que ELOISSE (INTERNACIONAL) y ANGA COMERCIALIZADORA, constituyen un grupo de empresas; pues del logo de las facturas consignadas se advierte el nombre de las referidas empresas; así como la dirección en la que fueron practicadas las notificaciones de las empresas codemandadas, todo lo cual puede evidenciarse de la constancia de trabajo y carta de despido también consignada en autos.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de mayo de 2008, ordenando al Tribunal de la causa proceda a sentenciar la presente causa en fundamento a la admisión de hechos decretada.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ELIZABETH KAUDER’S MEDINA, contra las sociedades mercantiles CAPITAL HUMANO, C.A., y ELOISSE (INTERNACIONAL); admitida la demanda y ordenada la notificación a través de correo certificado de las empresas codemandadas, tal como fue solicitado por la parte actora, corren insertas a los folios 25 y 27, las planillas de aviso de recibo de citaciones y notificación judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y al vuelto de las referidas planillas se lee el nombre de la persona que recibió las notificaciones; vale decir, la ciudadana L.C.C. y el sello húmedo de una empresa cuya denominación comercial es ANGA COMERCIALIZADORA, aún y cuando ambas notificaciones están dirigidas a las empresas CAPITAL HUMANO, C.A., y ELOISSE (INTERNACIONAL).

Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, surgen serias dudas sobre la efectividad de las notificaciones de las empresas codemandadas; en virtud de que, la trabajadora reclamante incoa su acción en contra de las sociedades mercantiles CAPITAL HUMANO, C.A., y ELOISSE (INTERNACIONAL) y las notificaciones son practicadas y recibidas en la sede de la empresa ANGA COMERCIALIZADORA, persona jurídica distinta y que no fue demandada en la presente causa. Luego, si se trata de sociedades mercantiles que conforman en su integridad un grupo de empresas, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, lo procedente era que así lo explanara en su escrito libelar, ello con la finalidad de que la notificación así practicada en la sede de ANCA COMERCIALIZADORA, fuera capaz de poner a derecho a las otras empresas, al no haberlo hecho así y al no tenerse constancia en las actas procesales que la ciudadana que recibió las notificaciones de las empresas codemandadas sea la persona en la cual se pidió la notificación, forzosamente debe establecerse que las mismas –notificaciones- no fueron debidamente practicadas, tal como lo señaló el Tribunal A quo, con ello se desestima el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de mayo de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ROYLAND J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ELIZABETH KAUDER’S MEDINA, contra las sociedades mercantiles CAPITAL HUMANO, C.A., y ELOISSE (INTERNACIONAL); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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