Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte Accionante: sociedades mercantiles Inversiones Liana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 46-A, de fecha 27 de febrero de 1975, Restaurant El Rincón del Bucanero, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 156-A-Sgdo, de fecha 10 de diciembre de 1982; Corporación 513, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 28, Tomo 122-A, de fecha 10 de octubre de 1978; y Otros.

Apoderados Judiciales: H.V. y N.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 20.291 y 13.310, respectivamente.

Parte Accionada: Concejo Municipal del Municipio Libertador.

Apoderado Judicial: H.N.G., N.T.R., A.T.A., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 1.000, 21.526 Y 24.829, en ese mismo orden.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N° 2008- 718

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la profesional del derecho H.V., ut supra, identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedades mercantiles Inversiones Liana, C.A., Restaurant El Rincón del Bucanero, S.R.L, Corporación 513, C.A.,y otros, contra la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio sancionada por el Concejo del Municipio Libertador, Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra, 997-A, de fecha 31 de octubre de 1990; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 1768.

En fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), el referido Juzgado admitió el recurso y practicó las notificaciones ordenadas.

En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa (1990), la parte recurrente retiro el cartel librado por el mencionado Juzgado, posteriormente el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) la misma consigno el ejemplar del diario el Universal donde se publicó dentro del lapso comprendido el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), y en esa misma fecha se agregó a los autos el mencionado cartel.

El diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), la parte recurrente, apeló del auto de admisión; seguidamente el veintidós (22) de febrero del mismo año, el referido Juzgado niega dicha apelación, de conformidad con el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto dictado el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijo el acto de informes para el primer (1er) de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, según lo dispuesto en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema; Así mismo, el treinta y uno (31) del mismo mes y año, se celebra dicho acto, en el cual la parte recurrida consigna escrito de informes contentivos de nueve (09) folios útiles, agregando los mismos a los autos parta que surtan los efectos legales correspondientes.

El seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), vence la segunda relación de la causa, y se prorroga por treinta (30) días continuos, según lo establecido en el artículo 94 de derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia por treintas (30) días continuos, y así mismo, siendo la oportunidad legal procedió a decir “vistos”.

El día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual solicita al referido Tribunal, dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. quedando signada bajo el Nº 2008- 718 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, que el artículo 16, parágrafo tercero se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Libertador pretende establecer por vía Ordenanza un régimen de horarios para restringir el expendio de bebidas y otras especies alcohólicas. Así mismo, esgrime que se trata de un acto normativo y por lo tanto0 no es necesario agotar la vía administrativa, el mismo se esta impugnando en tiempo útil de acuerdo con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicita la declaratoria de la nulidad absoluta del parágrafo tercero del articulo 16 de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio, sancionada por el C.M.d.M.L.d.D.F.. De igual manera solicita a este Tribunal se reduzca al mínimo los plazos procesales en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 07 de enero de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 21 de septiembre de 1992, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio, Inversiones Liana, C.A., Restaurant El Rincón del Bucanero, S.R.L, Corporación 513, C.A.,y otros, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 10 de marzo del 2010, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 718

Mecanografiado por O.M.

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