Decisión nº PJ0152007000047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000513

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados O.G. y C.R. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad N° 5.805.391 quien estuvo representado inicialmente por los abogados O.G. y C.R., y posteriormente por los abogados R.V., D.A.D.R. y E.P.M., frente a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A; representada judicialmente por los abogados G.B. y C.Z., y PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por los abogados C.M., H.M., E.N. y M.V.Q., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

  1. El a quo desconoce la realidad, ya que con base a las presunciones y a las máximas de experiencias, se demuestra las funciones de carácter operativo a bordo.

  2. Por último, consignó en la AUDIENCIA DE APELACIÓN Resolución dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de dieciséis (16) folios útiles; Copia certificada de Expediente del ciudadano L.E.C. procedente de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez constante de treinta y cinco (35) folios útiles y Apertura de Procedimiento de evaluación del puesto constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, sobre la cual la parte demandada ejerció el control probatorio correspondiente, manifestando que el informe tiene fecha posterior a la sentencia dictada en la primera instancia, la cual no está firme por cuanto se encuentra en fase de resolución de un recurso de reconsideración interpuesto, por lo que consignó escrito de Recurso de Reconsideración interpuesto ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de trece (13) folios útiles.

    Al respecto, observa esta Alzada, que si bien es cierto que de acuerdo al articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la segunda instancia sólo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos, no obstante, siendo que el informe consignado reviste la categoría de documento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la fecha del informe la cual es posterior, incluso a la fecha en que se dictó la sentencia en la primera instancia, no puede pretender la parte actora incorporar al proceso en la segunda instancia un documento elaborado con posterioridad a la litis. En consecuencia, este Juzgador no tomará en cuenta las pruebas consignadas en la audiencia de apelación para formarse su convicción sobre la controversia. Así se decide.-

    Vistos los alegatos de la apelación, para decidir, este Juzgado observa:

    Manifestó el actor que comenzó a prestar servicios para Maersk Drilling Venezuela S.A. desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 01 de diciembre de 2003 por despido, bajo el alegato de servicios no requeridos.

    Se desempeñaba como SUPERVISOR DE GABARRA, y ejercía las siguientes funciones:

    1. Realizar chequeos a los equipos para asegurar que estuvieran en buen funcionamiento.

    2. Supervisar y verificar el material a utilizar en cada una de las operaciones de la Gabarra y el Pozo

    3. Mantener el orden y la limpieza

    4. Realizar junto con el personal, pruebas a los equipos según el programa de operaciones de MAERSK y PDVSA.

    5. Asistir al Jefe de Equipo con su cronograma de operaciones durante la noche.

    6. Subir a la Cabria del Taladro, a 60 mts. de altura, para revisar toda su extensión, desde su pie hasta su capo.

    7. Penetrar al tanque de lodo para verificar que sus piezas interiores estén en buen estado.

    8. Abordar las barcazas que llevan materiales, implementos y equipos a la Gabarra y el Taladro para el trasbordo de los mismos.

      Devengó como último salario la cantidad de 1 millón 321 mil 178 bolívares con 70 céntimos, cuyo salario estaba por debajo del que debía devengar.

      Este salario básico debió estar además, integrado por los siguientes elementos: Comisariato, Bono de Disponibilidad o de Standby, Horas extras, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, así como haber experimentado los aumentos salariales de la Convención Colectiva Petrolera de los periodos: 1997-1999, 2000-2001, 2002-2004, debiendo ser su último salario básico la cantidad de 1 millón 514 mil 202 bolívares con 70 céntimos.

      Asimismo, el salario normal debió estar integrado por: salario básico, ayuda especial única o ayuda de ciudad, bono nocturno, horas extras, bono de disponibilidad o standby, comisariato, tiempo de viaje, descansos trabajados, p.d., para un total de 2 millones 537 mil 068 bolívares con 20 céntimos, y su salario integral ascendía a la cantidad de 3 millones 699 mil 891 bolívares con 13 céntimos mensuales.

      En consecuencia, demanda a las empresas MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. por diferencia de prestaciones sociales, con base a la Convención Colectiva Petrolera, y por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en los siguientes términos:

    9. Incrementos salariales, por la cantidad de 9 millones 690 mil bolívares.

    10. Horas extras (5 horas extras diarias), que no fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, por un monto de 52 millones 958 mil 367 bolívares con 21 céntimos.

    11. Bono nocturno (12 horas nocturnas diarias), por la cantidad d e 25 millones 168 mil 245 bolívares con 52 céntimos.

    12. Bono de disponibilidad, por haber trabajado sistema de 14 x 14, es decir, causado por su permanencia en el sitio de trabajo 12 horas diarias después de haber culminado su jornada, por la cantidad de 19 millones 014 mil 312 bolívares con 67 céntimos.

    13. Tiempo de viaje, por el tiempo que pernoctaba en el trabajo, por la cantidad de 2 millones 391 mil 543 bolívares con 60 céntimos.

    14. Día de descanso semanal, es decir, laboraba 4 días de descanso semanal, por la cantidad de 18 millones 988 mil 352 bolívares con 94 céntimos.

    15. P.d., por la cantidad de 22 millones 153 mil 070 con 15 céntimos.

    16. Indemnización como subsidio alimentario (Comisariatos) por la cantidad de 6 millones 705 mil 500 bolívares.

    17. Diferencias de vacaciones vencidas y de bonos vacacionales. (año 2002 y 2003), por la cantidad de 5 millones 802 mil 007 con 66 céntimos.

    18. Diferencia de utilidades (año 2002 y 2003) por la cantidad de 9 millones 564 mil 466 con 74 céntimos.

    19. Bonificación de nuevo contrato por la cantidad de 2 millones 500 mil bolívares.

    20. Bono único por laborar durante el saboteo petrolero, ofrecido por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de 3 millones de bolívares, bono que fue pagado por Maersk Drilling de Venezuela S.A.

    21. Pago por retardo en su liquidación establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, por la cantidad de 12 millones 265 mil 041 bolívares con 06 céntimos y hasta la ejecución del fallo definitivo.

    22. Daños y perjuicios, por lesiones sufridas en la columna vertebral, razón por la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo declaró incapacitado total y parcialmente para el trabajo. Específicamente alega que para el año 1995 encontrándose en su función de Supervisor de Gabarra, en la gabarra Maersk 11, donde debía permanecer 28 días continuos, tuvieron que bajarlo a las 26 días, después de haberlo bajado de emergencia en tres ocasiones, motivado a problemas en la columna, que luego se le diagnosticó HERNIA DISCAL O DISCOPATÍA y que necesitaba cirugía. Luego fue operado, y regresó a sus labores habituales, no obstante siguió padeciendo de problemas en su columna. En abril de 2000 fue operado por segunda vez, y luego de su recuperación se reincorporó a su trabajo. Después en el 2002 recae con problemas de salud, siendo sometido a la tercera intervención quirúrgica, y luego de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le declaró una incapacidad total y permanente desde el 22 de octubre de 2003, y la empresa decidió despedirlo. Al finalizar la relación de trabajo no se le practicó el examen médico que establece la Convención Colectiva Petrolera, en razón de la DISCOPATÍA CON PROTUSIÓN DISCAL LUMBAR L4/L5. En consecuencia, alega que la empresa incurrió en hecho ilícito, por no haberle proporcionado curación y restablecimiento, no haberlo reubicado en otras funciones, no obstante, la empresa cubrió los gastos quirúrgicos. Por tal motivo demanda: 1) DAÑO MORAL por un monto de 100 millones de bolívares, 2) LUCRO CESANTE por la cantidad de 574 millones 117 mil 500 bolívares, por los 16 años de vida útil, para lo cual toma en cuenta los incrementos salariales, los bonos vacacionales y las utilidades.

    23. Diferencia de prestaciones sociales:

      - Diferencia de Preaviso, por la cantidad de 2 millones 986 mil 997 bolívares con 74 céntimos.

      - Diferencia de Antigüedad legal, por la cantidad de 13 millones 497 mil 207 bolívares con 56 céntimos.

      - Diferencia de Antigüedad adicional, por la cantidad de 15 millones 704 mil 593 bolívares con 22 céntimos.

      - Diferencia de antigüedad contractual, por la cantidad de 15 millones 704 mil 593 bolívares con 22 céntimos.

    24. Intereses por la cantidad de 105 millones 322 mil 247 bolívares con 87 céntimos, más los que se sigan causando.

    25. Indexación.

      De su parte, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

      Admitió que el actor prestó sus servicios personales, pero no es cierto que se haya efectuado en forma ininterrumpida desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 01 de diciembre de 2003, ya que era trabajador ocasional para el Trabajo de Perforación Vikingo 5 en fecha 28 de diciembre del año 1993 hasta el 02 de mayo del año 1994 desempeñándose como Supervisor 12 horas, laborando por un espacio de 4 meses y 4 días. Posteriormente en fecha 09 de junio del año 1994 MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. requirió nuevamente de los servicios del actor, ya como trabajador permanente para prestar sus servicios en el taladro de perforación RIG-52 en el cargo de Supervisor 12 horas en el régimen de trabajo de 14 x 14 (14 días laborando y 14 días de descanso). Luego en el año 1996 fue promovido al cargo de Supervisor Mayor de Perforación o NIGHT TOLL PUSHER en el taladro de perforación RIG -61 laborando el mismo sistema de guardias y en el año 2001 fue transferido al taladro de perforación RIG-62 en el mismo cargo.

      Aun y cuando trabajaba el sistema 14x14, niega y rechaza que estuviera 12 horas después de finalizada la jornada laboral a disposición del patrono, pues el actor se retiraba a descansar en instalaciones cómodas y seguras en dicha embarcación.

      Igualmente niega que se haya despedido injustificadamente al actor, pues fue él quien manifestó a la empresa que se encontraba supuestamente incapacitado para prestar servicios, siendo que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

      Que el actor desempeñaba sólo funciones meramente intelectuales, por lo que niega lo que señala el actor en la demanda sobre las funciones que ejecutaba, ya que todas esas labores la ejecutaban tres hombres a saber: aceiteros, obreros y cuñeros.

      No es cierto que devengaba como salario básico la cantidad de 44 mil 039 bolívares con 29 céntimos diarios, sino que devengaba 49 mil 166 bolívares con 67 céntimos.

      Que al demandante si bien es cierto se le asignaban los conceptos de BONO NOCTURNO (art. 156 Ley Orgánica del Trabajo) y AYUDA DE CIUDAD, los cuales le eran acreditados no porque se le debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera, sino porque el personal de nómina mayor no puede tener beneficios inferiores a los de nómina menor, y ello no lo convierte en beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no le corresponden los conceptos de comisariato, bono de disponibilidad o stand by, e incrementos salariales, ya que se encuentra excluido de la Convención, por ser un empleado de dirección o de confianza. Asimismo, no le corresponde el pago de horas extras, vacaciones, bono nocturno, bono vacacional, utilidades, el bono del nuevo contrato 2000-2001, con base a la Contratación Petrolera, en consecuencia, niega la composición del salario normal alegado por el actor, que devengaba un salario inferior a los trabajadores de nómina diaria y que era un trabajador de nómina mensual menor.

      Niega que se hiciera acreedor de 5 horas extras diarias por cuanto su jornada era de 12 horas, encontrándose el actor en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (11 horas de trabajo y 1 hora de descanso), de tal modo que no generó horas extras, sino que sólo las generó bajo las más estrictas eventualidades, por lo que se procedió al momento de liquidarlo realizó un ajuste por horas extras, cancelándole la cantidad de 6 millones 282 mil bolívares con 19 céntimos.

      Negó asimismo que se le adeude el beneficio del tiempo de viaje ya que el mismo le fue cancelado de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Negó que al actor le correspondiera el pago de 4 días de descanso (legal y contractual) por cuanto el actor no es beneficiario de la normativa prevista en la Convención Colectiva Petrolera, y por cuanto no laboró los días de descanso.

      Negó adeudarle la P.D. pues se le canceló la cantidad de 3 millones 167 mil 782 bolívares con 88 céntimos.

      Negó adeudarle el bono único de 3 millones de bolívares por carecer tal pedimento de fundamento jurídico, pues tal ofrecimiento del ejecutivo nacional no consta en algún decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial.

      También niega adeudarle lo previsto en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera toda vez que no le es aplicable al actor y tampoco hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales.

      En cuanto a la enfermedad profesional alegada por el actor, niega que haya sido con ocasión al trabajo y que le haya causado una incapacidad, pues el actor no realizaba labores que implicaran esfuerzo físico. En este sentido admite la existencia de la enfermedad, pero que se debe a procesos degenerativos que tienen su origen en procesos de envejecimiento normal. Asimismo niega que haya incurrido en hecho ilícito al no reubicar al actor en otras labores, pues el médico tratante ordenó el reintegro sin sugerir reubicación alguna, y por haber cumplido a cabalidad las disposiciones sobre Seguridad, Higiene y Ambiente contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las normas de COVENIN y las recomendaciones de la OIT. En consecuencia niega adeudarle las indemnizaciones reclamadas, el daño moral y el lucro cesante demandado.

      Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

      Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

      . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

      Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      .

      De la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de terminación, la jornada de 14x14, el cargo desempeñado, y que el actor padece una enfermedad discal. Se circunscribe al debate probatorio a los siguientes aspectos: 1) La duración de la relación laboral. 2) El carácter de trabajador ocasional en los inicios de la prestación de servicio. 3) Si el actor era trabajador de confianza o dirección, para poder determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la procedencia de las diferencia de prestaciones reclamadas. 4) La procedencia de las horas extras, días de descanso, bono contractual y bono único reclamados. 5) La comprobación del origen ocupacional de la enfermedad, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada, que de ser declarada, se procederá a resolver la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, entre las cuales figuran el daño moral y el lucrocesante.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

      Prueba Documental:

    26. Copia fotostática de certificado de liquidación de prestaciones sociales (Folio 77) de fecha 17 de diciembre de 2003. La empresa demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, la impugnó por ser copia fotostática, que en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de valor probatorio, no obstante, la misma parte impugnante promovió el original que riela al folio 1082 de autos, de tal modo, que suplió la carga del actor de mostrar el original para probar su autenticidad, en consecuencia, a juicio de este Juzgador, y en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba le otorga todo el valor probatorio a la liquidación promovida por ambas partes, y de las mismas se evidencia que el actor ingresó a la empresa en fecha 09 de junio de 1994, cuyo último salario mensual fue de 1 millón 475 mil bolívares y el total de la liquidación alcanzó a la cantidad de 7 millones 493 mil 062 bolívares con 39 céntimos.

    27. Copia fotostática de Registro e Asegurado del L.C. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 76 y 81), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser fotocopias, no obstante, se evidencia de las actas procesales en los folios 1232 al 1234 que la demandada consignó el Registro de Asegurados, e incluso otras documentales referidas a la cuenta individual del actor, cuya impugnación carece de relevancia, toda vez que convalidó el contenido de las documentales promovidas, de los cuales se evidencia que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    28. Evaluación de incapacidad residual (folio 80), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por la parte demandada, no obstante, al constituir una copia de documento administrativo con efectos equivalentes a los que producen los documentos públicos, conservan plena eficacia, y de la misma se evidencia que el organismo competente le declaró al ciudadano L.C. la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE en fecha 22 de octubre de 2003 por causa de HERNIA DISCAL.

    29. Copia fotostática de resonancias magnéticas emanadas de UDIMAGEN, (folios 82 al 86, 89, 90, 95, 96, 104), Copia fotostática de constancia médica e informe médico suscrita por la Dra. C.R. (Médico Fisiatra) (Folio 87 y 88), constancia médica (Folios 92), orden de farmacia (folio 93,98), recibo de honorarios médicos (folio 94), informe de examen médico emanado del Hospital Coromoto (folio 102 y 103), informe de la Clínica Amado (folio 105), informe médico emanado de la Clínica Paraíso (folio 106), las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, no se les concede valor probatorio como consecuencia de la impugnación, sino porque al tratarse de documentos que emanan de terceros, los mismos necesitaban ser rarificados mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, por lo tanto al no verificarse la misma, no se le concede valor probatorio.

    30. Copia fotostática de certificado de incapacidad (Folio 91), la cual fue impugnada por la parte contraria, no obstante, al constituir un documento administrativo por el organismo de quien emana, se equipara en sus efectos a los documentos públicos, pudiéndose promover en juicio en copia fotostática, por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio, quedando demostrado que el actor estuvo incapacitado por el periodo comprendido desde el 18 de abril hasta el 22 de mayo del 2000.

    31. Copia de reposo de fecha 23 de mayo de 2000 (folio 99), copia de constancias médicas emanadas del Hospital Dr. A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 100 y 101), hoja de consulta / referencia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 107).

      En relación a la copia del reposo, al mismo se le atribuye valor probatorio por tratarse de la copia de un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del mismo se evidencia que el demandante estuvo suspendido de sus labores desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 12 de junio del mismo año.

      En cuanto a las constancias médicas de fechas 21 de mayo de 2003 y 10 de septiembre de 2003, se observa que se trata de la copia simple de una constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento de carácter administrativo, de allí que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor estuvo suspendido de sus labores de trabajo desde el 22 de mayo de 2005 hasta el 16 de julio de 2003 y desde el 11 de septiembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2003.

      En lo que respecta a la hoja de consulta / referencia, se trata igualmente de la fotocopia de un documento administrativo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le atribuye valor probatorio, y del mismo se demuestra el diagnóstico de la afección padecida por el trabajador, la cual es referida en dicho diagnóstico como “Síndrome de Compresión Radicular Cervical C5-C6 C6-C7.

    32. Copia fotostática de certificado de Capacitación Técnica en Perforación otorgado a L.C.. (Folio 239), el cual no fue atacado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y del mismo se demuestra que el actor obtuvo formación educativa.

    33. Convención Colectiva Petrolera 1992, 1995, 2000-2001, que por el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo.

      Exhibición de Documentos

    34. Copia fotostática de Registro de asegurado de fecha 31 de marzo de 1994 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya copia cursa al folio 76 de autos, Constancia de informe médico de fecha 19 de diciembre de 2003 suscrito por el Dr. F.M., cuya copia cursa al folio 81 de autos, y Declaratoria de incapacidad total y permanente en fecha 22 de octubre de 2003, cuya copia cursa al folio 80 y 109 de autos; documentales sobre las cuales no procede la exhibición, toda vez que la documental emana de terceros ajenos al proceso.

    35. Comunicación de la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A. dirigida al CEPET, la cual no fue exhibida, pero no se puede aplicar los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no consta en autos la copia simple de la documental.

    36. Liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2003, cuya copia cursa al folio 77 de autos, cuya promoción de exhibición sobre esta documental resulta impertinente, ya que el actor también debe conservar el original, y de no haber sido así, la demandada de todos modos lo había consignado en original en la fase probatoria, documental que ya fue valorada supra.

    37. Constancia de reincorporación de vacaciones, cuya copia cursa al folio 79 de autos, que no fue exhibida en la audiencia de juicio, no obstante, no se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta elementos que resuelvan los hechos controvertidos.

    38. Constancia de cancelación de cesta ticket desde diciembre de 1993 hasta diciembre de 2003, y a tal efecto consignó copia fotostática que riela al folio 240 de autos, la cual no fue exhibida, no obstante, no se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta elementos que resuelvan los hechos controvertidos.

    39. Reporte de tiempo laborad o en Gabarra, a los fines de probar el tiempo de viaje, para lo cual consignó copia de dichos reportes desde el folio 241 hasta el 277, los cuales no fueron exhibidos, ya que constaban en autos en original, no obstante, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que resuelvan los hechos controvertidos, toda vez que la demandada en el acto de contestación de la demanda, no negó que el actor percibiera dicho concepto y alegó el hecho extintivo del pago.

    40. Detalles de pago de sueldo quincenal desde diciembre de 1993 hasta diciembre de 2003, cuyas copias fotostáticas cursan del folio 110 al folio 238 de autos, cuya exhibición resulta impertinente, ya que la demandada las había consignado en la oportunidad de la fase probatoria.

      Prueba de Informes

      Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre la inscripción de asegurado del actor y sobre la declaratoria de incapacidad total y permanente. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitió al Tribunal C.d.P. del actor desde el día 01 de septiembre de 2004 por incapacidad del 67 %, quedando comprobada la declaratoria de incapacidad alegada por el actor.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Mérito favorable, cuyas valoraciones establecidas supra se dan aquí por reproducidas.

      Prueba documental:

      1) Originales de Recibos de pago (folios 897 al 1003), correspondiente a los años 1993, 1994, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, firmados por el actor, documentales sobre las cuales, la parte actora promovió la prueba de exhibición, las cuales ya fueron valorados.

      2) Copia al carbón de carta de adhesión al fideicomiso (folio 1004), Solicitud de Maersk Drilling Venezuela S.A. de fecha 03 de febrero de 1995 por la cantidad de 200 mil bolívares (1005 y 1006), documento de préstamo por 2 millones de bolívares, de fecha 14 de enero de 1998, solicitud de préstamo por la cantidad de 2 millones de bolívares y facturas (folio 1007 y folio 1008, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1017, 1018, 1020, 1021, 1023, 1024, 1025, 1026, 1028, 1029, 1030, 1031, 1029, 1034, 1036, 1037, 1038, 1039, 1041, 1043, 1044, 1046, 1047, 1048 al 1068), Recibo de adelanto de sueldo (folio 1092), recibo de adelanto de utilidades (folio 1093, 1094, 1095, 1096, 1097), Recibo de vacaciones de fecha 26 de diciembre de 2000. (folio 1069 y 1070), recibo de vacaciones de fecha 28 de noviembre de 2002, (folios 1070 y 1071), recibo de vacaciones (folio 1072, 1073, 1074), Liquidación de prestaciones sociales (folio 1075, 1076, 1081, 1083, y 1084) por la cantidad de 46 millones 166 mil 724 mil bolívares con 45 céntimos, Recibo de retención ISRL de fecha 10 de diciembre de 2003 (folios 1077 y 1078), Recibo de pago de antigüedad (folios1085, 1086, 1087 y 1088) de fecha 11 de septiembre de 2002, por la cantidad de 1 millón334 mil 958 con 30 céntimos, recibo de pago de días de antigüedad por la cantidad de 694 mil 699 bolívares con 68 céntimos de fecha 05 de agosto de 2003 (folios 1089, 1090, y 1091), Copia de certificado de Actualización de protección, entre otros otorgado a L.C. (folios 1105 al 112), Liquidación firmada por el actor, en la cual consta que el actor inició en la empresa el 28 de diciembre de 1993 hasta el 26 de abril de 1994, cuyo monto cancelado por prestaciones sociales fue de 301 mil 464 con 30 céntimos (folios 1.113, 1.096, 1.115 y 1.196), Reportes de personal del folio 1138 al 1180 aparece anotado el nombre de L.C., Copia fotostática de Seguro de Vida (folio 1182 al 1190), Copia fotostática de Hoja de análisis de riesgos en el trabajo y permisos de trabajo (folios 1225 al 1231), Copia fotostática de declaración de accidente del ciudadano L.C. (compresión radicular cervical por hernia discal) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de junio de 1995 y 16 de junio de 1995 (folios 1235 y 1236), Originales de control de charlas de seguridad semanal y practicas de simulación de fuego y simulacro de abandono, (folios 1237 al 1225), las cuales aparecen suscritas por el actor, Copia fotostática de Acta de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Laboral y Ambiental, en las cuales aparece el actor como miembro (folios 1256 al 1270),), Entrega de manual de seguridad suscrito por el actor (folio 1273) y manual de seguridad de la empresa (marcado “33”).

      Sobre estas documentales la parte actora no ejerció control probatorio alguno, por lo que se decide otorgarles pleno valor probatorio, y de las referidas documentales se evidencia que fue creado a favor del actor el fideicomiso, que solicitó y obtuvo de la empresa varios préstamos para mejoras de vivienda, que recibía adelantos de sueldo, que recibió el pago de sus vacaciones, que recibió el pago de sus prestaciones sociales con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que se le hicieron al actor las retensiones del impuesto sobre la renta sobre el monto de la liquidación, que recibía cursos de capacitación, que el actor era miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa y que el accidente que sufrió fue declarado oportunamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      3) Orden médica y orden de farmacia del 15 de agosto de 1995 emanada de la demandada (folio 1271), y Informe médico emanado de la Clínica Amado y suscrito por el Dr. F.M. (folio 1271), las cuales fueron desconocidas por la parte actora por no emanar de ella, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

      4) Recibo inserto en el folio 1080 que al no contener firma del actor no se le puede otorgar valor probatorio.

      5) Comunicación dirigida al actor, mediante la cual se le informa un aumento de sueldo, pero al no contener firma del actor no se le puede otorgar valor probatorio (folios 1099 al 1104)

      6) Reportes de personal, que riela de los folios 1099 al 1137, Organigrama de personal de la Gabarra, el cual no aparece suscrito por nadie (folio 1181), y Descripción de cargo (folios 1191 al 1199), los cuales no están suscritos por el actor ni tampoco aparece su nombre reflejado, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio

      PRUEBA DE INFORMES a los siguientes organismos: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, GERENCIA DE FIDEICOMISO DEL BANCO PROVINCIAL, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, POLICLINICA AMADO, de las cuales solo consta en autos la respuesta del BANCO PROVINCIAL, BANESCO, POLICLINICA AMADO, y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

      El Banco Provincial (folio 1372) respondió que el ciudadano L.C. no posee fideicomiso en esa entidad bancaria, que al no aportar elementos que resuelvan la controversia, no hay nada que valorar.

      El Banco Banesco, Banco Universal, según consta en informe que riela al folio 1375 remitió movimientos bancarios del ciudadano L.C., los cuales no aporta elemento que resuelvan la litis.

      El médico Neurocirujano F.M. informó al Tribunal que es cierto que el ciudadano L.C. estuvo en su consulta, que le fue recomendado un reposo y que fue operado de Hernia Discal, no obstante, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la existencia de la enfermedad no constituye un hecho controvertido.

      El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no suministró información alguna, sino que sugirió que se solicitara la información a Medicina del Trabajo, según consta en el folio 1506 de autos, que al no aportar elementos que resuelvan la controversia, no hay nada que valorar.

      INSPECCIÓN JUDICIAL la cual fue evacuada por el Juez de Juicio el 14 de octubre de 2005, en la Gabarra de Perforación RIG-62, la cual consistió fundamentalmente en un interrogatorio al ciudadano E.G. (Jefe de Equipos), quien respondió cada particular, de tal manera, que al haberse desnaturalizado la finalidad de la prueba, la cual debe versar sobre la observación de cosas, no se le puede otorgar valor probatorio.

      PRUEBA DE EXPERTICIA, la cual fue negada por el Juez de Juicio, por lo tanto no hay nada que valorar.

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      El Tribunal de juicio haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano L.C., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que comenzó a laborar para la demandada el 28-12-1993, como Supervisor de 12 horas; dentro de sus funciones se encontraban, supervisar el cumplimiento de las ordenes que le impartían del programa emanado de PDVSA; el Supervisor debe velar, porque se ejecute con seguridad dicho programa; que el Jefe de Equipo necesita que una persona le informe lo que aconteció en la noche, pero en ningún caso es su relevo; que el programa de perforación se lo suministran a todos los que trabajan en la gabarra, incluso a la cuadrilla; que nunca fue Jefe de Gabarra, que simplemente tomaba la guardia de la noche para informar al Jefe de Equipo y velar por el cumplimiento de las labores que hacía la cuadrilla; que él no dictaba charlas de seguridad; que por ejemplo si se estaba haciendo una segmentación de tubería, él verificaba y supervisaba que se cumpliera con la normas que se establecen para ello.

      A la declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio, se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia una vez más que el actor ejercía funciones de supervisor.

      Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, evidencia esta Superioridad, que el eje principal de la presente causa, se circunscribe a verificar los siguientes hechos controvertidos:

  3. El actor alegó que la relación laboral se inició el 28 de diciembre de 1993 hasta el 01 de diciembre de 2003, no obstante, la accionada alegó que no es cierto que la relación de trabajo haya transcurrido en forma ininterrumpida desde el 28 de diciembre de 1993 hasta el 01 de diciembre de 2003, ya que era trabajador ocasional para el Trabajo de Perforación Vikingo 5 en fecha 28 de diciembre del año 1993 hasta el 02 de mayo del año 1994 desempeñándose como Supervisor 12 horas, laborando por un espacio de 4 meses y 4 días. Añade la demandada que posteriormente en fecha 09 de junio del año 1994 MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. requirió nuevamente de los servicios del actor, ya como trabajador permanente para prestar sus servicios en el taladro de perforación RIG-52 en el cargo de Supervisor 12 horas en el régimen de trabajo de 14 x 14 (14 días laborando y 14 días de descanso) y luego en el año 1996 fue promovido al cargo de Supervisor Mayor de Perforación o NIGHT TOLL PUSHER en el taladro de perforación RIG -61 laborando el mismo sistema de guardias y en el año 2001 fue transferido al taladro de perforación RIG-62 en el mismo cargo.

    Al respecto, este Juzgador observa que la demandada con la liquidación de prestaciones sociales demuestra que el actor ingresó el 09 de junio de 1994 como trabajador permanente, por lo que se determina que la relación de trabajo inició el 09 de junio de 1994 y finalizó el 01 de diciembre de 2003.

  4. En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó que había sido despedido bajo el alegato de servicios no requeridos y se observa de las liquidaciones valoradas, una contradicción en relación al motivo de la finalización de la relación de trabajo toda vez que la demandada alegó que fue por causa de retiro (por causas ajenas a la voluntad de las partes) y en la liquidación se estableció doble causa de terminación de la relación de trabajo: 1) Retiro y 2) Servicios no requeridos, debiendo previamente determinarse la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo, que de declararse la no aplicabilidad, se desecharán todas las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la cláusula 9 del Contrato, cuya cancelación se prevé para los casos de terminación de la relación laboral por cualquier causa, salvo algunas excepciones, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada.

  5. Establecido como fue el tiempo de servicio y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, se debe determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera previo establecimiento de la naturaleza de la labor ejecutada por el actor, pues señala la demandada que el actor durante toda la relación de trabajo recibió los beneficios de los trabajadores de nómina mayor, por lo que considera improcedente que el actor pretenda que le sean canceladas sus prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Petrolera.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

    No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fueron demandados por el actor diferencia de prestaciones sociales no cancelados por la empresa demandada con base a la Convención Colectiva Petrolera, no obstante la empresa demandada alega que al actor ya se le canceló sus prestaciones sociales y no puede pretender el reclamo de diferencias en aplicación del Contrato Petrolero, por cuanto no les es aplicable ya que se trata de un trabajador de confianza.

    Según el autor F.V. (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.

    La circunstancia de que el legislador se refiera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual nos parece francamente una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos principios, a saber: 1) el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo como de confianza, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y 2) el de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Ahora bien, alega el actor en la demanda que se desempeñaba como SUPERVISOR DE GABARRA, hecho no controvertido en la presente causa. Así el actor señaló las siguientes funciones:

     Realizar chequeos a los equipos para asegurar que estuvieran en buen funcionamiento.

     Supervisar y verificar el material a utilizar en cada una de las operaciones de la Gabarra y el Pozo

     Mantener el orden y la limpieza

     Realizar junto con el personal, pruebas a los equipos según el programa de operaciones de MAERSK y PDVSA.

     Asistir al Jefe de Equipo con su cronograma de operaciones durante la noche.

     Subir a la Cabria del Taladro, a 60 mts. de altura, para revisar toda su extensión, desde su pie hasta su capo.

     Penetrar al tanque de lodo para verificar que sus piezas interiores estén en buen estado.

     Abordar las barcazas que llevan materiales, implementos y equipos a la Gabarra y el Taladro para el trasbordo de los mismos.

    Ahora bien, la denominación de este cargo no está incluido en el Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, devengaba un salario básico superior al que devengaban los trabajadores de nómina diaria, percibía servicios médicos con beneficios superiores a los servicios médicos de los trabajadores de nómina diaria, y formaba parte del comité de seguridad e higiene industrial. Todas estos factores, sumados a las labores que el mismo actor declaró realizar como Supervisor de Gabarra, inducen a determinar que efectivamente el actor está excluido de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados siendo un empleado de confianza, por lo cual hace forzoso declarar la improcedencia de la solicitud del actor sobre la aplicación de dicho instrumento normativo.- Así se establece.

    En virtud de tal pronunciamiento, se declara que la relación laboral que unió al actor con la demandada está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por incrementos salariales, horas extras derivadas del sistema 14 x 14, bono nocturno derivadas del sistema 14 x 14, bono de disponibilidad derivadas del sistema 14 x 14, tiempo de viaje, día de descanso semanal, p.d., indemnización como subsidio alimentario, diferencias de vacaciones vencidas y de bonos vacacionales, diferencia de utilidades (año 2002 y 2003), bonificación de nuevo contrato y pago por retardo en su liquidación con base al Convención Colectiva Petrolera.

    Asimismo, se declara IMPROCEDENTE lo demandado por bono único por laborar durante el saboteo petrolero, ya que tal pedimento carece de fundamento jurídico. Así se decide.-

  6. En relación a la comprobación del origen ocupacional de la enfermedad, es decir la relación de causalidad, que de ser declarada, se procederá a resolver la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, entre las cuales figuran el daño moral y el lucro cesante.

    En principio, el actor basa su petitum en el padecimiento de una enfermedad ocupacional, motivo por el cual pretende que la empresa que fungía como patrono MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., las indemnizaciones correspondientes.

    Específicamente alega que para el año 1995 encontrándose en su función de Supervisor de Gabarra, en la gabarra Maersk 11, donde debía permanecer 28 días continuos, tuvieron que bajarlo a las 26 días, después de haberlo bajado de emergencia en tres ocasiones, motivado a problemas en la columna, que luego se le diagnosticó HERNIA DISCAL O DISCOPATÍA y que necesitaba cirugía. Luego fue operado, y regresó a sus labores habituales, no obstante siguió padeciendo de problemas en su columna. En abril de 2000 fue operado por segunda vez, y luego de su recuperación se reincorporó a su trabajo. Después en el 2002 recae con problemas de salud, siendo sometido a la tercera intervención quirúrgica, y luego de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le declaró una incapacidad total y permanente desde el 22 de octubre de 2003, y la empresa decidió despedirlo.

    En vista de la pretensión fundamental del actor, se procede a determinar si la enfermedad alegada es o no ocupacional.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 "se consideran por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo) en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

    Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

    En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

    Resulta importante traer a colación, que en este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, y en el presente juicio constan en autos tales informes, complementado con la prueba de experticia promovida por el actor, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio a través de una descripción detallada de la enfermedad.

    Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria y el estado de salud del trabajador antes de ingresar a prestar labores en Maerks Drilling Venezuela S.A., aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

    La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    1. Como antecedente inicial de la enfermedad que alega el actor padecer, se encuentra el accidente de trabajo que sufrió el día 14 de junio de 1995, el cual fue debidamente declarado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegato del demandante confirmado por la demandada a través de declaración de accidente que riela a los folios 1235 y 1236 de autos. De tal manera, que si inició a laborar para la empresa el 19 de junio de 1994 aun y cuando pese a que trabajó algunos meses en el año 1993 de forma temporal, ello es un indicativo de que el actor con anterioridad al inicio de la relación de trabajo o al principio de ella, ya el actor venía padeciendo síntomas de la enfermedad, por lo que en principio, se puede determinar que la labor que ejercía, implicara o no esfuerzo físico, ya la anomalía existía.

    2. En segundo término, el demandante manifiesta que ejercía el cargo de SUPERVISOR, pero que realizaba labores que implicaban esfuerzo físico, hecho negado por la empresa demandada, que al constituir un hecho negativo absoluto, era carga del demandante probar la ejecución de trabajos que implicaban gran esfuerzo físico, y al no hacerlo, se considera que el actor no pudo probar sus afirmaciones de hecho; que por el contrario, ha quedado evidenciado en autos que el actor en el ejercicio del cargo de SUPERVISOR DE GABARRA, hecho no controvertido en la presente causa, no ejercía labores que implicaban esfuerzo físico. Desde esta perspectiva, si ya la enfermedad la padecía el actor al inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado no pudo agravar la enfermedad contraída.

    3. Denunciado como fue por el actor que la empresa demandada no cumplía con la normativa de seguridad e higiene industrial, causa curiosidad que el actor, tal y como se determinó supra, era miembro del Comité de Seguridad e Higiene Industrial de la empresa, el mismo actor promovió certificados de cursos realizados, la parte demandada demostró a través de los certificados de protección ambiental (folio 1105), curso básico de protección integral (folio 1106), conciencia de seguridad (folio 1107), atención básica de emergencia (primeros auxilios), seguridad – higiene y ambiente, control de pozos, y educación gerencial, según certificados reconocidos por el actor que rielan a los folios 1108 al 1112); de las charlas de seguridad semanal, y de la puesta en conocimiento del manual de seguridad de la empresa a través de su entrega al actor, se evidencia que la empresa no desplegó una conducta ilícita, sino que por el contrario logró demostrar a través de conductas positivas, la toma de medidas necesarias en relación a la seguridad e higiene industrial en la empresa, en cumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por todo lo expuesto esta Alzada concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, que el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configure la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declara improcedente el reclamo del daño moral demandado por la cantidad de 100 millones de bolívares y el lucro cesante demandado por la cantidad de 574 millones 117 mil 500 bolívares.

    Se impone en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, interpuesta por L.E.C.V., frente a las Sociedades Mercantiles MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    En Maracaibo a veintidós de enero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.E.G.P..

    En el mismo día de la fecha, siendo las 10:03 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000047

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    MAUH / KB

    VP01-R-2006-000513

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