Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.010-CA-5.349.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Los Manzanos C.A y Agropecuaria El Alazán C.A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.561.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, punto de cuenta N° 454, mediante el cual acordó: Primero: Rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, ubicadas en el sector denominado “El Cedral”, Parroquia “El Junko”; Municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos particulares; por el Norte: Quebrada S/N y reserva; Por el Sur: Carretera principal y quebrada S/N; Por el Este: Quebrada El Cedral, carretera interna del sector y por el Oeste: Carretera principal y quebrada S/N, con una superficie de Ciento Cuarenta Hectáreas con Siete Mil Quinientos metros cuadrados (140 Ha. con 7.500 mt2), en las coordenadas U.T.M allí establecidas. Segundo: Declarar agotada la vía administrativa, notificándose consecuencialmente a las sociedades mercantiles Agropecuaria El Manzano C.A. y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, en la persona del ciudadano D.G.F.. Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Vargas, iniciar o continuar, fuere el caso, las regularizaciones correspondientes según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto: Declarar agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretada según punto de cuenta Nº 021 de fecha 18 de febrero de 2.010, Sesión Nº 298-10. Quinto: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que realice, por ante la Procuraduría General de la República, todas y cada una de las diligencias tendentes a realizar la transferencia efectiva del lote de terreno objeto de la presente decisión, si ello no hubiere sido efectuado. Sexto: delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes que aseguren la eficacia, perfección y ejecución del acto administrativo dictado.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad (solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo) propuesto por las Sociedades mercantiles Agropecuaria Los Manzanos C.A. y Agropecuaria El Alazán C.A., debidamente interpuesto por su apoderado judicial ciudadano abogado ROMMER E.P.J., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, punto de cuenta N° 454, el cual acordó: Primero: Rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, ubicadas en el sector denominado “El Cedral”, Parroquia “El Junko”; Municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos particulares; por el Norte: Quebrada S/N y reserva; por el Sur: Carretera principal y quebrada S/N; por el Este: Quebrada El Cedral, carretera interna del sector y por el Oeste: Carretera principal y quebrada S/N, con una superficie de Ciento Cuarenta Hectáreas con Siete Mil Quinientos metros cuadrados (140 Ha. con 7.500 mt2), en las coordenadas U.T.M allí establecidas. Segundo: Declarar agotada la vía administrativa, notificándose consecuencialmente a las sociedades mercantiles Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, en la persona del ciudadano D.G.F.. Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Vargas, iniciar o continuar, fuere el caso, las regularizaciones correspondientes según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto: Declarar agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretada según punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2.010, Sesión Nº 298-10. Quinto: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que realice, por ante la Procuraduría General de la República, todas y cada una de las diligencias tendentes a realizar la transferencia efectiva del lote de terreno objeto de la presente decisión, si ello no hubiere sido efectuado. Sexto: delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes que aseguren la eficacia, perfección y ejecución del acto administrativo dictado.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión, de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, punto de cuenta N° 454, el cual acordó: Primero: Rescatar el lote de terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, ubicadas en el sector denominado “El Cedral”, Parroquia “El Junko”; Municipio Vargas del estado Vargas, con los siguientes linderos particulares; por el Norte: Quebrada S/N y reserva; por el Sur: Carretera principal y quebrada S/N; por el Este: Quebrada El Cedral, carretera interna del sector y por el Oeste: Carretera principal y quebrada S/N, con una superficie de Ciento Cuarenta Hectáreas con Siete Mil Quinientos metros cuadrados (140 Ha. con 7.500 mt2), en las coordenadas U.T.M allí establecidas. Segundo: Declarar agotada la vía administrativa, notificándose consecuencialmente a las sociedades mercantiles Agropecuaria El Manzano C.A. y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, en la persona del ciudadano D.G.F.. Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Vargas, iniciar o continuar, fuere el caso, las regularizaciones correspondientes según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto: Declarar agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretada según punto de cuenta Nº 021, de fecha 18 de febrero de 2.010, Sesión Nº 298-10. Quinto: Solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que realice, por ante la Procuraduría General de la República, todas y cada una de las diligencias tendentes a realizar la transferencia efectiva del lote de terreno objeto de la presente decisión, si ello no hubiere sido efectuado. Sexto: delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes que aseguren la eficacia, perfección y ejecución del acto administrativo impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, específicamente en lo referido al Capítulo Primero, “De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Total de los Efectos del Acto Administrativo”, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció lo siguiente:

… (omissis )…Conforme a lo Dispuesto en los artículos 163 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pedimos se suspendan totalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, punto de cuenta N° 454, con apoyo en lo que de seguidas se inscribe... (omissis)…

“…(omissis)...FUMUS B.I.

Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues contando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

A partir, de lo expuesto y como bien lo señala la doctrina –Calamandrei- se exige que el Juez realice una verosimilitud, en el presente caso la presunción de buen derecho que asiste a mis representadas deviene en primer lugar de la i) ocupación licita, en las tierras objeto “rescate”, que data de muchos años, pero al menos once (11) de ellos reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras en el que llaman “informe técnico”.

En relación a la presunción de buen derecho, igualmente se destaca ii) la actividad productiva que se desarrolla en todo momento en el Lote ocupado por mis mandantes, en cierta manera reconocida por el ente agrario en sus “informes”, que trasciende en el tiempo y se fomenta en sintonía a los factores ecológicos, sociales y culturales del sector.

Por otro lado, asiste a mis representadas para ejercer la presente acción y en consecuencia solicitar subsidiariamente la suspensión del acto impugnado, el derecho de propiedad agraria y registral, emanada de la tradición productiva ejercida en el sector y del tracto documental de las tierras.

Finalmente asiste a mis mandantes en buen derecho, la inconstitucionalidad del “rescate” conforme el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denunciadas en el capitulo que refiere los vicios de orden constitucional; contrario al interés social, lo que en definidas cuentas resulta claramente insostenible de cara a los postulados de seguridad y soberanía alimentaría plasmados en la constitución y violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, entre otros.

PERICULUM IN MORA

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En relación a este segundo requisito, podemos comprobar el temor en el retardo en las consecuencias propias del acto definitivo de “rescate”, como lo es disponer de las tierras siendo estas productivas, en tanto, vulnera el derecho a la defensa de mis representadas y burla el contenido del articulo 119.17, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia expresa para tal actuación.

Concatenado con lo anterior, podemos concretar que esta ilegal disposición de las tierras (productivas) que adelanta en ente agrario sin competencia expresa de la Ley, se verifica y comprueba en la decisión administrativa objetada, como sigue:

(…) Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, iniciar (o continuar o si ya hubiese sido abierto la regularización (…) el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

(Resultados Añadidos)

Del contenido parcial del particular que antecede, podemos constatar que de no suspenderse el acto impugnado el Instituto Nacional de Tierras comenzara a generar derechos a terceras personas que no conocen el sector y no conocen como continuar con los ciclos productivos (riesgo de las siembras), en tanto, quienes están sembrando en la actualidad se encuentran limitados para entrar y salir de las tierras por la Guardia Nacional Bolivariana; lo que hace suponer, que se otorgaran posibilidades a otras personas distintas y no a los campesinos de las comunidades que siempre han sembrado en esas tierras.

PERICULUM IN DAMNI

Luego, tenemos que anotar la ultima exigencia, cual es, el periculum in damni que impone una condición adicional, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar, del propio acto administrativo confutado, que expresa “(…) o continuar o si ya hubiese sido abierto la regularización (…) el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación (…)”, ello deja en evidencia que se otorgaran derechos a terceros personas que no son del sector; tal circunstancia, amenaza irreparablemente la continuidad de la siembra o cualquier otra actividad agraria.

En tal sentido, como bien se señalara anteriormente, otorgar beneficios a personas que no son de la comunidad coloca en riesgo inminente y no reparable de las actividades agrarias erigidas con apego a los factores sociales, culturales, entre otro del sector.

Igualmente será irreparable para las condiciones actuales de las tierras que se cambie su uso afectándose su vocación actual; en este mismo sentido, será insalvable la ampliación del área pecuniaria en el sector, en tanto, tal actividad ganadera en este tipo de tierras que como bien dice el acto impugnado tienen una gran altitud, desmejorara todas las tierras con menos elevación, por cuanto, en las épocas de lluvias las excretas del ganado bajaran a todos los otros cultivos provocando daños incalculables.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de julio de 2.010, las Sociedades mercantiles Agropecuaria Los Manzanos C.A., y Agropecuaria El Alazán C.A., debidamente representadas por el ciudadano abogado ROMMER E.P.J., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Amazonas y Vargas (Folios 01 al 26, ambos inclusive del expediente principal).

En fecha 02 de noviembre de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. En la misma fecha se fijó audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 145 al 161).

En fecha 1° de marzo de 2.011, se llevó a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la suspensión temporal de dicha actuación. (Folios 67 al 68).

En fecha 29 de marzo de 2.011, se llevo a cabo la continuación de la audiencia, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa. (Folios 104 al 105).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber: Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado por el ciudadano abogado, ROMMER E.P.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.”, todo en el predio denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A. – EL FORTIN”, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por el rescate autónomo del terreno denominado Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A – El Fortín, entre otros puntos de interés, vale decir, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, punto de cuenta N° 454, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Vargas, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-I-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. (omissis)

Artículo 168: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas suspensorias de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus b.i., el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

De la lectura al citado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el necesario análisis de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, como es caso de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus b.i.), que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así como el análisis de manera simultánea con los requisitos antes indicados, de la ponderación de intereses en conflicto.

Ahora bien, establecidas las consideraciones previas, pasa este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los citados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar una medida cautelar suspensoria, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer supuesto de procedencia, indica el solicitante que su presunción de buen derecho, se desprende de la licitud de su ocupación en las tierras objeto de inicio de rescate (ver folio 20 del presente expediente), los cuales a su decir, por lo menos 11 años han sido reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras, en el informe técnico, señalado en el acto administrativo recurrido; así mismo señala el solicitante, para fundamentar su presunción de buen derecho, la actividad productiva que desarrolla en la hacienda bajo averiguación administrativa por el Instituto Nacional de Tierras, que trasciende en el tiempo y se fomenta en sintonía con los factores ecológicos, sociales y culturales del sector. Por otra parte, señala la parte solicitante que la asiste el buen derecho, el derecho de propiedad agraria y registral, emanada de la tradición productiva ejercida en el sector y en el tracto documental de las tierras contenido en el libelo del presente recurso (ver folio 21 del presente expediente).

Finalmente, indican la inconstitucionalidad del inicio del rescate por cuanto el mismo es contrario al interés social de cara a los postulados de seguridad y soberanía alimentaria plasmados en la Constitución y violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso.

Expuesto lo anterior quien aquí decide observa, que a decir del solicitante de la presente cautela suspensoria, su ocupación resulta lícita por cuanto ha sido reconocida por el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras reseñado en el acto administrativo recurrido, así como su presunto derecho de propiedad agraria y registral ejercida en el sector y el tracto documental de las tierras contenido en el libelo del presente recurso y que pretenden comprobar en el procedimiento principal.

Al respecto, este Juzgado Superior Primero Agrario, precisa señalar, que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad sobre el predio ordenado rescatar por el Intitulo Nacional de Tierras, consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda (ver folios 109 al 137, ambos inclusive del expediente principal), establecen una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a su favor, correspondiendo a este sentenciador en la fase probatoria del juicio principal, determinar o no la suficiencia de los mismos a tenor de lo establecido en el procedimiento de rescate de tierras contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo estudio de los documentos de dichos tractos sucesivos que se hayan acreditado en sede administrativa (antecedentes administrativos) o se acreditaren en el marco del presente juicio de nulidad tramitado en el expediente principal.

Ahora bien, y continuando con la existencia del buen derecho, y pasando a lo concerniente a la actividad agro-productiva desarrollada y alegada por el solicitante y que a su decir, se viera interrumpida abruptamente por la ejecución del acto administrativo sobre el predio denominado “AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A. – EL FORTIN”, ubicado en el Sector El Cedral, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas, quien aquí decide observa, que durante el desarrollo de las actividades de campo que conllevaron a la consecución del levantamiento topográfico, aludido en el acto administrativo hoy recurrido, vale decir, aquel practicado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, se dejó expresa constancia de la existencia de veintidós (22) viviendas unifamiliares en dicho predio, así como la existencia de actividad agroproductiva efectiva, en un área aproximada de 13 hectáreas con cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mt2) (ver folios 44 del expediente principal), lo cual conlleva a este sentenciador a la presunción, que tal actividad era desarrollada por las hoy peticionantes, ello reforzado por el hecho referido que hasta el momento no constan en autos los respectivos antecedentes administrativos correspondientes al presente proceso, lo cual, tal y como resulta evidente, es carga imperativa y obligante del Instituto Nacional de Tierras, situación esta, que siempre y en todo los casos obra a favor de los hoy solicitantes cautelares, muy especialmente en lo referente a la presunción antes expuesta.

Conforme a lo anteriormente expuesto, vale decir, la presunción iuris tamtum de la existencia de un eventual derecho real de propiedad sobre el predio ordenado rescatar por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual será materia a dilucidar en el fondo de la presente controversia, aunado, a la presunta actividad agroproductiva alegada por los recurrentes y reconocida en el acto administrativo recurrido por el referido Instituto, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria aquí solicitada, vale decir, el referido al Fumus B.I..

En cuanto al Periculum in mora, vale decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, la parte solicitante sostiene, que la ilegal disposición de las tierras que adelanta en ente agrario sin competencia expresa de la Ley, se verifica y comprueba en la decisión administrativa cuando sugiere como particular Tercero que se inste a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, iniciar (o continuar o si ya hubiese sido abierto la regularización de dichos predios,…(omissis)… procediendo con el otorgamiento del correspondiente instrumento, el cual será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno”, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Resultados Añadidos.

En tal sentido observa quien decide, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a las actas procesales que conforman la presente solicitud cautelar, muy especialmente al contenido del acto hoy recurrido en nulidad, se desprende, que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, en el marco del acto hoy recurrido en nulidad, instó de forma directa y efectiva a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, a realizar actos de disposición sobre el bien, iniciando y/o continuando los procesos regulatorios dentro del predio sub-litis, situación ésta, que conllevaría sin lugar a dudas, en el caso de materializarse, a crear derechos subjetivos en la esfera jurídica de terceras personas, que ha decir del solicitante son distintas a las que histórica y tradicionalmente han venido realizando actividad productiva en el predio, y que ante el caso de prosperar la pretensión de nulidad del acto de rescate planteado en el juicio principal, constituiría sin lugar a vacilaciones un daño irreparable a su presunto patrimonio, o de muy difícil reparación en la sentencia definitiva, en especial ante la posible y eventual activación de programas agroproductivos por parte del Estado, que implicaría la ejecución programática de inversiones dinerarias y humanas. Situación esta, que conlleva a este sentenciador a determinar como satisfecho, el segundo de los requisitos concomitantes para la procedencia de la acción aquí peticionada, vale decir, el denominada periculum in mora. Y así se establece.

En relación al periculum in damni, el cual se reputa como el fundado temor de ocurrencia de daño inminente, éste queda a juicio de este sentenciador demostrado, por el hecho incontrovertible referido a que el acto hoy recurrido en nulidad, dispone, específicamente en su particular tercero, la inobjetable intención de la Administración Especial Agraria a través del Instituto Nacional de Tierras, de impulsar, a través de su dependencia regional, la consecución de futuras regulaciones en dicho predio, lo que a juicio de este sentenciador constituye el “fundado temor” de la ocurrencia efectiva de los daños alegados, lo que impulsa a los solicitantes a intentar la petición cautelar que nos ocupa. Y así se establece.

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, vale decir, la satisfacción por parte de las peticionante de los requisitos cautelares antes reseñados, no escapa a la vista de este sentenciador, el imperativo examen de la denominada “ponderación de intereses en conflicto”, o lo que es igual, aquel examen que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, ello en virtud de considerar, que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, este Tribunal, partiendo de la aseveración de agroproductividad expuesta en la parte motiva del acto administrativo hoy recurrido y alegado por el solicitante de la presente cautela suspensoria; presume el riesgo, ruina y desmejoramiento que ha sufrido, y pudiese seguir sufriendo la producción agrícola y pecuaria desarrollada sobre el predio sub-litis, a partir de la declaratoria de rescate autónomo ejecutado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, así como la prohibición de acceso de los consejos comunales que regularmente han hecho vida en el sector, para realizar las labores de mantenimiento de las tomas de aguas, acequias y sistemas de riegos que surten del vital liquido a unidades agroproductivas adyacentes al aludido lote de manera de garantizar la continuidad de su actividad productiva.

En ese sentido, no ha vacilado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008), al afirmar:

la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

No obstante lo anterior, por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras presentaron en la audiencia oral y pública de 1º marzo del presente año, “Proyecto Agroproductivo Producción de Hortalizas Predio El Fortín, Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia El Junko, Sector El Cedral”, elaborado fecha 1º de mayo de 2010, a ejecutar sobre el predio denominado “El Fortín”. Siendo que desde la fecha en que fue acordado el rescate de las tierras hasta la presente fecha 4 de abril de 2011, no ha se ha materializado dicho proyecto, ni ninguna otra actividad agroproductiva, tal y como se señalara en la audiencia oral supra señalada (ver video adjunto al expediente). Lo cual obra indubitablemente en contra de los Principios Supremos de Seguridad y Soberanía Nacional; y establece la necesidad urgente de permitir a las recurrentes y a los concejos comunales que hacen vida en el sector, a continuar temporalmente ejerciendo, y hasta la sentencia definitiva, la actividad agrícola en el predio, que como se señalara supra fue abruptamente suspendida por la aplicación del acto administrativo de rescate.

Por otra parte, no escapa a la vista de este sentenciador, que el aludido Proyecto Agroproductivo Producción de Hortalizas Predio El Fortín, Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia El Junko, Sector El Cedral

, no cuenta dentro de su contenido con el correspondiente y obligatorio estudio de impacto ambiental establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resultan desconocidas e inciertas las repercusiones y evaluaciones que en esta materia pueda tener la puesta en práctica del mismo, lo cual pudiera resultar violatorio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, que establece sanciones para quienes incumplan con el requisito de estudio y evaluación del impacto ambiental, máxime, cuando resulta evidente que parte de dicho predio, se encuentra comprendido bajo zonas ecológicamente protegidas.

En vista de los argumentos anteriores y vista la inactividad manifiesta del Instituto Nacional de Tierras para la consecución y materialización efectiva del proyecto en cuestión, y aunado al hecho cierto de la posibilidad inmediata de los recurrentes continuar ejerciendo la actividad productiva, quien decide determina que analizados lo intereses colectivos, al mantenerse inactivo dicho predio, como consecuencia de la ejecución del acto administrativo hoy recurrido, genera perjuicios al entorno social al que se debe, situación esta que debe ser corregida por este sentenciador. Así se establece.

Establecido lo anterior, igualmente no escapa a la vista de este sentenciador por máximas de experiencias, la absoluta necesidad por parte de los colectivos sociales organizados, los cuales hacen vida en las zonas aledañas al predio en cuestión, al acceso permanente al predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo hoy recurrido de nulidad, para el mantenimiento de los sistemas de tuberías y mangueras a través de las cuales, a juicio del peticionante, se accede al vital líquido tanto para sus labores agrícolas como para el consumo humano, acceso este impedido, como consecuencia del acto aquí recurrido, el cual pudiese degenerar en la alteración al orden público, y violación al derecho humano de acceso al agua, de no tomarse oportunamente los correctivos necesarios.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido hasta la sentencia de mérito que recaiga sobre la presente causa, en el entendido que el acto confutado se refiere a un acto administrativo de rescate que pudiera generar consecuencias en el orden patrimonial tanto a las hoy recurrentes Agropecuaria El Manzano C.A y Agropecuaria El Alazán C.A., como a la Administración Pública Agraria representada por el Instituto Nacional de Tierras, y por ende causar daños irreparables a la esfera jurídica de sus intereses, por lo que se impone la obligación de establecer una caución o fianza en la presente medida suspensoria, la cual se estimará prudencialmente en la parte dispositiva del presente fallo. Ello en el entendido que en el marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, especialmente de actos administrativos de rescate de tierras, debe en todo momento el juez agrario ser garante que las partes intervinientes en la relación jurídico procesal no se generen daños irreparables entre sí, en el entendido que se encuentra cuestionada en la sede jurisdiccional la legalidad del procedimiento de rescate aquí recurrido, al igual que los presuntos títulos de propiedad que manifiestan las recurrentes detentar sobre el referido lote de terreno, todo lo cual será dilucidado conforme a derecho y lo alegado y probado en autos en el juicio principal. Así se establece.

-VIII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, punto de cuenta N° 454, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado, ROMMER E.P.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,”. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se suspenden los efectos del referido acto hasta tanto recaiga la decisión de mérito en la presente causa, lo cual implica el ejercicio pleno y temporal del derecho de propiedad que se presume a favor de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A, quedando imposibilitada su enajenación y el establecimiento de gravámenes por parte de las mismas sobre el predio sub-litis; y por ende el reinicio de las actividades agrícolas señalas en el escrito de solicitud, por lo que se hace inoficioso el pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada, referida al capitulo tercero de su escrito libelado. Así se decide.

| TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se exige consignación de garantía para la medida suspensoria provisional aquí acordada, la cual se estima en la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), cantidad dineraria calculada prudencialmente a los fines de garantizar las resultas del juicio aquí ventilado, la cual deberá consignarse por ante este tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, so pena de revocatoria de la cautela suspensoria aquí acordada. Así se decide.-

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

HGB/cjb

Expediente Nro. 2.010-CA-5.349

(Cuaderno de Separado).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR