Decisión nº PJ0152009000127 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000265

Asunto principal: VP01-L-2007-001969

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano O.J.G., representado judicialmente por los abogados L.G., R.R. y O.G., en contra de las sociedades mercantiles POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el No.39, tomo 10-A, representada por los abogados R.N. y R.V., y PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, najo el No. 26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., M.V., O.A., H.R. y F.C., Tribunal que ante la incomparecencia de la parte demandante a la oportunidad en la cual se habría de proceder al dictamen del dispositivo del fallo en la audiencia de juicio, profirió sentencia declarando el desistimiento de la acción.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos, y habiendo la alzada dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo en forma escrita, para lo cual considera:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Conforme lo establece el referido artículo, si a la audiencia no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial de la parte demandante recurrente, que su persona, abogada L.G., era la encargada de asistir a la audiencia, ya que el otro apoderado R.R., tenía que viajar a Nirgua. Aduce que no pudo asistir a la audiencia porque ese día como a las 9:00 a.m. se le presentó un dolor de oído muy fuerte y tuvo que ir al médico.

De su parte, la representación judicial de POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A., señaló que a su forma de ver parece mucha casualidad que uno de los apoderados se enferma y el otro se va de viaje, debieron tomar las precauciones necesarias.

La representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. señaló que muchas veces se prolongó la audiencia de juicio, y en dos ocasiones fueron a petición de la propia parte actora, por lo que no entiende porqué la abogada L.G. no se comunicó con ellos para manifestarle que se encontraba indispuesta.

Ahora bien, a los efectos de probar sus alegatos, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. - Consignó copia simple de constancia médica emitida por el Doctor Egeny Flores, en donde se señala que la ciudadana L.G. acudió a consulta el día 11 de mayo de 2009, por presentar otitis media aguda izquierda; consignando de igual forma los récipes médicos de las medicinas. Esta prueba fue impugnada por las co-demandadas por cuanto debían ser ratificadas por el médico que las emitió, procediendo la parte actora a solicitar prueba informativa al Centro Clínico C.A. a los efectos de que informe si el Doctor Egeny Flores presta sus servicios en dicha institución, y si el día 11 de mayo de 2009 fue atendida la ciudadana L.G. por el mencionado médico.

    La respuesta de la referida prueba de informes fue recibida el 18 de junio de 2009, informando el Centro Clínico C.A. que efectivamente el Doctor Egeny Flores presta sus servicios en la institución los días lunes, miércoles y viernes; y el días lunes 11 de mayo de 2009, a las 10:00 a.m. el mencionado Doctor atendió a la ciudadana L.G., la cual presentaba otitis media aguda izquierda, indicando el tratamiento que se le recetó.

    Sobre las resultas de la prueba de informes, la representación judicial de Posada Sandrea Construcciones & Servicios C.A. señaló que se trata de una institución privada, no pudiéndose comprobar la veracidad de lo que señala; manifestando que si la hora en que fue atendida la abogada de la parte actora fue a las 10:00 a.m., entonces tuvo oportunidad de comparecer a la audiencia de juicio que era a las 11:00 a.m. Aduce que la otitis no representa algo tan grave, y que en el folio 23 del expediente corre inserto un poder donde consta que eran tres los apoderados, y en actas no se evidencia la renuncia de ninguno de ellos, donde estaba el abogado O.G. entonces?.

    Ahora bien, si bien es cierto que la institución médica Centro Clínico C.A. es de carácter privado, no es menos cierto que al ratificarse la constancia médica emitida por el Doctor Egeny Flores (quién ciertamente presta sus servicios allí), adquiere veracidad el hecho de que efectivamente la abogada L.G. fue atendida el días 11 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m. por presentar una otitis media aguda izquierda, por lo que se le otorga valor probatorio, más aún cuando la prueba información emana de la propia directora de la institución.

  2. - Promovió copia simple de factura emitida por “Taxi Celular Service” al ciudadano R.R., por concepto de traslado de Maracaibo a Nirgua-Carabobo, de fecha 10 de mayo de 2009, firmada por el conductor J.A.. Esta prueba fue impugnada por la representación judicial de Posada Sandrea Construcciones & Servicios C.A., y a tal efecto, la representación judicial de la parte actora promovió la testimonial del conductor J.A., y prueba de informe de tercero a “Taxis Celular Service” a los fines que informara si el mencionado ciudadano esta adscrito a esa línea de taxis, y en caso de ser cierto, si éste trasladó desde la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Nirgua, Estado Carabobo, al ciudadano R.R..

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A., el mismo manifestó que conoce al abogado R.R., ya que el domingo 10 de mayo de 2009 lo trasladó desde la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Nirgua, Estado Carabobo; aduce que el mencionado ciudadano se encontraba acompañado por una señora, y a las 5:00 a.m. lo pasó a buscar. Señaló que conoce al abogado R.R. porque es cliente de la línea, pero cualquier chofer lo puede llevar, no sólo él (testigo) ha sido su chofer.

    En relación a la prueba de informes, la misma fue recibida el 18 de junio de 2009, señalando que el ciudadano J.A. presta servicios en esa organización, y que efectivamente trasladó al ciudadano R.R. el día 10 de mayo de 2009 a las 5:00 a.m., desde la ciudad de Maracaibo hacia la ciudad de Nirgua en el Estado Carabobo, por un monto de 600 bolívares.

    En relación a la valoración de las pruebas antes mencionadas, esta Alzada observa que las mismas demuestran que efectivamente el abogado R.R. se encontraba de viaje para la fecha en que debía ser dictado el dispositivo de la presente causa, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

    De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    De otra parte, la Sala de Casación Social ha señalado el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando la importancia de sus asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo.

    Es así como la jurisprudencia pacífica de dicha Sala ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada; así se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.), en la cual se sostuvo que:

    (…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

    Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, después de hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Social en cuanto a la obligatoriedad para las partes de concurrir a las audiencias previstas en la Ley Adjetiva laboral, y a la posibilidad del contumaz, de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad en que se daría lectura al dispositivo del fallo, observa el Tribunal que la parte recurrente logró demostrar que efectivamente la abogada L.G., tuvo una emergencia médica por presentar una otitis media aguda izquierda, razón por la cual tuvo que asistir a una consulta, siendo efectivamente atendida el día 11 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m., y se le prescribió un tratamiento por el padecimiento que presentó; quedando demostrada en consecuencia las causas de la incomparecencia de la abogada en cuestión.

    En cuanto al otro abogado R.R., la causa de su incomparecencia también quedó demostrada a través de la prueba de informe solicitada a “Taxi Celular Laser” y la testimonial evacuada, ya que el mencionado abogado se encontraba de viaje para el momento en que fue celebrada la audiencia.

    En lo que respecta al otro abogado que aparece en el poder, ciudadano O.G., sobre el mismo no se hizo alusión alguna, observando esta Alzada que dicho abogado nunca actuó en el expediente ni asistió a ninguna audiencia; por lo que habiendo quedado suficientemente demostradas las causas de la incomparecencia de los abogados González y Ramos, considera quién decide que debe reponerse la causa al estado de que se dicte el dispositivo de la sentencia en la presente causa, declarándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por el ciudadano O.J.G. frente a las sociedades mercantiles POSADA SANDREA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C. A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. SE ANULA el fallo apelado y SE REPONE la causa al estado en el cual el tribunal de juicio proceda a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, para lo cual habrá de fijar oportunidad sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a treinta de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 12:44 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000127

    El Secretario,

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2009-000265

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