Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. Nº 9724/Amparo Directo

A.C./Civil

Inadmisible/Improcedente/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 26 de abril de 2010 el Abogado J.A.B.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.139.745, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpeck, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13.12.1973, bajo el No. 49, Tomo 142-A., y en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.06.2003, bajo el No. 97, Tomo 764-A, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la omisión injustificada de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A., en contra de sus representadas, contenido en el expediente Nº AH-14-M-2008-000072 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes a la pretensión de a.c., con la finalidad que este tribunal providenciara sobre su admisibilidad. En esta misma fecha el abogado J.A.B., consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos al abogado J.L.Á.D. en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el p.d.a..

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de agosto de 2010. Asistieron al acto, el abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado Judicial de las querellantes; y el Abogado, J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Realizados los alegatos y argumentos de la parte querellante, el Ministerio Público, solicitó la Inadmisibilidad de la querella constitucional, en razón que constató de la revisión efectuada al expediente principal, que el tribunal en fecha 3.06.2010, dictó pronunciamiento en el cual admitió la reforma de la demanda en donde se ordenó la notificación de la demandada, que tal actuación constituyó una reposición de la causa, de lo cual desvirtúa la omisión delatada y la convierte en inoficiosa, concluyendo que cesó la posible lesión. El Tribunal con vista de los argumentos expuestos en la audiencia y las actas que conforman el expediente, y dado que los términos de la demanda se circunscriben tanto en la omisión de pronunciamiento de la causa y del incidente cautelar, acordó Inspección Judicial en el expediente original, en la sede del presunto agraviante, difiriendo la continuación de la audiencia para las doce del mediodía (12:00 M.). El día 4.08.2010, siendo la hora acordada para la continuación de la audiencia oral y pública, con la presencia del abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, previo a una serie de consideraciones, emitió el dispositivo del fallo en los términos siguientes: En cuanto a la omisión de pronunciamiento referente al cuaderno principal, el tribunal constató por vía de inspección judicial, la veracidad del auto de fecha 3.06.2010, que admite la reforma de la demanda y ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso, fijando nuevo término para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en consecuencia se declaró inadmisible en forma sobrevenida la delación por la falta de pronunciamiento en la pieza principal del expediente; en cuanto a la omisión denunciada en lo que respecta a la falta de pronunciamiento referente al cuaderno de medidas, el tribunal pudo verificar mediante inspección judicial que en dicha cuaderno no existe ninguna actuación de la parte querellante, en razón de ello no se evidencia omisión de pronunciamiento como lesión al derecho de las querellantes, deviniendo en la improcedencia de dicha demanda constitucional. Por último declaró la improcedencia de la solicitud planteada por las querellantes en cuanto a la incompetencia y caducidad existentes en el juicio subyacente, estableció la no imposición de costas y se reservó cinco (5) días hábiles siguientes para publicar la decisión en su totalidad.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Es el caso ciudadano Juez; que cursa por ante el Juzgado IV de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente No AH14-M-2008-000072, asunto antiguo No 200816101, nomenclatura de ese Tribunal, demanda por retracto legal arrendaticio que intentó en fecha 23 de Octubre del año 2008, en su condición de arrendataria la Sociedad Mercantil denominada EXECOM COMUNICACIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero del año 1.996, contra mis representadas supras identificadas, siendo que dicha causa pitendi tiene como objeto supuesta la nulidad de la venta efectuada en fecha 30 de Marzo del año 2004, por ante al Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, sobre un inmueble arrendado a la actora y propiedad de la co-demandada “INVERSIONES RINPECK, C.A”, constituido por un “local comercial distinguido con el No 7; con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35mts2); situada en la Planta baja del edificio denominada CENTRO CLOVER, ubicado en la Urbanización la Trinidad calle L.C. cruce con la calle arenal, Urbanización la T.d.M.B.d.E.M.”, todo lo cual consta de legajo de copias simples expedidos por el tribunal de la causa que anexo en este mismo acto marcado con la letra (C) a los efectos legales consiguientes.

    En fecha 14 de Mayo del año 2009, el tribunal de la causa a petición de la actora decreto medida de prohibición de enajenar y gravar el mencionado inmueble, de acuerdo a copias del cuaderno de medidas que anexo en este acto marcado con la letra (D) a los efectos legales consiguientes, nomenclatura AH14X-2009-000044.

    Así las cosas, de acuerdo a comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, los cuales anexo en este acto marcados con las letras (E y F) a los efectos legales consiguientes conjuntamente con sus correspondientes anexos, consta que en fecha 2 de Diciembre del año 2009, me di por citado del mencionado proceso y en fecha 4 de Diciembre del mismo año presente formal contestación a la demanda incoada en contra de mi representada y entre otras cosas alegue lo siguiente a saber:

    …Omissis…

    Seguidamente ciudadano Juez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil vigente, presente en la misma fecha vale decir el día 4 de Diciembre del año 2009, escrito de oposición a la medida preventiva de de (sic) prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de Mayo del año 2009, señalando entre otras cosas lo siguiente:…”

    …Omissis…

    En fecha 15 de Diciembre del año 2009, presente escrito de promoción de pruebas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas de acuerdo a comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexo en este acto marcado con la letra (F) a los efectos legales consiguientes, conjuntamente con sus correspondientes anexos, siendo que hasta la presente fecha el tribunal de la causa no ha admitido ni ordenado evacuar en ninguno de los cuadernos aperturados a tal efecto las pruebas presentadas por mi representada en su oportunidad y menos aún ha ordenado su evacuación...”(Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…De los hechos narrados se evidencia fehacientemente que el Juzgado IV de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante la incompetencia propuesta por ésta representación judicial por razones de la cuantía, debió por tratarse de un procedimiento breve decidir con la brevedad que el caso amerita (entiéndase entre los días 4 y 5 de Diciembre del año 2009), tal y como lo establece el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emitiendo la conducta procesal siguiente:

    1) Declararse competente para seguir conociendo de la litis para que opelegis se abriera el lapso para que mi representada ejerciere el recurso de regulación de competencia correspondiente.

    2) Y/o declararse incompetente situación en la cual debió remitir el expediente al tribunal de Municipio en Funciones de Distribución a los fines de que la redistribución de la causa en comento continuándose así con el proceso incoado.

    Situaciones procesales que hasta la presente fecha no se han materializado manteniendo indebidamente el silencio sobre las defensas previas incoadas por las accionadas, sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas y en especial el mantenimiento ilegal de una medida cautelar que lesiona gravemente el derecho de propiedad de la co-demandada “INVERSIONES RINPECK, C.A”.-

    En tal sentido y sin que bajo ningún motivo se considere este recurso como la búsqueda retardatoria de una tercera instancia y habiéndose agotado por completo las defensas y argumentos procesales que contemplan las normas de procedimiento es por lo que mis representadas no cuentan con otro recurso para combatir la ilicitud e ilegalidad de la omisión de pronunciamiento de ese Juzgado de Instancia en comento, pues las vías ordinarias procesales no son suficientemente idóneas ni eficientes para contrarrestar la ilicitud e ilegalidad cometidos por lo que en cuyo supuesto la vía por excelencia es a través de la presente acción de A.C. pues todo error inexcusable que provenga de un Juez de la República que sea lesiva a derechos o garantías fundamentales es objeto inmediato de dicha acción, motivo por el cual Estado, es por este acto en nombre de mis representadas y actuando en conformidad con los artículos 49° y 50°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE A.C. CONTRA LA OMISIÓN INJUSTIFICADA DE PRONUNCIAMIENTO Y SUSTANCIACIÓN PROCIDEMENTAL DEL JUZGADO IV de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, en la causa intentada por la Sociedad Mercantil denominadas “RINSAL C.A” e “INVERSIONES RINPECK, C.A”, respectivamente, todos identificadas en el cuerpo de éste recurso, pues dichas omisiones constituyen una violación flagrante al debido procedo (sic) y al derecho a la defensa entre otros y que sólo puede ser reparado con la interposición del presente recurso…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    “…En razón de toda argumentación expuesta solicito de este Tribunal que en la sentencia definitiva que este Juzgado dicte se ordene con fundamento en el Artículo 26°, en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo lo siguiente:

    1)-Que de manera urgente y perentoria, ante la ausencia de pronunciamiento absoluto, se acuerde el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa desde el 14 de Mayo del año 2009 sobre un “local comercial distinguido con el No 7; con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35mts2); situado en la Planta baja del edificio denominado CENTRO CLOVER, ubicado en la Urbanización la Trinidad calle L.d.C. con la calle arenal, Urbanización la T.d.M.B.d.E.M., propiedad de la co-demandada “INVERSIONES RINPECK, C.A”, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado en fecha 30 de Marzo del año 2004, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, (ver folios 23 al 27) cuyos linderos medidas y demás determinaciones los doy por reproducidos a los solos efectos del presente recurso.

    2)-Que de conformidad con los artículos 27° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 2°, 5°, 23°, 24° y 26°, respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales se admita la presente acción y se declare con lugar en la definitiva.

    3)-Que al declararse con lugar la presente acción de amparo se declare se declare (sic) la incompetencia por razones de la cuantía del Tribunal IV de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, para seguir conociendo del juicio que por Retracto legal arrendaticio intentó la Sociedad Mercantil denominada EXECOM COMUNICACIONES C.A, en contra de de (sic) las Sociedades Mercantiles denominadas “RINSAL C.A” e “INVERSIONES RINPECK, C.A”, respectivamente, todas identificadas al inicio del presente recurso y consecuencialmente a ello se le ordene la remisión de las actas de marras al Juzgado de Municipio en Funciones de Distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…” (Copiado textualmente).

    II

    Opinión del Ministerio Público

    En día 3 de agosto de 2010, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma escritas, de la forma siguiente:

    …Precisado lo anterior, este Representante Fiscal observa, que la presente acción de amparo tiene por objeto la falta de pronunciamiento y retardo procesal del Juzgado de Primera Instancia antes indicado, al negarse a dictar el fallo respectivo en el juicio de Cumplimiento de Contrato, el cual ha sido solicitado por las partes accionantes en amparo en reiteradas oportunidades.

    …Omissis…

    En el presente caso, al examinar las actas que conforman el expediente del juicio principal, se evidencia que la parte actora había presentado reforma a la demanda interpuesta contra las Sociedades Mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpexk, C.A., situación ésta que no fue advertida por las partes demandadas, quienes procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron cuestiones previa en el referido juicio, sin esperar pronunciamiento alguno por parte del Tribunal acerca de la admisión de la reforma interpuesta.

    Ahora bien, el Tribunal Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto dictado en fecha tres (03) de junio de 2010, el cual anexo en copia simple, admitió la reforma interpuesta y ordenó la notificación de las partes para la contestación a la demanda, lo cual constituye, a criterio de este Representante Fiscal, una Reposición de la Causa, a pesar que el Juzgado recurrido no lo declaró de manera expresa en el citado auto, resultando inoficioso que el Tribunal dicte pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en la presente Acción de A.C., y así pido sea declarado.

    Por lo que resulta forzoso a este Representante Fiscal, solicitar que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6. ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

    (Copiado textualmente).

    III

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Basan su pretensión constitucional las querellantes, en el hecho que en el juicio de retracto legal arrendaticio que intentó la sociedad mercantil denominada EXECOM COMUNICACIONES, C.A. en su contra, se ha omitido un pronunciamiento oportuno, que lesiona sus derechos constitucionales, por los siguientes hechos: Se dieron por citadas en fecha 4 de diciembre del año 2009, presentaron formal contestación a la demanda, escrito de oposición a la medida preventiva y en fecha 15 de diciembre del mismo año, presentaron escrito de promoción de pruebas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas de acuerdo a comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo que hasta la fecha de introducción del a.c., el tribunal de la causa no había admitido ni ordenado evacuar en ninguno de los cuadernos las pruebas presentadas por su representada en su oportunidad y menos aún había ordenado su evacuación; situaciones procesales que no se han materializado, manteniendo indebidamente el silencio sobre las defensas previas incoadas, sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas y en especial el mantenimiento ilegal de una medida cautelar que lesiona gravemente el derecho de propiedad. Que dicha circunstancia le lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, establecida la pretensión constitucional de las quejosas, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos fundamento de la pretensión constitucional, en este sentido, en primer lugar la representación de la vindicta pública, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión constitucional, en razón que al revisar el expediente contentivo del referido juicio, constató que el tribunal, presunto agraviante, había admitido reforma de la demanda y ordenado la comparecencia de las demandadas, reponiendo la causa tácitamente; lo que devenía en la inadmisibilidad sobrevenida de la presunta lesión constitucional; en segundo lugar ante lo expuesto en la celebración de la audiencia oral y pública, el tribunal luego de oído los fundamentos y argumentos de la representación judicial de las querellantes como del Ministerio Público, ordenó la practica de Inspección Judicial sobre el expediente contentivo del juicio principal. En la practica probatoria oficiosa, se constató que ciertamente como lo afirmó la vindicta pública, el presunto agraviante, mediante auto de fecha 3.06.2010, admitió la reforma de la demanda, que había sido introducida aún antes de la citación de las demandadas; acto procesal, que por el orden cronológico, debía preceder a las actuaciones realizadas por las codemandadas; lo que condujo a ordenar y corregir las actuaciones anticipadas realizadas por la representación judicial de las quejosas, que fueron precipitadas al actuar antes del pronunciamiento del tribunal sobre la reforma de la demanda que ya había sido introducida. El mencionado acto procesal, ordenó el debate procesal y en forma sobrevenida sin entrar a determinar el lapso de tiempo entre las actuaciones procesales que cursan en el mencionado expediente, remedió el silencio del órgano judicial y devino en la inadmisibilidad sobrevenida de la lesión constitucional denunciada, en cuanto al cuaderno o juicio principal.

    Ahora bien, tal como quedó establecido, ordenado el enjuiciamiento civil de las querelladas, conduce a este jurisdicente a declinar el conocimiento de la lesión alegada conforme al criterio que en forma pacífica y reiterada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inadmisibilidad de la demanda de a.c. en forma sobrevenida, como fue establecido al momento del pronunciamiento del dispositivo del fallo en la culminación del debate oral realizado, en cuanto a la omisión de pronunciamiento delatada en el cuaderno principal del juicio intentado por la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpeck, C.A., contenido en el expediente Nº AH-14-M-2008-000072 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    En cuanto a la delación de falta de pronunciamiento en el cuaderno de medidas, la conducta de las querellantes advertida y demostrada a los autos, acarrea la improcedencia de dicha delación; por cuanto al examen del cuaderno de medidas, mediante la inspección judicial realizada por este órgano judicial, arrojó, que las querellantes, no realizaron ninguna solicitud que demuestre el interés en el pronunciamiento del tribunal y ponga en mora al ente jurisdiccional denunciado, que si bien lo exige la normativa legal correspondiente adjetiva civil, no fue excitado por las accionantes tal como lo manifestaron en la presente demanda de a.c., en razón de ello se determinó en la conclusión de la audiencia oral y pública la improcedencia de dicha delación. A mayor abundamiento, se determinó con la inspección judicial practicada por este tribunal, que ciertamente existen actuaciones encaminadas al cuaderno de medidas, pero que rielan al cuaderno principal, sin que haya habido ningún requerimiento de las querellantes, para el desglose e inserción de tales actuaciones en el cuaderno de medidas; falta de diligencia que no puede advertir una omisión por parte del presunto agraviante, ya que no fue requerido en ninguna oportunidad. Los eventos descritos determinan la improcedencia de la delación formulada por no existir agravio constitucional constatado. Así expresamente se decide.

    En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, enunciada a través del tiempo en forma diuturna y pacífica, la presente demanda de a.c., fue declarada en la audiencia constitucional inadmisible en forma sobrevenida en cuanto a la omisión de pronunciamiento del cuaderno principal e improcedente en cuanto a la delación omisiva del cuaderno de medidas, y debe este jurisdicente en esta decisión en extenso, concluir que la pretensión intentada por el Abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpeck, C.A., en contra de la omisión o falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A., en su contra, es inadmisible en forma sobrevenida en cuanto al cuaderno o juicio principal e improcedente en cuanto al cuaderno de medidas. De igual forma se declara improcedente las peticiones contenidas en la demanda de a.c., por no ser encaminadas al restablecimiento propio de la naturaleza de la demanda de a.c.. Los pronunciamientos, serán expresados en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa.

    IV

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en forma sobrevenida la demanda de a.c. en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento del cuaderno o juicio principal e IMPROCEDENTE en cuanto se refiere a la omisión de pronunciamiento del cuaderno de medidas. De igual forma se declara IMPROCEDENTE las demás peticiones realizadas en la demanda de a.c. que intentó el Abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpeck, C.A., en contra de la omisión injustificada de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A., en contra de sus representadas, contenido en el expediente Nº AH-14-M-2008-000072 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, once (11) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco post-meridiem (12:55 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9724/Amparo Directo

    A.C./Civil

    Inadmisible/Improcedente/D.

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