Decisión nº PJ0152008000089 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002111

Asunto principal: VP01-L-2004-001218

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte codemandada TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.087, representado judicialmente por los abogados C.S., M.P., S.S. y N.M., frente a las sociedades mercantiles TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera de ellas inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1957, bajo el número 26, Libro 43, Tomo I, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1974, bajo el número 118, Tomo 13-A, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados J.H., M.Z., R.A., N.R., Noiralith Chacín, J.L.H., A.R., Maha Yabroudi, M.V., J.M., J.A.M., B.W., J.V., H.D., L.S., V.P., I.F., J.J.D., A.Á., O.G. y K.S., y la segunda de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-a-Sgo, representada judicialmente por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte, M.C., E.N., C.M., M.J. e Iriku Chacín, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 14 de marzo de 1994, fue contratado por la empresa demandada, ocupando el cargo de M.C., en las diferentes embarcaciones de la referida empresa, devengando al inicio de la relación de trabajo un salario diario de 727 bolívares.

Segundo

Que la empresa demandada, mantuvo al actor como trabajador de manera regular y permanente en las diferentes embarcaciones que realizaban trabajo para la Industria Petrolera, sin que existiera una interrupción mayor de 1 mes, entre la finalización de un contrato y el inicio de otro, lo que hacía concluir según arguye, que la empresa lo contrató desde el inicio de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, hasta el 08 de junio de 2003, manteniéndose así una continuidad en la relación de trabajo.

Tercero

Que en la referida fecha 08 de junio de 2003, la empresa demandada le manifestó al actor, que lo iban a arreglar, que continuaría en su trabajo, pero que era necesario que manifestara ante la Inspectoría del Trabajo que no quería continuar efectuando labores para la empresa, y que bajo éste engaño y promesas, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, y firmó una “TRANSACCIÓN AMAÑADA” redactada por la empresa a su beneficio, cercenándole sus derechos al actor, explanando una situación jurídica no acorde con la realidad, pues no era trabajador ocasional, sino permanente, que no quería renunciar y dejaron de cancelarle conceptos que por ley le pertenecen.

Cuarto

Que durante la existencia de la relación de trabajo, la empresa demandada, violentó lo establecido en el anexo 4 de la Convención Colectiva Petrolera de los años 1995, 1996, 1997-1999 y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2000-2002, en referencia a la forma de pago semanal establecido por el anexo y la cláusula antes mencionada, referente a los trabajadores que laboran por el sistema de guardias (2x4, 3x6 y 5x10). Que igualmente la empresa violentó la Convención Colectiva Petrolera al no reconocer los días de descanso que le correspondían al actor de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero, todo lo cual generó una continuidad en la relación de trabajo de 9 años 2 meses y 24 días.

Quinto

Que en la transacción celebrada la empresa señala que el actor sólo trabajó hasta el 03 de diciembre de 2003, pero que la verdad era que se desempeñó como trabajador hasta el 08 de junio de 2003, por lo que se debía tomar su último salario tomando como base el salario diario reconocido por la patronal de 16 mil 115 bolívares, es decir, que su sueldo mensual, era de 483 mil 450 bolívares, y que mal podría la demandada cancelar los conceptos por prestaciones con el salario devengado durante todos y cada uno de esos años, por cuanto de ser así estaría en presencia de una absoluta y total falta de equidad y se estaría beneficiando quien en forma exprofesa violentó la Ley, en detrimento de quién siempre cumplió con su obligación contractual.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama los siguientes conceptos: compensación por transferencia, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades e indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos que arrojan un monto de 36 millones 226 mil 520 bolívares, al cual se le deduce el adelanto de prestaciones reconocida en la transacción de bolívares 2 millones 351 mil 402 bolívares con 87 céntimos, y el monto entregado en el amañado acuerdo de 10 millones 941 mil 836 bolívares con 57 céntimos, lo cual da un total de 22 millones 933 mil 281 bolívares, monto final reclamado.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64, literal a) ejusdem, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en los artículos mencionados, sin haberse logrado la notificación de la codemandada en tiempo hábil, ni por haberse efectuado ningún acto válido que interrumpiera la misma.

Segundo

Señaló que para el supuesto negado de que se declare la improcedencia de la defensa de fondo opuesta, no eran ciertos y por ello negó los hechos alegados por el actor en la demanda, por no tener la codemandada el conocimiento real y preciso sobre los mismos, en virtud de que no funge como patrono principal en la relación que supuestamente existió entre el actor y la empresa Tidewater M.S., C.A., (SEMARCA).

Tercero

Que en virtud de su desconocimiento sobre los hechos inherentes a la relación laboral que alega el actor, negaba que el actor hubiere prestado sus servicios para la empresa codemandada desde el 14 de marzo de 1994 hasta el 08 de junio de 2003, bajo el cargo de marinero cocinero, y en su defecto la afirmación expresada en el libelo de ser trabajador a tiempo indeterminado.

Cuarto

Asimismo, negó que la codemandada SEMARCA haya violentado de forma alguna el texto normativo de la Convención Colectiva Petrolera. Negó que el actor devengara un salario promedio de 16 mil 115 bolívares. Negó por no tener conocimiento real y preciso que al actor le correspondan todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, negó que sea responsable solidaria de cancelarle al actor la cantidad total de 22 millones 933 millones 281 bolívares.

Quinto

Finalmente, señaló que, por otra parte, según se evidenciaba de las actas procesales la codemandada principal había efectuado una Transacción con el actor cuyo alcance y vinculación debía ser tomado en cuenta al momento de determinar si existe o no alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, ya que podría considerarse la existencia de la cosa juzgada.

Asimismo, la pretensión del actor fue controvertida por la representación judicial de la empresa codemandada TIDEWATER M.S. C.A., (SEMARCA), con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso para que sea resuelto como punto previo en la sentencia la cosa juzgada, a los efectos de la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la Transacción suscrita por el actor y por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Segundo

Señaló que ciertamente consta en actas una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2003, debidamente homologada mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003, en cuyo contenido ambas partes haciéndose recíprocas concesiones transan los siguientes derechos: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, bono de vacaciones fraccionadas y utilidades, en virtud de ello, opuso el carácter de cosa juzgada que dimana de las transacciones laborales presentadas por la parte actora y las cuales hacen pleno valor probatorio, por encontrarse en dichas transacciones acordados todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora en el presente proceso.

Tercero

Señaló que para el supuesto y negado caso de que se considere improcedente la declaración de cosa juzgada en la presente causa, era más que evidente que el actor se había desempeñado desde siempre como un trabajador ocasional, sin llegar en ningún momento a convertirse sus servicios en labores continuas y permanentes, por cuanto sus labores se encontraban sujetas a eventos inesperados y fortuitos en razón de los cuales la patronal se veía en la obligación de contratar para esas labores especiales a personal adicional al permanente, tal como era el caso del actor, cuyas actividades eran eventuales y transitorias.

Cuarto

De otra parte, admitió que el actor inició sus labores en fecha 14 de marzo de 1994, ocupando el cargo de marinero; así como que la relación laboral finalizó el 08 de junio de 2003, ya que ésta había sido la última embarcada o guardia laboral por el trabajador para la empresa.

Quinto

Admitió que el actor al momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario diario de 16 mil 155 bolívares; que además era cierto que en fecha 23 de octubre de 2002 se firmó una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, pero dicha transacción correspondía a la cancelación de los retroactivos que para dicha fecha se le adeudaban al trabajador, pero que en ningún caso constituye la contratación del actor a tiempo indeterminado, ya que tal y como se había señalado el actor siempre laboró como trabajador ocasional para ella.

Sexto

Admitió que en fecha 10 de noviembre de 2003, el actor firmó acta transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo, encontrándose perfectamente detallados los pagos correspondientes al actor.

Séptimo

Negó que el actor laborara de manera regular y permanente en las diferentes embarcaciones, que realizaban trabajo para la Industria Petrolera, sin que existiera una interrupción mayor de un mes, entre la finalización de un contrato y el inicio del otro, ya que jamás se desempeñó de manera continua, ni mucho menos permanente, siendo lo cierto que este laboraba para la empresa de manera ocasional, sucediendo que la empresa no volvió a requerir sus servicios en ninguna oportunidad subsiguiente a la fecha 08 de junio de 2003.

Octavo

Negó lo alegado por el actor en su libelo de demanda, referido al hecho de que la demandada desde el inicio de la relación de trabajo había contratado al actor por tiempo indeterminado, por cuanto de los recibos de pagos así como del acta transaccional se develaba el carácter ocasional con el que ejecutaba sus labores.

Noveno

Negó que en fecha 08 de junio de 2003, la empresa le manifestara al actor que lo iban a arreglar, que continuaría en su trabajo, pero que era necesario que manifestara ante la Inspectoría del Trabajo que no quería continuar laborando para la empresa, hecho éste que considera totalmente absurdo que una persona piense que al firmar una transacción de finiquito de la relación labora, será mejorado contractualmente, perdiendo aún mayor veracidad cuando se a.s.s.d.l. condiciones bajo las cuales se firmó el acta transaccional y en la cual el actor manifestó de manera clara, libre y voluntariamente que no deseaba prestar más sus servicios, voluntad ésta que fue debidamente asistida por un Procurador del trabajo, quien es garante y defensor de los derechos de los trabajadores.

Décimo

Negó que haya violentado lo establecido en el anexo 4 de la Convención Colectiva Petrolera de los años 1995, 1996, 1997-1999 y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2000-2002, en relación a la forma de pago semanal establecidas por el anexo y la cláusula antes mencionada, ya que dichos conceptos fueron legalmente cancelados por la demandada, según consta de acta transaccional. Asimismo, negó que haya violentado las disposiciones de la convención colectiva petrolera, al no reconocer sus días de descanso, ya que tal y como se desprendía del acuerdo transaccional se podía observar claramente que se encuentran perfectamente discriminados dentro de la misma.

Décimo Primero

Señaló que el actor únicamente laboró 475 días que incluyen tanto los días laborados como sus respectivos descansos.

Décimo Segundo

Negó que la demandada señale en el acta transaccional que el actor laboró hasta el 03 de diciembre de 2003, ya que del mismo texto del acta de transacción, específicamente en sus folios Nros. 1, 2 y 3 se encuentran determinados cada uno de los días laborados efectivamente por el trabajador incluyendo sus descansos.

Décimo Tercero

Negó que el actor tuviera un salario mensual de 483 mil 450 bolívares, y mucho menos que este monto deba ser tomado en cuenta para el cálculo de la liquidación final, por cuanto el actor jamás laboró de manera continua, ya que se desempeñó como trabajador ocasional, recibiendo una remuneración por sus jornadas diarias.

Décimo Cuarto

Negó que le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por cuanto en primer lugar el actor no generó la antigüedad que alega, asimismo, en cuanto a los conceptos de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso los mismos no le corresponden al actor en virtud de que éste al haber manifestado de manera expresa su deseo irrevocable de no continuar prestado sus servicios para la demandada y haber laborado de manera ocasional no se encontraba sujeto al pago de dichos conceptos, asimismo, señaló que los conceptos por prestaciones calculados por el actor son incorrectos al haber sido calculados por su último salario, ya que al ser un trabajador ocasional, la empresa debía cancelarle sus prestaciones conforme al salario devengado durante el lapso efectivamente laborado, tal y como le fue cancelado por medio del acta transaccional.

Décimo Quinto

Negó que exista una diferencia dejada de cancelar al actor correspondiente a los salarios dejados de percibir así como un monto por utilidades dejadas de percibir, por cuanto el trabajador nunca dejó de recibir las contraprestaciones correspondientes a sus jornadas de trabajo, tal y como se desprende del acto transaccional.

Décimo Sexto

Negó que el actor no quisiera renunciar a su empleo, ya que éste a pesar de encontrarse laborando de manera ocasional para la demandada, manifestó de manera expresa que no deseaba efectuar más labores como ocasional, tal y como se desprende del cuerpo del acta transaccional.

Décimo Séptimo

Negó que el actor se le dejaran de cancelar los conceptos que por Ley le pertenecen ya que como se señaló, los mismos fueron cancelados por la transacción laboral de fecha 10 de noviembre de 2003.

Décimo Octavo

Negó que se le adeude al actor la cantidad de 22 millones 933 mil 281 bolívares, ya que canceló todos y cada uno de los conceptos correspondientes al trabajador los cuales aceptó de manera libre, voluntaria por ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo.

Décimo Noveno

Finalmente, y sin que ello constituya reconocimiento por parte de la demandada de la existencia y/o diferencia a favor del actor, opuso la prescripción de los derechos laborales deducidos en el presente proceso por haber transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 08 de junio de 2003, hasta la fecha de notificación se había consumado la prescripción.

A fecha 30 de noviembre de 2006, el a-quo dictó sentencia declarando: sin lugar la prescripción de la acción alegada por las empresas codemandadas, con lugar la cosa juzgada a excepción del concepto de compensación por transferencia reclamado por el actor, y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano N.G., condenando a las sociedades mercantiles TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA) y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., cancelar al actor la cantidad de 83 mil 010 bolívares, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. Contra dicha decisión, tanto la parte actora como la parte codemandada TIDEWATER M.S. C.A. (SEMARCA), procedieron a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que entre la empresa codemandada principal y el actor siempre se mantuvieron contratos que no superaban un mes de interrupción por lo que no era ocasional, laborando durante 9 años como M.C.. Asimismo, señaló que hasta el año 2003 laboró de esa manera, hasta que firmó una transacción; que la empresa no demostró que el actor estuvo de manera ocasional por lo que era imposible que se declarara éste hecho, igualmente manifestó que estaba a disponibilidad siempre para la demandada por ello reclama como trabajador a tiempo indeterminado y no como ocasional como siempre fue considerado y liquidado. Finalmente, señaló que la demandada le adeuda los días de descanso.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte codemandada igualmente recurrente Tidewater M.S. C.A. (SEMARCA), señalando que en la relación laboral que unió al actor con la misma, habían interrupciones de 90 días por lo cual se le compactaba el tiempo efectivamente laborado, asimismo, señaló que todos los conceptos reclamados se encuentran contemplados dentro de la transacción celebrada.

De otra parte, manifestó en cuanto a la disconformidad con la sentencia apelada, que la misma deviene de la bonificación por transferencia condenada por el a quo, cuando en sí, dicho concepto es sólo para los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Contratación Colectiva que es la aplicable al actor, y que para el caso, que se declare la procedencia de algún concepto reclamado por el actor en la demanda los mismos se encuentran prescritos.

Asimismo se observa, que los fundamentos de apelación de la parte demandante, fueron rebatidos por la representación judicial de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A. quien se adhirió a la defensa de la demandada principal.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, la presente causa se encuentra limitada a determinar como punto previo la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por las mismas.

Ahora bien, en el caso de resultar improcedente la misma, procederá ésta Alzada a resolver la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte codemandada Tidewater M.S., C.A., en su escrito de contestación, con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, en cuyo contenido, según su decir, ambas partes haciéndose recíprocas concesiones transaron todos los derechos correspondientes al actor y establecidos en el libelo de demanda.

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte codemandada PDVSA, Petróleo, S.A., opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en los artículos mencionados, sin haberse logrado la notificación de la codemandada en tiempo hábil, ni por haberse efectuado ningún acto válido que interrumpiera la misma. Asimismo, se observa que la codemandada Tidewater M.S. C.A., fundamenta la misma en el hecho de haber transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 08 de junio de 2003, hasta la fecha de notificación consumándose la prescripción.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que el actor alega en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó el 08 de junio de 2003, hecho éste admitido por la parte codemandada principal, a saber, la empresa Tidewater M.S., C.A., no obstante, tal y como lo reconocieron ambas partes en el proceso e igualmente se evidencia de los autos, en fecha 10 de noviembre de 2003, entre el ciudadano N.G. y la sociedad mercantil Tidewater M.S. C.A., se celebró una transacción laboral la cual fue homologada el 13 de noviembre de 2003, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en consecuencia, resulta necesario a.l.c. jurídicas derivadas del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con posterioridad a la culminación de la relación laboral.

Al observar lo antes señaladas, en el presente asunto, conviene establecer la fecha para el cómputo de la prescripción de la presente acción, por cuanto si bien es cierto que la relación laboral finalizó en fecha 08 de junio de 2003 no es menos cierto que el demandante ciudadano N.G. recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante acta transaccional celebrada y homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2003, en este sentido, el lapso de prescripción en el presente asunto debe ser computado desde la fecha en que el actor recibió sus prestaciones sociales por cuanto tal hecho produjo la interrupción de la prescripción de la acción reclamada por el actor relativa al reclamo por diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0060 de fecha 01 de marzo de 2005 caso O.J. WEFFER Vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre los efectos del pago de prestaciones sociales expuso:

El pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas

.

En este sentido, al verificar el hecho cierto de que la empresa codemandada principal canceló al actor las prestaciones sociales correspondiente por el termino de la relación de trabajo, comenzó un nuevo lapso de prescripción a favor del demandante ciudadano N.G., por lo que al haber iniciado el lapso de prescripción a favor del actor en fecha 10 de noviembre de 2003 el actor tenía hasta el 10 de noviembre de 2004 para interponer la demanda, observándose de los autos que el actor interpuso su acción antes del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día 23 de septiembre de 2004, igualmente es de observar que habiendo el actor presentado la demandada en tiempo oportuno tenía hasta el 10 de enero de 2005 para lograr la notificación de las empresas codemandadas, la cual se materializó el 17 de diciembre de 2004 (folios 71 y 73), evidenciándose además que el Alguacil del Tribunal expuso la práctica de la notificación de las empresas codemandadas conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 70 y 72), por lo que el demandante a todas luces cumplió con la carga establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 1.- Demandó antes del lapso de un (01) año, y; 2. Logró la notificación de las partes codemandadas dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción de un año, motivo por el cual conlleva a esta Alzada a declarar la improcedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción interpuesta por las empresas codemandadas. Así se decide.-

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a resolver la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte codemandada Tidewater M.S., C.A., en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, cuya procedencia impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

Consta en autos a los folios 14 al 25 y del 232 al 243, documento contentivo de Acta de Transacción, celebrada entre la sociedad mercantil TIDEWATER M.S. C.A., y el ciudadano N.G., en fecha 10 de noviembre de 2003, la cual estuvo fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente en concordancia con el artículo 1.718 Código Civil Venezolano, en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “EL EXTRABAJADOR OCASIONAL” y a la demandada como “LA COMPAÑÍA”.

Se observa, que dicha transacción fue homologada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, según consta en auto inserto en el folio 14, y sobre la misma, la parte actora expresó que la empresa codemandada principal le manifestó al actor que lo iban a arreglar, que continuaría en su trabajo, pero que era necesario que manifestara ante la Inspectoría del Trabajo que no quería continuar efectuando labores para la empresa, y que bajo un engaño y con muchas promesas, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y formó una “TRANSACCIÓN AMAÑADA”, redactada por la empresa a su beneficio, cercenándole sus derechos al actor, explanando una situación jurídica no acorde con la realidad, pues según alegó no era trabajador ocasional, sino permanente, que no quería renunciar y le dejaron de cancelar conceptos que por ley le pertenecían.

Ahora bien, si bien la transacción es un documento administrativo lo cual hace plena prueba de su contenido, éste Tribunal debe analizar los términos del acuerdo e identificar o contrastar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos:

La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Del análisis de la transacción se observa que las partes en el presente proceso, convinieron de mutuo acuerdo con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en el referido documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.

Asimismo, se observa de la transacción, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 14 de marzo de 1994, así como la fecha de terminación el día 08 de junio de 2003, desempeñando el actor el cargo de Marinero.

Igualmente, de la transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, se evidencia de las diversas cláusulas establecidas lo siguiente:

PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DEL EXTRABAJADOR OCASIONAL

EL EXTRABAJADOR OCASIONAL hace constar los siguientes

A. Que trabajó para la COMPAÑÍA, en forma eventual, es decir mediante prestación no continuas e interrumpidas desde el día catorce (14) de Marzo de 1994 hasta el día 08 de Junio de 2003 (…), todo lo cual suma la cantidad de 475 días laborados, dejando claramente establecido que ésta cantidad de días comprende tanto los días efectivamente laborados (embarcados) como sus correspondientes días de descanso

.

Que no obstante, no ser un trabajador permanente, manifiesta expresamente a “LA COMPAÑÍA” que ha decidido en forma irrevocable, y libre de toda presión, no efectuar más labores como ocasional a la “LA COMPAÑÍA”, y de manera tal que transcurrieron más de 90 días sin trabajar perdiendo su continuidad.

(…)

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por el EXTRABAJADOR OCASIONAL y por LA COMPAÑÌA, y atendiendo ésta última al pedimento formulado por el EXTRABAJADOR OCASIONAL en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del EXTRABAJADOR OCASIONAL y en el interés común de las partes de precaver o evitar un litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia pendiente o futuro (…), las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de ésta transacción, que le corresponden y/p pueden corresponder al “EXTRABAJADOR OCASIONAL” contra la COMPAÑÎA, ambas partes convienen como monto definitivo la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.941.836,57), discriminados en la forma siguiente:

ASIGNACIONES:

• Por concepto de prestaciones sociales:…………………Bs. 7.829.038,08

• Por concepto de vacaciones fraccionadas:……………..Bs. 2.807.650,08

• Por concepto de bono vacacional:……………………….Bs. 1.149.852,97

• Por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacaciones fraccionadas:……………….Bs. 1.319.035,76

• Total asignaciones:……………………………………….Bs. 13.105.576,89

DEDUCCIONES:

• Monto cancelado en prestaciones: ……………………Bs. 2.344.807,69 menos Ince 5%.................................................................Bs. 6.595,18

Total deducciones…………………………………………...Bs. 2.351.402,87

La COMPAÑÍA paga en este acto al EXTRABAJADOR OCASIONAL la suma a recibir de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.941.836,57); mediante cheque emitido a la orden del EXTRABAJADOR OCASIONAL contra el Banco Mercantil, signado con el Nª 9300905, que el EXTRABAJADOR OCASIONAL declara recibir en éste acto por ante la Inspectoría del Trabajo, a su más cabal y entera satisfacción. La suma establecida en ésta cláusula ha sido acordada transaccionalmente e incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el EXTRABAJADOR OCASIONAL en la cláusula PRIMERA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que a él pudiera corresponderle, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

CUARTA

ACEPTACIÒN DE LA TRANSACCIÓN

El EXTRABAJADOR OCASIONAL conviene y reconoce que ha suscrito ésta transacción en forma consciente, libre de apremio, en forma espontánea, independientemente de la situación de inamovilidad o fuero que pudo o pueda haber existido, que la relación laboral ha concluido definitivamente y expresamente se abstendrá de solicitar en el futuro ingreso en la COMPAÑÍA tanto en forma ocasional como venía prestando servicios así como personal fijo (…).

SEXTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

El EXTRABAJADOR OCASIONAL asimismo declara y reconoce que luego de ésta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso y la indemnización por antigüedad (calculadas en forma sencilla o doble); prestación de antigüedad prevista en la nueva LOT o el Contrato Colectivo Petrolero; intereses sobre prestaciones sociales; intereses prestación de antigüedad; subsidios legales y/o convencionales; plan de vehículo; así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; horas extraordinarias o de sobre tiempo; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables al EXTRABAJADOR OCASIONAL, así como por daños y perjuicios e indemnización de cualquier naturaleza y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante, pago por retiro voluntario y demás derechos relaciones con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos (…).

SÉPTIMA

CONFORMIDAD DEL EXTRABAJADOR

(…) El EXTRABAJADOR OCASIONAL declara además, que la COMPAÑÍA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, y asimismo, reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional aquí escogida…” (Destacado por ésta Alzada).

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son el ciudadano N.G. y la empresa TIDEWATER M.S., C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, la cual fue consignada por la propia parte actora en copia simple e igualmente por la parte demandada en copia certificada, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos la parte actora en su escrito de demanda, alegó que la empresa SEMARCA mantuvo al actor como trabajador de manera regular y permanente en las diferentes embarcaciones que realizaban trabajo para la Industria Petrolera, sin que existiera una interrupción mayor de un mes, entre la finalización de un contrato y el inicio del otro, lo que hacía concluir que la empresa contrató al actor desde el inicio de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 08 de junio de 2003, manteniéndose así una continuidad en la relación de trabajo.

Ahora bien, esta Alzada verificó que dentro de la transacción celebrada el propio actor hizo constar en forma consciente, libre de apremio, y en forma espontánea, que laboró para la empresa codemandada principal en forma eventual u ocasional, es decir, mediante prestación no continuas e interrumpidas desde el 14 de marzo de 1994, hasta el día 08 de junio de 2003, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación, sin que pudiera haber demostrado el actor que fue engañado en cuanto a la suscripción de la referida transacción, todo por lo contrario, a los efectos del contrato se denominó a éste como “EL EXTRABAJADOR OCASIONAL”, planteando el actor en la cláusula primera su condición de trabajador ocasional así como todos y cada uno de los períodos para los cuales prestó servicios para la demandada, desde el 14 de marzo de 1994 hasta el 08 de junio de 2003, los cuales concatenados con los recibos de pago promovidos por éste en su escrito de promoción de pruebas, se observa que no coinciden en su conjunto, toda vez que no fueron anexados en su totalidad, habiendo entonces, explanado en la transacción los períodos y días exactos, asimismo, el actor dejó claro en la transacción que dichos días comprendían los efectivamente laborados (embarcados) así como sus correspondientes días de descanso, en consecuencia, se tiene que, en función de ello fue liquidado el ciudadano N.G., es decir, la empresa codemandada principal procedió a consolidar los días efectivamente trabajados, considerando esta Alzada que ciertamente no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados.

De otra parte, se observa igualmente que dentro de la transacción suscrita se encuentran mencionados los conceptos referidos a: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, los cuales se observa que coinciden con los conceptos reclamados por el actor en la demanda y los que efectivamente le corresponde, a saber: antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, asimismo, tal y como se observa de la cláusula sexta de la referida transacción, el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por prestaciones e indemnizaciones sociales incluyendo el preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni los días de descanso, en consecuencia, mal podría el actor proceder a reclamarlos por esta vía jurisdiccional, por cuanto ya fueron satisfechos por la empresa demandada en su debida oportunidad y aceptados por el actor a su entera conformidad, en consecuencia, este Tribunal considera que la demandada nada le adeuda al actor por los conceptos reclamados, adquiriendo así el carácter de COSA JUZGADA. Así se declara.

En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales o “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

(Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado A.V.C. caso P.E.S. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y no consta en actas que haya sido declarada su nulidad por los Tribunales competentes de lo Contencioso Administrativo, ni sus efectos han sido suspendidos. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivadas de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior.

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, en cuanto a los conceptos correspondientes a PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, pues respecto de los mismos, se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada, en cuanto a los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

Dentro de éste mismo orden de ideas, se observa además que el actor procedió a reclamar la compensación por transferencia, la cual se encuentra establecida dentro de las disposiciones transitorias de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el literal b) del artículo 666 y la determinación de su procedencia se trata de un punto de mero derecho.

Ahora bien, tal como alegó el actor, éste laboró para la empresa Tidewater M.S. C.A., en las diferentes embarcaciones que realizaban trabajo para la Industria Petrolera, evidenciándose de los recibos de pagos consignados por el actor los cuales no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, conservando así su valor probatorio, que el actor era sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y conforme a la cual le era cancelado durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, en consecuencia, al no regirse el actor por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo no es beneficiario ni le corresponde la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente no le correspondía el pago de la compensación por transferencia. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: 1) Prueba Documental: Copia certificada de transacción celebrada entre el actor y la empresa codemandada principal, en fecha 25 de octubre de 2002, a los fines de demostrar según su decir que la demandada ha realizado múltiples transacciones, con la finalidad de darles carácter de cosa juzgada, 2) Prueba Testimonial: de los siguientes ciudadanos: Oledy Moran, E.L. y O.L., 3) Prueba de Informe: dirigida a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe si en fecha 30 de julio de 2004, fue otorgado un poder por el actor, bajo el número 63, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que informe si ante esa oficina se firmaron dos transacciones entre la empresa Tidewater M.S. C.A., (SEMARCA), y el trabajador N.G., en el año 2002 y 2003 y remita al Tribunal copia certificada de las mismas. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la codemandada PDVSA, Petróleo S.A: 1) El mérito favorable que se desprende de las actas. Igualmente las pruebas promovidas por la parte codemandada TIDEWATER M.S.S C.A., a saber: 1) El mérito favorable; 2) Pruebas Documentales: copia certificada de acta transaccional celebrada por el actor y la codemandada Tidewater M.S., C.A., en fecha 23 de octubre de 2002; relación de nómina ocasional en donde se detallan los días laborados por el actor, y otros conceptos; 3) Prueba de Informes: dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de que informen y remitan a éste Juzgado Copia Certificada de la Transacción celebrada por el actor y la compañía, en fecha 10 de noviembre de 2003; y 4) Prueba de Inspección Judicial: en la sede principal de la sociedad mercantil Tidewater M.S., C.A., a los fines de que se constaten los reportes y/o sistemas de nómina ocasional, para dejar constancia de los días embarcados o laborados por el actor durante el desempeño de sus labores, debido a la declaratoria de la cosa juzgada e improcedencia en derecho de la compensación por transferencia, se hace inoficiosa su valoración.

Finalmente, observa el Tribunal que si bien la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no ejerció recurso de apelación contra el fallo que le fue en parte desfavorable, al prosperar el recurso de apelación ejercido por la codemandada TIDEWATER M.S. C. A. (SEMARCA), al estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, los efectos de la apelación ejercida por la codemandada alcanzan a las dos empresas demandadas, ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, y la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte codemandada TIDEWATER M.S., C.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se declarará con lugar la defensa de cosa juzgada, por lo que se absolverá totalmente a las codemandadas de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano N.G. frente a las sociedades mercantiles TIDEWATER M.S. C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.

2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada TIDEWATER M.S. C.A.

3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.G. frente a las sociedades mercantiles TIDEWATER M.S. C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante por cuanto se encuentra dentro de los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así revocado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a nueve de mayo de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

____________________________________

Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

_______________________________

L.E.G.P.

Publicada en el mismo día su fecha siendo las 12:29 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000089

La Secretaria,

___________________________

L.E.G.P.

MAUH/LGP/jmla

VP01-R-2006-002111

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