Decisión nº 29 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000029

Maracaibo, Lunes quince (15) de Marzo de 2010

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: M.R., venezolano, mayor de edad, operador de vehículo pesado (gandola), titular de la cédula de identidad No. 7.579.002, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.779, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.P.D.V., S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1988, bajo el No. 24, Tomo 37-A Sgdo, reformados sus Estatutos Sociales, según documento otorgado por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el No. 39, Tomo 95-A Sgdo; y TRANSPORTE S.P. S.A., anteriormente denominada TRANSPORTE S.P. & CIA LTDA., transformada en sociedad anónima según Acta de Junta de Socios celebrada el 22 de Diciembre de 1997, debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, República de Colombia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho S.N. y GIKSA SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.506 y 18.544, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte demandante ciudadano M.R. a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho G.B.M. y de las codemandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE S.P., S.A., y TRANSPORTE S.P.D.V., a través de su apoderada judicial GIKSA SALAS; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y reclamaciones derivadas de accidente laboral intentó el referido ciudadano M.R., en contra de las citadas sociedades mercantiles TRANSPORTE S.P., S.A., y TRANSPORTE S.P.D.V.., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes intentaron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del ciudadano M.R., parte actora recurrente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente a través de sus apoderadas judiciales, S.N. y GIKSA SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.506 y 18.544, respectivamente. Así pues, la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, expuso, que el fundamento de esta apelación, está referida a dos (02) puntos previos: En primer lugar adujo, que cuando se cerró la audiencia de juicio, no se cumplió con el debido proceso, es decir, con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cual establece dos supuestos, referidos a que la Juez debió retirarse los sesenta (60) minutos que establece la norma con la finalidad de dictar el dispositivo del fallo o diferirlo en esa etapa del proceso, pero que la Jueza no actuó así, que simplemente no se cerró la evacuación de las pruebas y la Jueza difirió el dispositivo del fallo para el quinto día, que ellos no saben porqué se estaba difiriendo; que cuando la Jueza decidió retirarse por sesenta minutos y dictar el dispositivo, pero no lo hizo. Que en segundo lugar, cuando se fue a dictar el dispositivo en la fecha que la Jueza fijó, la parte demandada no compareció, pero que la Jueza suplió las defensas de la parte demandada, pues ésta sólo proporcionó tres pruebas; un manifiesto de carga donde aparece un nombre de una empresa, no se sabe si es empresa o no, simplemente aparece el nombre de “camiones y remolques”; que la prueba de informes fue negada y los testigos no comparecieron, por lo que el Tribunal dio por sentado que el propietario del vehículo era “camiones y remolques”, que es un nombre que no se ha registrado en Venezuela, que la parte demandada no logró demostrar que existe una relación mercantil, que se tenían que tener por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, que trajeron ningún tipo de pruebas que pudiera desvirtuar lo que alegó la parte actora. Que hubo silencio de prueba, que en el particular No.11, documento No. 4, que se refiere a una póliza del seguro del vehículo que conducía el actor, que es una prueba de exhibición; que también se incurrió en el vicio del silencio de pruebas en la prueba No. 12, omisión de pronunciamiento, además del vicio de contradicción inmotivada en la prueba No. 13, que según Tribunal, conforme lo establece el artículo 1.365, estas documentales no son oponibles; por último señaló que el vehículo que conducía el actor se siniestro por problemas mecánicos, cuyo culpable es la empresa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Seguidamente expuso la representación judicial de la parte demandada, manifestando que el informe de INPSASEL, fue promovido de una forma no idónea, que es una prueba inconducente e ilegal, que el 02 de mayo se solicitó se informase al INPSASEL, que este Organismo respondió que se estaba haciendo una averiguación, y la certificación fue en el 2010, que el Juzgador resolvió según lo probado y valorado en autos, que el actor pretendió en la audiencia de juicio, retirar la prueba para luego introducirla en fecha 09 de enero de 2010, pero que la Jueza no se lo permitió por constituir las pruebas aportadas por las partes del proceso. Adujo, que la empresa le suministró al actor medicina, ropa, comida, que le hizo un seguimiento a su convalecencia, que nunca le dijo que no fuera más a trabajar, que en ningún momento lo despidió. Que la empresa trabaja con afiliados, que en cuanto a los manifiestos, los cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) documentos, se quiere destacar, que la Jueza de la recurrida afirmó que quedaban reconocidos, donde aparece firmando el actor. Insistió además la reclamada en la defensa de Falta de Cualidad opuesta, insiste en la defensa de Prescripción de la acción opuesta en forma subsidiaria y solicita se declare la no procedencia del artículo 125, se anule la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL:

Adujo la parte actora, que fue contratado el 01-12-2000, por tiempo indeterminado por las codemandadas de este procedimiento, que la relación de trabajo duró 8 años, 1 mes y 15 días. Que su labor consistía en trasladar mercancía de la ciudad de Medellín, República de Colombia, hacia cualquier ciudad como Maracaibo, Valencia, Caracas, etc., y viceversa, pero siempre teniendo como centro de directrices y control a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que la empresa TRANSPORTE S.P. contrató con la empresa AIG GENERALES, una póliza andina de seguro de responsabilidad civil, para el transportador internacional por carretera, con vigencia desde el 10-01-2007 hasta el 20-01-2009, por el vehículo que conducía el actor, placas 604XHF, marca White, tipo chuto, motor 8 cilindros, así como cartas de autorización a favor del actor, otorgadas por la empresa desde sus sucursales en Valencia de fecha 08-03-2004, Puerto Ordaz de fecha 28-10-2004, Maracaibo de fechas 16-08-2007, 14-07-2006, 01-09-2006, 14-06-2002 y 23-04-2008, Valencia de fechas 26-02-2007, 24-01-2007, 21-11-2005, 25-11-2006, 18-05-2006 y 14-02-2006. Que devengó un salario mensual que el último año fue de Bs. 16.200.000,00, lo que equivale a Bs. F. 16.200,00, los cuales recibía como sueldo básico fijo; pero que no le suministraban los viáticos para los viajes, ni la comida ni el alojamiento, a pesar que la empresa cobraba un flete. Que sufrió un accidente cuando se desplazaba por la carretera que conduce del Estado Zulia al Estado Lara, por la Carretera Lara-Zulia, el 14-10-2008, en el vehículo antes descrito, a causa, según su decir, de desperfectos mecánicos en la dirección y tren delantero, sufriendo un volcamiento, por haberse partido la dirección quedando sin control, lo que motivó que se saliera de la vía y cayera por un barranco, donde resultaron con lesiones graves de consideración, el actor y su acompañante; asimismo el vehículo tuvo daños materiales. Señala que el accidente ocurrió por falta de mantenimiento y que con anterioridad lo había reportado al Jefe de Coordinador de Carga de la empresa de nombre N.P.. Que como consecuencia del accidente, sufrió lesiones graves y fue atendido en el Hospital P.G.C.d.M.L. en Ciudad Ojeda, donde la médico Dra. Lindray Zambrano Romero, le diagnosticó politraumatismo, traumatismo toráxico leve fractura de 16 costillas, ocho de cada lado del tórax, traumatismo leve, herida complicada del lóbulo de la oreja, quemadura con aceite de motor de primer y segundo grado en la espalda y en el brazo, que éste diagnostico fue confirmado por el médico legal de la Medicatura Forense del Estado Lara. Que el Dr. A.D.W., Cirujano de Tórax, del Hospital Noriega Trigo, extendió un informe de evaluación realizado al ciudadano actor. Aduce que está imposibilitado para realizar las labores que venía desempeñando y que la empresa sólo lo auxilió, dándole algunas cantidades de dinero para adquirir los medicamentos. Igualmente, señala que la empresa no lo inscribió en el Seguro Social. Que lo despidió el 16-01-2009, motivado a que no se recuperaba de las graves lesiones que sufriera a consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado. En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE S.P.D.V., S.A. y TRANSPORTE S.P., S.A., por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Utilidades, Indemnización de despido, Intereses sobre prestaciones sociales, beneficio del bono de alimentación, reclamación por daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente de tránsito en el vehículo de la patronal; demandando a los efectos la cantidad de Bs. F. 816.376,01, por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS TRANSPORTE S.P.D.V., S.A. y TRANSPORTE S.P. S.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como Punto Previo la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e interés, para ser demandada en este proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, ya que nunca fue –según adujo- patrono directo del actor, lo que la releva de la titularidad pasiva de la relación laboral alegada. Que la verdadera relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, cuyos rasgos característicos la alejan de considerarla como relación laboral, y que en efecto, la relación jurídica que existió entre las partes estuvo signada por elementos característicos de las relaciones comerciales que se desarrollan en el servicio de transporte de carga. Que el actor desarrolla la actividad de transportista a través de la empresa mercantil CAMIONES Y REMOLQUE LTDA., o bien en forma directa o personal, es por eso, que refiere el criterio de la Sala de Casación Social, el cual expresa, que todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo; sin embargo, la relación de trabajo no existe porque las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito de la relación laboral, de allí que la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, se ha establecido como una presunción iuris tantum. Que el servicio de transportista lo ejecutó el actor a través de la utilización de un vehículo de carga propiedad de la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Colombia. Que no es cierto que el actor haya percibido el salario mensual que alega haber devengado desde el 01-12-2000 hasta el 16-01-2009; lo verdaderamente cierto es que el actor trabajó para la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., que es la empresa transportista con la que ella realiza el servicio de transporte, empresa ésta que recibía un pago por sus servicios, variable, el cual fluctuaba de acuerdo al servicio prestado. Admite la demandada que se dedica exclusivamente a la transportación de mercancías desde y hacia el Estado Zulia, a cualquier lugar de la República de Venezuela y del Exterior. Admite que en fecha 14-10-2008, al actor le ocurrió un accidente en la carretera que conduce del Estado Zulia al Estado Lara, por la carretera Lara-Zulia, en el vehículo pesado identificado con las características siguientes: Placa 604XHF, marca Volvo White, año 1988, color blanco. Admite que el actor no gozaba de ningún tipo de seguro, tal como el seguro social, así como tampoco estaba cubierto por la Ley de Política Habitacional, ni paro forzoso, porque el actor no fue nunca trabajador de dicha empresa; que lo cierto es que el actor era trabajador de la empresa TRANSPORTES Y REMOLQUES LTDA., domiciliada en la República de Colombia. Niega que el actor haya prestado servicios personales mediante contrato verbal a tiempo indeterminado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como también niega que haya ocupado el cargo para la empresa; fundamentando su negativa en las razones explanadas abundantemente en el aparte dedicado a la Falta de Cualidad. Niega que el actor haya sido contratado a tiempo indeterminado, devengando un último salario mensual de Bs. F. 16.200,00, ni que éste fuere su salario básico, que lo cierto es que la empresa cancelaba por los servicios de transporte prestados por la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., un flete, del cual, el conductor, en este caso el actor, debía cancelar un porcentaje del 35% para gastos de hospedaje y comida, esto del avance en efectivo que le efectuaba la transportista. Niega que al actor no se le suministraran los viáticos para viaje, comida y alojamiento, como también niega que tuviera que cambiar la moneda venezolana por moneda colombiana para poder transitar por la vía o carreteras de la República de Colombia, gastos o montos que variaban debido a la distancia que recorría al llegar a su lugar de destino de entrega de la mercancía. Niega que esos gastos de viaje, comida y alojamiento fueran sufragados por el actor, que lo cierto es que la empresa pagaba un flete por la actividad económica que realiza como lo es el transporte de mercancía por carretera. Niega que el referido flete lo produjera el actor en beneficio de la empresa; asimismo niega que cobrara por fletes las cantidades que señala el actor en su escrito libelar. Niega el hecho alegado por el actor relacionado a que el vehículo presentara desperfectos mecánicos en la dirección y el tren delantero y que este desperfecto motivara a que se volcara por haberse partido la dirección, perdiera el control, se saliera de la vía y cayera por un barranco, y mucho menos que de ese hecho resultara con lesiones de consideración el actor y su acompañante. Niega que el accidente narrado se debiera a fallas mecánicas por falta de mantenimiento, ni que esta circunstancia le hubiera sido reportada a la empresa, a través de su coordinador de cargas. Niega que el actor haya sufrido lesiones graves a consecuencia del desperfecto que señala sufría el vehículo que conducía y mucho menos que éste haya sido el motivo del accidente, que lo cierto es que la empresa auxilió al actor proporcionándole algunas cantidades de dinero para adquirir los medicamentos. Niega que auxiliara al actor debido a que le mintiera sobre el hecho de estar inscrito en el Seguro Social, que lo cierto es que el actor no se encuentra inscrito en el Seguro Social con la empresa, porque nunca fue su trabajador. Niega que a consecuencia del accidente de tránsito que sufriera el actor, la empresa decidiera despedirlo el día 16-01-2009, motivado a que no se recuperaba de las graves lesiones que sufriera. Señala que no pudo haber existido un despido, en una relación que no es laboral, y que en todo caso, la tendría el actor con la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., y no con la empresa. Niega que el vehículo que conducía el actor cuando le ocurrió el accidente, sea propiedad de la empresa, que lo cierto es que la unidad es propiedad de la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTD. Niega que le adeude al actor el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tránsito, así como otros beneficios laborales. En consecuencia, niega que le adeude al actor, la cantidad total de Bs. F. 816.376,01, por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda, en virtud de no haber existido relación laboral entre las partes. Por último, opuso la parte demandada en forma subsidiaria la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION, aduciendo que el servicio que el actor prestó, lo fue en forma discontinua, pudiéndose observar, según su decir, como entre la prestación de un servicio y otro transcurrió un lapso superior a los 30 días que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 74, a los efectos de considerar la continuidad en la relación laboral.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, declarando a su vez, sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta, Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción opuesta en forma subsidiaria y Sin Lugar la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, intentó el ciudadano M.R. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE S.P. S.A., Y TRANSPORTE S.P.D.V. C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art.. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, en primer lugar, evidencia este Superior Tribunal que en el presente juicio, la controversia quedó delimitada en determinar si se trata de una relación laboral o por el contrario comercial, pues la demandada adujo que el actor desarrolló la actividad de transportista a través de la empresa mercantil CAMIONES Y REMOLQUES LTDA, por lo que se tienen como contradichos cada uno de los elementos relativos a la existencia de la relación laboral, como subordinación, remuneración y ajenidad, así como los conceptos y cantidades demandadas. Así pues, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitió la existencia de la prestación personal del servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2.000: “…De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la Ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razón de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”. De acuerdo a la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla general en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación…”. Así pues, se observa que la parte demandada, aunado al hecho de haber negado la relación laboral alegada por el actor en su libelo, trayendo hechos nuevos al proceso, igualmente opuso como defensa previa al fondo LA FALTA DE CUALIDAD PARA ESTAR EN EL PRESENTE JUICIO, Y SUBSIDIARIAMENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. Por otro lado, otro de los temas a determinar está circunscrito a la ocurrencia del accidente narrado por el actor en su libelo, y como consecuencia de ello, verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas a tales efectos, correspondiendo a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó, documento constitutivo y estatutario de la empresa Transporte S.P.d.V. C.A., que riela del folio (02) al (70) ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 2. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la sociedad mercantil Transporte S.P.d.V. C.A., reside en el país desde el año 1988 hasta la actualidad, y fue modificado en varias oportunidades su objeto social, sin embargo, siempre a cumplido sus servicios en el ramo del Transporte. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Certificados de Solvencia No. 745461 de fecha 19 de septiembre de 2008 y No. 911112 de fecha 08 de agosto de 2008, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios (71) y (72) de la pieza de pruebas No. 2. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por constituir copia simple, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte actora promovente con otro medio de prueba, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original documentos consistentes en: Carta de autorización para conducir vehículo 619-XHF de fecha 14 de junio de 2002; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes de fecha 08 de marzo del 2004, firmada por N.P. en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE S.P. S.A., Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes, de fecha 28 de octubre de 2004; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes de fecha 21 de noviembre de 2005; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes (civiles o militares) de fecha 14 de febrero de 2006; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes (civiles o militares) de fecha 18 de mayo de 2006; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes de fecha 14 de julio de 2006; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes de fecha 01 de septiembre de 2006; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes de fecha 25 de noviembre de 2006; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes de fecha 24 de enero de 2007; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes de fecha 26 de febrero de 2007; Carta de Trabajo dirigida a las autoridades competentes de fecha 16 de agosto de 2007 y por último Carta de Recomendación de fecha 23 de abril de 2008; rielan todas a los folios del (550) al (563), ambos inclusive. Observa esta Juzgadora del contenido de todas y cada una de estas documentales, que a pesar que el trabajador, identifica algunas como constancias de trabajo, de la lectura detenida de las mismas, simplemente se evidencia que consisten en AUTORIZACIONES EXPEDIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA A LA PARTE ACTORA PARA CONDUCIR EL VEHICULO DE CARGA PESADA, DONDE SE TRANSPORTABA LA MERCANCIA, no quedando evidenciado que existiera relación laboral entre las partes con estas constancias. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó hojas de reportes para conductores, que rielan a los folios que van del (564) al (573), ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 2 del expediente. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no estar firmadas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T, que riela a los folios del (574) al (580), ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 2, referida al accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de octubre de 2008, en la Carretera Lara-Zulia. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la existencia de un accidente de tránsito en fecha 14 de octubre de 2008, donde se dejó constancia en el Acta Policial que el vehículo accidentado tiene como características tipo Camión Chuto, marca WHITE, color BLANCO, placas 604-XHF, que el conductor era el ciudadano actor M.R. y el propietario del vehículo la sociedad mercantil TRANSPORTE S.P.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original presupuesto médico, emanado de la Clínica Sierra Maestra de fecha 01 de noviembre de 2008, C.d.H.D.. P.G.C.d. fecha 15 de octubre de 2008; Hoja Consulta del Hospital Noriega Trigo de fecha 16 de octubre de 2008, Hoja de Evolución Histórica del Hospital M.N.T., de fecha 11 de marzo de 2009 y Exámenes Médicos realizados por el Laboratorio Clínico Padre Elías de fecha 08 de diciembre de 2008 y 12 de diciembre de 2008, que rielan a los folios del (582) al (588), ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 2. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se desechan del proceso, toda vez que emanan de terceros que debieron ratificarlas en juicio mediante la prueba testimonial; todo conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó oficio emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, que riela en el folio (589), de la pieza de pruebas No. 2. Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original recibo de pago en efectivo emanado de la empresa demandada Transporte S.P.. Esta documental que riela al folio (590) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el pago efectuado por la empresa demandada al actor por los viajes efectuados. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia simple, acta de investigación realizada por la DISERAT. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y la parte actora promovente no demostró su autenticidad con otro medio de prueba, por lo menos la informativa, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en original, oficio emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela en el folio (600), de la pieza de pruebas No. 2. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valo0r probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó reportes de puesto de control que rielan a los folios que van del (601) al (606), ambos inclusive de la pieza de pruebas No. 2 y en los folios del (02) al (242), ambos inclusive de la pieza No. 1 del expediente. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, específicamente las que rielan desde el folio (601) al (606), razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor manejaba un vehículo propiedad de las codemandadas. En relación con el resto de las documentales que se encuentran en la pieza de pruebas No. 1, se tiene que, las que rielan en los folios (26), (27), del (29) al (37), del (39) al (50), del (52) al (54), del (83) al (85), del (87) al (93), del (98) al (109), (111), del (114) al (117), del (146) al (149), se desechan del proceso por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Al resto de las documentales se les concede pleno valor probatorio, quedando así demostrada la continuidad de los años de servicios prestados por del demandante, además se demuestra que conducía un vehículo propiedad de las codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las documentales que rielan del folio (243) al (248), fueron reconocidas por la parte demandada, así como las que rielan desde el folio (601) al (606) de la pieza de pruebas No. 2, por lo que se les concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada exhibiera los manifiestos de carga que se encuentran en la pieza de pruebas No. 2, que riela en los folios del (74) al (539). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la demandada no exhibió las documentales solicitadas, razón por la que surte pleno valor probatorio el contenido del artículo 82 ejusdem, pero sólo en los manifiestos de carga donde aparece el nombre del actor; documentales que a pesar de correr con las consecuencias de la citada norma legal, no llegan a demostrar la relación laboral alegada por el actor en su libelo; sólo que éste devengaba como contraprestación de sus servicios el 50% del monto total del flete. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó igualmente la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: Carta firmada por el Gerente de Operaciones Agencia Valencia de la empresa patronal, dirigida al Teniente Coronel, E.A.R.S., donde solicitó una libreta de Tripulante; Permiso de Prestación de Servicios No. P.P.S.VE-003-99 con sus anexos, constante de cuatro (04) folios útiles y Decisión No. S-101-04 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la causa No. 7C-S-58-03 donde se ordena al encargado del estacionamiento S.G., la entrega del vehículo; Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional; todas correspondientes a la pieza de pruebas No. 2, que rielan del folio (540) al (549). Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al Hospital Dr. Noriega Trigo. Se desecha este medio de prueba del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó igualmente se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, que corre inserta a los folios del (118) al (120), ambos inclusive, donde se señala que reposa historial médico del ciudadano M.R., aclarando que la investigación referida al origen de la enfermedad del actor se encuentra en curso para su resulta definitiva de ser el caso; razón por la que se desecha del proceso esta documental, pues no aporta elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, observando esta Juzgadora, que su admisión fue negada por el Tribunal A-quo, y la parte actora promoverte no ejerció recurso alguno ante tal negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en (02) folios útiles, original del manifiesto de carga de fecha 24 de agosto de 2005, marcada con los Nos. 1 y 2. Se observa que el presente manifiesto de carga se encuentra a nombre de otro ciudadano que no es el actor de autos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en (21) folios útiles, copias simples de facturas por concepto de medicamentos, marcado con el No. 3, que rielan a los folios del (63) al (83), ambos inclusive. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció tales documentales con excepción de la documental que riela al folio (64), y como quiera que la parte demandada no trajo a juicio su original se desecha del debate probatorio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales que fueron reconocidas, de los cuales se evidencia que las empresas demandadas cubrieron parte los gastos ocasionados con motivo del accidente de tránsito donde resultó lesionado el actor. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Promovió prueba de informes, la cual fue negada por el Tribunal A-quo por tratarse de una prueba ultramarina, y siendo que la parte afectada por tal decisión, desistió del recurso de apelación que ejerció, no hay pronunciamiento de esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - En relación a la prueba testimonial, se deja constancia que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor ciudadano M.R., quien contó su versión de los hechos ocurridos de la siguiente forma: Que lo contrató Transporte S.P., y que Camiones y Remolques es una cuestión interna de la empresa. Que el porcentaje de los fletes los manejan en dólares, y que a él le pagaban el cincuenta por ciento; que era chofer de transporte. Que su salario era por fletes, pero que ellos hicieron un convenio de un salario diario, porque en ocasiones no viajaba a Colombia, sino que salía de trasbordo en frontera, porque las empresas tienen almacenamientos en Colombia y Venezuela, que en ese tipo de trabajo podía durar un mes, veinte días, que él trabajaba inclusive haciendo viajes internos en Colombia. Señala que la empresa S.P., le cobraba el flete a sus clientes, que ellos cobraban $2.500,00, de cualquier parte de Colombia a la frontera, y después $2.500,00, de la frontera a Guarero, que ellos cobraban en dólares pero que al final, para pagarle a él, lo hacían en bolívares sin hacer la conversión, que el último mes de trabajo se ganó dieciséis mil (Bs. 16.000, oo) bolívares fuertes. Que quien le pagaba directamente era A.C. en Guarero, que es un representante de la empresa. Que los recibos de pago los elaboraba Transporte S.P., que a él le pagaban en efectivo, que Transporte y Remolque es una empresa Colombiana. Que ellos estaban obligados a reportarse en varias oficinas que tenían por todo el camino, que a él lo contrataron y le pusieron un sueldo de acuerdo al flete, que de acuerdo al viaje se cobraba el flete, que se lo pagan en cheques, que en Paraguachón le pagaban en efectivo, que los cheques se los pagaban a su nombre, que viajaba todo el tiempo.

    Esta declaración es valorada por esta Juzgadora toda vez que adminiculada con el resto de las probanzas analizadas llevan a la conclusión de esta Juzgadora, que el actor conducía un vehículo cuyo propietario eran las codemandadas, cumpliendo labores de transportista, recibiendo una remuneración por Fletes; restando sólo verificar si esta relación fue laboral o no; en tal sentido decimos que, el llamado de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Sin embargo, en la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación del servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Sin embargo, si la parte (y particularmente su abogado interrogado a la sazón en la audiencia de juicio) no tiene conocimiento sobre la posición o eventual inquisición, podrá alegarlo así al juez a los fines de no incurrir en perjurio (sobre el cual admoniciona el mismo artículo) al declarar sobre hechos que no le constan; porque de la falta de una respuesta categórica no se sigue una confesión ex artículo 106 de esta Ley, ya que el artículo 70 prohíbe la prueba de posiciones juradas en el proceso laboral. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, por lo que la “contra se declaratio” que caracteriza a la prueba de confesión no debiera tener aquí la eficacia legal de ésta, limitándose a ser una prueba libremente valorable por el Juez.

    El interrogatorio de parte ha tenido siempre una función restringida, y aunque el juez venezolano no la ha ejercido ordinariamente según las atribuciones del auto para mejor proveer que preveía el artículo 514.1 del Código de Procedimiento Civil, nunca se entendió como un modo de inquirir, o una especie de posiciones juradas de oficio, sin reciprocidad para la otra parte. El interrogatorio de parte no pretende propiamente una clarificación de ciertos hechos sobre los cuales hay noticia en los autos o que aparecen confusos. No tienen que versar sobre hechos personales y perjudiciales al interrogado, pero debe guardar relación con el objeto del juicio y concernir a hechos controvertidos por las partes. Mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico-inductivo. Su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor. En virtud de las anteriores consideraciones queda valorado este medio probatorio en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si existió entre el actor y las codemandadas una relación laboral, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo alegados por el actor en su libelo.

    Así pues, establecidos como quedaron los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a verificar el punto central de la misma, no sin antes analizar los puntos procesales denunciados por la parte actora y que a su juicio vician de nulidad la sentencia recurrida; todo en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

    PRIMER PUNTO:

    VICIO PROCESAL DENUNCIADO AL MOMENTO DE CULMINAR LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA.

    Denunció la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada los siguientes hechos: Que cuando el Juzgado de la causa culminó o cerró la audiencia de juicio, no se cumplió con el debido proceso, es decir, no se cumplió con el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece dos supuestos; el primero referido a que la Juez debió retirarse los sesenta minutos que establece la norma, con la finalidad de dictar el dispositivo del fallo o diferirlo, pero que en esa etapa del proceso la Juez no actuó así, simplemente se cerró la evacuación de las pruebas y la Juez difirió al quinto día, que nunca se supo porqué difería; cuando lo que debió hacer fue retirarse por sesenta minutos y dictar el dispositivo del fallo, razón por la que solicita se declare la nulidad de lo actuado.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Consagra el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer párrafo:

    …En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por casos fortuitos o de fuerza mayor, el Juez de juicio podrá diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso debe ser por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

    Es decir, que la Ley distingue entre el proferimiento oral de la sentencia y su publicación escrita (artículo 159). En el primer caso, puede ocurrir; a) Que la sentencia sea proferida incontinente, en la misma audiencia conclusiva del debate, en presencia de las partes, haciendo una síntesis escueta de los antecedentes de hecho y de derecho, y reduciendo a escrito el dispositivo del fallo. Para ese cometido la Ley le otorga un plazo de una hora. B) Que el Juez no decide inmediatamente la causa, es decir, en la misma audiencia conclusiva, sea porque no percibió los argumentos de hecho por distracción, incuria, explicaciones confusas de los declarantes, etc. En tal circunstancia, la audiencia de juicio, deberá repetirse nuevamente para, repasando y vivenciando nuevamente los términos del debate pueda finalmente juzgar. C) La tercera hipótesis se refiere a casos excepcionales, y ocurre en procesos de carácter complejo respecto al asunto debatido o cuando motivos ajenos a su voluntad o de fuerza mayor le impiden sentenciar en el lapso legal. Esto no es ninguna novedad. En el derecho Romano el Juez debía dar juramento de actuar conforme a la verdad y al derecho. Podía aplazar el juicio, pero si descuidaba su deber, incurría en responsabilidad, y se daba contra él, una actio in factum; sin consideraba en conciencia que el asunto no resultaba lo suficientemente claro para poder dar sentencia, entonces quedaba libre de su oficio mediante juramento de que “no lo ve claro”. Esta opción no es válida en la actualidad legislativa; el Juez debe decidir aún abrigando dudas sobre cuál es la solución justa, y su única alternativa, aquí, en esta Ley, es diferir la sentencia por complejidad del caso. Este diferimiento es por una sola vez, por el lapso de cinco días hábiles contados a partir de la evacuación de las pruebas; quedando obligado a fijar por auto expreso la oportunidad cuando será dictada la sentencia, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a ese acto. Si el Juez no decide la causa del modo oral como establece esta disposición, dentro de alguna de las oportunidades establecidas en esta Ley, según sus variantes, incurrirá en causal de destitución del cargo. En el caso de autos, tal y como se evidencia, del video grabado de la audiencia de juicio celebrada, recibido conjuntamente con el expediente en cuestión, la Jueza a-quo, por la complejidad del asunto debatido, decidió diferir el dispositivo del fallo para dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a ese acto, es decir, que a juicio de esta sentenciadora, no fue violada la norma contenida en el citado artículo 158 por parte del Tribunal de la causa, es decir, en ningún momento de violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, toda vez que, cuidando la transparencia de los juicios laborales, a viva voz, públicamente se difirió el dispositivo, y tanto es así, de la certeza de tal diferimiento que la parte actora denunciante compareció dentro de los cinco días fijados y oyó el mismo; razón por la que se declara LA IMPROCEDENCIA DEL VICIO DENUNCIADO POR LA PARTE ACTORA APELANTE. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO. ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO:

    VICIO PROCESAL DENUNCIADO AL MOMENTO DE DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO.

    Adujo la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que cuando la Jueza de la primera instancia procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, la parte demandada no estuvo presente cuando hicieron el llamado, y sin embargo, luego de haber llegado unos minutos tardes, la Jueza la dejó presente, supliendo así las defensas de dicha parte demandada.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Ciertamente constata esta Sentenciadora, que al momento de dictar el dispositivo del fallo, la parte demandada llegó unos minutos tardes a la audiencia, y sin embargo, se dejó constancia de su comparecencia, haciendo la salvedad que no es que la Jueza suplió la falta de la reclamada, sino que aplicó el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.009, caso: J.M.M.L.d. fecha 29 de octubre de 2009, donde estableció:

    …El accionante en amparo denunció que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta, toda vez que ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere, ya que habían expuestos sus alegaciones, y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión, el cual debía dictar cuando concluyó el debate.

    Al respecto, los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que:

    Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    .

    Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

    De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

    Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”. (Destacado de este fallo).

    De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.

    Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

    De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

    De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

    Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.”

    En virtud de la jurisprudencia analizada ut supra, vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional, se concluye que no podía declarar el Tribunal de Juicio la admisión de los hechos de la parte demandada, por haber llegado retrasada a la audiencia (lectura del dispositivo del fallo), pues esta incomparecencia no puede considerarse que rompe con los principios contenidos en dicha sentencia, y sobre todo, porque el debate oral ya había concluido, y lo único que faltaba era el dictamen del dispositivo en forma oral, constituyendo así, un acto atribuible netamente al Juzgador, por lo que el dispositivo podía dictarlo la Juez aunque no estuvieren presentes las partes interesadas; RAZON POR LA QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE. ASI SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.

    PRIMERA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO:

    La parte demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada opuso como punto previo al fondo la defensa de falta de cualidad e interés para ser demandada en este proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, ya que nunca –según adujo- fue su patrono directo, lo que la releva de la titularidad pasiva de la relación laboral por el actor alegada. Señaló que la verdadera relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, cuyos rasgos característicos la alejan de considerarla como relación laboral y en efecto, la relación jurídica que existió entre las partes estuvo signada por elementos característicos de las relaciones comerciales que se desarrollan en el servicio de transporte de carga. Hace hincapié en que el actor desarrolló la actividad de transportista a través de la empresa mercantil CAMIONES Y REMOLQUE LTDA., la cual era su patrono, o bien en forma directa o personal, es por eso, que refiere el criterio de la Sala de Casación Social, el cual expresa, que todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo; que sin embargo, la relación de trabajo no existe porque las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito de la relación laboral, de allí que la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, se ha establecido como una presunción iuris tantum. Por último, afirma que el servicio de transportista lo ejecutó el actor a través de la utilización de un vehículo de carga propiedad de la empresa CAMIONES Y REMOLQUES LTDA., domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Colombia.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    En primer lugar, debemos definir CUALIDAD: Es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicio derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono.

    En el caso sub examine, según el análisis de las probanzas de ambas partes se concluye que las codemandas en el presente juicio sí tienen cualidad para sostenerlo, toda vez que como única excepción, adujeron que el verdadero patrono del actor fue la empresa colombiana CAMIONES Y REMOLQUES LTDA, hechos que no logró demostrar, específicamente de los manifiestos de carga consignados por ambas partes adminiculados con las documentales que se refieren a cartas dirigidas a autoridades competentes y la póliza andina de seguro de responsabilidad civil para el transportador internacional. Por lo que si bien quedó demostrado que el vehículo donde el actor prestó sus servicios en calidad de transportista es propiedad de las codemandadas, cuyos viajes eran realizados bajo las órdenes de las codemandadas, no es menos cierto que con ello no quedó demostrada la relación laboral alegada por el actor en su libelo; sólo se demuestra que las hoy codemandadas TRANSPORTE S.P. S.A. y TRANSPORTE S.P.D.V. C.A., tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por las codemandadas TRANSPORTE S.P. S.A. y TRANSPORTE S.P.D.V. C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Analizados los puntos previos up supra, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo- que la parte demandada, según la forma como dio contestación a la demanda, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo y trayendo hechos nuevos al proceso, tenía la carga de demostrar que la relación que mantuvo con el actor era de naturaleza mercantil, para desvirtuar así la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá esencialmente del vínculo jurídico que se configura entre las partes, desprendiéndose los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala consideró como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Así, esta Juzgadora se pregunta, ¿Es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo y quien lo recibe? Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social, con apoyo en la doctrina mas autorizada, cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Juzgadora determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de una naturaleza mercantil.

    Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

    Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye este Tribunal de Alzada que la prestación personal de servicios que se reclama, se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas. Por consiguiente pasa esta Juzgadora a determinar, con vista al material probatorio analizado, si verdaderamente existió o no una relación laboral entre el actor y la demandada.

    Así pues, el actor señaló desempeñar el cargo de chofer de transporte, cuya jornada de trabajo y salario se encuentra en un régimen especial, de acuerdo con el artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las disposiciones propias contenidas en el Título V, del Capítulo VII, sección primera, además de las contenidas en la ley que les sean aplicables según el artículo 195, en cuanto aquellas no las modifiquen.

    Con respecto a estos trabajadores que se dedican al transporte terrestre, al igual que el resto de los empleados al servicio de un patrono, tienen derecho al pago de una remuneración como contraprestación de los servicios prestados.

    Tal aseveración se encuentra plasmada incluso en el artículo 91 de nuestra carta magna, por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo plasma en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario en sentido amplio, que no es más que la remuneración en dinero o parcial en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposiciones de la ley, los contratos o las costumbres, tiene el derecho de no trabajar.

    En el Título V, del Capítulo VII, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, encontramos que el artículo 329 regula el salario de los trabajadores transportistas, disponiendo de manera expresa lo siguiente:

    Artículo 329:

    El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

    Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

    Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

    El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

    Concatenado con lo anterior, se dice que el salario por viaje de un transportista, tal y como su nombre lo señala, se refiere al salario fijado para uno o varios viajes.

    Según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera una parte de la doctrina que a falta de Convención Colectiva el aumento se calculará como si se tratase de horas extras. En dicha situación y si tal criterio resultara válido, las referidas horas extraordinarias deberán pagarse con los recargos que correspondan, bien se trate de horas extraordinarias diurnas o bien de horas extraordinarias causadas en período nocturno, caso en el cual deberá adicionarse también el bono nocturno de Ley. Este salario se determina tomando como base un porcentaje del valor del flete. Así, por ejemplo, si el flete está valorado en Bs. 5.000, 00 y el salario se estipula en un 10% del valor del flete, se le pagará al trabajador Bs. 500,00.

    En relación a esta variante, el Dr. R.A.G. considera que ello constituye una modalidad de salario por comisión; por otra parte en líneas generales, un sector de la doctrina considera que la modalidad del pago del salario por flete, debe encontrarse establecida en una convención colectiva, ser fijada por el patrono o bien acordada entre las partes.

    Se establecen estas referencias doctrinarias y jurisprudenciales, a manera de ilustración, para resaltar que la labor de un Transportista, cuando se encuentra dentro del ámbito del Derecho del Trabajo, está amparada por un régimen especial dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en el presente caso, ha de señalar nuevamente esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte demandada negó la relación de trabajo sostenida por éste. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya sentados por esta Juzgadora; en los términos siguientes:

    1. Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones como chofer de un vehículo tipo Camión Chuto, marca WHITE, color BLANCO, placas 604-XHF propiedad de las codemandadas, donde hacía viajes desde Venezuela hacia Colombia, o viceversa, además de las rutas internas dentro del pais o en la República de Colombia.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado que dadas las condiciones que de transportista independiente desempeñó el actor, éste no cumplía ningún tipo de horario, todo dependía de los viajes pautados con la empresa demandada y el tiempo para culminarlos, los cuales se hacían por convenio entre ambos.

    3. Forma de efectuar el pago: La remuneración percibida por el actor era a través de la figura denominada “fletes”, el 50% del flete que cobraban las codemandadas a sus clientes, verificándose, según la propia confesión del actor, que el último mes devengó 16.000, oo bolívares fuertes, salario que se encuentra por encima del de un transportista dependiente.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No Quedó demostrado que las actividades desempeñadas por el actor fueran supervisadas por algún jefe directo de las empresas codemandadas; por convenio con éstas últimas, se fijaba o pactaba un viaje y se rendían los resultados de éste.

    5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que el vehículo tipo Camión Chuto, marca WHITE color BLANCO, placas 604-XHF, manejado por el actor era propiedad de las codemandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE S.P. S.A. y TRANSPORTE S.P.D.V. C.A., pero ello no significa que haya existido relación laboral entre ambos.

    6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que el actor, devengaba el 50% de los fletes cobrados por la empresa a sus clientes, incluso, y tal como antes se dijo, el último mes devengó Bs. 16.000, oo.

    Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    - Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: Con relación a TRANSPORTE S.P.D.V., S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1988, bajo el No. 24, Tomo 37-A Sgdo, reformados sus Estatutos Sociales, según documento otorgado por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el No. 39, Tomo 95-A Sgdo; y TRANSPORTE S.P., S.A., anteriormente denominada TRANSPORTE S.P. & CIA LTDA., transformada en sociedad anónima según Acta de Junta de Socios celebrada el 22 de Diciembre de 1997, debidamente registrada por ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, república de Colombia.

    - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Quedó demostrado en las actas procesales que el vehículo tipo Camión Chuto, marca WHITE color BLANCO, placas 604-XHF, manejado por el actor era propiedad de las codemandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE S.P. S.A. y TRANSPORTE S.P.D.V. C.A.

    - Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Las ganancias por los fletes eran por mitad, es decir, 50% del flete para el actor y 50% para la empresa, que según dichos del propio actor en la audiencia, devengó el último mes de relación con la reclamada Bs.16.000,00.

    En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó desvirtuada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, logró demostrar la demandada que no supervisaba la actividad desplegada de transportista del actor, convenían los viajes, y se esperaban los resultados, con un 50% de ganancia a través de Fletes, por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el actor en la presente causa. Es decir, no existen en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con las demandadas. Así y como antes se indicó, quedó demostrada la prestación de servicios, pero de tipo mercantil, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de toda relación laboral, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La relación sostenida entre las empresas codemandadas como propietaria del vehículo y el actor resulta a todas luces de naturaleza mercantil.

    Por lo que en consecuencia, a criterio de este Tribunal, quedó desvirtuada la relación laboral alegada por el actor, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario, declarando así esta Juzgadora Sin lugar la presente demanda con relación al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a lo pretendido por el actor, con respecto a las Indemnizaciones por accidente laboral; esta Juzgadora ha dejado sentado que no existió entre el actor y las codemandadas relación de trabajo alguna, en razón de ello, mal puede declararse procedente tal pretensión alegada, por cuanto deviene de una relación laboral. En consecuencia de ello se declara Sin Lugar la demanda con respecto a las Indemnizaciones por accidente laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la defensa subsidiaria de fondo opuesto por las codemandadas, relativo a la prescripción de la acción, resulta inútil e inoficioso su análisis en virtud de haber quedado desvirtuada la relación laboral alegada por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GIKSA C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    3) SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas sociedades mercantiles TRANSPORTE S.P., S.A., y TRANSPORTE S.P.D.V. C.A.

    4) SIN LUGAR la demanda que por Reclamo de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, intentó el ciudadano M.R. en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE S.P., S.A., y TRANSPORTE S.P.D.V. C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    5) SE REVOCA el fallo apelado.

    6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RECURRENTE, POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce con treinta y cinco minutos de la mañana (12:35 am.).

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA.

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