Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Mayo del 2.011

201º y 152º

Tal como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la demanda formulada por el Abogado en ejercicio J.E.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.839.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.392 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles VENEGLASS SERVICES C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre del 2.006, bajo el Nro. 48, Tomo 83-A y su última modificación de fecha 17-02-2.009, en el Tomo 18-A, Nº 10, RIF J-31696355-1 y de SPORT CARS, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1998, bajo el Nro. 18, Tomo 4-A y su última modificación de fecha 20-05-2.009, la cual quedó registrado bajo el Nº 65, Tomo 34-A, RIF J-30506244-7 contra la Empresa SEGUROS AVILA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, en dicha demanda la parte actora refiere los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.099 del Código de Comercio, específicamente “Prohibición de Enajenar y Gravar” (negrilla y subrayado nuestro) y pasa a fundamentar la existencia de los mismos en la presente causa:

1) El fumus bonus iuris: Vale decir, el buen olor a derecho, representado por la verosimilitud o comprobación de manera fehaciente de la existencia del derecho reclamado, labor que hace el juzgador en prima facie, que en caso de autos se puede evidenciar de los hechos libelados subsumidos en las normas invocadas.

2) El periculum in mora: Es decir, el peligro en la demora, de manera que se quede ilusoria la ejecución del futuro fallo, la cual surge de la sola duración del proceso, y que en el caso de autos pudiese traducirse en la posibilidad de que la demandada de autos, ante el proceso judicial a entablar, optare por vender e insolventarse para defraudar los derechos y acciones de mi representado, que ya en modo directo a iniciado en conculcar.

3) El medio de prueba que debe acompañarse: Constituye medio de prueba suficiente el hecho cierto, de que existe en el ánimo en la demandada de autos vender el inmueble, lo que podrá evidenciarse de la presente acción por cumplimiento, materializándose en el documento fundamental de la presente acción marcado con la B1 al B112, C1 al C108 y D1 AL D50.

Asimismo manifiesta con la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio, al estar llenos los requisitos y extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos Ciudadano Juez, sea decretado “Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre los bienes propiedad de la demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., los cuales en la oportunidad legal serán señalados e identificados.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:

1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.

2) EL FUMUS B.I.: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido:

…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…

.

En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la parte actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar, como lo son el fumus b.i. y el periculum in mora, y asimismo no consignó anexo al libelo de la demanda documentos que demuestren la existencia de bienes que pueda poseer la parte demandada; ni señaló los bienes sobre los cuales recaerá la medida requerida; en efecto, del análisis probatorio de las documentales señaladas y demás recaudos acompañados por el peticionario, en criterio de quien aquí Juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en sí misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; a este respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala:

…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con respecto al fumus b.i., tal y como lo ha establecido el M.T. de la República, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, en todo caso, solo cabe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en este sentido, observa esta Sentenciadora que la parte actora alega el supuesto incumplimiento por parte de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., y “…que ante la crisis económica mundial y que por ende afecta al país, el sistema bancario y asegurador, es uno de los más vulnerables y de riesgo (Quiebra o Estatización), hay que recordar las pasadas estatizaciones de Instituciones Bancarias como: Banco I.V. y Seguros; Banco República; ……. Y las más recientes como Banco Federal; Banco Canarias, Banplus, Banco Industrial de Venezuela, Banvalor, Seguros La Previsora, Seguros Canarias, Seguros Federal y Stanford Bank. Lo que evidencia el nivel de Riesgo e insolvencia que pueda presentar la Empresa: Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., y al sumar como elemento agravante, que esta Empresa es prestataria de Servicios de Seguros y Fianzas y por dicha actividad presenta gran cantidad de demandas ante diversos Tribunales de la República (Ver Anexos marcados y Ver sistema juris), nos presentan una expectativa de cobro o resultas de la presente causa poco favorable, lo que hace necesario e imperioso el aseguramiento de bienes de la demandada para poder garantizar las resultas del proceso …”; afirmación ésta que apreciada en conjunto con los demás documentos aportados, a juicio de quien aquí Juzga, por sí solos no constituyen elementos de convicción suficientes, para la procedencia de la cautela solicitada, tal como, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., sin que tal apreciación constituya de ninguna forma pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dado que dichas consideraciones se han realizado bajo criterios razonables, a los efectos de decidir la procedencia o no de las medidas solicitadas por la actora. Y así se decide.-

Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por la parte actora.-Y así se decide.-

La Juez Provisoria,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

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