Decisión nº 697 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CONSTITUIDO CON RETASADORES

Expediente N° 44.269

Surge incidentalmente, dentro del proceso por Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por las sociedades mercantiles denominadas NEMOSA C.A. constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Diciembre de 1.983, bajo el No. 46, Tomo 54-A, modificada conforme asiento inserto ante la referida Oficina, el día 20 de Septiembre de 1.994, bajo el No. 49, Tomo 20-A e INMOBILIARIA RITANES S.R.L., constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, a tenor de documento inserto ante el extinto Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Septiembre de 1.974, bajo el No. 75, Tomo 15.A en contra de sociedad mercantil ALHAJA’S MUEBLES C.A. y los ciudadanos J.S.R., A.I.R.D.A. y P.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.114.598, 4.526.395 y 7.832.588, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido en contra de las dos primeras sociedades mercantiles nombradas, por el Abogado C.G.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 12.515.029 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 81.616, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 79.559,00), con fundamento en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 167 y 640 del Código de Procedimiento Civil, quien presentara su escrito intimatorio en fecha 07 de Octubre de 2009, admitido en fecha 13 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ha sido instrumentado en el expediente marcado con el número 44.269, el proceso al que se refiere la presente incidencia.

Intimadas las sociedades mercantiles NEMOSA C.A. e INMOBILIARIA RITANES S.R.L., en la persona de su Presidente y Primer Director respectivamente ciudadano N.L.M.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.650.390, compareció en tiempo hábil su Apoderaba Judicial M.T.P., titular de la Cédula de Identidad No. 14.896.521 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 108.141, acogiéndose al derecho de retasa estatuido por los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, controvirtiendo la cantidad reclamada por concepto de Honorarios Profesionales por las razones que en su escrito expresara.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Abogado E.V.O., titular de la Cédula de Identidad No. 3.634.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.275, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia aceptando el cargo de retasador y prestando el Juramento de Ley; y en la misma fecha, compareció ante la Sala del mismo Tribunal el abogado J.F.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.842.887 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.887, aceptando el cargo de Retasador y cumpliendo además con el juramento de Ley.

El día 23 de Septiembre del año 2010, juramentados como fueron los Retasadores designados, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó prudencialmente la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.977,95) para cada uno de los Retasadores juramentados y en fecha 1° de Octubre de 2010, la abogada ENDRINA FERNANDEZ en su condición de Apoderada Judicial de las empresas NEMOSA C.A. e INMOBILIARIA RITANES S.R.L., ya identificadas, consignó en tiempo hábil, el cheque signado con el No. 19510078 librado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS para sufragar los Honorarios Profesionales de los Retasadores designados y juramentados en los autos señalados con el número 44.269; por lo que en fecha 21 de Octubre de 2010, este Tribunal designó como Ponente para dictar la sentencia en la presente causa al Abogado E.V.O., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

De esta manera, el intimante C.G.R.V., ya identificado, estimó sus Honorarios Profesionales, por las siguientes actuaciones judiciales, practicadas en el Juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por sus poderdantes contra la sociedad mercantil ALHAJA’S MUEBLES C.A. y los ciudadanos J.S.R., A.I.R.D.A. y P.D.C.R., todos identificados y estas fueron: a) La redacción del libelo de la demanda, presentación y admisión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009; b) La redacción y presentación de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de fecha 24 de abril de 2009; c) En virtud de que en fecha 11 de Mayo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de esa misma fecha, negó la medida de embargo preventivo solicitada, se procedió a apelar de la referida decisión, siendo oída la apelación en un solo efecto; en consecuencia, se realizaron todas las diligencias, a fin de que subieran las actuaciones ante el Juzgado Superior respectivo, solicitándose las copias certificadas del expediente (pieza principal y de medidas) e instando para que el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la admitiera y fijara para informes, mediante diligencias de fechas 14 de Mayo y 08 de Julio de 2009; d) A través de la diligencia suscrita el día 19 de Mayo de 2009, le fueron cancelados al alguacil los emolumentos para la citación de los demandados, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil procedió a dejar constancia en el expediente de no haber conseguido a los demandados.

Ante la presencia del mencionado escrito intimatorio, la Abogada M.T.P., ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de las empresas NEMOSA C.A. e INMOBILIARIA RITANES S.R.L., ya identificadas, procedió a solicitar retasa de los Honorarios Profesionales reclamados, controvirtiéndolos bajo los siguientes argumentos: e) Que el abogado C.G.R.V. limitó su actividad procesal a la introducción de la demanda, por cuanto se evidencia que la tramitación y sustanciación del procedimiento fue efectuada por el Tribunal para practicar la citación de la demandada en el juicio principal ya que su representación cesó cuando el alguacil expuso que no pudo encontrar a los demandados en el juicio principal; f) Que la estimación de la demanda por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (482.185,30), fue determinada por el Abogado C.G.R.V. cuando redactó la demanda, por lo que sus representadas no intervinieron en la susodicha intimación, agregando. “.. por lo que mal podría ahora cobrar basada en su propia Estimación de Demanda, y que a todas luces es excesiva y desmesurada y por eso en este acto lo rechazo y la contradigo…”; g) Que C.G.R.V. no tuvo dificultad en la litis principal, ya que solo se limitó a la presentación de la demanda; h) Y se evidencia entonces, que el demandante, no tuvo que ir siquiera a la citación cartelaria y mucho menos a la fase probatoria, pues al no trabarse la litis, no evacuó pruebas, no hubo juicio, por lo que su dificultad y tiempo invertido se mitigó totalmente y mal podría ser estimado en tal cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 79.559,00) cantidad esta que niego, rechazo y contradigo que la adeude mi representada por tales Honorarios Profesionales; i) Señalando la estimación de Honorarios Profesionales como excesiva y abusiva, lo que constituye una falta de ética que deja traslucir la falta de seriedad profesional de C.G.R.V., señalando como uno de los elementos determinantes para la estimación de honorarios profesionales del abogado el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece: 1) La importancia del asunto 2) Su dificultad 3) El tiempo invertido, etc. Ciudadana Juez, así las cosas, está de mas apuntar tal y como se ventiló este juicio, que el Abogado estimante sólo se limitó a la redacción y presentación de la demanda de Daños y Perjuicios que él mismo estimó.

Para decidir la presente Estimación de Honorarios Profesionales, seguida por el Abogado C.G.R.V. contra las sociedades mercantiles NEMOSA C.A. e INMOBILIARIA RITANES S.R.L., todos identificados, es preciso dejar claramente establecidas las obligaciones que asumiera el señalado Abogado para con sus clientes, así tenemos que: El mandato judicial especial conferido al Abogado C.G.R.V., fue conferido por las empresas NEMOSA C.A. e INMOBILIARIA RITANES S.R.L., conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Estado Zulia, el día 18 de Febrero de 2009, bajo el No. 44, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Despacho, lo cual es conforme con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que en síntesis disponen que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con poder, el cual debe ser otorgado en forma auténtica.

La aceptación del mandato judicial especial se desprende de la presentación del libelo de demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil ALHAJA’S MUEBLES C.A. y los ciudadanos J.S.R., A.I.R.D.A. y P.D.C.R., ya identificados, el día 24 de Abril de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 ejusdem.

El profesor E.M.L., al examinar el fin perseguido por las obligaciones, las divide en obligaciones de resultado y obligaciones de medio, caracterizando a éstas últimas como una obligación donde el deudor no se compromete a obtener un determinado resultado, comprometiéndose a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado, por lo que se obliga a desarrollar los medios adecuados para la obtención de un fin, pero sin garantizar la consecución del mismo. (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1.993. p. 55)

Sin lugar a dudas, la obligación asumida por el Abogado C.G.R.V., es una obligación de medio, la cual resulta confirmada por los artículos 37 y 38 del Código de Ética del Abogado Venezolano y el artículo 1.692 del Código Civil, que establecen:

Artículo 37: “El Abogado servirá a sus clientes con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Sin embargo, el no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá excusarse de un acto ilícito de su parte atribuyéndole a instrucciones de su cliente.”

Artículo 38: “El Abogado jamás deberá asegurar a su cliente que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, estando por lo contrario el Abogado de imponer a su cliente las circunstancias imprevisibles que puedan afectar la decisión del asunto; solamente deberá dar su opinión sobre los méritos del caso. El Abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.”

Artículo 1.692 del Código Civil: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.”

De manera tal, que se impone el estudio del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles NEMOSA C.A. y ALHAJA’S MUEBLES C.A., con la fianza solidaria de los ciudadanos J.S.R., A.I.R.D.A. y P.D.C.R., todos identificados.

El inmueble arrendado por la sociedad mercantil NEMOSA C.A., propiedad de INMOBILIARIA RITANES S.R.L:, es un galpón habilitado como Local comercial, con un área aproximada de 1.110 Metros Cuadrados (1.110,oo Mts2), situado en la Calle 72 esquina con Avenida 3-C, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con todas sus instalaciones, adherencias, pertenencias y construcciones. La duración del presente contrato fue de veintiséis (26) meses contados a partir del primero de junio del año 2002 hasta el 31 de Julio del año 2004, prorrogándose por períodos de dos (02) años, mientras que ninguna de las partes de aviso por escrito o cualquier otro medio auténtico a la otra, con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento de cualquier período. Siendo que a partir del día 31 de Julio del año 2004, se estableció la primera prorroga hasta el día 31 de Julio del año 2006; estableciéndose la segunda prorroga desde el día 31 de Julio del año 2006 hasta el día 31 de Julio del año 2008, por lo que era esta última fecha la fecha de entrega del inmueble arrendado; pero el día 29 de Mayo del año 2008, se recibió una notificación de la arrendataria para no continuar con el contrato de arrendamiento señalado supra, habiéndole pagado los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2008. El canon de arrendamiento mensual fue estimado en la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) e inserta dentro del precitado Contrato de Arrendamiento, bajo la numeración OCTAVA, se encuentra una Cláusula Penal, con el tenor siguiente:

Si la ARRENDATARIA o el ARRENDADOR habiendo comunicado su deseo de dar por terminado dicho contrato a su vencimiento, LA ARRENDATARIA hace entrega del mismo en la fecha exacta de la expiración del contrato o de su prórroga legal o contractual según sea el caso, el canon de arrendamiento continuará corriendo mientras no se devuelva el inmueble arrendado totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, uso y aseo, pisos, paredes, techos, instalaciones, electricidad, aseo urbano y cualquier otro servicio conectado al inmueble, solventes; estableciéndose adicionalmente por concepto de Cláusula Penal, para el caso de la falta de devolución del inmueble a la terminación del contrato, o de la prórroga legal o contractual según sea el caso, por parte de LA ARRENDATARIA la indemnización por daños y perjuicios causados, el pago de una cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del valor del canon de arrendamiento mensual por cada uno de los días que transcurrieren después de esa fecha hasta tanto no se devuelva el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió LA ARRENDATARIA sin tener derecho en ningún momento a bonificación en alquileres, y si al mes de ocurrida la expiración del contrato, no ha depositado, EL ARRENDADOR está en su derecho de darlo por prorrogado por otro período sucesivo e igual al contrato original. Los daños y perjuicios a los que hace referencia no tendrán que ser causados y probados por EL ARRENDADOR por cuanto su procedencia y legitimidad para comprobarlos, se fija contractualmente en este acto.

LA ARRENDATARIA se obligó mediante la Cláusula Décima del Contrato de arrendamiento, a mantener el inmueble solvente con los servicios públicos, tales como energía eléctrica y agua, entregando la solvencia de estos al momento de entregar el inmueble AL ARRENDADOR.

Como quiera que las sociedades mercantiles intimadas, afirmaron que la estimación de la demanda propuesta había sido obra del Abogado C.G.R.V., se impone lógicamente, el estudio de la mencionada Cláusula, la cual obliga y limita contractualmente a los litigantes en el Juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, siguiera NEMOSA C.A., bajo el patrocinio del señalado Profesional del Derecho.

Así tenemos que la estimación de la demanda, la cual como sabemos, contiene tanto la acción como la pretensión y es el acto más importante con el que se materializa el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso al que alude el artículo 49 de nuestra Constitución, atendió a los siguientes parámetros:

Desde el día 31 de Julio del año 2008 hasta el día 31 de Marzo del año 2009, que fue la fecha en la que se introdujo la demanda, constituyen la cantidad de ocho (08) meses, los cuales se multiplican por el monto del canon de arrendamiento mensual, el cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES, se arroja un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)

Adicionalmente, la Cláusula Penal del Diez Por Ciento (10%) del monto del cánon mensual diario, por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, vale decir la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS, por los días transcurridos desde el 31 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2009, los cuales arrojan un total de 240 días: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).

El apoderado actor, abogado C.G.R.V., estimó dentro del valor de la demanda, el consumo de energía eléctrica del inmueble objeto del contrato, que adeudaba la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.253,62)

Igualmente, el susodicho Apoderado Judicial incorporó al valor de la demanda la cantidad adeudada por el inmueble objeto del contrato a Hidrolago por concepto de suministro de Agua, la cual ascendía a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 931,08)

De tal manera, el Abogado C.G.R.V., al estimar la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 482.184,70), aparte de haber procedido como un buen padre de familia, como ordena el artículo 1.692 del vigente Código Civil, dió cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1.257 y 1.258 ejusdem, que señalan: Artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución de la obligación principal.” Y el artículo 1.258, dispone: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo.”

Por manera que concluye este Tribunal Retasador, afirmando que la demanda constante de (10) diez folios útiles, estuvo correctamente estimada por el Abogado C.G.R.V., quien dio cumplimiento a las disposiciones previstas en el contrato de arrendamiento, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por esta ley.”, estimando que por su redacción, presentación y admisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las estima este Tribunal Retasador en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.28.663,06), misma cantidad estimada por el intimante que este Tribunal la considera justa, pues corresponde al 19,81% de la cantidad total del monto de honorarios estimados para todo el juicio, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.144.655), que a su vez, fueron estimados en el 30% del monto total de la demanda y considerando el tiempo empleado para su preparación (dos meses); la importancia de las diligencias preparatorias y la relevancia del asunto discutido, que involucró la posibilidad que las actoras pudieran disponer libremente, como lo hicieron, del mencionado local comercial, ubicado en una de las calles comercialmente más importantes de Maracaibo, Estado Zulia, como es la calle 72.

La solicitud de medida de embargo de bienes muebles constante de (04) cuatro folios pertenecientes a la sociedad mercantil ALHAJA’S C.A., presentada al precitado Juzgado, la estima este Tribunal Retasador en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.331,52).

La diligencia constante de un (01) folio, de fecha 19 de Mayo del 2009, en la que el Abogado intimante solicitó la citación de los demandados, consignando los recaudos de citación y los emolumentos correspondientes al Alguacil, este Tribunal Retasador la estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.766,17).

La diligencia constante de un (01) folio, suscrita por el Abogado intimante, apelando de la negativa del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que negara la medida de embargo solicitada, la estima este Tribunal Retasador en la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.727,86).

La diligencia constante de (01) un folio, suscrita por el Abogado intimante para solicitar las copias certificadas atinentes a la apelación propuesta, las estima este Tribunal Retasador en OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 864,96).

La diligencia constante de (01) un folio, suscrita por el Abogado intimante, realizada el día 08 de Julio de 2009, donde consignara las copias necesarias para procesar la apelación propuesta, las estima este Retasador en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 864,96).

Las diligencias no son actos de menos importancia en la consecución de un juicio, pues éstas motorizan el proceso y conllevan a una actividad del abogado actuante en lograr la prosecución del juicio en todas sus etapas e incidencias dentro de los lapsos o términos que da la Ley e impone la obligación de traslado del abogado a la sede del poder judicial para vigilar el expediente e instar las actividades o actos en beneficio de su patrocinado.

Por la razones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSTITUIDO CON RETASADORES y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ESTIMA el valor de las actuaciones judiciales celebradas por el Abogado C.G.R.V. dentro del p.d.I.d.D. y Perjuicios intentado por las sociedades mercantiles NEMOSA, C.A. e INMOBILIARIA RITANES, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil ALHAJA’S MUEBLES, C.A. y los ciudadanos J.S.R., A.I.R.D.A. y P.D.C.R., en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48.218,53). Así queda expresamente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada por la Juez Titular y los Retasadores en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los __________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

El Juez Retasador-Ponente

(Fdo.) El Juez Retasador

Abg. Edison Verde Oroño (Fdo.)

Abg. Jorge Frank Villasmil Colina

La…/

/…Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.269. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2010. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR