Decisión nº 74 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000205

Maracaibo, Martes doce (12) de mayo de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.326, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.A.G. y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.100 y 113.448, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, sociedad de hecho suscrita el 23 de agosto de 2006, por ante la Notaría Octava de Maracaibo quedando inserta bajo el No. 77, Tomo 155; y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No. 4, Tomo No.7-A del primer trimestre de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: K.T. MAS Y R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 130.353, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: LAS CO-DEMANDADAS (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho KAREN MAS Y R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas en el presente procedimiento, así como la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.J.G. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA) e INCOSER DE OCCIDENTE C.A.

Contra dicha decisión, -como ya se dijo- se ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de las codemandadas recurrentes expuso, que el Juez de la Primera Instancia declaró injustificado el despido, y que eso no es así; señala que el actor fue despedido justificadamente; que no se debió aplicar la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el actor era un Inspector y éste cargo no se encuentra estipulado en el Tabulador de dicha contratación, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. La parte demandante adujo, que amonestaron al actor e inmediatamente lo despidieron y que eso no puede ser así, o lo amonestan o lo despiden, pero no las dos cosas al mismo tiempo; además señala que se adhirió al recurso de apelación de las codemandadas por la indexación e intereses de mora, pues se ordenó en forma errónea; solicitando se declare con lugar la demanda.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA). Que desempeñó el cargo de inspector de instrumentación, con un salario básico de Bs. 3.000, oo mensuales, adscrito a la Unidad y/o Proyecto: Adecuación Sistema contra Incendio la Salina. Que para ingresar a trabajar firmó un contrato a tiempo determinado por cinco (5) meses, el cual se prorrogó hasta el 22 de junio de 2008 fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna, puesto que no le participaron el motivo del mismo. Que su labor consistía en determinar visualmente las condiciones externas de los instrumentos, válvulas de control, conocer las especificaciones técnicas de instrumentos y válvulas evaluadas, preparar el informe de inspección y cualquier otra actividad o tarea de acuerdo a la experiencia y conocimientos asignados por la Gerencia y la Dirección. Que no tenía personal a su cuidado y estaba supervisado, no daba órdenes y no tenía ingerencia en la planificación de las actividades, ni tenía el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, no inspeccionaba a otros trabajadores, ni el resguardo de seguridad o bienes. Que la contratista patronal le prestaba a su vez servicios a la contratista INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., empresa que mantiene con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., una relación permanente de prestación de servicio, mantenimiento y conexiones con esta industria. Que a los trabajadores que prestan servicios a estas compañías ineludiblemente se les deben aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la industria petrolera nacional a través de PDVSA, y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores del país. Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, las empresas que desempeñen actividades que sean inherentes o conexas con el beneficiario resultan solidariamente responsables con el contratista de las obligaciones que se derivan a favor de los trabajadores de éstas. Que las demandadas ejecutan servicios inherentes y conexos, y que como consecuencia de esa inherencia y conexidad, hay una solidaridad entre ellas, y resultan aplicables los beneficios previstos en la citada convención colectiva para los trabajadores de esas contratistas. En consecuencia, demanda a las sociedades SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y solidariamente a INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., para que le cancelen la cantidad de Bs. 24.101,00, por concepto de prestaciones sociales y los intereses correspondientes, que se detallan a continuación: salario básico: Bs. 3000,00 mensual, que resulta Bs. 100,00 diarios. Salario normal: Bs. 3000,00 mensual, que resulta Bs. 100,00 diarios. Salario integral: Bs. 3000,00, más la alícuota de ayuda de vacaciones (Bs.9, 00 diarios) y alícuota de utilidades (Bs. 16, oo diarios), resulta una cantidad de Bs.125, oo diarios. Demanda los conceptos de antigüedad Legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades, preaviso, e Indemnización (Ley Orgánica del Trabajo artículo 125). Que el total de las prestaciones adeudadas suman la cantidad de Bs. 31.482,13.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A.(SERINELCA) Y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, C.A.:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de las codemandadas en un solo escrito dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas en los siguientes términos: En primer lugar, adujo que existe una falta de cualidad de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en juicio por cuanto ésta nunca contrató al ciudadano A.J.G.. Que el Consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE está conformado actualmente por dos cooperativas y una sociedad mercantil, siendo éstas CODISPOCOD, R.S. SEGADO, R.S. y SERINELCA Que dicha alianza fue creada por instrucciones de PDVSA con la finalidad de administrar las obras del proyecto Premio; y SERINELCA, como anteriormente fue señalado, es consorte de dicha alianza. Que es el caso que para la obra que el demandante estaba asignado al Proyecto Premio, y cada cooperativa contrataba directamente con PDVSA parte de la ejecución del proyecto contratado. Que dentro del contrato firmado, se puede constatar que dentro de los servicios prestados a PDVSA, está el de realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E&P OCCIDENTE, mediante las cuales se elaboran informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones que son remitidos como producto final a la gerencia de PDVSA, que estos servicios le corresponde realizarlos a SERINELCA. Que son las compañías anónimas como en el caso de SERINELCA, quienes responden por los litigios laborales que puedan suscitarse, por el hecho que las compañías anónimas son las que mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores. Que se puede advertir según el referido contrato, que cada consorte es un obligado directo frente a PDVSA de la parte del proyecto que le corresponde ejecutar, y que cada consorte se encarga de contratar su propio personal, razones éstas que descartan la posibilidad de que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE responda directa o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por el demandante. Que existe una falta de interés del demandante para reclamarle a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y a SERINEL C.A., los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que no está amparado por dicha convención colectiva. Que al ciudadano A.J.G., no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el 22 de junio de 2008 procedió a despedirlo justificadamente, por haber salido de las instalaciones de la empresa sin la autorización de sus superiores. Conviene en el hecho que el ciudadano A.J.G. prestó servicios en la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y DE ELECTRICIDAD EN GENERAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERINELCA). Que se desempeñó el actor como inspector de instrumentación, bajo un contrato a tiempo determinado de seis (6) meses, es decir, del 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Que luego en enero fue contratado para la obra Inspección en Marcha de Tanques Atmosféricos de la División de Occidente de PDVSA E Y P, bajo el cargo de inspector de instrumentación, devengando un salario de Bs.3.000,oo. Niega que al ciudadano A.J.G. no se le haya notificado su despido, que lo cierto es que se negó a firmar la notificación, y que la empresa participó su despido al Tribunal. Que son ciertas las actividades laborales que el accionante describe ejecutaba. Niega que el accionante no tuviese el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales. Niega, rechaza y contradice que la empresa SERINELCA prestara servicios a ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, por cuanto cada proyecto, objeto del contrato celebrado con PDVSA, es ejecutado directamente por cada consorte, quien responde a PDVSA por la parte del proyecto que ejecuta. Niega que el actor sea nómina diaria o nómina mensual menor, por los motivos antes referidos. Que el accionante no pasó a buscar su liquidación final, que suma la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, reconociendo de esta manera que adeuda al actor sus prestaciones sociales pero en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las co-demandadas recurrentes, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.J.G., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A.( SERINELCA) e INCOSER DE OCCIDENTE C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad sobre dicha parte, debiendo demostrar la co-demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE el alegato de falta de cualidad y la co-demandada SERINELCA, que el actor no está amparado por la contratación colectiva petrolera, y que el despido del trabajador fue justificado, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. -PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano A.G. y SERINELCA, de fecha 2 de julio de 2007. Observa esta Juzgadora que esta documental constituye un documento privado, que no fue atacado en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la parte actora en el presente procedimiento ciudadano A.G. laboró para la sociedad mercantil SERINELCA, por un contrato determinado de una duración de 6 meses; sólo resta determinar la validez del contrato celebrado, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó recibos de pago de salarios, en 20 ejemplares, que rielan en el expediente a los folios del (83) al (102). Observa esta Juzgadora que dichas documentales fueron reconocidos por las co-demandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado los salarios que percibió el actor durante la relación laboral. Así se decide.

    - Contrato Colectivo celebrado entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS. Con respecto a esta promoción en particular, se aprecia que si bien es cierto no consta en actas copia o ejemplar alguno del Convenio Colectivo en base al cual fundamenta parte de las pretensiones el actor, el mismo se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. Lo mismo se aplica a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertido, sino aceptado por las partes, se tiene por cierto su contenido, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas, sólo resta verificar si al actor le es aplicable dicho contrato. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE:

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó carta de Intención de la asociación ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que riela en los folios (48) y (49) marcada con el número uno (1). Observa esta Juzgadora que estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente éstas fueron las condiciones por las que las codemandadas decidieron aliarse a un grupo de sociedades para contratar con la empresa PDVSA. Así se decide.-

    - Addendum No.1 del Contrato 4600015199, que riela en los folios 50, 51 y 52 marcado con los Nos. 3, 4 y 5. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que fue modificada la cláusula del contrato 46000015199, que establece en su aparte “Segunda” que se acuerda modificar la Cláusula Octava en su numerales 7, 8 y 9, en la cual específicamente el numeral 9 establece: “LA ALIANZA está constituida por empresas Mercantiles y Cooperativas independientes que prestan al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO, y el personal sólo podrá ser contratado por la exclusiva cuenta de las empresas mercantiles. Cada una de las Empresas Mercantiles es responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento… (…) … Así mismo será por cuenta y riesgo de cada una de las empresas mercantiles que conforman LA ALIANZA la antigüedad acumulada y demás beneficios…”. Así se decide.-

  4. -TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: N.G. MAS Y R.M., O.P.B. y J.B., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo.

    - N.G. MAS Y R.M.: Quien debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que es el Presidente de la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. Esta Testimonial se desecha del proceso por el cargo ocupado por el testigo en la codemandada. Así se decide.

    - O.P.B.: Manifestó ser el Director de la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. Esta Testimonial se desecha del proceso por el mismo análisis ut supra. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA):

  5. - INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE QUE PUEDAN ARROJAR LAS ACTAS PROCESALES. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  6. -PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano A.J.G. y la sociedad mercantil SERINELCA, en fecha 02 de julio de 2007. Observa esta Juzgadora que la presente prueba fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por el actor, razón por la que no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    - Carta de Amonestación y Notificación de Terminación de la relación de Trabajo, presentadas al ciudadano A.J.G. que corren en los folios (58) y (59), marcadas con los números 4 y 5. Con respecto a esta documental si bien es cierto que la misma no se encuentra suscrita o recibida por el accionante, se observa del contenido del libelo de demanda, que el actor manifestó que fue objeto de una amonestación y seguidamente de un despido, que eso no se puede hacer conjuntamente; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor fue objeto de una amonestación, y luego fue despedido, sólo resta verificar si el despido se debió a causas justificadas o no; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y efectúe las conclusiones al respecto. Así se decide.-

    - Carta de Amonestación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la co-demandada SERINELCA, dirigido a la ciudadana N.M., que riela en el folio (60) marcada con el número 6. Con respecto a esta documental al tratarse de una carta dirigida a un tercero ajeno al presente juicio, se desecha de las actas procesales. Así se decide.-

    - Control de asistencia del personal de la sociedad mercantil SERINELCA, de fecha 11 de junio de 2008. Observa esta sentenciadora que esta documental que fue opuesta en juicio como suscrita por el ciudadano A.J.G., no fue desconocida por éste en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que quedó reconocida, evidenciándose con la misma que el accionante llegó a laborar a las 6:49 a.m. y salió de su jornada a las 5:00 p.m., y si bien se encuentra en las observaciones la mención “COL / Tía Juana / Tamare / Tule, no se desprende que el accionante se haya salido a esos sitios durante la jornada, además se demuestra el cargo de Inspector del actor. Así se decide.-

    - Participación de despido del ciudadano A.J.G., de fecha 25 de junio de 2008 (folios 62 y 63 del expediente). Con respecto a esta documental al estar recibida la solicitud por los Tribunales del Trabajo, la misma le genera convicción a esta Sentenciadora que efectivamente fue realizada la participación del despido correspondiente al ciudadano A.G.; sin embargo, no se pronuncia esta Juzgadora sobre la validez de esta documental toda vez que estamos al frente de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y no un procedimiento de calificación de despido. Así se decide.

    - Contrato Proyecto Premio (Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento en las Instalaciones de Occidente), signado con el No.460001599, marcado en el expediente con los números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. Con respecto a esta documental, observa esta Juzgadora que no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente existió un contrato entre ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y la empresa PDVSA y que dicho contrato de servicios sólo duró 2 años. Así se decide.-

  7. - TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: A.G., Y.B. y J.G., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia:

    - A.G.: Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte codemandada de la forma siguiente: Que es el Presidente de la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. Esta Testimonial se desecha del proceso por el cargo que actualmente desempeña el referido testigo. Así se decide.

    - Y.B.: Observa esta sentenciadora, que cuando el Juez de la causa interrogó a esta testigo sobre la constatación de los hechos en que el accionante A.G., salió de la empresa sin autorización de sus superiores, esta manifestó que lo había visto al llegar a su trabajo, contradiciéndose posteriormente con la documental identificada como Control de asistencia del personal de la sociedad mercantil SERINELCA, que señala que llegó a su trabajo a las 7:45 a.m. y que los hechos señalados presuntamente ocurrieron entre las 9:00 y 9:30 de la mañana aproximadamente, por lo que incurrió en una grave contradicción al no concordar su hora de llegada con los presuntos hechos, razón por la cual dicho testimonio no merece fe a esta Sentenciadora, y en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del demandante, ciudadano A.J.G., quien manifestó que la señorita Manzanero siempre le pedía la cola, para hacer los trabajos que ella tenía que hacer en la Costa Oriental, y en el edificio Miranda, que unos días antes del despido ella lo llamó para darle la cola, alega que su superior era el Coordinador R.R., quien es el Coordinador de Operaciones, y el Gerente que es el señor G.M. y Rubí, y el señor Alexis que es el Gerente de Recursos Humanos, que la señorita Manzanero le dijo un día antes que lo necesitaba, para que la llevara a las oficinas de SERINELCA de la Costa Oriental; él le preguntó a Manzanero si le había pedido permiso al señor Rafael, y ella le contestó que sí; que el día 11 ella fue a su oficina y le entregó las llaves del carro; señaló que la hora exacta que se fue de las instalaciones fue a las 8:30 a.m., con previo permiso del señor R.R., y le dieron hasta los viáticos. Que se fueron a la Salina, a la sede de SERINELCA de la Costa Oriental, a Lagunillas y a varias instalaciones de PDVSA; que él notó que a ella la llamaron y le dijeron que en la oficina estaban enojados. Que al otro día le llamó la atención el señor Alexis, y le preguntó que porqué se había ido sin permiso, y él le contestó que no se había ido sin previo permiso, porque él le pidió permiso al señor Rafael, que entonces le sacaron una carta bien redactada, que básicamente era una renuncia, que él no la firmó; señala que es supervisor de instrumentación, que estaba en la empresa, en el área de proyectista en las instalaciones petroleras, que hace el levantamiento en los equipos de producción, que no tenía personal a su cargo, que solamente las personas autorizadas pueden hacer ese trabajo y la misma empresa realizaba los cursos, que su labor la realizaba en los Tanques Petroleros.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es por ello que esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados en determinar, en primer lugar, si entre las empresas codemandadas existe inherencia y conexidad en las actividades por ellas desarrolladas, a los fines de poder verificar la solidaridad entre ellas, y su consecuente responsabilidad para con las prestaciones sociales reclamadas por el actor; en segundo lugar, verificar si al actor se le aplica el régimen consagrado en el contrato colectivo petrolero y si fue objeto o no de un despido injustificado; carga probatoria que recayó totalmente en las empresas codemandadas, quienes lograron demostrar en forma parcial sus alegatos; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE: A.e.c.d. escrito de contestación de la co-demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, se observa que ésta opuso al actor la defensa de FALTA DE CUALIDAD de dicha A.p.e.e.e. juicio, por cuanto nunca contrató al ciudadano actor; señaló además que actualmente ALIANZA INCOSER está conformada por dos Cooperativas y una sociedad mercantil; alude que fue creada por instrucciones de PDVSA, con la finalidad de administrar las obras del proyecto Premio; y que la empresa SERINELCA es consorte de dicha Alianza. Sostiene que la obra para la cual el demandante estaba asignado se denomina “Proyecto Premio”, donde se nombran a las empresas y cooperativas que constituyeron el Consorcio Alianza INCOSER DE OCCIDENTE, dentro de las cuales está la empresa SERINELCA, por lo que se puede inferir según la co-demandada que no estamos en presencia de una subcontratación, porque cada empresa y cada cooperativa está obligada directamente con PDVSA a ejecutar una parte del Proyecto contratado; teniendo que contratar su propio personal. Insistiendo que a la ALIANZA le está prohibido contratar personal, por cuanto ésta sólo administra las obras a ejecutar, y que serán sólo las compañías anónimas, como en este caso, SERINELCA quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse, por devenir del hecho que las compañías anónimas son quienes mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores, cada consorte es un obligado directo de PDVSA de la parte del proyecto que le corresponda ejecutar; por estas razones es que –según afirma- se descarta la posibilidad de que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE pueda responder directa o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por el actor.

El Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, debemos definir lo que se denomina como “CONSORTE” a diferencia de un “CONSORCIO”. El Consorte son empresas que se asocian para realizar una actividad. En Derecho, los que pleitean unidos formando una sola parte. El Consorcio es una asociación económica en la que una serie de empresas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva sociedad. Generalmente se da cuando en un mercado con barreras de entrada varias empresas deciden formar una única entidad con el fin de elevar su poder monopolista. También se denomina consorcio al acuerdo por el cual los accionistas de empresas independientes acceden a entregar el control de sus acciones a cambio de certificados de consorcio que les dan derecho de participar en las ganancias comunes de dicho consorcio. Los participantes en el consorcio se denominan concordados.

Ahora bien, ¿QUE ES LA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE?: Fue creada por un grupo de Asociaciones Cooperativas y Sociedades Mercantiles con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por intermedio de su Gerencia de “PROYECTO PREMIO” cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto Premio), presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las Asociaciones Cooperativas y las Sociedades Mercantiles para este fin. Entre las sociedades mercantiles que conformaron la ALIANZA se encuentra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTFRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINELCA), empresa para la que laboró el actor de autos, ciudadano A.J.G..

Por lo tanto, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las co-demandadas, es decir, entre la empresa SERINELCA Y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE.

En el caso sub examine, el actor está calificado como un trabajador de la empresa SERINELCA, la cual prestó servicios como contratista por medio de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE por un período aproximado de dos años a la empresa PDVSA Petróleo.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Alzada reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Artículo 22.- “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan en las co-demandadas de las pruebas cursantes de autos, por el contrario, se observa que la co-demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE se conformó por un grupo de asociaciones cooperativas y sociedades mercantiles, como un requisito que PDVSA les exigió para poder celebrar un contrato con ella, más aun cuando no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite personalidad jurídica propia a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, es decir, no existe en el expediente Acta Constitutiva de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE debidamente registrada que la certifique como una Sociedad Mercantil, Cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad; sólo se refleja que es un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades –como se dijo- con el fin de cumplir con un requisito exigido por la empresa PDVSA.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas del presente procedimiento, toda vez que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, es sólo un nombre, donde se constituyeron varias Asociaciones Cooperativas y Sociedades Mercantiles para celebrar un contrato con la empresa estatal PDVSA, conformando dicha Alianza la sociedad mercantil SERINELCA, en la que realmente prestó sus servicios el demandante de autos; razón por la que se concluye, que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE no tiene cualidad para estar en el presente juicio; por lo que se tiene como parte demandada única y exclusivamente a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A., (SERINELCA). Así se decide.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y, en consecuencia, improcedente la solidaridad alegada por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO AL ACTOR: Adujo el actor en su libelo que la empresa SERINELCA es una empresa que se dedica a ejecutar mediante contrato, obras y servicios con sus propios elementos para la Sociedad Mercantil INCOSER DE OCCIDENTE, y que ésta a su vez, presta servicios a la empresa PDVSA, por lo tanto ha se considerarse sub-contratista y contratistas de dicha empresa. Que las obras y servicios que ambas empresas prestan a PDVSA, se reputan como inherentes y conexas con las actividades de ésta última y constituyen su mayor fuente de lucro; y que como consecuencia de la inherencia y conexidad, hay una solidaridad que la hace responsable de las obligaciones que se derivan a favor de sus trabajadores directos o indirectos, aún cuando no hubieses sido autorizados para contratar. Que en la convención petrolera existen cláusulas que regulan lo concerniente a la responsabilidad laboral de las empresas contratistas de la empresa PDVSA, y la aplicabilidad de las normas y beneficios previstos en la citada convención colectiva para los trabajadores de esas contratistas que ejecutan obras inherentes o conexas a las de aquella. Es por todo lo expuesto que solicitó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero en el pago de sus prestaciones sociales.

Con relación a si al actor le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ha de indicar como lo señaló esta Juzgadora up supra, que la sociedad mercantil SERINELCA contrató con la empresa PDVSA, y ésta cumplía con la actividad propia del contratante PDVSA la cual, ejecutaba ciertas fases indispensables del proceso productivo desarrollado por éste, pero es el caso que sólo lo cumplía por un tiempo determinado, es decir, no existe la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, así lo reflejan las actas del proceso, por lo tanto, en el presente caso no se puede hablar de la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas, en consecuencia, para el caso que la empresa demandada SERINELCA adeude prestaciones sociales al actor, este Superior Tribunal efectuará los cálculos correspondientes en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

DE LA CELEBRACION DE UN CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO Y DEL DESPIDO DEL TRABAJADOR: Con respecto a si el despido del cual fue objeto el trabajador demandante fue Justificado o no por parte de la sociedad mercantil SERINELCA, observa esta Juzgadora, que existe en las actas del proceso un Contrato de Trabajo presuntamente “por tiempo determinado” celebrado entre el actor ciudadano A.J.G. y la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINELCA). Del contenido de este contrato se desprende que pretendió celebrarse como se dijo un contrato a tiempo determinado, pero sin embargo ha de observarse que en el contenido del mismo no se establecieron las razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, en consecuencia, al no cumplir el contrato anteriormente señalado con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo debe tenerse como no realizado a los efectos del término del contrato de trabajo. En razón de ello, al estar sujeto el actor a un régimen de estabilidad relativa, por el cual su patronal sólo puede despedirlo por razones justificadas, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o mediante el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, procede este Tribunal a verificar si efectivamente la demandada patronal SERINELCA, cumplió con lo establecido en nuestra legislación laboral. En tal sentido la empresa demandada SERINELCA manifestó que el actor incurrió en las causales a), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, por haber abandonado presuntamente su sitio de trabajo, y así lo participó al Juez del Trabajo, según se observa en la Participación de Despido promovida que riela en los folios (62) y (63), sin embargo la participación de dicho despido, al estar controvertido este hecho, le correspondía probar en juicio la causa de dicho despido a la parte demandada (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no evidenciándose en las actas del proceso prueba alguna capaz de crear convicción a esta Juzgadora, que el actor A.J.G., haya abandonado su sitio de trabajo. Razones éstas, por las que concluye esta juzgadora que la parte demandada SERINELCA despidió al actor injustificadamente, pues no existe prueba alguna-como ya se dijo- que demuestre las faltas aludidas. Así se decide.

En tal sentido, de acuerdo con lo anterior, quedó en consecuencia, establecida la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 17 de octubre de 2001 y finalizada el 22 de junio de 2.008, entre el demandante y la Sociedad Mercantil SERINELCA, así como la improcedencia de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y el despido injustificado de que fue objeto el actor; por lo que este Tribunal Superior procede a estimar los conceptos legales adeudados al trabajador tomando en consideración el salario establecido en el libelo de demanda, toda vez que la accionada principal no logró desvirtuar tales hechos, pero sí reconoció en su escrito de contestación adeudar las prestaciones sociales al actor. Así tenemos:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: A.J.G..

- FECHA DE INGRESO: 02/07/2007.

- FECHA DE EGRESO: 22/06/2008.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 10 MESES, 20 DIAS.

- CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que la relación laboral duró 10 meses, 20 días, además se toma como salario base para dicho calculo el señalado por el actor el cual es de Bs.3.000,00.

    - Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    - Alícuota de utilidades: 15 días x (salario normal)/ 360.

    - Alícuota de bono vacacional: 7 días x (salario normal)/ 360.

    Ahora bien, el salario integral lo constituye la sumatoria de: el salario normal Bs. 3.000,00, más la alícuota de utilidades Bs.125, 00, más la alícuota del bono vacacional Bs.58, 30, lo que da la cantidad de: Bs. 3.183,30. Así se decide.

    Le corresponde 45 días, a razón de Bs. 106,11(salario diario integral), lo que arroja un total de Bs. 4.774,95. Así se establece.

  2. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Si bien no constan en actas recibos de pagos a los fines de realizar el cálculo, se tomará como ya se dijo, el salario señalado por el actor, de Bs.3.000, 00.

    Le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 106,11(salario diario integral), resulta la cantidad de Bs. 3.183,30. Así se decide.

    - Indemnización por Despido: Le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 106,11(salario diario integral) resulta la cantidad de Bs. 3.183,30. Así se decide.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Por ser un despido injustificado le corresponde al actor 12,50 días equivalentes a 10 meses que multiplicado por Bs. 100,00 de salario diario resulta la cantidad de Bs.1.250, 00. Así se decide.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por ser un despido injustificado le corresponde al actor 5,83 días equivalentes a 10 meses laborados que multiplicado por Bs. 100,00 de salario diario resulta la cantidad de Bs.583, 33. Así se decide.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 12,50 días equivalentes a 10 meses laborados que multiplicados por Bs.100,00, resulta la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora asciende a la cantidad de Bs.14.224, 88. Que quede así entendido.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la adhesión al Recurso de Apelación por parte del actor, esta Juzgadora se pronuncia sobre tal adhesión, y lo hace de la siguiente manera: Se puede verificar de las actas procesales que la parte actora no introdujo un escrito debidamente fundamentado antes de la audiencia, donde indicara los motivos por los cuales se adhería a la Apelación que hicieren las co-demandadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, al no objetar la sentencia con sus fundamentos, se entiende como no presentada tal adhesión, en consecuencia, se presume que se conformó con su contenido. Es por estas razones que concluye esta Juzgadora en declarar sin lugar la adhesión al Recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN MAS Y RUBI actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A.(SERINELCA) e INCOSER DE OCCIDENTE C.A.

    2) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada INCOSER DE OCCIDENTE, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa.

    3) SIN LUGAR la adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.H. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano A.J.G. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A.( SERINELCA) e INCOSER DE OCCIDENTE.

    5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), a pagar al actor ciudadano A.J.G. la cantidad de Bs.14.224, 88, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    6) SE REVOCA el fallo apelado.

    7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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