Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA EN TERCERÍA

Sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Capital) y Estado Miranda el 3 de septiembre de 1987, anotada bajo el Nº 62, Tomo 70-A-Pro, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 17 de octubre de 2005, debidamente registrada en fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 3-A Pro., e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1986, anotada bajo el Nº 1, Tomo 65-A Pro., posteriormente modificados sus estatutos mediante Actas de Asambleas Generales de Accionistas celebrada el 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 44, Tomo 176-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: Z.G.A. y J.E.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 21.374 y 23.266, respectivamente

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA

Ciudadana J.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.598.065 y la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 2002, bajo el Nº 100, Tomo 673-A-Qto., modificada en sus estatutos sociales mediante asambleas celebradas en la forma siguiente: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de julio de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 1129A y, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 1463. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO

NULIDAD DE ASAMBLEA (TERCERÍA)

I

Con motivo de la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Asamblea – Tercería - incoaran las sociedades mercantil INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A. contra la ciudadana J.J.A.R. y la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A., ejerció recurso de apelación el 24 de mayo de 2013 la abogada Z.G.A., apoderada judicial de la parte actora en tercería.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 31 de mayo de 2013, se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 04-06-2013, asentándose en el libro de causas el 07-06-2013, previa su revisión.

Por auto del 14 de junio de 2013 este Tribunal en segundo grado, le dio entrada a la presente incidencia, abocándose a su conocimiento y decisión el juez de esta alzada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, verificado 17 de julio de 2013, sólo la parte actora (en tercería) hizo uso de este derecho, no presentándose observaciones a los informes consignados en esta Alzada, por lo que se dijo “Vistos” entrando la presente incidencia en estado de sentencia a partir de la referida data, exclusive.

II

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra la resolución judicial proferida el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran las sociedades mercantil INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A. contra la ciudadana J.J.A.R. y la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A., la parte actora en tercería solicitó en su libelo de demanda medida de secuestro sobre el local comercial ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio “Centro Río de Janeiro”, situado entre las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por decisión del 22 de mayo de 2013 el Juzgado de la causa, negó la solicitud de medida de secuestro peticionada por la actora en tercería, señalando lo siguiente:

“…….En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte demandante para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida, en efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez. Así se declara.-

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, en el caso que nos ocupa la parte demandante solo aportó a los autos, acuerdo transacional, otorgado mediante la Notaria pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 79, homologado por el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, señaló en la narración de los hechos que la parte demandante en el juicio que sigue por Nulidad de Asambleas, solicitó que se anulen las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DÓR II, C.A.” de fecha 15 de junio de 2005 y 6 de noviembre de 2006, apreciándose que tanto de los hechos como en el derecho invocado, no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de algunos de los supuestos necesarios establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro peticionada. Por todo lo expuesto considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo supra mencionado, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, en consecuencia niega por improcedente la solicitud de cautela. Así se decide.

Negada la medida en referencia, la abogada Z.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte actora-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que se acompañó acuerdo transaccional, debidamente homologado, el cual constituye el instrumento fundamental de la demandad;

 Que del referido acuerdo se desprende la pertinencia y la procedencia del derecho invocado;

 Que constituye de esta manera presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo;

 Que aparece claramente demostrada la mala fe que se le ha atribuido a la parte demandada;

 Que existe una amenaza cierta que los codemandados en tercería impidan la ejecución de la sentencia que las partes se otorgaron.

Esta Alza.O.

El decreto de medida cautelar debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil.

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Con respecto a la medida cautelar bajo análisis, la parte actora peticionó en su libelo de demanda lo siguiente:

(…) En atención a los argumentos de hecho y de derecho planteados en el presente libelo de la demandad, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en consecuencia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, dado los hechos inferidos, están cumplidos y demostrados los extremos doctrinales como son el FUMUS PERICULUM IN MORA (El temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, ya que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, situación que ha quedado demostrada con los hechos narrados en el libelo de demandad, efectuados por las ciudadana J.J.A.R. , antes identificada.

Por parte de la demandada, antes referida, el FUMUS B.I. (La presunción grave del derecho que se reclama, la cual se explica por si sola en la presente contención y el PERICULUM IN DAMNI (Que exista temor o riesgo que alguna de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra)…

Omissis…

…En razón de los argumentos de derechos esgrimidos, solicito de su competente autoridad DECRETE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SECUESTRO…..

(Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:

Artículo 585.

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes inmuebles;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...........

De conformidad con las normas antes citadas, la parte solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez la presunción del buen derecho y el periculum in mora, con el uso de los medios de pruebas pertinentes a cada caso en particular, no limitándose a simples alegaciones, sino que tales probanzas deben presentarse en autos.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar le corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, realizando un verdadero análisis de los hechos señalados y probados en autos, determinando en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

En el caso bajo análisis, la juzgadora de instancia, entre otros puntos, basó su decisión en que no se aportó elementos probatorios para determinar la suficiencia requerida, de algunos de los supuestos necesarios establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, fundamentándola en que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Revisada exhaustivamente la solicitud de la parte accionante (en tercería), se desprende que la misma contiene el pedimento de secuestro sobre el inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio “Centro Río de Janeiro”, situado entre las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que pueda garantizarse la ejecución del fallo definitivo.

Ahora bien, en este orden de ideas observa este Órgano jurisdiccional, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, o al menos no existen ambos requisitos, pues si bien podría considerarse de la lectura de las copias remitidas por el A-quo, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, lo que podría conllevar a la procedencia de la pretensión, sin embargo, no existe presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que no se evidenció de autos medio de prueba del que se desprenda el fumus periculum in mora; y ante esta Alzada la recurrente produjo copias simples del documento fundamental de su acción y de la homologación del acuerdo transacción, a los cuales les corresponde su valoración y determinación en el pronunciamiento de fondo del presente asunto, las que en modo alguno coadyuvan en la demostración de la presunción de quede ilusoria la posible ejecución del fallo.

De manera que, al no haber probado la parte actora en tercería ante esta Alzada la concurrencia copulativa de los dos requisitos de procedibilidad de las cautelares, específicamente, la existencia del periculum in mora, como bien fue señalado precedentemente, debe declararse sin lugar la apelación.

De ahí, que no reuniendo la solicitud de prohibición de enajenar y gravar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida por el A-quo resulta conforme a derecho, al haber negado la referida medida cautelar solicitada por la accionante.

En consecuencia, no habiéndose probado la copulación de los requisitos exigidos en la norma adjetiva en referencia, fumus b.i. y periculum in mora, deberá esta Alzada confirmar la decisión denegatoria de dicha medida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en tercería, produciéndose condenatoria en costas del recurso.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A. contra la ciudadana J.J.A.R. y la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A., ambas partes identificadas ab initio;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte actora en tercería, abogada Z.G.A.;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y en la oportunidad legal, remítase el expediente al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº AP71-R-2013-000567

N° 10.662

Inter.-

AJCE/nmm

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