Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000125

I

Fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 276-2008, de fecha 1° de junio de 2009, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por “Daños y Perjuicios”, interpuesta por las Sociedades Mercantiles Fábrica Taysir, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 31-A y modificados sus estatutos en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 4, Tomo 41-A, representada judicialmente por el abogado A.R.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.422; Super Hidromáticos A.B., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el N° 41, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados Ylliny Manzano Pernalete y H.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.773 y 104.204 respectivamente, y por último Venezolana de Terracotas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1982, bajo el N° 22, Tomo 3-H, representada judicialmente por J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.7178; todas plenamente identificadas en el escrito libelar, contra las empresas Transbar, C.A., y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCLER).

Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir sobre el conflicto de competencia, planteado en la presente causa.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2008, los apoderados judiciales de las empresas accionantes, presentaron demanda por “Daños y Perjuicios”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara.

En fecha 28 de julio de 2008, se dio por recibida la demanda interpuesta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia en la Corte Contencioso Administrativa.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el abogado J.C., en su carácter de representante judicial de la empresa Venezolana de Terracotas, C.A., apeló de la decisión antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el abogado J.C. solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo siguiente: “… proceda, de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimientos Civil (sic), a la Regulación de la Competencia en el presente juicio de daños y perjuicios…”.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, “admitió” el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el representante judicial de la empresa Venezolana de Terracota, C.A., y ordenó remitir el expediente al “…Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil correspondiente…”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA

Exponen los representantes judiciales de las partes demandantes, en primer lugar que “… En los últimos 3 años, con las obras que vienen realizando TRANSBAR, C.A. con motivo del nuevo Terminal de pasajeros de Barquisimeto, y antes de su paralización, se produjeron modificaciones de las vías de acceso, que son las que pasan por su frente. Estas modificaciones han consistido básicamente en el cambio de nivel de la Avenida F.J., incluidos el canal de servicio que pasa frente a las empresas, elevando el nivel original del mismo, y ocasionando que el nivel de las sedes de las empresas hayan quedado por debajo de la vía principal…”.

Añaden que “…Durante la ejecución de esos trabajos y con motivo de los mismos, no se tomaron las previsiones para evitar que la modificación perjudicial e ilegal, ocasionara problemas de faltas de drenaje e inundaciones en los galpones circundantes. En ese sentido, nuestros representados repetidamente enviaron comunicaciones a los ejecutantes de la obra advirtiéndole tal situación, las cuales nunca tuvieron respuestas, ni tomaron medida alguna de corrección…”.

Continúan indicando, que “…en fecha Veintidós (sic) (22) de Diciembre del dos mil seis (2.006), a consecuencia de la lluvia (…) se produjo una inundación en cada una de las empresas que representamos (…) y que se debió primeramente al aumento irracional e ilógico de la vía con respecto a nuestras empresas, y segundo, a que no existían los drenajes adecuados para controlar desagües (…) Es importante destacar que nunca antes se habían producido este tipo de problemas y que todo esto se debe a los trabajos que se han venido realizando en esta zona…”.

Agregan, por otra parte, que “…estos hechos se deben de manera clara, precisa e inequívoca a el (sic) cambio inconsulto e irracional del nivel de la vía, y luego también, a la falta de previsión del impacto ambiental que ocasionaría la realización de la obra que vienen ejecutando efectivamente la empresa contratista VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER) por ordenes (sic) de la empresa TRANSBARCAR, que (…) debió haber tomado las previsiones…”.

Señalan además que “…Producto de [esa] inundación, como es lógico, se ocasionaron unos daños a las empresas (…) es por lo (…) que demandamos de manera solidaria, a las empresas TRANSBARCAR Y VINCCLER, antes identificadas, para que sean condenadas a resarcir a las empresas demandantes por los daños ocasionados a cada una de ellas…”.

Finalmente, las partes demandantes solicitan se condene a las demandadas al pago de lo siguiente “… FABRICA TAYSIR, C.A: los valores expresados son indicados en el valor de la moneda vigente para el monto de los hechos; Bolívares normales, cuyo total Pérdidas ocasionadas ocasionadas en la sede de la Empresa (…) fue de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 833.535.058,50); hoy OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs.F.- 833.558,59) (…) con la correspondiente indexación que haya de determinarse para el momento de efectivo del pago (…)SUPERHIDROMÁTICOS A.B.: (…) los daños causados (…) se elevan a la cantidad de doscientos dieciséis millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 216.255.200,00)o su equivalente en bolívares fuertes, dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco con 20 céntimos (Bs. F. 216.255,20) (sic). Por daños materiales causados a mercancías y al establecimiento de la empresa demandante. Solicito que se aplique al mencionado monto los ajustes indexatorios correspondientes, por motivo de las variaciones inflacionarias y tomando en consideración que le calculo (sic) de los daños y pagos relacionados han sido estimados para la fecha del siniestro. Así mismo, solicito se calcule, generen e incluyan los intereses calculados a la máxima rata. Por último (…) la condenatoria en costas y honorarios de abogado a las demandadas. (…) VENEZOLANA DE TERRACOTA (…) Los daños causados (…) ascienden entonces a la cantidad de setecientos ochenta y un millones quinientos veintiún mil bolívares (Bs. 781.521.000,00) o, setecientos ochenta y un mil quinientos veintiún bolívares fuertes (Bs. F. 781.521,00) (…) los trabajos que retornen la vía modificada y afectada, a su situación original, que fue la que siempre tuvo, y que no causaban perjuicios a los galpones circundantes. En este punto es vital destacar, que la de servicio que fue levantada sobre el nivel, debe ser llevada de nuevo a su posición originaria (…) Igualmente solicito que se aplique al mencionado monto los ajustes indexatorios correspondientes, por motivo de las variaciones inflacionarias y tomando en consideración que le calculo (sic) de los daños y pagos relacionados han sido estimados para la fecha del siniestro. Así mismo, solicito se calculen, generen e incluyan los intereses calculados a la máxima rata. Por último, solicito, la condenatoria en costas y honorarios de abogado a las demandas.

IV DECISIONES DE LOS JUZGADOS RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, argumentó lo siguiente:

(…) TRANSBAR C.A. es una compañía anónima municipal, empresa creada por el para entonces Alcalde Del Municipio Iribarren del Estado Lara. En este sentido la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa emitida en fecha 21/06/2006, Nro. 01613, expediente 2006-0984, estableció el siguiente criterio:

En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

'1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.' (Destacado del Tribunal) (…) Por lo cual, el monto total de la presente demanda alcanza la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.831.311,26) que haciendo la conversión a Unidades Tributarias alcanzaría algo más de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE (UT. 39. 811) valor extraído tomando como base que para la fecha se estipulaba en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46,00) la Unidad Tributaria. En justa correspondencia con el criterio pacífico aludido del Tribunal Supremo de Justicia es claro que la competencia por el sujeto envuelto y la cuantía corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas ya que se encuentra dentro del rango superior a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), e inferior a SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 U.T.), a la que se acuerda remitir las presentes actuaciones (…)

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El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó ante la Sala Plena la regulación de competencia surgido en la presente causa, motivado en lo siguiente:

(…) Se planteo un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y otro de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, específicamente en la Corte de lo Contencioso Administrativa con sede en Caracas, es decir, entre dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales tanto por la especialidad como por la cuantía. Siendo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no es el Superior común entre ambos órganos jurisdiccionales, y conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que para el caso de plantearse un conflicto negativo de competencia y cuando entre estos Tribunales no exista un Tribunal Superior común a ellos, resulta ella competente para conocer, y como quiera que este Jurisdicente no es el superior común para conocer la presente regulación de competencia, declina la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

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V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud de regulación de competencia.

En este sentido, observa la Sala, ante todo, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2009, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda por “Daños y Perjuicios” y declinó la competencia en la “Corte Contencioso Administrativa”. Por otra parte, se desprende de los autos que, a la vista de la antes mencionada decisión, el abogado J.C., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Terracotas, el 16 de abril de 2009 solicitó la regulación de la competencia.

Visto lo anterior debe la Sala, por tanto, analizar las distintas vías procesales en virtud de los cuales puede desarrollarse el mecanismo de regulación de la competencia.

Sobre este particular debe advertirse que, por una parte, la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En este sentido, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Por otra parte, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual se declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios.

Sin embargo, la mencionada decisión sobre la competencia fue impugnada por el abogado J.C., en fecha 16 de abril de 2009, mediante la interposición de una solicitud de regulación de la competencia.

De tal suerte que el caso de autos no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta obvio que no se trata en este caso de un conflicto entre Tribunales, ni se está en presencia, por ende, de una solicitud de regulación formulada de oficio por ningún órgano jurisdiccional.

De acuerdo con todo lo anteriormente señalado, en este caso fue solicitada la regulación de la competencia por una de las partes de la relación procesal de la demanda por daños y perjuicios (es decir, por el abogado de uno de los demandantes), como un medio de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual ese tribunal declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda. Se trata en este caso, por ende, de una solicitud de regulación de competencia empleada como mecanismo para impugnar una decisión del mencionado tribunal, impugnación que fue admitida y en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior para que dicho tribunal conociera y decidiera sobre la solicitud.

No obstante, de conformidad con la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de solicitudes de regulación de la competencia planteada por una de las partes, en este caso particular ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la resolución de dicha solicitud corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Sin embargo, procediendo en contradicción con la normativa procesal previamente analizada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia declinó la competencia a la Sala Plena de este M.T., siendo que lo que le correspondía era resolver la solicitud de regulación de competencia planteada. En tal sentido, resulta pertinente señalar que tal decisión la basó el referido órgano judicial en un inexistente conflicto de competencia entre Tribunales, partiendo para ello de un falso supuesto. De allí que esta Sala exhorta al titular del referido Juzgado, a que en un futuro se abstenga de plantear incidencias innecesarias, toda vez que con tal proceder, además de contrariar la normativa procesal, atenta contra los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena Especial Primera declarar que no tiene competencia para el conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia planteada por el abogado J.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que conozca y decida sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada en este caso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por daños y perjuicio incoada por el mencionado abogado.

  2. Corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer y decidir dicha solicitud de regulación de la competencia.

  3. ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

  4. ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000125

En catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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