Decisión nº PJ0642012000068 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000102

Asunto Principal: VP01-L-2010-0001480

DEMANDANTE: T.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.916.156, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., M.J.P.U., Gervis D.M.O. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275 respectivamente

DEMANDADA: TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo del año 1974, quedando registrada bajo el número 82, Tomo 72-A Sgdo de los libros respectivos; domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA: TACA-MARINA, CA., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre del año 1995, quedando registrada bajo el número 33, Tomo 82-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y CODEMANDADA: J.H.O., P.P.U., Maha Yabroudi, Ibelise Hernández y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 132.884, 100.496, 40.615 y 141.745 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio L.C..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano T.R.U. en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y TACA-MARINA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de febrero del año 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. a pagar al ciudadano T.R.U., la cantidad, que resulte por experticia complementaria del fallo, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., a pagar a el ciudadano T.R.U., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., a pagar a el ciudadano T.R.U., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por pago de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: En caso de que la sociedad mercantil TACA-MARINA, C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., no cumpla(n) de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadano T.R.U., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. No procede la condenatoria en COSTAS a las codemandadas, Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderado judicial L.C., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día veintidós (22) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “El fundamento principal del recurso obedece que la sentencia recurrida del juez de la causa no tomó en consideración la naturaleza de los servicios que tenía la empresa Transporte Acuático en los períodos comprendido del 94 al 99, en aquel momento la empresa prestaba servicios exclusivamente a lo que se llama pilotaje del puerto de Maracaibo, Transporte Acuático en aquel entonces no le prestaba servicios a la industria petrolera, no tenía contrato de servicios con la industria petrolera y disponía de un personal mecánico en el puerto de Maracaibo para la reparación de las lanchas que ejecutaban labores de pilotaje, lo que significa que los grupos mercantes hay que utilizar un servicio de lancha de transporte para bajar los pilotos y a la tripulación, esa es una actividad totalmente mercantil, es una actividad que no tiene nada que ver con la industria petrolera, sobre todo en esos períodos de tiempo, después del 2000 cuando Transporte Acuático empezó a tener actividades con la industria se creó una compañía por recomendaciones de la misma empresa, creando una compañía que es Taca marina, para poder dividir esas dos actividades, las actividades de los contratos que ya comenzaron hacerse con PDVSA y las actividades de pilotaje. Las reparaciones que el hacía eran únicamente las embarcaciones para las que prestaba servicio el puerto de Maracaibo en operaciones de pilotaje (recoger los pilotos), cuando Transporte Acuático comenzó hacer contratos con PDVSA ya había habido una sustitución de patrono a Taca Marina, la cual se dedico exclusivamente a la parte de pilotaje y Transporte Acuático a la parte con PDVSA, que pasaba cuando se dañaba una embarcación de los que estaban con PDVSA; PDVSA cuenta con esos servicios, una embarcación éste en medio del lago y se le dañe un motor no le van a llevar a remolcar hasta el puerto para repararla, PDVSA cuenta con un servicio de mecánicos propios de la empresa. Ahora las embarcaciones de Taca Marina, que si estaba exclusivamente dadas para la parte de pilotaje se hacía allí en el puerto y fíjense algo muy importante cuando hubo las expropiaciones hace ya casi cuatro (04) años que llego PDVSA a las instalaciones de la empresa, PDVSA se consiguió a las dos compañías a Taca Marina y a Transporte Acuático, y se consiguió el personal de Transporte Acuático y se consiguió el personal de Taca Marina, se consiguió las embarcaciones de Transporte Acuático y las embarcaciones de Taca Marina, y que hizo PDVSA en el momento de la expropiación, todas las embarcaciones de Transporte Acuático que prestaban servicios a PDVSA, se las llevó y todo el personal administrativo y operativo que estaba en Transporte Acuático, están trabajando ahorita en PDVSA los que estaban en Taca Marina entre los cuales esta este señor y están muchos otros trabajadores que prestan servicio de mecánica y al puerto de Maracaibo. Entre ambas empresas si existe una unidad económica, el hecho de que existan una presunción de unidad económica no quiere decir que todos los trabajadores tienen el mismo régimen…el hecho de que Transporte Acuático después ejecutaba labores para la industria PDVSA y el hecho de que allá unidad económica entre éste y Taca Marina no quiere decir que los trabajadores de uno van a tener el mismo régimen del otro…la solidaridad de una no implica uniformidad de régimen jurídico y sobre eso es lo que fallo el juez de la primera instancia…aplicó del 95 al 99 Contrato Colectivo Petrolero y del 99 en adelante la Ley Orgánica del Trabajo…no están de acuerdo con eso, porque genera un precedente grave. Siendo el objeto de la apelación el considerar que todo es a Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1995 hasta la finalización de la relación laboral y otra cosa importante es que en 97 a el se le pago transferencia de régimen con ocasión a la reforma, el trabajador nunca recibió Contrato Colectivo Petrolero…en consecuencia debe aplicarse LOT por todo el tiempo de la prestación del servicio.”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que desde el siete (07) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995) inició la prestación de servicios siendo contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y de ella afirma que pertenece a un grupo económico conformadas por las sociedades mercantiles TACA-MARINA, C.A.; TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A. (FAJORCA); TRANSPORTE FARIAS OMAÑA, C.A. (FARIOMACA). Que tenía el cargo de MECÁNICO DE PRIMERA, para el transporte de personal en el Lago de Maracaibo, cumpliendo un horario durante toda la prestación de servicios, de lunes a viernes desde las 7:00am hasta las 5:00 p.m. Que se embarcaba en los muelles de la contratista para dirigirse a cualquiera de los puntos de explotación y/o exploración de petróleo, ubicados en el Lago de Maracaibo, para dejar a los trabajadores y obreros de la “referida empresa”, la cual laboraba para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Que el contrato se renovó más de dos veces, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado conforme a las previsiones de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010) recibió un comunicado a través del cual se prescindía de sus servicios, el ciudadano V.D.F. en calidad de Presidente de la Empresa TACA-MARINA, C.A., le notificó que no continuaría prestando servicios el hoy demandante, en virtud de reducción de personal. Que finalizada la relación de trabajo ha intentado el pago de lo que le corresponde, ello en varias oportunidades, empero no ha sido posible. Señala que se la ha ofrecido una cantidad menor a la que le corresponde, puesto que no se toman en cuenta las cláusulas 09, 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO – GAS del año 2007-2009, y que se debe aplicarse toda vez que es su “ex patronal una contratista de PETROLESO DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA)”. Que se debieron cancelar las prestaciones de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También indica que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las prórrogas de los contratos a tiempo determinado que pasan a ser a tiempo indeterminado. De igual manera, hace referencia al artículo 92 de la Carta Magna, y el artículo 89 eiusdem. Para el cálculo de los conceptos reclamados afirma que el cargo era de mecánico de primera; fecha de inicio el 07/08/1995; fecha de egreso el 18/01/2010; tiempo de servicios, 14 años y 5 meses; motivo de culminación el Despido Injustificado; y como último salario la cantidad de Bs.1.332,55. En ese contexto reclama los siguientes conceptos, en base a la Convención Colectiva Petrolera, con un salario normal diario de Bs. 44,42, y un salario integral diario de Bs. 61,03: 1) Antigüedad Contractual, en la cantidad de Bs. 25.632,60. 2) Por Antigüedad Adicional el monto de Bs. 12.816,30. 3) Por Antigüedad Contractual unos Bs. 12.816,30. 4) Por Intereses de Antigüedad unos Bs. 51.449,74. 5) Por Preaviso Legal la cantidad de Bs. 5.492,70. 6) Por Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.500,00. 7) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas 2007-2010. y en este conceptos reclama por Descanso Vacacional ‘Vencido’ Bs. 3.668,21, y por Bono Vacacional ‘vencido’ el monto de Bs. 5.903,94. Lo que incluye la fracción del año 2010, tanto para el descanso como para el bono vacacional. 8) Indemnización por Cláusula 65 para el pago de Prestaciones Sociales, reclamando la cantidad de Bs. 20.522,04. 9) Indemnización por Paro Forzoso, citando sentencia número 160 de fecha 27/02/2009, de la Sala de Casación Social, peticiona la cantidad de Bs..4.104,41. Que la cantidad total de lo peticionado arroja el monto de Bs. 144.906,24. Como PETITORIO, señala que por los fundamentos expuestos, viene a demandar como en efecto demanda a las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y TACA-MARINA, C. A., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 144.906,24, por Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos que se le adeudan. Pide la indexación, los intereses de mora, y la condena en costas a la demandada. Y que la demanda sea declarada con lugar. Señala el juez de la recurrida en el fallo de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio expresó en el mismo sentido que las codemandadas conforman un grupo de empresas, dedicadas al trasporte de personal en la industria petrolera. Que una de las codemandadas, fue ‘expropiada’, y para la fecha en que ello ocurrió aún era un trabajador activo.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA DEMANDADA TACAMARINA, C.A.

En cierto que el ciudadano T.U., fuese desde el 07 de agosto del año 1995, personal contratado de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, sin embargo es menester acotar que la relación laboral para con la empresa TACAMARINA, C.A., tiene como fecha de inicio 01 de noviembre de 1999 ya que en dicha fecha se materializo una sustitución patronal, siendo el patrono sustituto la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., pertenezca a un grupo económico conformados por las sociedad mercantiles TACAMARINA, C.A., TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A., (FAJORCA), TRANSPORTE OMAÑA, C.A., (FARIOMACA), siendo lo cierto que no son una unidad económica y cada una de ellas tiene una personalidad jurídica. La parte accionante alega la existencia de un grupo económico sin determinar a cual criterio le atribuye la existencia del mismo. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano T.U. laboraba como Mecánica de Primera para Transporte de Personal en el Lago de Maracaibo, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 07:00 a.m., hasta las 05:00 pm., siendo cierto que laboraba de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Niega que el ciudadano T.U. embarcaba en los muelles de la contratista referida para dirigirse a cualquiera de los puntos de explotación y/o exploración de petróleo. Alega que el trabajador embarcaba en los muelles de la contratista referida siendo impreciso sobre a que sociedad mercantil se refiere. Alega igualmente que se dirigía a cualquiera de los puntos de explotación de petróleo, para dejar a los trabajadores y obreros de la referida empresa nuevamente sin precisar la sociedad mercantil a la cual hace referencia. Que el ex trabajador nunca laboro prestando servicios en actividades petroleras por todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral con TACAMARINA que TACAMARINA nunca ha sido contratista de PDVSA y nunca le ha prestado ningún servicio a PDVSA, nunca ha embarcado en muelles de PDVSA, siendo lo cierto que sus labores se desarrollaban en el taller propiedad del Puerto de Maracaibo donde funcionan las operaciones de pilotaje de buques de la empresa TACAMARINA. Que la relación laboral culmino el día 18 de enero del año 2010, fecha en la cual el ex trabajador recibió de TACAMARINA una comunicación donde se prescindía de sus servicios, como consecuencia de la situación financiera de la empresa, en virtud de la reducción de labores que sufría esta última. Que el trabajador no es beneficiario de dicha Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la empresa TACAMARINA no es inherente ni conexa con la actividad petrolera, nunca le ha prestado servicios a PDVSA y nunca ha fungido como contratista de PDVSA. Que el trabajador nunca presto servicios en actividades petroleras por todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral con TACAMARINA, siendo lo cierto que sus actividades las desarrollaba en el taller propiedad del Puerto de Maracaibo, donde funcionan las operaciones de pilotaje de buques de empresas TACAMARINA, además de ello no se dan los supuestos de hecho contemplados en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la realidad de los hechos que entre la actividad a la cual se dedica TACAMARINA (reparación de lanchas) y la de PDVSA, no existe inherencia o conexidad, y tampoco esta última la mayor fuente de lucro TACAMARINA, quien presta servicios a otras empresas en reparación de lanchas, aclarando que el régimen aplicable no es la Convención Colectiva Petrolera. Niega que una vez terminada la relación laboral el día 14 de abril del año 2009, se debiera pagar las prestaciones sociales en forma inmediata, ya que como fue acreditado en autos la relación laboral culmino en fecha 18 de enero del año 2010. Que lo cierto es que el ex trabajador ingresa en TRANSPORTE ACUATICO en fecha 07 de agosto de 1995, pero la relación laboral para con TACAMARINA inicia por una sustitución patronal la cual opera en fecha 01 de noviembre del año 1999, la cual se mantuvo hasta el 18 de enero del año 2010, fecha en la cual termina el vinculo laboral por una comunicación donde se prescindía de sus servicios, como consecuencia de la situación financiera de la empresa, siendo su último salario semanal de Bs.246,40 por lo que su salario mensual era aproximadamente de Bs.985,60, tal y como se evidencia en actas por medio de los últimos recibos de pago, siendo totalmente falso lo alegado por el actor. Niega que tenga derecho que le corresponda una antigüedad legal, por la cantidad de Bs.25.632,60, ya que nunca laboro prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le corresponda Antigüedad Adicional la cantidad de Bs.12.816,30, ya que nunca laboro prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le corresponda por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de Bs.12.816,30, ya que nunca laboro prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le correspondan intereses de antigüedad por la cantidad de Bs.51.449,74, ya que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le corresponda por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.5.492,70 ya que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que se le adeude por concepto de retroactivo, de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs.2.500, ya que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que en el tiempo que prestó servicios no disfrutara de sus vacaciones 2007-2010 y que no se les haya otorgado y que por ello se le adeuden los mencionados períodos. Niega que se le adeude el bono vacacional la cantidad de Bs.5.903,94. Niega que desde la fecha de la terminación de la relación laboral 18 de enero del año 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda 21 de junio del año 2010, la empresa este en mora, de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto lo cierto es que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le corresponda el pago de Paro Forzoso por la cantidad de Bs.4.104,41, por cuanto el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de losa Seguros Sociales y la empresa hizo el pago oportuno de todas las cotizaciones correspondiente por ley e hizo el retiro pertinente del trabajador en la oportunidad de Ley. Niega que le adeude la cantidad de Bs.144.906,24.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE ACUATICO, CA.

Opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de TRANSPORTE ACUATICO, C.A., por cuanto no es titular pasivo de la relación controvertida, ya que el actor no laboró en los últimos 10 años para la empresa TRANSPORTE ACUATICO, infiriéndose que su relación la mantuvo con la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A., sociedad esta que es ajena a ésta empresa y la cual no posee ninguna vinculación inherente o conexa con la actividad petrolera. Destacando que el actor no especifica ni determina las labores que puedan calificarse de inherente o conexa, aunado que no efectúa una descripción del cargo y funciones que supuestamente desempeño para la demandada, por lo que se evidencia que desde hace muchos años no presta sus servicios para ésta empresa. Por lo que resulta evidente que TRANSPORTE ACUATICO carece de cualidad procesal para sostener el presente juicio. Hechos Negados y admitidos por Transporte Acuático, C.A.: Es cierto que el accionante fuese desde el día 07 de agosto del año 1995, personal contratado de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., sin embargo la relación laboral con TRANSPORTE ACUATICO, culminó en 1999, fecha en la cual opero una sustitución patronal, siendo el patrón sustituto la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A., y en vista de que ha transcurrido más de un año luego de la sustitución, TRANSPORTE ACUATICO no tiene ningún tipo de responsabilidad con el demandante por sus pasivos laborales. Niega que la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, pertenezca a un grupo económico conformados por las sociedades mercantiles TACAMARINA, C.A., TRANSPORTE FARIAS JORGE, C.A., (FAJORCA), TRANSPORTE OMAÑA, C.A., (FARIOMACA), siendo lo cierto que no son unidad económica, y cada una de ellas tiene una personalidad jurídica distinta. Niega, que laboraba como mecánico de primera para Transporte de Personal en el Lago de Maracaibo, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., siendo lo cierto que laboraba de 07:00 a.m. a 12:00m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., pero haciendo la salvedad que la relación se mantuvo hasta el año 1999, fecha en la cual ocurre una sustitución patronal siendo el patrono sustituto la sociedad mercantil TACAMARINA, y habiendo transcurrido más de un año de la fecha que opero la sustitución patronal, por lo que TRANSPORTE ACUATICO no tiene ningún tipo de responsabilidad por los pasivos laborales. Niega que el accionante embarcaba en los muelles de la contratista referida, para dirigirse a cualquiera de los puntos de explotación y exploración de petróleo ubicados en el Lago de Maracaibo, para dejar a los trabajadores y obreros que laboraran a su vez para la sociedad mercantil PDVSA. Que el trabajador nunca laboro prestando servicios en actividades petroleras por todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral con TRANSPORTE ACUATICO, y que TRANSPORTE ACUATICO nunca ha sido contratista de PDVSA, y nunca le ha prestado ningún tipo de servicio a PDVSA y nunca ha embarcado en muelles de PDVSA, haciendo la salvedad que la relación se mantuvo solo hasta el año 1999 fecha en la cual ocurre una sustitución patronal siendo el patrono sustituto la sociedad mercantil TACAMARINA, y debiendo transcurrir mas de un (01) año de la fecha en que opero la sustitución patronal, por lo que la empresa TRANSPORTE ACUATICO, no tiene ningún tipo de responsabilidad por los pasivos laborales que pudiesen existir para con el accionante. Que desconoce que en fecha 18 de enero del año 2010, el accionante recibió de TACAMARINA una comunicación donde se prescindió de sus servicios, como consecuencia de la situación financiera de la empresa, en virtud de la reducción de labores que sufría. Niega que tenga derecho que le corresponda una antigüedad legal, por la cantidad de Bs.25.632,60, ya que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le corresponda Antigüedad Adicional la cantidad de Bs.12.816,30, ya que nunca laboro prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le corresponda por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de Bs.12.816,30, ya que nunca laboro prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le correspondan intereses de antigüedad por la cantidad de Bs.51.449,74, ya que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le corresponda por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.5.492,70 ya que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que se le adeude por concepto de retroactivo, de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs.2.500, ya que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que en el tiempo que prestó servicios no disfrutara de sus vacaciones 2007-2010 y que no se les haya otorgado y que por ello se le adeuden los mencionados períodos. Niega que se le adeude el bono vacacional la cantidad de Bs.5.903,94. Niega que desde la fecha de la terminación de la relación laboral 18 de enero del año 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda 21 de junio del año 2010, la empresa este en mora, de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto lo cierto es que nunca laboró prestando servicios en actividades petroleras. Niega que le corresponda el pago de Paro Forzoso por la cantidad de Bs.4.104,41, por cuanto el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de losa Seguros Sociales y la empresa hizo el pago oportuno de todas las cotizaciones correspondiente por ley e hizo el retiro pertinente del trabajador en la oportunidad de Ley. Niega que le adeude la cantidad de Bs.144.906,24. Que resaltar que todas las operaciones y bienes de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, fueron expropiados por PDVSA en mayo 2009 y que dicha ley de expropiación establece que los bienes expropiados garantizarán los pasivos laborales de la empresa, en consecuencia de la hipótesis negada que llegara a prosperar alguna de las pretensiones.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como los escrito de contestación, así como los alegatos formulados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar el análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal A quo, en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero en el período que duro la relación laboral entre el ciudadano T.R.U. con las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y TACA-MARINA, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Recibos de pago. Visto por este tribunal de alzada que riela desde el folio número 15 al folio número 745 de la pieza de pruebas de la parte actora, recibos de pago donde se observa el nombre del accionante, el sueldo o salario devengado, sobretiempo, comida, trabajos especiales, bono subsidio, anticipo de utilidades, vacaciones, retroactivo, así como las deducciones; Ley Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, S.S.O., prestamos fideicomiso, en consecuencia al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho por la parte contraria, vale decir, las demandadas, se tiene como cierto el contenido de dicho recibos, desprendiéndose los conceptos cancelados durante el transcurso de la relación laboral, así como que el pago se realizaba de manera semanal, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.2. Carta de Trabajo. Visto por este tribunal de alzada que riela en el folio número 11 de la pieza de pruebas de la parte actora, carta de trabajo donde se desprende que el accionante de autos estaba prestando sus servicios desde el día 07/08/1995, en calidad de mecánico de segunda, devengando un salario básico de Bs.6.800,00 diarios, en consecuencia al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho por la parte contraria, vale decir, las demandadas, se tiene como cierto el contenido, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.3. Carnet de la empresa TACAMARINA, C.A., y pase de acceso a la instalación portuaria. Visto por este tribunal de alzada que las documentales en referencia rielan en el folio número 12 de la pieza de pruebas de la parte actora, siendo que la parte demandada no impugnó ni atacó las referidas pruebas, se tiene como cierto en principio su contenido, sin embargo, al ser unos carnet electrónicos que no contienen firma alguna ni autenticidad, considera esta Alzada que los mismo carecen de certeza al momento de demostrar algún hecho en el presente asunto, en razón de ello este tribunal de Alzada los desechas del acervo probatorio. Así se establece.

    1.4. Carta de despido de la codemandada sociedad mercantil TACA-MARINA, CA. Visto por este tribunal de alzada que riela en el folio número 14 de la pieza de pruebas de la parte actora, carta de despido, carente de impugnación por parte de las codemandadas, donde se observa que la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A., prescindió de los servicios del accionante en fecha 10 de enero del año 2010. Ahora bien, del contenido de la referida carta no se extraen elementos que ayuden a resolver la presente controversia, ya que la parte codemandada admitió en su contestación a la demanda que la relación laboral había culminado como consecuencia de la situación financiera de la empresa, en consecuencia al no aportar elementos que ayuden a dilucidar lo controvertido, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

  2. Promovió prueba de exhibición:

    -Solicitó la exhibición de los recibos de pago que se generaron a lo largo de toda la prestación de servicios, y del expediente personal del demandante, para verificar la asistencia al servicio. Los documentos solicitados en exhibición fueron consignados como documentales por las codemandadas. En tal sentido, ante la ausencia de controversia, se entiende como reconocido y/o admitido el contenido de los mismos. Así se establece.

  3. Promovió inspección Judicial:

    3.1.- Solicitó a este tribunal se traslade a la sede de la demandada sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUATICO, C.A. y TACA MARINA, C.A., ubicadas en la calle 80 número 16-59 con avenida 16 por Repuestos Contreras, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, se fijó su práctica para el día diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Siendo las cosas así, se constituyó el Juez NEUDO F.G., en compañía de la secretaria MAIRA ALEJANDRA PARRA. Una vez constituido el Tribunal, el Juez procedió a solicitarle le proporcionara la información requerida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, vale decir, “dejar constancia del expediente personal de (su) representado, de los libros de novedades llevados por la empresa, a los fines de demostrar la relación laboral, el tiempo de servicio, y cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la presente relación laboral”. El notificado manifestó que los documentos referidos al actor y que poseía la patronal en sus archivos son los que se encuentran consignados en el expediente, y que a solicitud de la parte promovente procedió en ese acto a exhibir las carpetas de asistencia de todos los trabajadores de la empresa en los períodos señalados en esta inspección por la parte actora, y esta última, procedió a señalar al azar varios documentos originales con firmas originales e que estuvieron a la vista del Juez, quien procedió a fotocopiar para ser agregados a la presente Inspección constante de veintiocho (28) folios útiles (F.143 al 170). Visto por este tribunal de alzada, que de la inspección en referencia, se desprenden únicamente las horas de ingreso y egreso del accionante al trabajo, en consecuencia al no demostrarse algún hecho controvertido en el presente asunto, es desechada del acervo probatoria las resultas. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  4. Promovió las siguientes documentales

    2.1. Recibo de pago del Antigüedad, Bono por Transferencia que riela en los folios 4 al folio 6 de la pieza de pruebas de las demandadas. Visto por este tribunal de alzada, que constan recibos donde se describe la cancelación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado por antigüedad y compensación por transferencia, quedando en este sentido evidenciado que la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., canceló al accionante de autos el corte de cuenta al 19 de junio del año 1997, según lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al no haber sido atacado ni impugnado por la parte actora, se tiene como cierto su contenido, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.2. Recibos de pago de utilidades por fideicomiso que riela en el folio número 7 de la pieza de pruebas de las demandadas, en donde consta que en fecha 13 de junio del año 1997 la empresa TRANSPORTE ACUATICO canceló por concepto de intereses por incremento de fideicomiso, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.3. Forma 14-02, correspondiente a la inscripción del demandante T.R.U., por la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicándose como fecha de ingreso el 07/08/1995. Visto por este tribunal de alzada que riela en el folio número 8 de la pieza de pruebas de las demandadas registro del asegurado, donde se constata que la fecha de inicio fue el 07/08/1995, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.4. Constancia de pago de vacaciones, hasta el periodo 1998-1999. Visto por este tribunal de alzada que no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho en referido documento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose las cantidades dinerarias canceladas por la empresa por concepto de vacaciones al accionante. Así se establece.

    2.5. Recibos de pago de utilidades, hasta el periodo 1998-1999. Visto por este tribunal de alzada que no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho en referido documento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose las cantidades dinerarias canceladas por la empresa por concepto de utilidades al accionante. Así se establece.

    2.6. Recibo de pago de intereses por fideicomiso. Visto por este tribunal de alzada que no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho en referido documento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose las cantidades dinerarias canceladas por la empresa por concepto de intereses de fideicomiso al accionante. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA TACA-MARINA, C.A.

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  5. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Recibos de pago de los cuales se solicitó exhibición, correspondiente a los salarios, adelanto a prestaciones, pago de intereses, pago de utilidades. Visto por este tribunal de alzada que de las documentales en referencia se observa el nombre del accionante, el sueldo o salario devengado, sobretiempo, comida, trabajos especiales, bono subsidio, anticipo de utilidades, vacaciones, retroactivo, así como las deducciones; Ley Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, S.S.O., prestamos fideicomiso, en consecuencia al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho por la parte contraria, vale decir, las demandadas, se tiene como cierto el contenido de dicho recibos, desprendiéndose los conceptos cancelados durante el transcurso de la relación laboral, así como que el pago se realizaba de manera semanal, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.2. Estado de cuenta de Fideicomiso, que riela en el folio número 297 de la pieza de pruebas de las codemandadas. Visto por este tribunal de alzada que no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho el referido documento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose las cantidades dinerarias canceladas por la empresa por concepto de fideicomiso al accionante. Así se establece.

    2.3. Recibo de pago de vacaciones que cubre los años 2003 al 2010, que riela en el folio 299 al folio 309, de la pieza de pruebas de las codemandadas. Visto por este tribunal de Alzada que no fue atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho en referido documento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose las cantidades dinerarias canceladas por la empresa por concepto de vacaciones del año 2003 al año 2010 al accionante. Así se establece.

    2.4. Fotocopia de Forma 14-03 y 14-100, correspondiente al retiro del trabajado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto por este tribunal de alzada que riela en el folio número 312 y 313 de la pieza de pruebas de las demandadas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.5-C.d.T. para el “IVSS”. Visto por este tribunal de alzada que la referida documental no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose la fecha de ingreso 01/11/1999 y fecha de egreso el 18/01/2010; así como los salarios devengados. Así se establece.

  6. Promovió las siguientes testimoniales: E.J.C., D.M.A. y GINZEN M.L.E..

    3.1. Se admitió la promoción de la ciudadana E.J.C., no obstante la misma no se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3.2. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se presentaron en calidad de testigos promovidos, las ciudadanas: D.M.A. y GINZEN M.L.E.. Ellas fueron contestes en afirmar conocer tanto al demandante T.R.U., así como a las codemandadas la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y a la sociedad mercantil TACA-MARINA, CA. Expresaron que el demandante laboraba para la última de las nombradas, y que su labor era de mecánico, y que la actividad de ella era el transporte marítimo de personas y materiales para las navieras, pero no para las petroleras. Que los accionistas de ambas empresas eran las mismas personas. Visto por este tribunal de alzada, que las deposiciones de los testigos no fueron contradictorias, desprendiendo elementos que ayudan a dilucidar la controversia, de lo cual se observa que laboraba como mecánico, y que la actividad era el transporte marítimo pero no para las petroleras, lo cual será concatenado con las demás probanzas que conforman el acervo probatorio del presente asunto, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  7. Promovió la prueba de Informes:

    - Ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (“IVSS”), ubicado en la avenida 15 con calle número 89, esquina número 7, en Maracaibo, Estado Zulia, en el sentido de que informe sobre el particular que expresa el promovente en su escrito. Visto por este tribunal de alzada que no consta resultas de la informativa, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    Así las cosas, el Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, trascribiendo de seguida su deposición.

    Afirmando que tiene 40 años de edad. Que se dedica y se ha dedicado a la mecánica; oficio que aprendió con unos familiares. Trabajó para Transporte Acuático, C.A.; empresa para la cual entró en fecha 07/08/1995. Comenzó como ayudante de mecánico, luego pasó a mecánico de 3ra, de 2da, y finalmente de primera. Generalmente sus labores las efectuaba en los muelles del Malecón, arreglando motores. También efectuó labores en el centro del Lago, pues cada embarcación tenía su base (muelle donde llegaban, donde trabajaba transporte acuático) arreglaba el desperfecto, y si no podía, entonces la traían para arreglarla acá (entiéndase en tierra firme en el Muelle donde estaban los talleres). Después laboró para CATA-MARINA, C.A., y afirma que desde que empezó la empresa, que los pasaron, no hubo interrupción, que hacían el mismo trabajo. Explica que hacían el mismo trabajo puesto que las lanchas del Sur del Lago, tenían que irlas a reparar, en las embarcaciones que eran supuestamente de CATA-MARINA, C.A. Cuando trabajó para CATA-MARINA, C.A., las labores las realizaba en el Muelle del Malecón. Que TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. le prestaba servicios a las petroleras. Y la codemandada CATA-MARINA, C.A. a los buques petroleros, a los tanqueros, en Bajo Grande, en Las Salinas, en La Estacada, en el Puerto de Maracaibo, llevaban el personal, el piloto, llevaban las provisiones. Que el HORARIO era de 4:00 a.m., a 12:00 M, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. a de lunes a viernes, y los sábados y domingos, una semana de por medio. Que si había que reparar, lo hacía aun cuando fuese fuera del horario de trabajo. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo, destacándose el hecho de que el demandante, afirmó que primero laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y después para la sociedad mercantil TACA-MARINA, CA., lo cual será analizado en todo caso, con el resto del material probatorio, a los efectos de efectuar las correspondientes conclusiones. Así se establece.

    PUNTO PREVIO I

    FALTA DE CUALIDAD

    Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones, realizadas por el maestro LORETO quien escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).

    Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).

    El tema en estudio, llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria.

    Pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera

    Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

    1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.

    Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja que comenzar por examinar aquí las palabras de nuestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:

    ¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.

    Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.

    La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Pienso que esto se debe a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana.

    Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.

    Posteriormente surge una interpretación pacífica del concepto de la “cualidad” en la generación de nuestros nuevos procesalistas de la época posterior, la de 1960 donde el denominador común es la identificación de la “cualidad” con la titularidad del derecho subjetivo contenido en la norma.

    Contra esta tradición insurge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:

    Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

    La ley reconoce a todos los ciudadanos el derecho de pedir justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad”, y puedo reclamar un derecho que para mí no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, hemos incurrido en un error, y esto es lo que me ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Para ello LORETO señala este concepto:

    La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

    “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

    Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través del anterior concepto clásico y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta. Yo puedo pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Un ejemplo burdo de tal situación lo podríamos imaginar mediante la colusión de demandante y demandado invocando derechos que no existen entre ellos para conocer la opinión del Juez a través de una sentencia.

    En este orden de ideas vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).

    Por otra parte al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.

    Al respecto, se observa que quedó admitido entre las partes que ambas integran un grupo de empresas, existiendo una solidaridad entre las codemandadas, punto éste suficientemente estudiado por el juez de la recurrida, y al no ser objeto de apelación es confirmado por esta superioridad. Respetando el principio de autosuficiencia del fallo por lo cual se hace mención a lo señalado. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Verificar el análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo, en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero en el período que duró la relación laboral entre el ciudadano T.R.U. con las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., y TACA-MARINA, C.A.

    Este Tribunal considera necesario referirse en el presente asunto, a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero. A tales efectos alega la parte demandante que toda la relación laboral debería aplicársele la Contratación Colectiva Petrolera., así como alega la parte demandada que a toda la relación laboral debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al realizar un análisis exhaustivo del presente expediente se observa, que el demandante prestó servicios primero para la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y posteriormente laboró para la sociedad mercantil TACAMARINA, C.A., entendiéndose que existió un patrono al inicio del vinculo y un patrono al finalizar la relación laboral. Ahora bien, se observa que en la exposición de la parte demandada se denota que el apoderado judicial de las empresas señala que en los períodos comprendido del 94 al 99, en aquel momento la empresa prestaba servicios exclusivamente a lo que se llama pilotaje del puerto de Maracaibo, Transporte Acuático en aquel entonces no le prestaba servicios a la industria petrolera, no tenía contrato de servicios con la industria petrolera y disponía de un personal mecánico en el puerto de Maracaibo para la reparación de las lanchas que ejecutaban labores de pilotaje. Cabe señalar que al traer la parte demandada ésta defensa al presente asunto, trae como consecuencia que la carga probatoria recaiga sobre su persona, ya que es la parte demandada quien debió traer a las actas procesales que conforma la presente causa, probanzas suficientes que demuestren que la empresa TRANSPORTE ACUATICO, no prestó servicios a la industria petrolera, inobservando alguna prueba que traiga a la convicción de esta juzgadora la certeza de que la sociedad mercantil TRASPORTE ACUATICO, no laboraba para la industria petrolera en el período del 94 al 99, cuando existió la relación laboral entre el actor y dicha empresa, en consecuencia queda reconocido que la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUATICO, C.A., prestó servicios para la industria petrolera, por lo que al prestar servicios para la industria petrolera, el trabajador al inicio del vinculo laboral se encontraba amparado por el Régimen del Contrato Colectivo Petrolero, ahora bien al pasar posteriormente a prestar servicios para la empresa TACAMARINA, la cual no laboró en ningún momento para la industria petrolera, rigiéndose por el Régimen ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta sin lugar la denuncia formulada por la parte demandada aplicando ambos Regimenes en el presente asunto. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo en cuanto a la aplicación del Régimen de Ley Orgánica del Trabajo durante todo el transcurso del vínculo laboral.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida y confirmado por esta Superioridad, en virtud de no haber sido objeto de apelación, en los siguientes términos:

  8. ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la parte demandante, reclama 1) Antigüedad Legal, en la cantidad de Bs. FPRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano T.R.U. en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y TACAMARINA. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha trece (13) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.25.632, 60. 2) Por Antigüedad Adicional el monto de Bs. F.12.816, 30. 3) Por Antigüedad Contractual unos Bs. F.12.816, 30. 4) Por Intereses de Antigüedad unos Bs. F.51.449, 74. Como bien puede apreciarse, el fundamento de la pretensión es la aplicación del régimen petrolero, vale decir, de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, como se ha indicado en párrafos previos, desde el 07/08/1995 al 01/11/1999, el demandante T.R.U., laboró para la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. la cual efectuaba labores para la industria petrolera; mientras que desde el 01/11/1999 al 18/01/2010, laboró para la codemandada sociedad mercantil TACA-MARINA, CA. lo cual no efectuaba labores para la industria petrolera;

    Por lo que, el cálculo de la antigüedad de divide en dos períodos, uno regido por la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), que genera antigüedad contractual, legal y adicional, y un segundo período de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (LOT).

    La antigüedad del régimen petrolero (contractual, legal y adicional), se rige por la Convención Colectiva Petrolera de la época (1997-1999), cláusula 9, literales “b”, “c” y “d”, y que vincula la antigüedad al artículo 108 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.240 del 20/12/1990. Esta antigüedad es aplicable, en el entendido que la prestación de servicios cesó frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, y en la interpretación más favorable que faculta el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y respecto a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad, y no pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida, pues ya la relación tenía varios años. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldos), vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual si aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por espacio de tiempo superior a dos años, en concreto, 14 años, 5 meses, y 11 días. Es decir, aparte de la antigüedad generada mes a mes, se ha de tener presente la antigüedad adicional pasado el segundo año de prestación de servicios, a razón de 2 días, y luego 4 días para el próximo año, y luego 6 días, y así sucesivamente por año, al salario integral promedio del año inmediato en el que se generó el concepto.

    El concepto en referencia se efectuará a través de experticia complementaria del fallo. Debiendo en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados, y entre los conceptos, en lo que respecta a antigüedad, conforme se desprende del material probatorio, destacándose, entre otras, el contenido de la documental contenida en el folio 297 de la Pieza de Pruebas contentiva de las aportadas por las codemandadas, que refleja anticipos y haberes no atacados por la demandante, con relación a un Fideicomiso. Así se decide.

  9. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte accionante reclama por Preaviso Legal la cantidad de Bs.F.5.492, 70. Ahora bien, como se ha afirmado ut supra, el régimen aplicable a la fecha de culminación de la relación laboral es el ordinario, el de la LOT, con las particularidades del contrato individual, y no el de la Contratación Colectiva Petrolera. En tal sentido, como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, lo que es lo propio y no el preaviso, pues en el régimen ordinario ello es para los trabajadores sin estabilidad, como es el caso de los trabajadores de dirección:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días. Así dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante T.R.U., se prolongó por más de 3 años, es por lo que se tomarán en cuenta el máximo preindicado de 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, que se determine por experticia complementaria del fallo, que multiplicado arrojará el monto que la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., adeuda por el concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano T.R.U., y de manera solidaria la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 10 años, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, que se determine por experticia complementaria del fallo, que multiplicado arrojará el monto que la codemandada Sociedad Mercantil TACA-MARINA, CA., adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano T.R.U., y de manera solidaria la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. Así se decide.-

  10. VACACIONES (descanso y bono):

    En el régimen ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, ad initio de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). Se ha indicado que ad initio pues las condiciones laborales de la relación laboral pueden mejorar el contenido del cuerpo normativo sustantivo laboral indicado.

    En la presente causa, es de observar que en el escrito de demanda se reclaman Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados, empero bajo los lineamientos de la Contratación Colectiva Petrolera, para los años que van desde 2007 al 2010. Frente a ello la representación de las codemandadas afirma el pago y disfrute de vacaciones. Y la representación del accionante manifestó en la Audiencia de Juicio que aun en el caso de haberse pagado y disfrutado, se adeudaría una diferencia por la aplicación de la contratación colectiva petrolera.

    Se observa entonces, que se trata de una reclamación limitada a los años 2007 al 2010, y por la aplicación del régimen de la contratación colectiva petrolera, régimen que como se ha precisado previamente, no le es aplicable desde el 01/11/1999.

    En ese sentido, la parte demandante trajo documentales referidas a las vacaciones (descanso y bono vacacional), de las cuales interesa destacar las del periodo reclamado, vale decir, del 2007 al 2010; incluso que el demandante de reincorporó el 16/01/2010, de sus últimas vacaciones, y fue despedido el 18/01/2010.

    Así las cosas, siendo que se demostró el pago y disfrute de vacaciones y que no procede la aplicación de la contratación colectiva petrolera que era los fundamentos de la pretensión del concepto a.i. es declarar como en efecto se declara la improcedencia de la reclamación por vacaciones, como se ha a.A.s.d.

  11. Además de los conceptos antes analizados, la parte demandante, peticiona: Por Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs.F.2.500,00. Al respecto se indica que siendo que el referido concepto tiene su razón de ser en la aplicación de una normativa que no le corresponde, como lo es la contratación colectiva petrolera, es por lo que al carecer de base legal, resulta improcedente. Así se decide.

  12. Además de los conceptos antes analizados, la parte demandante, peticiona: Por Indemnización por Cláusula 65 para el pago de Prestaciones Sociales, reclamando la cantidad de Bs. F.20.522, 04. Al respecto se indica que siendo que el referido concepto tiene su razón de ser en la aplicación de una normativa que no le corresponde, como lo es la contratación colectiva petrolera, es por lo que al carecer de base legal, resulta improcedente. Así se decide.

  13. Indemnización por Paro Forzoso: la parte demandante, pretende el citado concepto y como base cita sentencia numero 160 de fecha 27/02/2009, de la Sala de Casación Social, y peticiona la cantidad de Bs. F.4.104, 41. La parte demandada, rechaza la procedencia del concepto, afirmando que el demandante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se efectuaron las respectivas cotizaciones, razón por la cual en todo caso no es a las codemandadas a quien correspondería el pago del paro forzoso.

    De la pretensión en referencia, se observa que el demandante, de una parte, no dio mayores datos o especificaciones sobre lo pretendido, vale decir, no cumplió con la carga de la alegación, de otra parte, no hay probanzas que esclarezcan, diluciden o demuestren en forma alguna la pretensión, antes por el contrario, aparecen las constancias de que el demandante estuvo inscrito en el IVSS, siendo retirado luego de culminada la relación laboral. Así las cosas, siendo que al ciudadano Juez no le está dado suplir alegatos ni defensas de las partes, necesariamente se declara improcedente el concepto en referencia. Así se decide.

    Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano T.R.U., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TACA-MARINA, CA., y con responsabilidad solidaria en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.. Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cabe resaltar que debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.263, 00 (folio 147 de la pieza II), en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, y a todo evento, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano T.R.U. en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y TACAMARINA. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha trece (13) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.D.

    LA SECRETARIA

    Siendo las doce y catorce minutos de la mañana (12:14 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000068-

    M.D.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2012-000102

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