Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.-

EXPEDIENTE N° 189- 04

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: O.R.L.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.427.673.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.803

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A. inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 30-04-1996, bajo el N° 3, Tomo 199-A Sgdo., y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUATIRE PLAZA inscrito por ante el Registro mercantil II de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fecha 18-10-1999, bajo el N° 5, Tomo 3-A Sgdo

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda y sus respectivos anexos en fecha 25 de junio del presente año por el Abogado A.C. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.R.L.P., ambos identificados a los autos (folios 1 al 16 pp.), la cual previa distribución correspondió el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad para su admisión el tribunal mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno un despacho saneador (folio 20 pp.), y cumplidos los trámites de Ley y subsanado lo requerido por el Tribunal , se ordenó la notificación de las demandadas, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el dia 17-01-05 , oportunidad en la que ambas partes hicieron uso a su derecho de promover pruebas (folio 50 pp.),las cuales constan del folio 56 al 200 pp., del 3 al 201 sp y del folio 2 al 128 tp del expediente, no lográndose la conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero del 2005 (folio 55 pp.).

Consta a los folios 129 al 139 tp. del expediente, escritos de contestación de las codemandadas, efectuadas en la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal en fecha 08 de marzo del 2005 (folio 142 tp), se procedió a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes (folios 143 al 148 tp del expediente), y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo el orden para la celebración de la audiencia (folios 149 al 151 tp. del expediente).

II

En fecha 02 de mayo tuvo lugar la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, dictándose el dispositivo del fallo el día 03-05-2005 en la cual el Tribunal declaró CON LUGAR la prescripción alegada por las codemandadas Sociedad Mercantil Urbanizadora Plaza Alta C.A. y Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sin lugar la demanda intentada por el ciudadano O.R.L.P., en contra de las referidas empresas, y siendo la oportunidad legal, para reproducir el texto integro de la sentencia conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a hacerlo en base a la siguiente motivación:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo, que su representado comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida desde el día 11-01-1999, hasta el 15-05-2003, en el cargo de jefe de servicios internos de la empresa Urbanizadora Plaza Alta C.A., destacado y a la orden del condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, devengando un salario diario de Bs. 11.000,00 y un salario promedio de Bs. 16.161,66, constituido por un salario real mensual de Bs. 330.000,00 , más Bs.- 1.748,99 por la incidencia del bono vacacional, y Bs. 3.412,67 por promedio de utilidades.

Indica que fue despedido el 15-05-2003 en forma injustificada, alegando el patrono que era personal de confianza, cancelándole lo correspondiente por prestaciones sociales en la cual detectó una diferencia las cuales –indica- fueron reclamadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Z.d.E.M., pormenoriza en su escrito libelar el apoderado actor las cantidades canceladas y la diferencia que el patrono debe cancelar, las cuales totaliza en un monto de Bs. 4.744.158, correspondientes a prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de salario dejado de pagar, domingos trabajados no pagados, así como la corrección monetaria a que hubiera lugar y los intereses de mora ocasionados, las cuales demanda a ambas sociedades.

En la oportunidad para que las codemandadas dieran su contestación, procedieron a hacerlo de la siguiente manera:

El Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, asistido de abogado contestó la demanda alegando como punto previo la prescripción de la acción laboral, tomando como fundamento para ello, que desde el día que suscribieron el acta ante la inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M. es decir; en fecha 27-06-03, hasta la notificación de la accionada de la presente demanda , habían transcurrido en exceso los dos meses a los cuales hace referencia el articulo 64 en su literal (a).

Señala además la accionada que interpuesta la demanda dentro del año renovado por la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, para ser eficaz la interrupción de la prescripción de la acción, este a debido proceder al registro de la demanda, con el auto de admisión, y la orden de notificación al demandado, lo cual no consta en autos, - considerando- que no es suficiente para la interrupción de la prescripción, el registro de la demanda y del auto de admisión, alegato que fundamento en el artículo 1969 del Código Civil y en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Negó que el accionante haya prestado servicios como depositario en obra y terminará como jefe de servicio, aduciendo, que lo cierto es, que el actor presto servicios desde el 01-07-99 y termino el 16-05-03 como jefe de servicios interno.

Negó que el demandante hubiese estado destacado y a la orden del condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, desde el 11-01-1999 hasta el 15-05-03, aduciendo que el trabajador suscribió un contrato con su representada el 01-07-1999 con el cargo de jefe de servicios internos, además en su escrito rechaza expresamente toda y cada una de las diferencias de montos y conceptos alegados por el actor, así como el salario. Indican como defensa, que el actor fue un trabajador de dirección conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ejerció poderes inherentes a la titularidad jurídica del condominio y relativos a los objetivos generales y planes del mismo, siendo capaz de ejecutar actos de relevancia contractual en nombre de su patrono, por cuanto contrataba personas, establecía y hacia terminar relaciones laborales, entre otras facultades expresamente señaladas en el referido escrito.

Señalan que su representada le cancelo al demandante la suma de Bs. 1.489.071,14.

En lo que respecta a la contestación de la codemandada Urbanizadora Plaza Alta C.A., esta alegó la prescripción de la acción laboral, alegando que no hubo interrupción de la prescripción por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, basando su defensa en los mismos argumentos indicados por la codemandada Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, los cuales fueron señalados precedentemente.

Rechazo la representación judicial de Urbanizadora Plaza Alta C.A. que hubiese el actor prestado servicios para su representada desde el 11-01-99 hasta el 15-05-03 alegando que lo cierto es que el actor prestó servicios desde el 11-01-99 hasta el 09-07-99 fecha en la que fue liquidado.

Niegan que el actor haya sido enviado por su representada a prestar servicios a la orden del condominio del Centro Comercial Guatire Plaza.

De las pruebas promovidas por las partes

Promovió la parte actora: 1.- Documental referente a Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, marcada “A”, la cual corre inserta a los folios 59 y 60 pp.; 2.-Documental referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, baucher de cheque y relación de intereses, marcada “B”, la cual corre inserta a los folios del 61 al 65 pp.; 3.-Documental relativa a Libelo de demanda debidamente registrado en fecha 25 de junio del 2004, marcada “C” la cual corre inserta a los folios 66 al 75 pp.; 4.-Documental referente a recibos de pago de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, marcada “D”, la cual corre inserta a los folios del 76 al 200 pp. y del 3 al 61 sp; 5.-Documental marcada “E”, referente a orden de servicio emanado de la Gerencia General de Condominio Guatire Plaza inserta al folio 62 sp y 6.-Documental relativa a Memorando, marcada “F” la cual corre inserta al folio 63 Sp

Promovió la parte demandada Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza las siguientes documentales: 1.-Documental referente a Contrato de trabajo, marcada “A”, la cual corre inserta al folio 68 sp; 2.-Documental referente a recibos de pagos semanales, marcada “B” la cual corre inserta a los folios del 69 al 201 sp y del 2 al 56 tp; 3.-Documental relativa a Liquidación de contrato de trabajo, marcada “C” la cual corre inserta al folio 57 tp; 4.-Documental marcada “D”, referente a convenio de cambio de horario identificada 4.1; participación de compra de 14 camiones de agua identificada 4.2; solicitud de pago identificada 4.3; notificación de eliminación de turno de trabajo identificada 4.4; participación de decisiones identificada 4.5; solicitud de vacaciones identificada 4.6; participación de compras efectuadas marcada 4.7; representación del condominio identificada 4.8; recordatorio de horario identificado 4.9; reclamo al local Mc. Donalds identificado 4.10; autorización para laborar horas extras identificadas 4.11, 4.12, 4.13 y 4.14, las cuales corren insertas a los folios 58 al 84 tp; 5.- Documental relativa a comunicaciones internas, marcada “E” la cual corre inserta a los folios 85 al 97 tp; 6.-Documental marcada “F” referente a Baucher de cheque N° 1193 la cual corre inserta a los folios 98 y 99 tp; 7.- Documental identificada 6.2 referente a Baucher del cheque N° 5803, la cual corre inserta a los folios 100 y 101 tp; 8.- Documental inserta a los folios 9 y 10 pp promovida por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda la cual la parte demandada promueve; 9.-Documental relativa a Asamblea de propietarios del Centro Comercial Guatire Plaza, marcada “G” la cual corre inserta a los folios 102 al 109 tp; 10.-Documental referente a Reglamento de Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, marcada “H”, la cual corre inserta a los folios 110 al 121 tp

Pruebas promovidas por la parte demandada Sociedad Mercantil Urbanizadora Plaza Alta C.A.

  1. -Documental referente a Boucher de cheque N° 00001891 del Banco FIVENEZ de fecha 09-07-1999, marcada 2, la cual corre inserta al folio 124 tp; 2.-Documental referente a planilla de liquidación de Prestaciones sociales de fecha 09-07-1999, del señor O.L.P. marcada 1, la cual corre inserta al folio 123 tp; 3.-Documental relativa a Permiso de habitabilidad, la cual corre inserta a los folios 126 al 128.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En vista a la defensa de Prescripción de la acción opuesta por las codemandadas en el presente procedimiento, debe el tribunal emitir pronunciamiento previo con respecto a esta defensa, lo cual procede a hacerlo de la siguiente manera:

    De acuerdo con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio con las excepciones previstas en los artículo 62 , 90 y 146 ejusdem, referidas a la reclamación de la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, en relación a la responsabilidad del patrono sustituido y para reclamar la participación en los beneficios de las utilidades.

    Por otra parte, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o d4 su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras señaladas en el código Civil.

    En este orden de ideas en lo que respecta a los supuestos señalados como interrupción de la prescripción por el Código Civil, el Artículo 1.969 señala entre otras, lo siguiente:

    (…)Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso ( subrayado del tribunal)

    En base a las disposiciones antes transcritas, este Tribunal observa, que en el caso de autos, el accionante demanda conjuntamente a la URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A. y a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GUATIRE PLAZA, y si bien, la parte actora no fundamento expresamente el motivo por el cual demanda a ambas, el Tribunal, de las exposiciones de las partes en la Audiencia oral y pública, deduce, que pretende el actor establecer la existencia de una única relación laboral, la cual comenzó el 11-01-1999 hasta el 15-03-03. de manera que; ante las argumentaciones del actor referente a la fecha de el inicio de su relación laboral con el Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, así como la fecha de egreso con la Sociedad Mercantil Urbanizadora Plaza Alta C.A., establece este tribunal, que tal situación significa, debido a la forma en que contestaron las accionadas, hechos controvertidos en la presente causa, que es determinante para establecer, si prospera o no la prescripción alegada por las codemandadas, y al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:

    Consta de los autos acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios plaza y Zamora, inserta a los folios 59 y 60 pp. del expediente, la cual surte valor probatorio conforme a lo previsto en el art 77 y 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en relación a que se celebro acto conciliatorio el cual fue infructuoso, se observa además, que en dicho acto, el compareciente en representación del patrono en este caso Urbanizadora Plaza Alta C.A., no alego prescripción alguna, y reconoce ante el funcionario del trabajo, el pago correspondiente a vacaciones vencidas, dicha actuación ante la Inspectoría del Trabajo, aunado a la contestación efectuada por las codemandadas , en la cual reconocen la existencia de una reclamación ante la inspectoria -como si fueran un único patrono- , así como la declaración de parte efectuada en la audiencia oral y publica, las cuales valora este Tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en donde el actor manifiesta que comenzó a trabajar en Urbanizadora Plaza Alta C.A., cuando aun no se había terminado la obra -que era la construcción del Centro Comercial-, que su patrono era Urbanizadora quien lo liquido sin el solicitarlo y automáticamente le empezaron a sacar recibos por Condominio Guatire Plaza (…)

    señala el actor que le dijeron que seguía trabajando en la misma empresa y como vio que el mismo dueño de Urbanizadora Plaza Alta es del centro comercial y el gerente es el mismo del condominio … dio por cierto que era una única relación laboral(…), que era una sola empresa (…) señalo que el considera que continuo laborando para Urbanizadora Plaza Alta, porque su ley de política habitacional y seguro social, lo cancelaba Urbanizadora Plaza Alta.

    Al declarar la representación judicial de la demandada Urbanizadora Plaza Alta C.A., respecto a los aportes ante el I.V.S.S. y la ley de política habitacional por parte de su representada señala que por ser Urbanizadora Plaza Alta administradora del Condominio del Centro Comercial cotizaban al trabajador- es decir reconoció haber realizado dichos aportes-.

    La declaración tanto de la parte accionante como de las demandadas constituyen indicios que aunados a la documental inserta a los folios 102 al 109 tp., referentes a original de documento autenticado correspondiente a acta de Asamblea de propietarios del Centro Comercial Guatire Plaza a la cual se le atribuye valor probatorio conforme al art 77 de la LOPT, respecto a la relación existente entre ambas accionadas, por ser la urbanizadora Plaza Alta C.A. la mayor accionista de la propiedad administrada por el condominio del Centro Comercial Guatire Plaza C.A. hace concluir a quien suscribe, que entre el actor y las codemandadas existió una única relación laboral la cual se inicio el dia 11-01-99 hasta el 15-05-03, fecha esta ultima, que tomaremos como momento en que finalizo la relación laboral. Así se establece.-

    Ante lo establecido, se procede entonces, a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la prescripción, y para ello se hace necesario señalar las siguientes actuaciones procesales:

  2. -Consta de los autos, -como ya se indico- acta emanada de la inspectoria del trabajo -a la cual se le confirió valor probatorio-, de acto conciliatorio realizado en la inspectoria el dia 27-06-03, reclamación que conforme a el art 64 de la Ley Organica del Trabajo interrumpió la prescripción, reanudándose un lapso de un año, el cual venció el dia 27-06-04.

  3. - En fecha 25-06-04, se introdujo ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, habilitándose el tiempo necesario para su admisión y entrega de copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y del auto que las acuerda en la misma fecha.

  4. -Consta de los autos (folios 66 al 75 pp.) demanda y auto de admisión debidamente registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 25-06-04, la cual surte valor probatorio conforme a el Art. 77 y 10 de la LOPT, respecto a que fue registrada la demanda no obstante; se evidencia que no se dio cumplimiento a lo expresamente señalado en el articulo 1969 del Código Civil ya que la demanda no fue acompañada de la orden de comparecencia.

  5. - En fecha 17 de septiembre y 05 de octubre del 2004 se procedió a la notificación de Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza y Urbanizadora Plaza Alta C.A. respectivamente.

    En consideración a lo antes señalado y establecido como fue que la relación, culmino el día15-05-03, se determina que la prescripción se interrumpió por el acto efectuado en la inspectoria del trabajo el día 27-06-03, comenzando a correr un nuevo año para demandar las diferencias pretendidas por el actor, el cual finalizó el día 27-06-04. Así se establece.-

    Ahora bien, en el presente caso al haberse introducido la demanda el día 25 -06-04, es decir antes del año, una vez admitida, tenía el actor un lapso de gracia de dos (2) meses establecido en la Ley Organica del Trabajo, para practicar la notificación de la demandada, es decir; hasta el dia 27-08-2004, - lo cual no ocurrió en el caso de autos- ya que las codemandadas Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza y Urbanizadora Plaza Alta C.A., fueron notificadas en fechas 17-09-04 y 05-10-2004 respectivamente, por tanto; no hubo interrupción de la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte; para que la interrupción de la prescripción surtiera efecto a traves del registro de demanda, se debió dar cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, es decir; debió registrarse junto a el auto de admisión donde se ordena la comparecencia de las demandadas, sin embargo, en dicho auto de admisión se omitió la orden de comparencia, no cumpliéndose entonces, con lo preceptuado expresamente en el referido articulo del Código Civil , en este sentido; es de destacar, que en conformidad con el artículo 4 del Código Civil , a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, tal disposición en concordancia con el Artículo 61, 64 de la Ley Organica del Trabajo y 1969 del Código Civil, determinan que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes, y según el Código Civil, por el registro de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, pues la intención del legislador, es darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción, disposiciones que ha tomado como base la doctrina, para establecer que no basta la necesidad de ejercer la acción, sino que la interrupción de la prescripción debe constar de 2 elementos fundamentales : 1.- La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito 2.- La notificación al deudor ( en este caso el patrono) de esa voluntad. (subrayado y negrilla del Tribunal)

    En fundamento a lo anterior, es de precisar que en caso sub iudice, de pretenderse la interrupción de la prescripción a traves del registro de la demanda, se debió haber protocolizado- tal y como lo establece el artículo 1969 del Código Civil- tanto el libelo de demanda, como la orden de comparecencia la cual en el nuevo procedimiento laboral debe señalarse en el mismo auto de admisión, situación que no ocurrió en el caso de autos, – ya que la juez no ordeno la comparecencia en el auto de admisión- a lo cual el apoderado actor no hizo observación alguna, de manera que, ante las consideraciones expuestas y tomando en cuenta la inercia del demandante, es forzoso para esta sentenciadora establecer, que al no haberse solicitado al tribunal de guardia que admitió la acción, ordenar la comparecencia de las accionadas , para que así constara en el auto de admisión que se registro - y además- no haberse gestionado la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es razón por la cual se concluye, que es procedente el alegato de prescripción, opuesta por las codemandadas, en consecuencia se declara sin lugar la demanda, siendo inoficioso por parte de esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a los demás hechos controvertidos, así como la valoración de las demás probanzas cursante a los autos. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la Prescripción alegada por las partes codemandadas Sociedad Mercantil Urbanizadora Plaza Alta C.A y Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza.

Segundo

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.R.L.P. en contra de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Plaza Alta C.A. y Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza.

En aplicación a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria a la parte accionante en el presente juicio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 10 días del mes de Mayo del 2005. 194° y 146°

M.H.

JUEZ DE JUICIO

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el anterior dispositivo siendo las 3:00 p.m.

EXPEDIENTE 189-04

MHC/FG/GG

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