Decisión nº 446 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo; veintidós de noviembre de 2010).

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: H.R.F.V., venezolano, mayor de edad, Coronel del ejercito en situación de retiro y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 1.098.672, residenciado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, obrando en mi carácter de Presidente de la empresa “AGRO-AVICOLA HAMYS, C.A”, registrada el 11 de Agosto de 1981 en el Registro Mercantil Primero de la Circunvalación Judicial bajo el Nº 110, tomo 27-A.

ASISTIDO JUDICIALMENTE: N.B.H., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 7442, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: G.A.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.535.856.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA QUINCE (15) DE JULIO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCION POSESORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000839

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día veinte (20) de julio del año 2010, por el Ciudadano H.F.V. obrando en su carácter de presidente de AGRO AVICOLA HAMYS, C.A., quien es parte actora en el expediente signado con el Nº 3129, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2010, en la cual NIEGA la REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte actora, dado que a criterio de ese tribunal la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2010 se encuentra ajustada a derecho; todo en relación con la demanda por ACCION POSESORIA interpuesta contra el ciudadano G.A.O.U..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha quince (15) de julio de 2010, dictada en el expediente Nro.3129, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad Maracaibo, relacionada con la demanda que por ACCION POSESORIA, interpusiera por la Sociedad Mercantil AGRO-AVICOLA HAMY`S, C.A contra el ciudadano G.A.O.U., se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Visto el anterior escrito de fecha 07 de julio de 2010, en el cual se solicita la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente las pruebas, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccionales considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglamentados, encaminados a obtener una determinada resolución judicial, el cual esta constituido por una serie de actos o secuencia de los actos del Juez, partes y terceros. Ahora bien, el caso que nos ocupa es el referido al Derecho Procesal Agrario, el cual en su estructura misma, tiene unas características similares, en razón de que las normas procesales agrarias vienen a constituirán medio para la consecución de un fin social, persiguiendo además el beneficio del particular y de la sociedad dando ineludible consecución de los principios procesales fundamentales.

En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procediendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al efecto de la actividad del Juzgador. En este de ideas, cabe destacar que la nulidad y consecuentemente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin querer estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se “…trate en normas de orden publico…”sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R.. (Negrillas del Tribunal).

Realizado en anterior análisis, cabe destacar igualmente que la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2010, en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Juzgador negó su admisión primero … por ser impertinente el justificativo de testigo, dado que ya no estamos ventilando un juicio que inicialmente era por un interdicto restitutorio y que por decisión del Juzgado Superior Agrario la parte actora tuvo que adaptar su acción bajo los principios del procedimiento ordinario agrario, por lo que, el caso de marras corresponde a una ACCION POSESORIA y segundo por extemporánea, ello en relaciona la prueba testimonial promovida por la parte actora en su respectivo escrito de probanzas de fecha 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, con respecto a la prueba de experiencia promovida por la parte demandada, de la cual la parte actora alega violación al debido proceso, este Despacho Judicial, igualmente negó su admisión, por lo antes expuesto, vale decir, ya no estamos en presencia de un juicio interdictal la cual tiene sus propias requisitos y normas procesales y por ende la prueba de experticia fue realizada bajo dicha acción y en virtud de la nulidad dichas pruebas que conforman el cúmulo probatorio de la acción interdictal quedaron sin valor alguno, pues la conformaron el cúmulo probatorio de la acción interdictal quedaron sin valor alguno, pues la nulidad restituye el proceso al punto de partida.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar la tutela Judicial Efectiva NIEGA la REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte actora, por no ser procedente, dado que, a criterio de este Tribunal la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2010 se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE:

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente pieza se evidencia que en fecha 8 de febrero del año 2005, el ciudadano H.R.F.V., ya identificado, asistido por el abogado N.B.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7442, introduce ante el Juzgado A-quo una demanda por Interdicto Restitutorio en contra del ciudadano G.A.O.U., ya identificado, alegando que este se introdujo arbitrariamente en la granja AGRO-AVICOLA HAMYS, C.A., y solicitando mediante esta querella que dicho ciudadano desocupe la zona de terreno que esta ocupando, fundamentando la presente acción en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 1 del articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29 de junio de 2005 los abogados E.A. y Y.N., anteriormente identificados, actuando en representación de la parte querellada, mediante escrito, promueven ante el tribunal A-quo prueba de experticia de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal de primera instancia, nombre un experto, de igual forma promueven la prueba de inspección judicial , solicitando que dichas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho. En la misma fecha el Juzgado A-quo dicta auto en el cual designa como experto al ciudadano D.L.G., identificado en actas y admite la prueba de inspección, e admite la inspección judicial, fijando el día y la hora a realizarla, por auto de fecha 09 de marzo de 2006.

En fecha a de 4 abril de 2006 H.F.V., ya identificado, representando a la Sociedad Mercantil AGRO-AVICOLA HAMYS, C.A, y asistido por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, anteriormente identificado, por escrito introducido ante el Juzgado A-quo, impugnan la inspección judicial practicada el día viernes 31 de marzo del mismo año, por considerar que la misma se practico en términos que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante. En la misma fecha mediante escrito recusan al Juzgador de primera instancia, alegando que se encuentra incurso en la causal Nº 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que este emitió opinión al fondo del asunto en la inspección realizada.

En fecha 11 de abril de 2006 el ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.778.014, actuando en su condición de experto designado por el A-quo para la inspección realizada en el fundo denominado Granja San Antonio, ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, consigna informe técnico sobre las construcciones e instalaciones existentes, en dicho fundo.

En fecha 24 de abril de 2006 el ciudadano H.F.V., suficientemente identificado, actuando con el carácter de actas, y asistido por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, apelan del auto de fecha 7 de abril del mismo año dictado por el tribunal A-quo, al considerar que el juez al estar recusado se pronuncia erróneamente, y que no puede haber caducidad en la proposición de la recusación debido a que es una causal sobrevenida y no preexistente y que la misma no fue planteada temporalmente, y de igual manera alega que el juez A-quo interpreta erróneamente una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y resuelve su propia recusación. En la misma fecha introduce escrito en el cual impugnan el escrito de fecha 11 de abril de 2006 presentado por el ciudadano E.M., ya identificado, al considerar que este violenta el debido proceso, según expone el escrito dicha actuación solo se limitaría al asesoramiento técnico al juez en el momento de practicarse la misma.

El día 14 de junio de 2006 el tribunal de primera instancia oye la apelación en un SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión de las copias certificadas que indique la parte apelante a este Juzgado Superior.

Este Juzgado Superior le da entrada en fecha 8 de agosto de 2006, absteniéndose de admitir al considerar el anterior juez a cargo de este juzgado Dr. M.G.B., existía causal de recusación en su contra, mediante auto por separado realizado en la misma fecha, se INHIBE del conocimiento de la presente causa, estableciendo estar incurso en la causal Nº 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de septiembre del mismo año, este tribunal superior solicita se nombre Juez Accidental para que se haga del conocimiento del presente expediente, librando los oficios respectivos. Es designado el Dr. D.A.G. por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2006. Por auto de fecha 3 de mayo de 2007, el designado juez accidental para el conocimiento de esta causa, se avoca, ordenado notificar y fijando los lapsos pertinentes establecidos en la ley.

Por auto de fecha 6 Julio de 2007 en virtud de la designación del Dr. Johbing Á.A. como Juez Provisorio de este juzgado superior, ordena la remisión inmediata de la causa del Juzgado Accidental a este Juzgado. En auto fecha 10 de julio de ese año en curso, SE AVOCA al conocimiento de esta causa, estableciendo los lapsos pertinentes de ley. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se fijan los lapsos para promover y evacuar pruebas de esta segunda instancia y para celebrar la audiencia oral. En fecha 9 de octubre de este año se celebra la audiencia pública y oral de conformidad al artículo 240 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente la parte querellante-apelante. Este Juzgado Superior deja constancia en el acta que dictara el proferimiento del fallo una vez conste en actas el computo de los días de despacho transcurridos en todo el proceso hasta la presente fecha, ordenando oficiar al Juzgado de Primera instancia a los fines de que remita dicho computo. De igual manera en fecha 13 de noviembre este Tribunal Superior por medio de auto ordena librar oficio ratificando la solicitud de cómputos requerida con carácter de urgencia a los fines de dictar el proferimiento de la decisión.

En fecha 28 de noviembre por medio de oficio Nº 834-2007, el a quo remitió a este Juzgado el computo solicitado, constante de siete (7) folios.

El lunes diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2.007), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica del presente juicio.

El día dieciocho (18) del mes de diciembre de 2007, se expidió el extenso de la sentencia de la presente causa en la cual se observo:

… DISPOSITIVO-

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.F.V., suficientemente identificado, actuando con el carácter de actas, y asistido por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, contra el auto dictado en fecha en fecha 24 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el expediente N° 3129, que decreto la caducidad de la recusación propuesta, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara contra el ciudadano G.A.O. ya identificado en autos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

CUARTO: No ha lugar la condenatoria en costas…

Por auto Nº 34-08 de fecha 15 de enero de 2007 fue remitido el expediente signado bajo el Nº 505 de la nomenclatura llevada por este Tribunal contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el Ciudadano G.A.O.U..

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción del Judicial del Estado Zulia recibe el expediente signado con el Nº 3129, de la nomenclatura llevada por el A quo, constante de trescientos veintinueve (329) folios útiles y la segunda pieza constante de trescientos treinta y siete (337).

El Ciudadano H.R.F.V., en fecha 22 de enero de 2008, y vista la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 25 de octubre de 2007 y el Auto del Tribunal de Primera Instancia, cumple con reformar la demanda intentada que encabeza el expediente 3129.

El 07 de abril de 2008 el a quo visto que la parte querellante presento escrito de subsanación del libelo de la demanda, de fecha 22 de enero de 2008, dando cumplimiento con la decisión dictada por este Superior en fecha 31 de octubre de 2007, en la cual se repuso la causa al estado de subsanar la demanda para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario.

En fecha 03 de febrero de 2009 se realizo Inspección Judicial por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia en la cual se decreto una medida de restitución inmediata.

El abogado P.C. actuando en su carácter de defensor Público Agrario del Ciudadano G.A.O.U., mediante escrito consignado realiza formal oposición a la medida de restitución inmediata acordada en fecha 03 de febrero de 2009.

En el día de despacho 12 de febrero de 2009 el abogado N.B.E. obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “AGRO AVICOLA HAMYS, C.A:” procedió a impugnar el escrito presentado por el defensor publico agrario Nº 1.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal A quo luego de una revisión de las actas procesales que nos ocupan evidencia que por error involuntario este Juzgado incurrió en un error de carácter meramente formal en el juicio, debido a que obvio una serie de elementos y formalidades establecidos en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su articulo 213 ahora 202, por tanto repone la causa al estado que la secretaria del tribunal Agrario de Primera Instancia proceda a fijar cartel de citación en la morada del demandado.

El Abogado N.B.E. obrando con el carácter acreditado en actas en fecha 13 de abril, expuso:

…por cuanto el aparente motivo que dio origen, a la reposición de la causa, al estado de fijar cartel de citación que debí haber colocado, la secretaria del Tribunal en el domicilio del demandado, dado que se habían publicados los carteles correspondientes en sendos periódicos de la localidad conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa. A tal efecto, debo hacer las observaciones siguientes: 1) El querellado G.O.U. solicita al tribunal haga unas consideraciones a través del Defensor Agrario del Estado Zulia, que aparte de su contenido, lo que hace es, reafirmar el conocimiento pleno, que tiene de la causa, por lo que la omisión que hubo de la fijación del cartel, quedo subsanada, en virtud de que se trataba, de preservar la seguridad jurídica de las partes en el proceso. En consecuencia si esta actuando el querellado en el juicio, no puede presumirse que no conoce lo relacionado en la causa interpuesta contra el. Y 2) Se observa igualmente, que el Tribunal, al dictar sentencia definitiva el 3-2-209 y restituirle a mi representada, la posesión del inmueble, objeto de la querella, agoto la competencia de conocer, por consiguiente, no puede entenderse con todo lo acontecido, la reposición de la causa, al estado de fijar el cartel, cuando el querellado actúa en el proceso. Por las razones expresadas pido se dejen sin efecto, por el contrario imperio, el auto de reposición de la causa, por no estar ajustado a derecho…

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio N.B.E., donde solicita a el A quo que se deje sin efecto el auto de reposición de la causa, en virtud, de que el querellado tiene conocimiento pleno de la presente causa, pues solicito a Tribunal a través del Defensor Agrario del Estado Zulia ciertas consideraciones, pues bien esa Instancia resolvió NEGAR el pedimento realizado por la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 2009, el abogado N.B.E. esgrime que dicho Tribunal emitió opinión al fondo de la controversia olvidándose que G.O.U., es ocupante ilegal y para mayor abundamiento señala que el Ciudadano G.O.U. aparento ser, beneficiario de un titulo provisional agrario, que resulto ser falso, en consecuencial el A quo resolvió solo atender lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y al no hacerlo así el Tribunal desconoce la cosa Juzgada y al calificar al Defensor publico actuar de oficio y al querellado de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando cita el articulo 54 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica Agraria, adopta una conducta de franca contradicción a lo probado en actas y adelanta opinión al fondo de esta controversia.

El 18 de mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el abogado N.B.H., el A quo le responde determinando que ese Juzgado no suplió defensa, no emitió opinión al fondo de la controversia y mucho menos argumento hechos no alegados ni probados, pues tal y como se refirió ut supra, únicamente resolvió un pedimento, ajustado a derecho, pues este Juzgador evidencio de las presentes actas procesales el incumplimiento de una formalidad esencial y de orden publico, como lo es la citación, por lo tanto NEGO las formulaciones realizadas por la parte actora.

En fecha 09 de julio de 2009 el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designa como defensor al Abogado H.D..

El 16 de septiembre de 2009 el Tribunal A quo, considera necesario revocar e nombramiento del Defensor Publico Agrario H.D..

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, acuerda que por error involuntario mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual se dejo sin efecto la designación del defensor H.D.., debido a que la parte demandada ya contaba con la asistencia del defensor Publico Agrario Nº 1 P.J.C., en consecuencia de los anterior ese Tribunal en aras de mantener el debido proceso y la estabilidad procesal del presente juicio designa como Defensor Publico Agrario de la parte demandante vale decir el Ciudadano G.A.O.U. al Ciudadano H.D...

El 24 de noviembre de 2009 el Tribunal A quo en vista del rechazo a su designación por parte del defensor H.D. como defensor publico del Ciudadano G.O.U., en aras de la prosecución del presente juicio provee lo solicitado y acepta las disculpas del defensor y en consecuencia designa como defensor publico al Ciudadano P.C.S..

En fecha 01 de diciembre de 2009 Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en ocasión a la participación que hiciera la defensa pública en fecha 26 de noviembre de 2009 a ese tribunal designa al defensor A.N..

El 08 de enero de 2010 el A quo en relación a la notificación publico agrario designado y que al mismo le precluyo la oportunidad procesal de Ley, ese Tribunal considero que al defensor no le precluyo ningún lapso procesal, pues tal notificación aun no ha sido practicada y la misma es solo para hacer de su conocimiento de tal designación, por lo que en consecuencia NIEGA el pedimento realizada por la parte actora.

En fecha 25 de marzo de 2010 se llevo a cabo la contestación de la demanda, en el cual el defensor público consigno escrito de contestación de la demanda.

Por medio de comunicación del Instituto Nacional de Tierras le indica al Tribunal A quo que en fecha 30 de abril de 2008, esa oficina regional de tierra apertura Procedimiento administrativo de CARTA AGRARIA a favor del Ciudadano G.O. sobre un lote de terreno denominado “SAN ANTONIO”.

El 08 de abril de 2010, se fija la presente causa al estado celebrarse la audiencia preliminar para el día 04 de mayo de 2010, a las 10 de la mañana, por el A quo.

En fecha 04 de mayo de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar a las 10 de la mañana.

El 18 de mayo de 2010 verificada la audiencia preliminar realizada el martes cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar los hechos y limites de la controversia en la presente causa.

En fecha 26 de mayo el Ciudadano G.A.O.U., debidamente representado por el abogado A.N., consigna escrito de evacuación y promoción de pruebas.

El 28 de mayo el Ciudadano N.B.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante GRANJA AVICOLA HAMYS, C.A, consigna escrito de evacuación y promoción de pruebas.

Ahora bien, el día 14 de junio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto realiza la admisión e inadmisión de las pruebas evacuadas y solicitadas. En cual se evidencia lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los Ciudadanos J.d.C.C.C.E.A.B., Euro A.R. y J.d.C.T., H.B., identificados en autos, este tribunal al negar la admisión de la documental del justificativo de testigo evacuado por ante la notaria publica octava de maracaibo de fecha 12 de enero de 2005, promovida por el sujeto activo de la relación procesal, mal podría admitir testimonial de los Ciudadano anteriormente identificados ya que seria impertinente, debido a que no podrán ratificar dicho testimonio trascrito en la documental. ASI SE DECIDE….

En cuanto a la solicitud de fecha 28 de junio de 2010, el defensor A.N. representando al Ciudadano G.O. solita sea fijado la hora y la fecha de la inspección acordada en fecha 14 de junio de 2010.

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2010, fija la hora y la fecha para realizar la inspección acordada en fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010, el Ciudadano H.F.V. obrando en su carácter de presidente de AGRO AVICOLA HAMYS, C.A. parte actora en la causa signada con el Nº 2931 por el Tribunal A quo, consigno escrito en el cual expuso:

…después de examinada la sentencia interlocutoria de fecha 14/06/2010, me permito hacer algunas observaciones:

• La sentencia interlocutoria de fecha 14/06/2010, declara inadmisible la prueba de testigos del justificativo que sirvió de base a la querella interdictad que otros llaman acción posesoria, haciéndolo la observación que dicha prueba es fundamental, porque en ella descansa la pretensión de la parte actora y es el único medio prueba para probar los hechos controvertidos, en las acciones posesorias. El numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Nacional, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, que son inviolables en todo estado y grado del proceso, por lo que pasa la prueba de testigos, contenida en el justificativo que se acompaño con el libelo de querella, que también fue admitido por ese mismo tribunal, por no ser contrario a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres y da a conocer a la parte querellada, los hechos sobre los cuales van a versar sus declaraciones y considerando la existencia del principio de la comunidad de la prueba que es un derecho que tienen partes, dentro del proceso, debo decir: que tampoco fue objetada por el querellado, por lo que se viola nuestro derecho a la defensa, al declararla inadmisible sin justificación alguna. La jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia a mantenido el criterio, que las pruebas anticipadas, deben ser consideradas y admitidas por los tribunales de instancia, en v.d.a.d. las garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa que es inviolable en todo estado y grado de la causa.

• En el fallo interlocutorio mencionado de fecha 14/06/2010, mencionado otros testigos, sin que exista pronunciamiento alguno relacionados con ellos, lo que también constituye una omisión violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada Agro Avícola Maíz, C.A., haciendo la observación que las infracciones o violaciones de ley se comenten por acción u omisión por lo insisto en la reposición de la causa.

• El pronunciamiento interlocutorio de fecha 14/06/2010 y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba que es aquel derecho, que tienen las partes, sobre las pruebas promovidas por la parte contraria, después de consignadas en el expediente contentivo de la causa. A tal efecto la prueba de experticia promovida por la parte querellada y debido al principio de la comunidad de la prueba también le pertenece a la parte actora, quien no la objeto, ni se opuso a ella y al declarar el Tribunal inadmisible la prueba de experticia, promovida por la parte querellada, también se viola, el debido proceso y derecho a la defensa de los litigantes, prueba que también le pertenece a la parte actora, por las razones explicitas.

• Por ultimo, la decisión interlocutoria aludida de fecha 14/06/2010, salio fuera de termino, transcurriendo un mes y diez días después, de haberse celebrado la audiencia inicial que realizo este Tribunal Agrario en esta causa en fecha 04/06/2010, salio fuera termino, transcurriendo un mes y diez días después, de haberse celebrado la audiencia inicial que realizo este Tribunal Agrario en esta causa en fecha 04/05/2010, por lo que esta suspendida la causa, se imponía la notificación de las partes, conforme al numeral 1del articulo 49 de la Constitución Nacional para resguardar los derechos garantizados en ella y así disponer del tiempo necesario para preparar su defensa…

• Por ultimo, la decisión interlocutoria aludida de fecha 14/06/2010, salio fuera de termino, transcurriendo un mes y diez días después, de haberse celebrado la audiencia inicial que realizo este Tribunal Agrario en esta causa en fecha 04/05/2010, por lo que estando suspendida la causa, se imponía la notificación de las partes, conforme al numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Nacional para resguardar los derechos garantizados en ella y así disponer del tiempo necesario para preparar su defensa.

…Por razones mencionadas y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, pido al Tribunal, reponga la causa, al estado de admitir todas las pruebas (declaradas inadmisibles, por no ser contrarias a derecho, ni contrarias al orden publico ni a las buenas costumbres…

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, vista la solicitud del 07 de julio en el cual se solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas , Niega la reposición de la causa.

En horas habilitada del día dieciséis (16) de julio de 2010, el A quo se constituyo a los fines de realizar la Inspección Judicial cordada según el auto de fecha seis (6) de julio de 2010.

Mediante escrito de fecha 20 de julio el Ciudadano H.F.V. obrando en su carácter de presidente de AGRO AVICOLA HAMYS, C.A. parte actora en la causa signada con el Nº 2931 por el Tribunal A quo, apelo de la sentencia interlocutoria del 15/07/20110, en los siguientes termines:

“…la sentencia interlocutoria de fecha 15/07/2010, declara inadmisible la prueba de testigos del justificativo que sirvió de base a la acción posesoria y que se acompaño con otros documentos conjuntamente con el libelo de demanda, aduciendo el Juzgador que solo se habían ratifica para que los testigos lo reconocieran en su contenido y firma y que no se trataba, de una promoción de pruebas, evidenciándose que son sutilezas de mera forma, ya que están contenidas en un documento autentico y que el pronostico es de que la parte demandada, tuviera la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba que identifica los hechos contenidos en la demanda. Además, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”, “… Por todo lo antes expuesto y en virtud de que me lesiona mi derecho a la defensa es por lo que APELO de la sentencia interlocutoria de fecha 15/07/2010, la cual fue promulgada fuera de termino legal establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil sin la orden de notificación de las partes, que es todo caso la seguridad jurídica que tienen las partes en el proceso…”

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, vista la apelación del 20 de julio 2010, el Ciudadano H.F.V. obrando en su carácter de presidente de AGRO AVICOLA HAMYS, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, la oye en un solo efecto devolutivo y orden remitir mediante oficio copias certificadas del expediente al este Juzgado Superior.

De la decisión aquí transcrita es posible destacar dos errores, que cualquier estudiante de primer año de un curso de Derecho puede percatarse, en primer lugar, el tribunal no sabe la diferencia entre un auto de mero tramite y una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable, y el según segundo su decisión de fecha 14 de junio de 2010, se apercibe no fue suficiente para fundamentar la inadmitir de las pruebas testimonial y de experticia, por tanto la complemento en este auto de fecha 15 de julio de 2010, afirma de manera por demás tajante que la decisión donde NIEGA la REPOSICION DE LA CAUSA,

Al folio ciento dieciocho (118) de pieza Nº 2 del expediente principal signado con el Nº 3129 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, consta el computo suscrito por la secretaria del referido Tribunal, en cual se hace constar que desde el día 02 de mayo de 2010 hasta el 29 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, han transcurrido seiscientos sesenta y nueve (669) días de despacho.

Es recibido por este Superior el día 13 de octubre de 2010 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 3129 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en copias certificadas, en dos (2) piezas, constante la pieza 1 de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, pieza 2 constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, contentivo de la apelación surgida en el juicio de acción posesoria que sigue la Sociedad Mercantil AGRO AVICOLA HAMYS, C.A. contra el Ciudadano G.A.O.U..

El 19 de octubre de 2010, esta superioridad recibe, se le da entrada y se ordena numerar a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cual se fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia.

En fecha 02/11/2010 el Abogado N.B.E., consigna escrito de promoción de pruebas conforme al articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Superior el 04 de noviembre de 2010, da entrada al escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado N.B.E.

En fecha 05/11/2010 el Abogado N.B.E., consigna escrito de promoción de pruebas.

Este Juzgado Superior Agrario en fecha 05 de noviembre de 2010, da entrada al escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado A.N..

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de julio de hubieses 2010, por el Ciudadano H.F.V. venezolano, mayor de edad, obrando en su carácter de presidente de AGRO AVICOLA HAMYS, C.A. parte actora en la causa signada con el Nº 2931 contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010 donde declara NIEGA la REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte actora, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio ciento once (111) al ciento doce (112), en los siguientes términos:

… Por todo lo antes expuesto y en virtud de que me lesiona mi derecho a la defensa es por lo que APELO de la sentencia interlocutoria de fecha 15/07/2010, la cual fue promulgada fuera de termino legal establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil sin la orden de notificación de las partes, que es todo caso la seguridad jurídica que tienen las partes en el proceso…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día miércoles diez (10) de noviembre de 2010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, para decidir este Juzgado Superior Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el M.T. de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:

…(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913)….

Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que los autos cuya apelación ha pretendido la parte demandante-apelante, se encuentran fundamentalmente constituidos por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que los autos apelados no son autos decisorios en virtud que no deciden puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo la admisión o inadmision de las pruebas.

En ese sentido, determina quien decide que indefectiblemente al tratarse de un acto de mero tramite el recurrido en apelación, específicamente el auto dictado por el juzgador de instancia en fecha 15 de julio de 2.010, que riela al folio 82, 83 y 84 del presente expediente, por medio del cual el juzgador de instancia negó la solicitud formulada por el Ciudadano H.F.V.; asistido por el abogado N.B..,este juzgador precisa con meridiana exactitud que el auto en referencia no constituye un acto decisorio, evidenciándose así que el mismo no decide de forma alguna materia de fondo, dado que en el mismo lo único que establece es que “ En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas substanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte actora contra quien obre la falta no haya dado causa a ello…”, “… Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar la tutela Judicial Efectiva. NIEGA la REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por al parte actora, por no ser procedente dado que, que a criterio de este Tribunal la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio 2010, se encuentra ajustada a derecho…”, por lo tanto este auto nunca anulo el acto procesal ni se dicto como una sentencia interlocutoria sino como un auto de mero tramite, determinado asimismo que tal pronunciamiento por parte del juzgador de instancia no resuelve ni toca el fondo del asunto debatido, ni decide nada en relación a ello, evidenciándose una vez más con esto que, el presente acto no es un acto decisorio, sino por el contrario el mismo contiene las características de un acto de mero trámite.

Así pues, realizada las precisiones anteriores, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras nos comportan actos de mero trámite, la alzada concluye que los mismos no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de haber obtenido la parte recurrente de hecho una respuesta efectiva a su pedimento durante el iter procesal, consolidándose así la tutela judicial efectiva.

Por último, no escapa de la vista de este sentenciador que en virtud de los derechos y garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho de acudir y acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de conseguir oportuna respuesta a sus pedimentos, sea esta afirmativa o negativa, siempre que el mismo obtenga respuesta al pedimento y/o solicitud planteada en su oportunidad se habrá cumplido a cabalidad la tutela judicial efectiva y todos los derechos que con ella se amparan y se garantizan, ya que destaca esta alzada, que en caso que una de las partes quede inconforme de las decisiones o pronunciamientos otorgados por los órganos de administración de justicia, las partes podrán incoar todos aquellos recursos administrativos y/o judiciales que resulten pertinente para manifestar tal inconformidad bien, contra el juzgador, o bien contra la instancia judicial.

iii

Este Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia que el Juzgado A quo revisa dos veces una misma decisión con respecto a la inadmision de unas pruebas, y es criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

En Sentencia N° RC-0415 de la Sala de casación Civil del 11 de noviembre de 2002, Caso: F.D.T. contra Proyectos Daymar XI, C.A., expediente N° 01445.

“…En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ´es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla intelegible´

Al respecto el Dr. A.R.R. nos ilustra en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso, en sintonía con la doctrina de nuestro m.T.d.J., señala que la sentencia debe bastarse por si misma y contener en sí todos los requisitos que exige la ley, es decir que, se requiere que toda resolución judicial sea sentencia o auto, cuente con fundamentación autónoma, es decir que debe bastarse a sí misma.

Vista la jurisprudencia y doctrina señalada ut supra este Superior considera imperioso precisar que tal y como ya se estableció la admisión e inadmisión de pruebas de fecha 14 de junio de 2010, de la cual se apercibe lo siguiente:“…Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los Ciudadanos J.d.C.C.C.E.A.B., Euro A.R. y J.d.C.T., H.B., identificados en autos, este tribunal al negar la admisión de la documental del justificativo de testigo evacuado por ante la notaria publica octava de maracaibo de fecha 12 de enero de 2005, promovida por el sujeto activo de la relación procesal, mal podría admitir testimonial de los Ciudadano anteriormente identificados ya que seria impertinente, debido a que no podrán ratificar dicho testimonio trascrito en la documental. ASI SE DECIDE….”, debió bastarse por si sola y no ser completada en el auto de fecha 15 de julio de 2010, en cual se observa lo siguiente: “…Realizado en anterior análisis, cabe destacar igualmente que la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2010, en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Juzgado negó su admisión primero … por ser impertinente el justificativo de testigo, dado que ya no estamos ventilando un juicio que inicialmente era por Interdicto Restitutorio y que por decisión del Juzgado Superior Agrario la parte actora tuvo que adaptar su acción bajo los principios del procedimiento ordinario agrario, por lo que, el caso de marras corresponde a una ACCION POSESORIA y segundo por extemporánea, ello en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su respectivo escrito de probanzas de fecha 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, Lo anterior corrobora que el auto impugnado por ante esta alzada, carece de autonomía y suficiencia, infringiendo el principio de que la sentencia debe bastarse por sí sola y al no contener decisión expresa positiva y precisa de acuerdo a la promoción formulada por el apelante en el proceso, incurre en incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento y con ello infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ) norma rectora de la actividad de los jueces en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION intentado por el Ciudadano H.F.V.; asistido por el abogado N.B.., en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 15 de julio de 2010, en el expediente Nro. 839, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandante-apelante en fecha 07 de julio de 2010; relacionado con la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.R.F.V., venezolano, mayor de edad, Coronel del ejercito en situación de retiro y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 1.098.672, residenciado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGRO-AVICOLA HAMYS, C.A”, registrada el 11 de Agosto de 1981 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 110, tomo 27-A, asistido por el abogado N.B., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 7442; contra decisión de fecha quince (15) de julio de 2010, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de ACCION POSESORIA incoado por el Ciudadano H.F.V. contra el Ciudadano G.A.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.535.856.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 15 de julio de 2010, en los términos establecidos por esta alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferido dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 446 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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