Decisión de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Cecilia Conde
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000241

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 4HR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 1990, bajo el N° 26, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.M.L.P., A.R. Y L.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.658, 179.450 y 179.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ASESORIA CONTABLE 3AB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 64, Tomo 842-A-VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada por sus Directoras ciudadanas J.J.H., E.C.M. Y B.C.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.964, V-15.313.528 y V-14.679.293, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos Apoderado Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el ciudadano F.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.632.057, en su carácter de Vice-Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 4HR C.A., asistido por los abogados B.M.L.P. y A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.658 y 179.450, respectivamente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ASESORIA CONTABLE 3AB, C.A., el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 14 de febrero de 2014. En fecha 19 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus Directoras ciudadanas J.J.H., E.C.M. Y B.C.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.964, V-15.313.528 y V-14.679.293, respectivamente (folios 13 y 14). En fecha 13 de marzo de 2014 mediante diligencia el ciudadano F.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.632.057, en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 4HR C.A., otorgo Poder Especial Apud Acta, a los Abogados B.M.L.P., A.R. Y L.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.658, 179.450 y 179.354, respectivamente. En fecha 18 de marzo de 2014, el Abogado B.M.L.P., ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó copia del libelo de la demanda y del Auto de Admisión para el emplazamiento de la parte de mandada. En fecha 28 de abril de 2014, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil de éste Juzgado, consignando recibo de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana J.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.964, (Folios 21 y 22). Trascurrido el lapso para dar contestación a la demanda así como el lapso para promover y evacuar pruebas, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora alegó mediante su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano F.P.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.632.057, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la SOCIEDADMERCANTIL INVERSIONES 4HR C.A., celebró un contrato de arrendamiento con las ciudadanas J.J.H., E.C.M. Y B.C.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.964, V-15.313.528 y V-14.679.293, respectivamente, en sus carácter de Directoras de la SOCIEDAD DE COMERCIO ASESORIA CONTABLE 3AB, C.A., el arrendamiento de una oficina identificada con el número y letra 5-C, Piso 5, del Edificio DOS, ubicado en la Calle Chacaito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas. Que el lapso establecido como duración del referido contrato fue de un año, contado a partir del día 15 de Diciembre de 2008 hasta el día 15 de Diciembre de 2009, prorrogable por periodos iguales, según consta de la cláusula Quinta del contrato y mediante comunicación recibida por la arrendataria en fecha 30 de octubre de 2012, se notificó que el día 17 de diciembre de 2012, vencía el contrato de arrendamiento y si estaba interesada en hacer uso de la Prórroga Legal, así mismo en dicha notificación se le participó que por mandato de la Ley le correspondía la prórroga legal contenida en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se evidencia de la citada notificación que cursa en el folio 12 del presente expediente. Donde consta que dicha prorroga legal comenzó correr el día 18 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de diciembre de 2013. Siendo el caso que habiéndose vencido el lapso de prórroga legal, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, ello de forma voluntaria para así evitar la sanción contenida en el artículo 39de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones antes expuestas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, a la SOCIEDAD DE COMERCIO ASESORIA CONTABLE 3AB, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado, a cumplir con lo siguiente; PRIMERO: En declarar terminada la relación arrendaticia y como consecuencia, extinguida judicialmente tanto el contrato de arrendamiento; así como también la relación arrendaticia existente, todo ello con efectos ex tunc y con fundamento a las razones expuestas. SEGUNDO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió; TERCERO: que la demandada sea condenada al pago tanto de las costas como costos del proceso hasta su definitiva, incluyendo los honorarios de los abogados

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha sido alegada la confesión ficta de la demandada, por tanto esta sentenciadora, como punto previo, pasa a determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora y que no contradijo las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió, ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, como lo era habiéndose vencido el lapso de prórroga legal, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió, lo que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la extinción de dicho contrato, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue SOCIEDADMERCANTIL INVERSIONES 4HR C.A., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ASESORIA CONTABLE 3AB, C.A, ambos debidamente identificados al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena la Entrega Material del bien inmueble identificado como: una oficina identificada con el número y letra 5-C, Piso 5, del Edificio DOS, ubicado en la Calle Chacaito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, libre de bienes y personas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.C.C.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.P.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.P.M.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000241

MCCM/APM

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