Decisión nº 140 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 12. Tomo 4-A, de fecha 14-03-1977.

Apoderado de la Demandante:

Abogado J.R.B.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.339.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C. A., empresa domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 768, vuelto del 60 al 65, Tomo 1, en la persona de su Gerente Regional, D.D.M..

Apoderado de la Demandada:

Abogado Wolfred B.M.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.357.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 18-03-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 17.825, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2011, por el abogado Wolfred B.M.B., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 24-10-2008, por el abogado J.R.B.C., apoderado de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., en el que demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C. A., en su carácter de aseguradora, para que convenga o fuera condenado por el Tribunal en: 1.- El cumplimiento del contrato de seguros celebrado el 04-06-2007, póliza N° 76954488, con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008, en la que se ampara con una cobertura amplia de seguros casco al vehículo placa AP-427X (1B117918); serial carrocería BUSRCFBVN1B117918; serial motor: DH10A340156968811; marca FABR. EXTRANJERA (Volvo Marcopolo), modelo Paradiso 1200; año 2001; color Blanco y Multicolor; Clase Autobús (Colectivo); Tipo Colectivo; Uso: Transporte Público; N° Puesto 38; propiedad de Expresos Occidente C. A., el cual sufrió siniestro el 08-10-2007. 2.- En pagar la cantidad de (Bs. F. 300.000,00) por concepto de indemnización por el monto de la pérdida, destrucción y daño cubierto por la aseguradora, en ocasión de la pérdida total sufrida por el vehículo siniestrado. 3.- En pagar las cantidades de dinero que arroje la indexación del monto que estaba obligada a cancelar la aseguradora a su representada; siendo la resultante de indexar los Bs. F. 300.000,00 desde el momento en que debieron ser cancelados conforme al contrato de seguro y sus condiciones generales y particulares, por lo que solicitó el cálculo de las referidas sumas, determinado mediante experticia complementaria del fallo. 4.- En pagar las costas y costos procesales, los honorarios profesionales. Alega que su representada suscribió el contrato de seguros con la empresa Seguros Guayana C. A., según póliza antes identificada con la que se ampara con cobertura amplia de seguro de casco al vehículo ya descrito. Que el siniestro ocurrió el 08-10-2008 en la unidad autobusera, en la ruta que conduce de S.B.d.B. a San Cristóbal, a la altura del sector Villa Hora, entre Abejales y La Pedrera, presentando fallas que obligó al conductor a estacionarse y al tratar de verificar el estado del motor se percató que se encontraba en llamas; igualmente sucedía en el área de pasajeros y el resto del vehículo, consumiéndose la unidad en su totalidad por las llamas. Al presente acompañaron copia del reporte de investigación N° DTSP-RBI-010-07 emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel Cnel. (B) G.V.A.M., Alcaldía del Municipio E.Z., Estado Barinas, Departamento de Seguridad y Prevención, declarando que el original está en posesión de la aseguradora Seguros Guayana C. A. Que su representada Expresos Occidente C. A., notificó del mismo a su aseguradora Seguros Guayana, C. A., dentro de los 5 días hábiles siguientes, recabando lo necesario para el reclamo, entregando en la oficina todos y cada uno de los recaudos para hacer efectivo el pago de la suma asegurada en ocasión del reclamo de la pérdida total por el incendio que sufrió la unidad. Entregados como fueron todos los recaudos exigidos para que la aseguradora hiciera efectivo el pago de la indemnización conforme a la cobertura de la póliza de Expresos Occidente, C. A., procedió a dejar transcurrir el plazo de espera para la cancelación conforme a las estipulaciones contenidas en la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados a parte de la fecha 24-10-2007 en que Seguros Guayana C. A., recibió el último recaudo del asegurado. Eso implicaba que la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, bajo ningún respecto podía exceder del día 05-12-2007, cosa que no ocurrió, a pesar de las múltiples diligencias que la administración de su representada adelantó al respecto. En el caso de rechazo por parte de la aseguradora, lo debió haber hecho dentro del mismo lapso de los 30 días hábiles que señala la cláusula 13 de la póliza. Eso último conforme a la cláusula 14 de las mismas condiciones generales del contrato, pero tampoco lo hizo, incumpliendo así con las obligaciones derivadas del contrato. Que la empresa Seguros Guayana C. A., aún al tiempo no ha indemnizado el monto de la pérdida, bajo ninguna de las modalidades posibles estipuladas en las condiciones generales y particulares de la póliza, a pesar de las veces que le fue solicitado, argumentando el rechazo extemporáneo que hiciera del reclamo, enerva y brota el derecho que le asiste a su representada de exigir el pago de la suma asegurada como obligación de indemnizar que su aseguradora tenía la razón. Que en comunicación del 14-12-2007 y recibida por su representada el 20-12-2007, la empresa aseguradora, participa que el reclamo presentado no era procedente y en consecuencia quedó el mismo formalmente rechazado. Por lo que esa representación considera que todas y cada una de las argumentaciones contenidas en la comunicación carecían de cualquier validez contractual y jurídica por extemporánea, esto es, por haberse establecido que el rechazo fuera del lapso del contrato, y el supuesto rechazo, a su entender, no tenía asidero alguno ni en los hechos ni en los derechos invocados, dejando constancia formal de la inconformidad de su representada respecto a la extemporaneidad del rechazo, participando a su mandante fuera del lapso establecido en el contrato y en la ley. Por lo que demandó a la aseguradora Seguros Guayana, C. A., por impugnación y contradicción de la totalidad del rechazo emanado del reclamo formulado para el pago de la indemnización. Pedimento que se basa en: 1.- El rechazo emanado de la aseguradora producido de forma extemporánea y fuera del lapso establecido en la ley, razón por la cual carece de todo valor, y no era oponible en derecho y según doctrina y jurisprudencia, bajo esa premisa, se entiende como no hecho, en todo caso y a todo evento se opone la preclusividad del acto. 2.- Las razones del extemporáneo rechazo son infundadas, temerarias y acomodaticias tanto en los hechos como en el derecho, y solo sugieren interpretaciones extensivas por parte de la aseguradora, que redundan en lesión para el asegurado y beneficiario; pretendiendo adosar comportamiento culposo y omisiones a su representada y a sus dependientes, cuando jamás ni nunca existieron. Solicitaron se declarara con lugar la impugnación y contradicción del rechazo que hizo. Fundamentó la presente acción en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en los artículos 5, 21 y 41; el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículo 246 y del Código Civil, en los artículos 1159 y 1160. Anexo presentó recaudos. (f. 1 al 38).

Por auto de fecha 04-11-2008, el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada, en la persona de su Gerente Regional, ciudadana D.B.M., para que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. (f. 40).

Del folio 41 al 45, actuaciones relacionadas con la boleta de citación.

Escrito de pruebas presentado en fecha 11-02-2009, por la ciudadana D.B.M., asistida del abogado J.S.M., en el que promovió cuestiones previas de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter del que se le atribuye. Que no por ello dicho cargo no era estatutario ni directivo, sino funcional administrativa al área de influencia comercial de la sucursal, cuya función se diferencia de la representación legal que conlleva a la legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de una persona jurídica, ya que hace referencia al ejercicio de actividades mercantiles que le son propias al cumplimiento del objeto social de la sociedad, ya que el acto de comercio constituye la actividad principal de la demandada, como era la explotación del ramo de los seguros, y la representación legal, esto obedece a la cualidad expresa y delegataria para actuar en nombre de un tercero en un proceso judicial, por ello, el representante comercial no lleva implícita la representación legal o viceversa. Las cuestiones previas tienen como fundamento sanear el proceso de determinados vicios procesales; y se llame a juicio a la demandada practicando la citación por intermedio de sus representantes legales, conforme a las previsiones establecidas en los Estatutos Sociales. Por lo que la presente cuestión previa la interpuso en forma personal y no en representación de la demandada Seguros Guayana C. A., fundamentada en el ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C. (f. 46-50).

En fecha 12-03-2009, el abogado J.R.B.C., actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso a las cuestiones previas por las siguientes razones: 1.- La declarante fundamentó la misma en los artículos 138 del C. P. C., y 1.098 del Código de Comercio, la cual carece de presupuesto procesal para tener capacidad de representar en juicio a la demandada Seguros Guayana, C. A. 2.- La declarante argumentó, mediante confesión espontánea que, en efecto, es Gerente de la sucursal regional de la demandada Seguros Guayana, C. A., sin embargo, dice que su cargo es solo de naturaleza funcional administrativa, circunscrita al área de influencia comercial de las sucursales. 3.- Así mismo aduce que la citada solo representa la demandada en todas las actividades mercantiles de Seguros Guayana, C. A., pero se excepciona de representación legal judicial. 4.- Sin intención de sustraer la jurisprudencia traída a los autos por parte de la citada, que permitió en significar la inoperancia e inaplicación de la misma por lo siguiente: - La persona citada como representante de la empresa demandada, D.B.M., es Gerente de la sucursal y es precisamente con ella con quien su representada Expresos Occidente C. A., ha tenido contacto inmediato y directo en la relación comercial-contractual que tiene con Seguros Guayana C. A. – Contractualmente su representada Expresos Occidente C. A., está en la obligación de cualquier notificación a Seguros Guayana C. A., de conformidad con la cláusula 20 de las Condiciones Generales de la Póliza. – Por otra parte, resulta contradictorio el hecho de que toda la relación comercial con Seguros Guayana fuera tratada y llevada con la sucursal de la empresa en San Cristóbal encabezada por su Gerente D.B.M., encargada de promover, contratar, suscribir, emitir y cobrar todas las pólizas suscritas entre Expresos Occidente y Seguros Guayana; igualmente se encarga de recibir reclamos, participaciones, notificaciones y otras de naturaleza igual o semejante, todo lo cual sirve para el cumplimiento de la relación contractual e hizo válido todo el diligenciado que el contrato de seguros supone. 5.- La legislación aplica en materia de seguros y de procedimiento orientación a la protección del tomador, del asegurado y del beneficiario, así establece el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 244, ordinales 3 y 4; así como el Decreto con Fuerza de Contrato de Seguro en su artículo 4. Pidió declarara improcedente y sin lugar la cuestión previa opuesta en todos los pronunciamientos de ley. (f. 51-54).

En fecha 05-10-2009, el a quo dictó decisión donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del C. P. C., y condenó en costas a la parte demandada. (f. 55-62).

En fecha 03-11-2009, el abogado J.R.B.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y pidió se notificara a la parte demandada.

A los folios 64 al 67, corre poder conferido por el abogado J.I.A.S., representante judicial de C. A., Seguros Guayana, al abogado Wolfred B.M.B..

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-11-2009, por el abogado Wolfred B.M.B., apoderado de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C. A., rechazó y contradijo en todas y cada una de las parte del libelo de demanda e impugnó la estimación del valor de la pretensión demandada, así como la estimación del valor de la demanda. Rechazó y contradijo que su representada se encontrara obligada en cubrir el pago de la suma asegurada en la unidad identificada en autos, mediante póliza N° 76954488. Rechazó y contradijo que el conductor de la unidad asegurada, al percatarse de las fallas que presentaba el vehículo se estacionó, pues era indefectible por las investigaciones recabadas, que el conductor inicialmente pudo corroborar que la unidad presentaba fallas, llamando inmediatamente a su administrador o propietario, quien sin reparar en los riesgos le giró instrucciones para que continuara hasta Barinas, dejando los pasajeros, y en el trayecto se presentó el incendio. Rechazó y contradijo que la comunicación de la carta de rechazo de la reclamación, haya sido emitido en forma extemporánea, por no haberse hecho en tiempo útil o hábil y por tal motivo las argumentaciones de hecho como fundamentos legales que sustentan la exoneración de cobertura del reclamo, carecían de validez contractual y jurídica; así mismo rechazó que esas causales se encontraban enmarcadas dentro de situaciones temerarias e interpretaciones que perseguían causar lesión al asegurado y beneficiario del contrato, tal como se arguye incongruentemente al numeral tercero del libelo de la demanda, pues era incuestionable que: a) Legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitiera el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, desde el momento que se hubiera consignado las últimas actuaciones de investigación, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículo 21, ordinal 2 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y cláusulas 13 y 14 del Condicionado de la Póliza, siendo que el informe del Cuerpo de Bomberos fue expedido el 07-11-2007 y desde el día siguiente de su recibo en la empresa Seguros Guayana, C. A., comenzó a computarse el lapso de 30 días hábiles para expedirse el rechazo de la reclamación el cual fue notificado el 14-12-2007. b) La situación de la carta de rechazo y su correspondiente subsunción a las normativas citadas, encontraron su soporte en factores de juicio concluyentes recabados en la investigación del informe N° DTSP-RBI-010-07 emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas y del informe N° 195 expedido del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., donde se concluye que el incendio del vehículo tenía su causa inmediata en un Accidente de Índole Previsible. Opuso y solicitó que al analizar el Juzgador la tesis sostenida por el demandante y valorarla, debía concluir que era determinante que el bosquejo adolecía absolutamente de justificación fáctica y legal, carecía de sustentación lógica y de planteamiento técnico procesal, deficiencias que encuadraban en la infracción de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del C.P.C., conllevando inexorablemente a declarar improcedente la demanda por ausencia absoluta de sustanciación en la explanación de la motivación para soportar la pretensión de cumplimiento de contrato que se acciona. Por lo que opuso: 1.- La temporaneidad del rechazo: que no era cierto que el rechazo fue proferido en forma extemporánea y por tal razón hubo infracción de normativas legales y contractuales, ya que la carta por lo cual se le notificó al asegurado demandante de las causales por la cual la empresa aseguradora Seguros Guayana, C. A., quedó relevada de darle cobertura al siniestro emitido y notificado el 17-12-2007, dentro del lapso legal, es decir, 30 días hábiles a la consignación del Informe N° 185 del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de fecha 07-11-2007; ese presupuesto, resultaba improcedente la única argumentación sobre la cual se sustentaba el supuesto incumplimiento contractual atribuido a su representada Seguros Guayana, C. A. Que era evidente que a partir del recibo del informe del Cuerpo de Bomberos del 07-11-2007, dentro del marco de investigación de las causas del siniestro, se inició el cómputo de los 30 días hábiles para que Seguros Guayana, C. A., emitiera su opinión, la cual fue proferida temporáneamente el 17-12-2007, mediante la Carta de Rechazo participada al asegurado, resultando improcedente la imputación de extemporaneidad que alega el demandante y así solicitó que se analizara y declarara. 2.- Improcedencia de la tesis para que se declarare sin valor la carta de rechazo; y en un supuesto negado que se partiera que la emisión del rechazo hubiese sido proferido extemporáneamente bajo el estratagema que pretendía instituir falazmente el demandante, siendo claro, que la extemporaneidad no procedería como factor de sustentación para desvirtuar la eficiencia legal de las causales que sustentaba el rechazo de la reclamación, pues de acuerdo a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y Decreto Ley del Contrato de Seguros, no encontraron ninguna normativa que tipificara la sanción que pretendía instaurar el demandante, es decir, se entendía como no hecho el rechazo por haber sido expedido extemporáneamente, ya que del análisis del artículo 175 LESR, al retardo u omisión de respuesta de las empresas de seguros, la sanción aplicable es desde el punto de vista administrativo, pero no sancionatorio con la imposición del deber de darle cobertura al siniestro. 3.- La parte actora para sustentar la improcedencia del rechazo, solo se limitó en el libelo de demanda al folio 3 del numeral tercero “De Reclamo”, donde opuso que ese Despacho podría inferir que la demanda se encontraba absolutamente indeterminada en cuanto a los fundamentos con el rechazo de la reclamación, del porque la parte actora las considera infundadas, temerarias, es decir, no especificó el objeto de lo que peticiona, para llevar al convencimiento del Juez, en base a su proposición de los hechos, que su representada pudiera eventualmente quedar obligada la cobertura del siniestro. Que el actor persigue el cumplimiento de la obligación derivada de un contrato, por lo tanto, la causa a pedir se debió fundamentar en exponer las razones del supuesto incumplimiento contractual por improcedencia del rechazo emitido por la demandada, por lo tanto, era imprescriptible discriminar y contraponer el porque el siniestro producido por un hecho de riesgo que se encuentra amparado en el contrato, para llevar al conocimiento del Juzgado y de la contraparte con la mayor claridad en que se fundamentó su petición a los fines de que fuera sustanciada la demanda y pudiera analizar el fallo pertinente, no de la cobertura del siniestro. Ya que el actor argumentó que durante el lapso de pruebas expondría los fundamentos de contradicción respecto al rechazo, tal es el caso, que técnica y procesalmente es improcedente proposición, por cuanto de acuerdo al principio de la trabazón de la litis, los elementos de contradicción quedan circunscritos a los planteamientos de las partes en la demanda y su contestación, por lo tanto, esa falta de sustanciación de la demanda implica que el Tribunal no está en capacidad de valorar si efectivamente el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y la procedencia del pago demandado. En este caso el Juez debe valorar la situación planteada en términos genéricos, que no podían tenerse como suficientes para dar por cumplida la técnica procesal en la fundamentación de la causa, ya que existe un principio procesal, que para el demandante, pruebe los hechos que se ha argumentado en la demanda como soporte de su acción, por lo tanto, mal puede convertirse que no habiéndose expuesto en el libelo de demanda los fundamentos de contradicción al rechazo de la reclamación expedida por la demandada, es decir, la objeción de las causales alegadas por la empresa como exonerativas de cobertura. En consecuencia, el efecto procesal que adolece la demanda propuesta, es que el Juzgador quedó circunscrito en calificar la procedencia o no de la pretensión demandada, concretándose en resolver el alcance de la supuesta extemporaneidad de rechazo; y al verificarse que la carta de rechazo fue emitida en tiempo oportuno o en el otro, por lo que la misma no se encontraba tipificado en ninguna Ley con la sanción de dejarlo sin efecto, tal como aduce en el libelo, siendo innegable que en la definitiva quien juzga no le quedará otra alternativa que declarar improcedente la demanda, por lo que solicito un pronunciamiento expreso de la situación planteada. 4.- Exclusión de la cobertura por las causas del siniestro: no obstante se deduce que es infundada y que por ese solo hecho debe ser declarada improcedente; que su representada, implique subsumir como hecho controvertido, ya que procede al cumplimiento de la normativa del único aparte del artículo 47 del DLCS, en oponer los fundamentos que soportan las razones fácticas, contractuales y legales por los cuales quedó relevada de darle cobertura al siniestro ocurrido el 08-10-2008, en la Troncal 5, carretera nacional de Los Llanos, vía S.B.d.B. a la ciudad de San Cristóbal, a la altura del sector Villa Hora, entre Abejales y La Pedrera, donde se ocasionó la pérdida total de la unidad asegurada. Opuso que una vez reportado el reclamo, su representada Seguros Guayana, C. A., inició el proceso de investigación tal como lo requiere la Ley y los condicionados de la póliza, recabándose inicialmente el informe básico emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio E.Z., Estado Barinas, por lo que su representada solicitó al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realizara una investigación de las causas que originaron el incendio de la unidad asegurada. En cuanto al rechazo de la reclamación, era concluyente determinar que la fuente de ignición o hecho generador del incendio, en la Clasificación Internacional es de tipo “B”, encontrándose excluido por normativas legales y contractuales, su representada Seguros Guayana C. A., en cumplimiento del ordinal 2° del artículo 21 del DLCS, y la cláusula 14 del Condicionado General de la póliza, en tiempo oportuno dentro de los 30 días siguientes al recibo del informe de los Bomberos, procedió a emitir la carta de rechazo del 14-12-2007, la cual se encuentra admitida y reconocida por la parte actora en razón de que fue citada en el libelo de la demanda, cuyo texto opuso en todos sus efectos como elemento de defensa, por lo que solicitó fuera valorada en su integridad como manifestación expresa de las circunstancias que eximen a la aseguradora para darle cobertura al siniestro ocurrido el 07-10-2007. Opuso que el Juzgador debe apreciar y valorar la conducta desplegada por el asegurado previo al siniestro. Opuso como soporte del rechazo notificado al asegurado como defensa de contradicción a la pretensión, de que se ordene el cumplimiento del contrato. Como consecuencia de todos esos elementos de juicios anteriormente analizados, son determinantes para que el Juzgador al sentenciar al fondo tengan suficientes elementos de convicción que concluyan en establecer: a) La existencia de una falla mecánica tangible previa al incendio, incluye la causa meramente accidental, pues su epicentro se encontraba en el desarrollo de una conducta humana impropia, que determina sin lugar a equívocos los elementos de culpa por parte del asegurado quien como propietario del vehículo tenía el deber de vigilancia o diligencia para mantener el vehículo en perfectas condiciones para su movilización, y que al conocer el estado de la avería ordenara su detención y reparación inmediata o traslado por grúa, por lo que ha implantado la conducta de prevención del asegurado y la falta de prudencia al ordenar la continuidad de la marcha del vehículo a sabiendas de las fallas que presentaba. b) Que el incendio o punto de ignición era consecuencia de un accidente de índole previsible, que no era consecuencia de un siniestro causado con motivo de la circulación del vehículo asegurado, por lo tanto, era irrefutable que la causa generadora del incendio se encontraba expresamente exento como riesgo cubierto en el condicionado general de la póliza. Así mismo opuso a las pretensiones de la demandante, que el accidente se hubiera originado por el propietario del vehículo, tal como lo señala los informes de los Cuerpos de Bomberos, por lo que el Juzgador está en la obligación de evaluar en igualdad las circunstancias concomitantes para generar el incendio de la unidad aseguradora y no se encuentran dentro de los riesgos cubiertos por la póliza N° 76954488, contentiva del Contrato de Seguros de Automóvil Casco (Cobertura Amplia). En efecto, el riesgo amparado en la póliza de cobertura amplia de vehículos se patentiza en todo daño que se genere o sea consecuencia de un hecho accidental con motivo de la circulación del bien asegurado, que el siniestro tenga como causa un choque o colisión de cualquier naturaleza, volcamiento, arrollamiento de peatones etc., y en el caso de incendio que la combustión fuera generada a partir de la ocurrencia de cualquier incidente producido con motivo de la circulación. Que la afirmación de los informes de los Cuerpos de Bomberos del incendio de la unidad asegurada tenía su origen en una falla mecánica iniciada con anterioridad, que era de pleno conocimiento por el asegurado. En conclusión, se podría determinar que los Cuerpos de Bomberos actuantes, el conductor y el administrador de la unidad afirman que la combustión no se originó producto de una falla mecánica en el sistema de inyección de diésel cuya fuga provocó el punto de ignición, por lo que ha de ultimarse al concatenarse con el dictamen citado, que el siniestro como tal NO, constituye un riesgo amparado en la póliza, pues el incendio no deriva o tiene causa en un riesgo cubierto en el contrato; solicitó que el Tribunal declarara con lugar los argumentos del planteamiento de la defensa. Dio por contradicha la acción en todas sus partes. (f. 69-107).

Escrito de pruebas presentado en fecha 08-12-2009, por el abogado Wolfred B.M.B., co-apoderado de la empresa Seguros Guayana, C. A., promovió: 1.- El mérito de las actas favorables a la defensa de su representada en especial, los documentos anexos al libelo y la contestación de la demanda. 2.- Instrumentales: 1.- Medios demostrativos dirigidos a sustentar los argumentos de contradicción de la demanda para establecer que la causa inmediata que originó el incendio en la unidad fue catalogado como “Producto de fallas mecánicas presentadas con anterioridad y como Accidental Previsible”, en razón que presentaba fallas mecánicas a las cuales se patentizaron con mayor ahínco durante la circulación por la ruta de Los Llanos a la misma fecha de producirse el siniestro, originando que el conductor se viera en la obligación de prevenir la mutación al patrón o la gerencia, quienes actuando de manera imprudente, sin la debida precaución de prevenir cualquier incidente o riesgo que implicaba, conminaron al conductor en continuar la marcha del vehículo en la ruta hasta llegar a Barinas para hacer transbordo de pasajeros, y dentro del cual se produjo el incendio que excluye la causa meramente accidental. 2.- Promovió las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil Casco Cobertura Amplia, aprobadas por la Superintendencia de Seguros según oficio N° 000218 del 18-01-2005. 3.- Carta de rechazo del 14-12-2007, la cual se encuentra expresamente admitida y reconocida por la parte actora en razón de que fue citada en el libelo de demanda. 3.- Promovió informes para que se solicite a la división de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en la Av. 19 de abril, frente al Obelisco de Los Italianos, San Cristóbal, Estado Táchira: 1.- Si esa corporación emitió el informe N° 185 de fecha 02-11-2007, relacionado a la investigación de los orígenes y causas del incendio producido en el vehículo identificado en autos. 2.- Si ese Informe fue suscrito por los ciudadanos Sub Teniente (B) R.A.V., en su carácter de Jefe de Seguridad y Mantenimiento; Sargento (B) O.A.M., Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros; Cabo 1 (B) J.G.R.H., Investigador de Guardia. 3.- Informaran sobre la identificación y datos de inscripción o registro de los funcionarios que suscribieron el preindicado informe N° 195 de fecha 07-11-2007. 4.- Que adjunto acompañan copias certificadas de los documentos sobre los cuales se les requieren que suministren información. 4.- Que si bien era cierto que los informes levantados por los Cuerpos de Bomberos, con ocasión al siniestro, se sustentan en un mandato legal de los hechos de los cuales dejaban constancia ciertas, amparados por una presunción iuris tantum la veracidad con la cual entra al proceso, gozando de la naturaleza de documentos administrativos, que al ser valorado con la fuerza de documento público y bajo las mismas argumentaciones que sustentan la promoción de la prueba de informes, por lo que promovió el reconocimiento del contenido y la emisión del informe N° 185 del 07-11-2007, al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, General J.A.B., quien en su cargo represente a esa corporación, al Jefe de la División de Seguridad y Prevención de Siniestros, o a quien dicha corporación designe para que concurra ante el Despacho. Solicitó se pronunciara si resultara pertinente la causa, en la evacuación de la prueba de reconocimiento en base a los postulados del artículo 431 ejusdem. Pidió se acordara citar al representante del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipios San Cristóbal o de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros, para que concurran al Despacho a la ratificación del informe N° 195 de fecha 07-11-2007. (f. 109-111).

Escrito de pruebas presentado en fecha 08-12-2009, por el abogado J.R.B.C., apoderado de la empresa Expresos Occidente, C. A., promovió: Instrumentales: 1.- Promovió y consignó, póliza donde consta el Contrato de Seguros celebrado el 04-06-2007, donde su representada suscribió contrato con la empresa Seguros Guayana C. A., póliza N° 76954488, con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008, en la cual se amparaba con cobertura amplia de seguro de casco, al vehículo identificado en autos, propiedad de su representada, cuya cobertura era por la suma que ascendía a Bs. 300.000.000,00, ahora Bs.F. 300.000,00 póliza de seguro que consta de cuatro recibos emitidos por Seguros Guayana C. A. fechado 04-06-2007. 2.- Promovió y consignó certificado de registro de vehículo N° 448672 (BUSRCFBVN1B117918-1-1) del 26-09-2001, el cual verifica la titularidad que tiene su representada del vehículo siniestrado objeto del reclamo. 3.- Promovió y consignó copia del reporte básico de investigación N° DTSP-RBI-010-07 emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel Cnel. (B) G.V.A.M., Alcaldía Municipio E.Z., Estado Barinas, Departamento de Seguridad y Prevención. Declarando que el original está en posesión de la aseguradora Seguros Guayana, C. A., esto conlleva al convencimiento de lo alegado por ellos, al señalar que el siniestro de la unidad de transporte, fue producto de una causa extraña no imputable a su representada. 4.- Promovió y consignó notificación formal del siniestro, por parte de su representada Expresos Occidente C. A., a su aseguradora Seguros Guayana C. A., dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que lo conoció. Esto para dejar constancia que su mandante ejerció efectivamente su derecho de reclamo y cumplió con su obligación legal y contractual, dentro de la oportunidad establecida para ello. 5.- Promovió y consignó, copia de todos y cada uno de los recaudos que su representada entregó en las oficinas de la aseguradora, para hacer efectivo el pago de la suma asegurada en ocasión del reclamo de la pérdida total por incendio que sufriera la unidad, los cuales terminó de hacerlo el 24-10-2007, presentando la aseguradora, como fecha límite para hacer el pago de la indemnización del monto por la pérdida del vehículo el 05-12-2007, dejando constancia con ello que su representada practicó todas las diligencias necesarias para que la aseguradora cumpliera con dicha indemnización. 6.- Promovió y consignó las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, aprobadas por la superintendencia de seguros mediante oficio 000218 del 18-01-2005, demostrando la razón contractual de la demanda instaurada, básicamente haciendo énfasis en lo preceptuado en las cláusulas 13 y 14 de las condiciones generales. 7.- Promovió y consignó la comunicación, del 14-12-2007, recibida por expresos occidente el 20-12-2007, donde la empresa aseguradora demandada, participa que el reclamo no era procedente y consecuencialmente el mismo quedaba formalmente rechazado, por lo que pidió especial observación de la fecha, tanto de emisión como de acuse de recibo, que comprueba la extemporaneidad del pretendido rechazo por parte de la aseguradora demandada. Solicitó fuera declarada con lugar la demanda en su definitiva, en virtud de la contundencia del acervo probatorio. (f. 112-1149.

A los folios 115 y 116, autos de fechas 09-12-2009, donde el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 17-12-2009, el a quo admitió la prueba promovida por el abogado Wolfred B.M.B., co-apoderado de la Empresa Seguros Guayana, C. A., acordó oficiar a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente, libró oficio. Así mismo acordó citar a los ciudadanos R.A.V.S., O.A.M. y J.G.R.H., para que comparecieran por ante el Tribunal a la hora y día indicado, a fin de que ratifiquen el informe N° 185 del 07-11-2007, inserto a los folios 88 al 97 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del C. P. C. Advirtió a la parte promovente, que en relación a esas pruebas debían ser evacuadas dentro del lapso de los 30 días de despacho. (f. 117).

Por auto de fecha 17-12-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.R.B.C., apoderado de la Empresa Expresos Occidente, C. A., parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 119 y 120, informe recibido por el a quo en fecha 05-02-2010, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. (B) J.P.D.P..

Por auto de fecha 05-02-2010, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

A los folios 122 al 131, actuaciones relacionadas con los jueces asociados.

Escrito de informes presentado en fecha 20-04-2010, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado de la sociedad de comercio “Compañía Anónima Seguros Guayana C. A.”, en el que solicitó fuera declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto: a) La parte accionante quien llevaba la carga de demostrar sus afirmaciones, en el proceso no aportó ninguna prueba concluyente, para demostrar que existen normativas legales que establezcan la sanción genérica que argumenta en la demanda. b) No quedó demostrado que la empresa de la aseguradora demandada, hubiese incumplido con el deber de tramitar el siniestro dentro de los plazos legales y contractuales. c) No quedaron desvirtuadas las pruebas que sustenta la verdadera causa que generó el incendio de la unidad asegurada. d) Quedó demostrado que la causal de rechazo notificada al demandante se encontraba ajustada a la normativa contractual, por quedar probado que el siniestro se produjo como consecuencia de una actuación culposo por falta de diligencia del asegurado demandante. El mismo se centraba en: - Sí resultara procedente o no el fundamento de hecho y legal que soporta la demanda de cumplimiento contractual, en que se sostiene que la Carta de Rechazo de la Reclamación emitida por la demanda, era improcedente, porque no procedió a realizar el pago, objeción o rechazo del reclamo dentro de los 60 días siguientes a la ocurrencia del siniestro. Que al analizar los argumentos de las pretensiones de la parte actora y la oposición planteada por la demandada, se determinaron que no son hechos controvertidos y por lo tanto no requerían mayor análisis de los medios probatorios producidos en juicio para la demostración de: 1.- La existencia del contrato de seguros admitido por las partes. 2.- Que la empresa demandada Seguros Guayana C. A., notificó a la demandante, el rechazo en fecha 17-12-2008, en el cual se establecieron las circunstancias de hechos legales y contractuales para exonerarse del pago del reclamo de la suma asegurada por pérdida total. 3.- Que al vehículo asegurado le realizaron las experticias técnicas recabadas en la etapa de investigación de los informes nombrados en autos, cuyos instrumentos fueron aportados y no fueron objeto de impugnación. Del análisis de las pruebas probatorias se desprende que: 1.) Pruebas de la parte actora y demandada producidas con la misma utilidad procesal, y están constituidas por instrumentales que fueron dirigidas a demostrar hechos que por no ser controvertidos como la póliza del contrato de seguros, las condiciones generales y particulares del contrato, la carta de rechazo de reclamación del 18-01-2008, no requerían de mayor valoración, ya que efectivamente: 1.- La póliza N° 76954488, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley de Contrato de Seguros, es demostrativa que entre las parte media un Contrato de Seguros para amparar los riesgos del vehículo ya identificado en autos, propiedad de la demandante Expresos Occidente, C. A., la cual se le debía dar valía procesal de conformidad con el artículo 429 del C. P. C. 2.- Las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza: aprobadas por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 15 del Decreto Ley de Contrato de Seguros, 6 y 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, prueban las condiciones normativas que amparan al contrato de seguros convenido entre las partes, la cual se le debía dar apreciación procesal, por ser reconocida como cierta por las partes. 3.- La Carta de Rechazo de la reclamación del 17-12-2007, la cual se encuentra reconocida por las partes como emitidas y recibidas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículos 21 y 41 del Decreto Ley del Contrato y de las Cláusulas 7 y 14 del Condicionado General de la Póliza, es concluyente para demostrar que ante la ocurrencia del siniestro ocurrido el 08-10-2008 y una vez concluida la tramitación del reclamo con la consignación de las actuaciones de investigación, la empresa aseguradora demandada procedió a emitir y notificar al asegurado de la causales de hecho y normativas por las cuales se exoneró de la obligación de pagar la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado. 2.) Pruebas de la parte actora y demandada, producidas con la finalidad de demostrar la existencia del siniestro y las causas generadoras del incendio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, constituye el primer estudio técnico de las causas del siniestro y un elemento de la investigación que está facultada a realizar las empresas de seguros para verificar la procedencia o no del amparo del siniestro, por cuanto fue producido en juicios que no existe controversia de su contexto, ya que el provenir de funcionarios investidos con facultades administrativas para su expedición, gozan de naturaleza de documento administrativo, debiendo ser estimado su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del C. P. C., y 1.357 del Código Civil. 3.) Prueba de la parte demandada, producidas con la finalidad de demostrar la existencia del siniestro y las causas generadoras del incendio, pues el informe N° 195, constituía la experticia técnica que determinaba la causa concomitante e idónea generadora del incendio en el vehículo ocurrido el 08-10-2008, siendo un elemento de investigación facultada a realizar las empresas de seguros para verificar la procedencia o no del amparo del siniestro. Instrumental que fue producida en original en la contestación de la demanda, y no fue objeto de impugnación ni de tacha dentro del plazo procesal, por lo que debía ser estimado su valor probatorio. Con relación a los informes técnicos emanados del Cuerpo de Bomberos, gozan de autenticidad y legalidad cuando no son desvirtuados por otra prueba de igual o mejor categoría. La presente acción la argumentó en la Carta de Rechazo, siendo expedida en forma extemporánea fuera del lapso contractual previsto en la cláusula 14 de las Condiciones Generales de la Póliza. 4.) Pidió que el rechazo de la reclamación debe ser declarado inexistente y sin efectos legales, tal como lo describió en la demanda en el numeral sexto del rechazo extemporáneo de la parte actora, donde se debía tomar en consideración los principios de las cargas procesales que le asisten a cada parte durante el juicio. Para analizar esa tesis propuesta por la parte actora, se debía tomar en consideración los principios de las cargas procesales que le asisten a cada parte durante el juicio. Que se debía sustentar a las pruebas de autos, donde el demandante fundamentó su acción en una premisa falsa que no encontraba sustentación en la legislación patria, donde era inevitable establecer que: a) Falsa apreciación que conllevó a que el demandante solo se limitara a exponer su argumentación sin tener la capacidad procesal de contribuir al proceso porque carecía de elementos probatorios para demostrar la infundada extemporaneidad de la carta de rechazo y mucho menos llevó pruebas para demostrar que en su oportunidad se opuso a la realización de la experticia por los Bomberos de San Cristóbal, para contradecir que fue practicada fuera del tiempo o para demostrar que fueron levantadas en infracción legal que le asistía como asegurado, por lo que, incumplió con la carga probatoria que el impone los artículos 506 del C. P. C. y 1354 del C. C. b) Que el informe N° 195, expedido por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, es un documento administrativo, el cual fue elaborado con el conocimiento y aprobación del demandante; instó que se elaborara la experticia técnica para establecer las causas del siniestro, donde esas actuaciones constituían elementos idóneos de investigación, de conformidad con las normativas contenidas en el Decreto Ley del Contrato de Seguros, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza; por lo cual, no hubo violación, debiéndose establecer que entre la fecha de entrega del informe que determina el inicio del computo para que se expidiera la información al asegurado en los términos legales y contractuales al 17-12-2007, fecha de notificación de la carta de rechazo, donde no habían transcurrido los 30 días hábiles, por lo que la parte actora, si sustentó y dio por demostrado su contradicción a la imputación de incumplimiento de la demandante, quedando probado en juicio que la carta de rechazo fue proferida temporáneamente. c) Se debe establecer que la sustentación argumentativa para solicitar el cumplimiento del contrato bajo el argumento que “SE ENTIENDE COMO NO HECHO EL RECHAZO POR HABER SIDO EXPEDIDO EXTEMPORÁNEAMENTE”, carecía de sustentación legal, y por ello su postulación implicaba inducir al juzgamiento con violación de los principios de legalidad, debido proceso y derechos al equilibrio y defensas de las partes. Quedando demostrado que la carta de rechazo no fue expedida extemporáneamente, sino que, por el contrario, fue librada y notificada al asegurado dentro de los plazos legales, y por la otra, mucho menos aportó, elementos de convicción para acreditar que bajo el amparo legal en el supuesto negado que la carta se hubiese girado fuera del término contractual previsto, y en el caso en particular Seguros Guayana C. A., el deber de dar por admitido como procedente el reclamo propuesto por el asegurado. 5.) Que la parte actora limitó el fundamento al pedir que se acordara la ejecución del Contrato de Seguros, en la exposición única y limitadamente de la imputación de infracción contractual bajo el argumento de la extemporaneidad del rechazo expedido por la aseguradora, sin atacar, contradecir o refutar los fundamentos intrínsecos de las causales de exoneración alegada por la aseguradora en dicha Carta de Rechazo para no darle cobertura al siniestro; siendo irrefutable que al ser desechada la tesis de sustento la demanda, es decir, la extemporaneidad del rechazo, el fundamento de la acción surte igual, por lo cual, la sentencia no puede ser otro pronunciamiento que declarar sin lugar la pretensión gesticulada. Se desprende, que la parte demandante quien demandó por cumplimiento de contrato no demostró en el proceso la obligación que reclamaba, por lo que los fundamentos que soportan la exoneración alegada por la demandada en la carta de rechazo para no amparar su reclamo por la pérdida total del vehículo originada por el incendio, constituyendo así una carga probatoria, en el sentido que es el demandante quien estaba en la obligación de demostrar la improcedencia de la tesis en que incurrió la parte demandada con el rechazo. Y por el contrario, la parte demandada Seguros Guayana C. A., demostró en el transcurso del proceso la causa justa que la exoneró del deber contractual de amparar el riesgo acaecido que sustenta la veracidad del rechazo, específicamente por la prueba de Informes emanada de los Cuerpos de Bomberos actuantes que luego de un proceso investigativo concluyeron que el motivo del incendio se debió a un accidente eléctrico de índole culposo, es decir, no se debió a un caso fortuito porque promedio la actuación de falta de diligencia, del asegurado al poner en circulación el vehículo con pleno conocimiento que presentaba falla mecánica por fuga de combustible en el sistema de tubería de transporte al inyector, que presentaba fractura. Que formaban parte de los elementos de investigación que corrobora la conclusión del informe las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Bomberos por el conductor y el administrador del vehículo, las cuales por formar parte de un documento administrativo, que no fueron objeto de ataque o impugnación por la demandante, debían ser valoradas en todos sus efectos. Que la improcedencia de la cobertura del incendio en la unidad asegurada, quedó demostrado cuando concurrieron elementos de juicio que determinan una actuación impropia del asegurado por culpa de imprevisión y culpa de máxima imprudencia, que exoneran a la empresa demandada del deber obligacional de asumirla. Que al correlacionar la conducta impropia del asegurado a las normativas legales citadas, se debía instituir: 1.- Quedó demostrada la falta de diligencia para prevenir el siniestro; 2.- Quedó demostrado la actuación culposa del asegurado por actuación de la máxima imprudencia; 3.- Quedó demostrado que se excluye la causa accidental en la producción del incendio. Ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Protestó las costas y costos. (f. 132-142).

A los folios 144 al 164, actuaciones relacionadas con la constitución de los jueces asociados y sus honorarios profesionales.

A los folios 165 al 178, decisión dictada por el a quo en fecha 18-03-2011, en el que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C. A. contra la empresa SEGUROS GUAYANA C. A., suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de indemnización derivada del Contrato de Seguros celebrado el 04-06-2007, Póliza N° 76954488, con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008, el cual amparaba con cobertura amplia de seguro de casco al vehículo de su propiedad Placa: AP-427X (1B117918); Serial Carrocería: BUSRCFBVN1B117918; Serial Motor: DH10A340156968811, Marca: Fabr. Extranjera (Volvo Marcopolo): Paradiso 1200, Año: 2001, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Autobús (Colectivo); Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; N° de Puesto: 38, propiedad de Expresos Occidente C. A. y objeto de pérdida total por efecto de siniestro. TERCERO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de Costas Procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

En fecha 28-03-2011, el abogado J.B., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y solicitó se notificara la parte demandada.

A los folios 180 y 182, actuaciones relacionadas con los cheques de los jueces asociados.

En fecha 30-03-2011, el abogado Wolfred B. Montilla B., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 18-03-2011.

Por auto de fecha 08-04-2011, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15-04-2011.

Siendo la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en fecha 23-05-2011, por el abogado J.R.B.C., apoderado de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C. A., en los siguientes términos: 1.- Ratifica los términos y bases en que quedó sentenciada la causa en primera instancia, así como el análisis de las pruebas aportadas, los fundamentos legales y jurisprudenciales con las cuales se trató el asunto, tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo, razón por la cual pidió se ratificara la sentencia por estar ajustada a los hechos y al derecho. 2.- Ratifica todas y cada una de las peticiones hechas en la demanda y que fueron acordadas por el a quo en el fallo proferido. 3.- En virtud que el petitorio como la sentencia de instancia, contrae la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, pidió a esta Alzada, se pronunciara en respecto de los parámetros bajo los cuales debía ser calculada dicha corrección por los expertos que necesariamente deberían ser nombrados para esa labor; no solo enunciar las fechas en las cuales donde debían comenzar y terminar el lapso para determinar el cálculo, sino también precisar que criterio se había de utilizar a tal fin. Dándole a los expertos los alcances y los elementos de base que habían de emplearse para el cálculo que exige. (f. 192).

Escrito de observaciones presentado en fecha 02-06-2011, ante esta Alzada, por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado de la sociedad de comercio “Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA C. A.”, hizo lo siguientes: 1° Observación: el apoderado de la demandante ratificó los términos y bases en que quedó sentenciada la causa en primera instancia, así como el análisis y las pruebas aportadas, por lo que pidió al superior ratificara la sentencia en su totalidad; que al escudriñar la alzada las actas procesales y al razonar el fundamento al cual se llegó el fallo impugnado para declarar con lugar la demanda, se podía concluir que: 1.- No era cierto que se analizaron y juzgaron todos los componentes de la litis, pues el fallo se centralizó en resolver solo un punto relativo a la proposición de la demanda son reparar las defensas del demandado; 2.- Que no era cierto que el a quo procedió correctamente en la disquisición de las normas aplicables a la resolución del caso, pues incurrió en infracciones y errores en cuanto a su interpretación y aplicación; 3.- Mucho menos se le dio el verdadero significado valorativo a las pruebas evacuadas en el proceso y su relación con los hechos controvertidos. Se podía apreciar que el fallo impugnado, declararon con lugar la demanda, basados en analizar únicamente la situación de incumplimiento contractual bajo el criterio que no se dio una respuesta dentro de los 30 días siguientes a la consignación del informe mencionado en autos, es decir; juzgó uno solo de los argumentos de la demanda, omitiendo analizar y juzgar los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, relativos a las causas establecidas en los informes del Cuerpo de Bomberos actuantes, para configurar la conducta culposa del asegurado por una parte, y por la otra, por exclusión del hecho por no derivarse el siniestro de un hecho derivado de la circulación del vehículo. De los hechos controvertidos que debieron ser analizados y resueltos, resultando que la parte actora acató el rechazo de la reclamación emitido por la empresa demandada el 18-01-2008; por su parte en la contestación de la demanda se expusieron argumentos de defensa relativos al planteamiento de incumplimiento de deberes contractuales por la parte de la accionante Expresos Occidente C. A., en su condición de asegurado. Es así, como en el fallo era solo un hecho controvertido, lo relativo a la impugnación de la extemporaneidad del rechazo, desconociendo con ello el principio de congruencia del fallo, lo cual configura la verificación del vicio de incongruencia negativa, por quebrantamiento del artículo 243 del C. P. C., en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pues, el juez tenía la obligación de pronunciarse sobre los alegatos de defensa formulados por las partes, sin que le fuera permisible omitir alguno de ellos, por lo tanto, era un deber analizar a fondo la procedencia o no de la incidencia del incumplimiento a los deberes contractuales imputados a la parte demandante, por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, basándose en los principios que gobiernan la actividad de los seguros como el deber de prevención y diligencia en prevenir el siniestro que encuentran la sustentación en los artículos 20, ordinal 3°, 37 del Decreto Ley de Contrato de Seguros y cláusulas establecidas en el Condicionado General y Particular de la Póliza. En conclusión, al haber silenciado dicho juzgamiento era inevitable estatuir un defecto de actividad de juzgamiento. 2.-) Error en la interpretación de las normativas contractuales y falta de aplicación de las normativas de los artículos 21 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, y transcribió los mencionados artículos. Se podía apreciar, si bien la recurrida hizo mención a las normativas denunciadas como infringidas: - en primer lugar un defecto de actividad en la conformación del fallo, en cuanto a que no hizo un análisis de los presupuestos normativos y su incidencia en relación a los planteamientos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda e informes relativos con apego a dichas normativas tanto legales como contractuales, la empresa aseguradora le nacía el derecho de ordenar las investigaciones pertinentes para determinar el origen y causa del siniestro y la procedencia o no de su reclamo; ya que las investigaciones por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, fueron asentidas por el demandante en su condición de asegurado al haberle practicado la experticia en la sede de Expresos Occidente y haber concurrido a dar la declaración, por lo que era incuestionable hacer un análisis de juzgamiento y razonamiento sobre la procedencia o no de las defensas. - En segundo lugar: cometió error de juzgamiento o infracción legal en auto a que silenció u omitió aplicar los presupuestos del artículo 41 DLCS y del parágrafo 4° del artículo 175 de la LESR, pues solo se limitó en hacer referencia y subsumir la motivación del fallo para declarar la extemporaneidad del rechazo en las normativas contractuales de las cláusulas 13 y 14, sin reparar que las normativas legales prevén la facultad de ordenar los peritajes y que el computo para que la empresa aseguradora emitiera su opinión, tomándose en cuenta desde la fecha de la consignación de la experticia. En cuanto a la verificación de la infracción, los juzgadores señalaron que el plazo para el rechazo se inicio con la consignación del último recaudo desconociendo los efectos de la consignación del Informe del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, donde desechó y por ende no interpreto los presupuestos de las normativas contenidas en dos leyes especiales que facultan a las empresas de seguros para realizar sus investigaciones y que los presupuestos indicaban terminadas las investigaciones. Así mismo, la Incidencia de la infracción sobre la sentencia, la supuesta extemporaneidad del rechazo, criterio sustentado para declarar el incumplimiento contractual y establecer la condena o normativa contractual, implica la sanción atribuida, es decir, de asumir el siniestro al considerar los sentenciadores que la fecha tope para emitirle el rechazo fue el 05-12-2007, computados desde la consignación del último recaudo por el denunciado como transgredidos. 3.-) Error intelectual de interpretación del Contrato: en la sentencia impugnada se estatuyo la extemporaneidad del rechazo y la condenatoria acordada sobre la base de normativas del Código Civil, cuando lo correcto y ajustado de derecho era que las situaciones de hecho controvertidas, esencialmente de la extemporaneidad del rechazo y la imputación de incumplimiento de los deberes imputados al demandante. Por lo que resulta obvio que fue silenciado absolutamente el artículo 75 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que regula un deber formal y del cual se extrae que ante un rechazo extemporáneo no impone como sanción la condenatoria estatuida sin mayor profundidad de exégesis, es decir, el cumplimiento contractual de darle cobertura al siniestro y pago de la suma asegurada, pues la ley lo tipifica en caso de configurarse ese incumplimiento formal, y se impondría una sanción de carácter administrativo. 2° Observación: Esta representación ratifica igualmente toda y cada una de la petición hecha en el libelo de demanda y que fueron acordadas por el ad quo en el fallo proferido. En efecto, la alzada deberá analizar y escudriñar que lo indicado no se corresponde con la verdad procesal ya que las peticiones hechas en la demanda gozan de la insubsistencia procesal de indeterminación de la causa a pedir, y no debieron ser valoradas por el a quo para declarar con lugar la demanda, pues el incumplimiento contractual demandado no pudo haberse sustentado solo en una supuesta extemporaneidad del rechazo, ya que en materia de seguros mercantiles existen normativas legales especiales que regulan las investigaciones y pruebas que realizan a las empresas aseguradoras para estudiar y procesar los siniestros, el cual no fue tomado en cuenta ni por el demandante al proponer su acción, ni los sentenciadores al dictar el fallo. Fundamentó esta observación señalando que: I.- la improcedencia legal del fundamento de la demanda, se infiere que la posesión de la parte demandante se centra en señalar que el incumplimiento contractual de la demandada quedaba patentizado por la extemporaneidad de la emisión de la carta de rechazo de la reclamación y en contraproposición a esta tesis, la demandada sostuvo que no existía ninguna normativa legal que imponga como sanción para la empresa de seguros, la admisión del deber de darle cobertura del siniestro, ya que la ley regula solo sanciones de carácter administrativo, en el presente caso, no se produjo rechazo extemporáneo, toda vez que fue emitido y participado el asegurado dentro de los 30 días siguientes a la consignación del informe de bomberos, en el cual participo el asegurado demandante. Sobre las bases de estas posiciones transcribió algunas cláusulas, artículos y cito jurisprudencias. Efectivamente de ese estudio, se podía colegir que en ninguno de sus presupuesto se estatuye el rechazo proferido que conlleva a establecer que la aseguradora, es decir, Seguros Guayana C. A., debía soportar la obligación de asumir las consecuencias del siniestro y por lo tanto pagar la suma asegurada, pues lo que se disponía era un deber de conducta a desarrollar, que era dentro de los treinta días siguientes a la terminación de los ajustes para pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamado, so pena de incurrir en la sanción pecuniaria o administrativa que por la omisión incurrida presupuesta el artículo 175 en comento. Por ello, el asegurado ante el silencio o conducta remisa de la empresa, solo se encuentra facultado para acudir ante las instancias administrativas, a fin de imponer las denuncias pertinentes por los actos de elusión contractual en un caso, y en otro, demandar para hacer efectiva su indemnización que se considere acreedor. En el presente caso, las pruebas aportadas en la contestación de la demanda se instituye que el informe del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal es de fecha 07-01-2007 y que el no constar la oportunidad en que fue a recepción, por la empresa de seguros, era de entenderse que el computo se debía efectuar a partir del día siguiente, a partir del 08-11-2007, se iniciaron los 30 días hábiles, por lo tanto, al no existir en autos prueba del calendario de días hábiles de la empresa de seguros, siendo del conocimiento que se sigue por el horario bancario, se debía tomar como punto la administración pública, debiendo excluirse sábados, domingos y festivos, lo cual determina que el lapso de los 30 días hábiles iniciado el 08-11-2007 fenecía el 20-12-2007. La demandada argumento como defensa el medio probatorio el rechazo emitido y recibido por la demandantes Expresos Occidente C. A., el 17-12-2007, tal como se deriva de la copia de la carta de rechazo, a la cual se le debía dar pleno valor probatorio, porque fue aceptada su existencia por la demandante al producirla en copia en juicio, debiendo concluir que la empresa demandada emitió el rechazo temporáneamente y no se encontraba incurso en causa de incumplimiento. Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, se argumentó como sustentación del rechazo que la causa del incendio no era indeterminada, porque no se derivó en un caso fortuito, sino que según se emana de los Informes de los Cuerpos de Bomberos actuantes. El presente contrato está referido a una póliza de seguro, que se rige por una materia especial, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se debía estimar que el eventual daño causado al vehículo constituía un riesgo, que era uno de los elementos de la esencia del contrato de seguro, junto con la prima y la empresa de seguro. Por otra, parte esta Alzada debía considerar que la causa del incendio generado en el sistema de inyección producto del desgaste que venía presentando el sistema de acople no podía erigirse como hecho fortuito como sería el hecho de un tercero, por lo tanto, se debía estatuir que la falla mecánica en el sistema de inyección, era un vicio de cosa asegurada que pudieron evitarse con el mantenimiento y sustitución de las piezas afectadas, por una parte y por la otra, paralizar la marcha del vehículo y ordenar su reparación para ponerlo en marcha, en consecuencia, esas imperfecciones mecánicas de las que adolecía el vehículo encuadran dentro del presupuesto de exclusión de responsabilidad. Que al haber quedado demostrado en autos que el demandante actuó sin diligencia alguna, siendo incuestionable que el incumplimiento de su obligación fundamental alteró el equilibrio del contrato, pues su proceder, podría decirse, que contribuyó a lograr la posibilidad del siniestro; que los daños del sistema de inyección producidos encuadran dentro de las exclusiones de riesgo asumidos, es por que a la demandada Seguros Guayana C. A., en su carácter de asegurador, para eximirse de responsabilidad y excepcionarse de la obligación contractual de pagar la cobertura contratada en la Póliza. Por todo lo expuesto, se proceda a corregir las transgresiones y errores de apreciación incurrida por el a quo, se revoque la sentencia apelada, debiendo la Alzada estimar, juzgar y razonar que no había cumplido el demandante cabalmente con su deber de alegar y probar sus pretensiones y habiendo la demandada demostrado la sustentabilidad fáctica y legal de las causales por las que eximio para cubrir el siniestro, no le queda otro camino que declarar con lugar la demanda, concluyéndose que en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda respecto al incumplimiento de los deberes contractuales incurridos por la demandante Expresos Occidente C. A., en su carácter de asegurado y propietario del vehículo siniestrado. Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-03-2011. Declara sin lugar la demanda y protestó las costas.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada contra el fallo del a quo, constituido con jueces asociados, proferido en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, quienes declararon con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato le siguió Expresos Occidente C. A., a la sociedad mercantil Seguros Guayana C. A.; condenó a la demandada a pagar la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de indemnización a favor de la demandante, derivada del contrato de seguros contenido en la póliza N° 76954488, con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008 que amparaba con cobertura amplia de seguro de casco al vehículo que identifica, propiedad de Expresos Occidente C. A.; ordenó la indexación de la suma condenada a pagar, y; condenó en costas. Ordenó notificar a las partes.

El apoderado de la demandada mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2011, se dio por notificado y apeló del fallo, siendo oído en ambos efectos el recurso propuesto el día ocho (08) de abril del año en curso, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y resolución, dándosele entrada, fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones por las partes intervinientes.

En la oportunidad de informar a esta alzada, solo la parte demandante lo hizo, solicitando la ratificación de la sentencia, por conformidad; igualmente reitera las peticiones contenidas en el libelo de demanda, enfatizando en que haya pronunciamiento en cuanto a los parámetros a seguir para el cálculo por los expertos en lo referente a la corrección monetaria.

La parte demandada y recurrente presentó escrito de observaciones - confusas e incompletas - a lo expuesto por la parte demandante de lo que se extrae:

PRIMERA OBSERVACIÓN

Primero

Señala que la decisión recurrida solo juzgó uno de los argumentos del libelo omitiendo analizar las defensas opuestas en la contestación, en particular lo referente al Informe del Cuerpo de Bomberos que alude a la conducta culposa del asegurado y que el siniestro no derivó de un hecho producto de la circulación del vehículo. Alega infracción al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)

Señala que el rechazo fue emitido oportunamente y notificado dentro del plazo legal, plazo que se computa a partir de la consignación de la terminación de la investigación, refiriéndose a los informes rendidos por los Cuerpo de Bomberos que intervinieron en la investigación del siniestro (N° DTSP-RBI-010-07, del Municipio E.Z.d.E.B., y; N° 195 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira)

Que la recurrida no se pronunció en cuanto a la procedencia o no de la defensa relativa a la indeterminación de la demanda sobre el hecho del rechazo extemporáneo, que, dice, fue reconocido por la demandante.

Que no resolvió la imputación planteada al contestar la demanda relativa al incumplimiento contractual por la parte demandante, en concreto la exoneración para dar cobertura al siniestro por tres razones: UNO: por falta de diligencia para prevenir el siniestro e imprudencia, al infringir el articulo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (DLCS en lo sucesivo) al permitir la circulación del vehículo sabiendo que presentaba una falla. DOS: por actuación culposa del asegurado por falta de diligencia y prevención ante el incendio motivado a la fuga de combustible, y; TRES: que el incendio es producto de un vicio cuyo riesgo no estaba cubierto en el contrato.

Refiere así mismo la representación de la demandada, que al a quo le correspondía analizar el fondo del incumplimiento de los deberes por la parte demandante antes referidos, constituyendo defecto en el juzgamiento.

Segundo

La demandada recurrente le atribuye al fallo apelado el vicio de errónea interpretación de las normas contractuales y falta de aplicación de los artículos 21 y 41 de DLCS.

Señala que, en primer lugar, hay defecto de actividad en la conformación del fallo por no haber hecho un análisis de los presupuestos normativos y su incidencia en relación a los planteamientos expuestos por la demandada en la contestación y en informes, relativos a que le nacía el derecho de ordenar las investigaciones pertinentes para determinar el origen y la causa del siniestro y la procedencia o no del reclamo.

Como segunda infracción le endilga a la recurrida que cometió error de juzgamiento ya que silenció u omitió aplicar los presupuestos del artículo 41 del DLCS y del parágrafo 4° del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (LESR en lo sucesivo) ya que solo se limitó a hacer referencia y subsumir la motivación del fallo para declarar la extemporaneidad del rechazo en las cláusulas 13 y 14, sin que reparara en que “… las normativas legales prevén expresa e inequívocamente la facultad de ordenar los peritajes y que el inicio computo para la empresa aseguradora emita su opinión se toma en cuenta desde la fecha de la consignación de a experticias” (sic)

Refiere el co-apoderado de la demandada que el a quo en la recurrida desechó y no interpretó los presupuestos de las normativas contenidas en dos leyes especiales que facultan a las empresas aseguradoras para realizar sus investigaciones y que los presupuestos normativos indican terminadas las investigaciones y consignado el último recaudo. Añade que acerca de la extemporaneidad del rechazo, en ninguna ley o normativa contractual alguna implica la sanción atribuida, es decir, asumir la aseguradora el siniestro, esto por considerar los jueces asociados que desde la consignación del último recaudo por el asegurado, la fecha tope para el rechazo era el día 05 de diciembre de 2007, con lo cual partieron de una premisa falsa contraria a los artículos denunciados como transgredidos, pues debieron haberlo hecho de modo extensivo y exegético para concluir en que debía computarse desde la presentación del informe del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal.

El tercer señalamiento que le enrostra la representación de la demandada a la sentencia apelada lo titula “error intelectual de interpretación del contrato”. Al respecto, señala en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, que las situaciones de hecho controvertidas, esto es, extemporaneidad del rechazo y el incumplimiento de deberes imputados a la demandante, debieron ser razonadas y calificadas “… en base a la sustentación analítica de normativa legal especial en la materia” (sic)

Tercero

Expone que una vez acontecido el siniestro y notificado a la empresa aseguradora, surgen para esta última dos obligaciones: las formales y las de fondo. Las primeras, conllevan el deber de tramitarlo en un lapso determinado contado a partir de la consignación del último recaudo o bien terminada la investigación, dando respuesta motivada sobre su procedencia o no, y, las de fondo, relativas al estudio y dictamen de la procedencia o no del pago de la indemnización, determinando la procedencia de la cobertura del siniestro.

Dice la representación de la demandada recurrente, que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable ratio legis, fue silenciado por completo ya que ante un rechazo extemporáneo, no impone como sanción la condenatoria estatuida por los jueces asociados traducida en darle cobertura al siniestro y pago de la suma asegurada, ya que la Ley lo que tipifica en caso de configurarse el incumplimiento formal - elusión contractual - es la imposición de una sanción de carácter administrativo.

SEGUNDA OBSERVACIÓN

I

Improcedencia legal del fundamento de la demanda:

En esta parte de sus observaciones, la demandada apelante aborda el punto relativo a que la posición de la demandante se centró en que hubo incumplimiento contractual de la demandada patentizado en la en la extemporaneidad de la carta de rechazo de la reclamación, a lo que esa representación adujo que no existe normativa legal que imponga como sanción el hecho que las aseguradoras asuman el deber de dar cobertura al siniestro puesto que lo único que regula son sanciones de índole administrativo, pero que en el caso concreto no se produjo rechazo extemporáneo al haberse emitido el informe dentro de los 30 días siguientes a la consignación del informe del Cuerpo de Bomberos.

Reitera que al asegurado, ante el silencio o conducta remisa de la empresa aseguradora, solo le queda acudir al demandante a denunciar ante el organismo administrativo que fiscaliza la actividad aseguradora, la extemporaneidad del rechazo o bien acudir a los tribunales a demandar judicialmente a fin de hacer efectiva la indemnización que considere le corresponde.

II

Procedencia legal de la exoneración alegada por la demandada:

Manifiesta la representación de la apelante que la acción ejercitada no es viable y como tal no se da la cobertura del seguro puesto que las pesquisas llevadas a cabo por la autoridad administrativa arrojaron como conclusión que el siniestro, traducido en el incendio, se produjo por la actuación culposa del asegurado demandante, de allí a que la sustentación de la carta de rechazo encuadra dentro de los presupuestos de exclusión previstos en la letra “d” del condicionado de la póliza. Por otra parte, está el hecho de que la cobertura no puede darse en razón de que el incendio no se habría producido si el demandante hubiera tenido la suficiente diligencia de mantenimiento y prevención.

Señala la representación de la demandada apelante una serie argumentos reiterativos en cuanto al incumplimiento de la demandante, traducidos en actuación culposa que pudo evitarse con mantenimiento y sustitución de piezas afectadas, así como con paralizar la marcha del vehículo, lo que encuadraría con los presupuestos de exclusión de responsabilidad de la letra “d” de la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza.

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada, se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Protestó las costas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el fallo recurrido, el a quo consideró lo siguiente:

Del acervo probatorio promovido y evacuado y realizando el cálculo de los lapsos establecidos en las Condiciones Generales de Póliza de Automóvil de Seguros Guayana, C.A. (folios 26 al 29 de autos) y de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil de la misma aseguradora (folios 30 al 33 de autos), es evidente que el Seguro para haber dado cumplimiento a la Cláusula 13 del Condicionado General de la Póliza, tenía que haber emitido su rechazo en fecha máxima correspondiente al 05-12-2007, en virtud, de que tal y como lo señala Seguros Guayana C.A. en el escrito de Contestación al folio 74, es éste quien solicita una nueva inspección por un órgano distinto al que recibió y atendió el siniestro, lo que no desvirtúa el hecho de que el Asegurado haya entregado y por ende el Seguro haya recibido, el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del beneficiario tal y como lo establece la Cláusula 13 del Condicionado General de la Póliza para reclamación de indemnización por el siniestro ocurrido al vehículo antes descrito, y tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24-10-2007 entregó el último recaudo para hacer efectivo el pago de la suma asegurada, cumpliendo la parte actora con la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil de Seguros Guayana, C.A., y debidamente con la cláusula 4 en especial literales a), b), c) d) e) y h), por todo ello se considera que la parte actora cumplió con los requisitos esenciales para el trámite del siniestro ocurrido, y en su lugar se evidencia que la empresa Seguros Guayana, C.A. incumplió lo establecido en las cláusulas 13, 14 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil de Seguros Guayana, C.A., y por lo tanto al analizar todas las pruebas es evidente la existencia de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL SEGURO al emitir extemporáneamente su carta de rechazo, por cuanto al haber sido recibida la misma por Expresos Occidente, el 20 de diciembre de 2007 ya habían transcurrido 37 días hábiles desde la fecha en que la empresa de Seguros recibió el Reporte de Investigación del Cuerpo de Bomberos de Barinas y que correspondiente al último recaudo siendo base en la investigación, hasta la fecha señalada en la carta de rechazo, y 41 días hábiles hasta la fecha en que fue notificado la empresa Expresos Occidente siendo esta notificación la que surte efectos legales, y que debió haberse hecho en el lapso de los 30 días hábiles contemplados en el Condicionado General de la Póliza. Y así se establece.

En virtud que el aspecto central sobre el cual giró la controversia planteada lo constituyó la temporaneidad o no del rechazo por parte de la empresa Seguros Guayan, para reconocer el pago que por concepto de indemnización reclamaba la empresa propietaria del vehículo objeto del siniestro, quienes aquí deciden consideran que ciertamente se configuró un incumplimiento por parte de la empresa Seguros Guayana C.A. por haber emitido el citado rechazo, fuera del lapso establecido contractualmente para este fin. Y así se decide.

(sic) (Folio 176 vto., al 177 vto.)

MOTIVACIÓN

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO

POR LA DEMANDADA RECURRENTE

Previo a entrar a dilucidar el fondo de lo debatido, estima necesario este sentenciador pronunciarse en cuanto al escrito de observaciones presentado por la parte demandada y apelante motivado a que con los alegatos explanados en el mismo, persigue no otra cosa que revertir la situación que determinó el a quo y que concluyó en que el rechazo de la indemnización fue extemporáneo por parte de la aseguradora y de la que la apelante reitera ante esta alzada que sí tuvo lugar dentro del plazo legal.

Acerca del contenido del escrito al que se alude, resulta conveniente y apropiado traer a colación lo precisado por el m.T.d.P. a través de la Sala de Casación Civil cuando señaló - en referencia a los informes y a las observaciones a estos últimos - que cuando contengan alegatos o estén referidos a asuntos que hayan surgido en el curso de la causa y que por tal razón no hayan sido opuestos ni en el libelo ni en la contestación, serán de obligatorio pronunciamiento por el jurisdicente siempre y cuando sean determinantes para la suerte del proceso.

La Sala precisó lo siguiente:

“… se observa que el formalizante delata la omisión de pronunciamiento del juez de alzada respecto a un alegato planteado por la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados en segunda instancia y del que considera que son confesiones, lo cual demuestra claramente su falta de legitimidad para formular tal denuncia, pues de ser cierto, le correspondería exclusivamente a la parte actora delatar la infracción.

Por lo demás, es importante de igual manera señalar que las alegaciones planteadas por las partes en los informes y observaciones que han sido declarados como de obligatorio cumplimiento, según la pacífica e inveterada jurisprudencia de esta Sala, en sentencia N° 00694, del 27 de noviembre de 2009, caso: M.d.P.P.d.B. contra 22.155 C.A. y otras, en el expediente N° 09-149, se ratificó lo siguiente:

“(…) En cuanto a la omisión de pronunciamiento relativa a alegatos expuestos en los informes de la segunda instancia, entre otras, en sentencia N° 440, de fecha 29 de junio de 2006, dictada para resolver el caso M.E.A.P. contra J.G.P., en el expediente Nº 06-142, esta Sala se ha pronunciado sostenida y pacíficamente determinando lo siguiente:

…La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.)…

(…Omissis…)

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: H.A.Y.E., contra C.G.V.L., estableció:

...el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394)

(…Omissis…)

…Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…

. (Resaltado y Negrillas del texto).

El criterio citado ha venido siendo ratificado actualmente en numerosos fallos dictados por esta Sala, sentido en el cual se sostiene, que el juez de la segunda instancia, se encuentra obligado a resolver aquellos alegatos expuestos por las partes en los informes respectivos, siempre y cuando los mismos, siendo determinantes para la suerte del proceso, se refieran a asuntos que por haber surgido en el curso de la causa, no hayan sido opuestos ni en el libelo ni en la contestación (…)

.

En el sub iudice, estima la Sala que, del análisis efectuado a la denuncia planteada por el recurrente, la omisión delatada no constituye la infracción pretendida, por cuanto, y con vista a la jurisprudencia antes anotada, los alegatos no son de aquellos que exigen un pronunciamiento del juez ni tampoco se evidencia que sean de aquellos que pudieran cambiar la suerte de la controversia, como lo asevera erradamente el formalizante.

En tal sentido, se considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por haber omitido los alegatos formulados en las observaciones a los informes de la parte actora, lo que conduce necesariamente a declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Enero/RC-000003-12111-2011-10-341.html)

La Sala de Casación Civil ha tratado lo referido previamente y sobre el particular precisó, en lo concerniente a que si los alegatos planteados en informes, (extendido a las observaciones) no versan sobre aspectos determinantes, (por Ej., perención de la instancia, confesión ficta y otros) no son de obligatorio conocimiento y aún menos de pronunciamiento por parte del juez de instancia.

La decisión a la que se alude estableció en forma clara:

…el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes (aplicable también a las observaciones de estos) ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no, si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada.

(Resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000246-15611-2011-11-014.html)

DE LA CAUSA

Amén con lo transcrito precedentemente, debe añadirse que tal criterio ha sido expuesto antes tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones N° 00857, Exp. N° AA20-C-2007-000722 del 10-12-2008 y, N° 2377, Exp. N° 06-0183 del 15-12-2006, respectivamente, teniéndose entonces que en virtud de que lo alegado por la demandada en las observaciones a los informes de la contraria no contienen argumentos como serían los alegatos especificados por las decisiones a las que se ha hecho referencia, lo concluyente es desestimar el escrito de observaciones consignado por la demandada ante esta alzada. Así se establece.

Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos opuestos por la parte demandada al contestar la demanda habiéndose valorado los medios promovidos, se tiene lo siguiente:

La recurrida concluyó declarando con lugar la pretensión de la demandante, sustentándose en el hecho de que la empresa aseguradora demandada no dio respuesta dentro de los treinta días siguientes a la declaración del siniestro, esto es, la carta contentiva del rechazo al siniestro fue emitida extemporáneamente a los treinta días que prevé la cláusula 13 del condicionado general de la póliza. La misma establece:

CLAUSULA 13. PAGO DE INDEMNIZACIONES

Guayana tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana.

Cuando el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, Guayana podrá cumplir su obligación reparando el vehículo siniestrado o entregando un vehículo similar.

Por su parte, la demandada Seguros Guayana C. A., el contestar la demanda en su contra, expresó lo siguiente:

Rechazo y contradigo que la comunicación de la carta de Rechazo de la reclamación haya sido emitido en forma extemporánea, por no haberse hecho en tiempo útil o hábil y que por tal motivo las argumentaciones de hecho como fundamentos legales que sustentan la exoneración de cobertura del reclamo carezcan de validez contractual y jurídica; así mismo rechazo que estas causales se encuentren enmarcadas dentro de situaciones temerarias e interpretaciones extensivas que persiguen causar lesión al tomador, asegurado y beneficiario del contrato, tal como se arguye incongruentemente al numeral “tercero” del capítulo del libelo de la demanda, pues es incuestionable que:

a) legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitan el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, emerge desde el momento que se haya consignado las últimas actuaciones de investigación, tal como lo dispone el parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ( en lo adelante (LESR); artículos 21 ,ordinal 2 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros (en lo adelante DLCS) y Clausulas 13 y 14 del Condicionado de la Póliza, siendo, que el caso que nos ocupa, el Informe del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue expedido el día 07/11/2007, por lo tanto, desde el día siguiente de su recibo en la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. es que se comenzaría a computar el lapso de treinta (30) días hábiles para expedirse el rechazo de la reclamación el cual le fue notificado oportunamente el día 14/12/2007.

b) La situación fáctica argüida en la carta de rechazo y su correspondiente subsunción a las normativas legales y contractuales citadas, encuentran su soporte en factores de juicio concluyentes recabados en la investigación tales como Informe No. DTSP-RBI-010-07 emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Cuartel Cnel. (B) G.V.A.M., Alcaldía Municipio E.Z., estado Barinas, Departamento de Seguridad y Prevención y en Informe N° 195, expedido del Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira; que son concluyen para fijar sin lugar a dudas o especulaciones que la el incendio del vehículo tiene su causa inmediata o per set en un Accidente de Índoles Previsible, que de acuerdo a la normativa especial en la materia excluye el amparo del siniestro por ser un evento en el cual participa en forma directa la conducta del asegurado como una falta del deber de diligencia y prevención.

(sic) (Folio 69 vto, al 70)

Conforme a la normativa que la misma recurrente menciona (Artículos 175 LESR; 21, ord. 2° DLCS, así como las cláusulas 13 y 14 del condicionado de la póliza) la indemnización (en caso de ser procedente) o el rechazo (cuando se encuentre incurso en alguna causal de exoneración) debe darse dentro del plazo que al efecto establece el condicionado de la póliza, que en el caso concreto no podrá exceder de treinta (30) días hábiles “… contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana (…)” (Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza, folio 22), plazo que se aplica de manera idéntica para el caso de rechazo “… [E]n caso de que Guayana considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en o parte, deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior.” (Cláusula 14, folio 23) y contándose con que la fecha en la que la Aseguradora comunica o notifica a la demandante es el “20 de diciembre de 2007”, la demandada incumplió con su obligación ya que no es como lo aseguró en la contestación cuando expuso: “… legal y contractualmente el nacimiento del plazo para que la empresa de seguros no solo emitan el pago sino cualquier objeción o rechazo de la reclamación, emerge desde el momento que se haya consignado las últimas actuaciones de investigación” sino que debe darse dentro del plazo de treinta días “… contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro” (artículo 175 LESR, G. O. N° 4.882 del 23-12-1994, aplicable ratio legis, y; artículo 21, DLCS).

En el caso que se dilucida, con fecha “diez (10) de octubre de 2007” reflejada en el sello húmedo con la expresión “RECIBIDO”, la demandante Expresos Occidente C. A., avisó a Seguros Guayana C. A., sobre el siniestro ocurrido (Reporte de siniestro, anverso del folio 23). Para el día 24 de octubre de 2007, (folio 25) la demandante asegurada consignó ante la aseguradora la totalidad de los recaudos respecto al siniestro del autobús amparado por la póliza contratada, cumpliendo así con la cláusula 4, de tal modo que es a partir de esa última fecha en que comenzaba a correr el plazo para que indemnizara o bien rechazara, informado de ello, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, atendiendo así a lo establecido en las condiciones generales de la póliza y a lo pautado por la normativa legal que rige la materia – invocada por la demandada – de tal modo que se configuró la alegado por la demandante en cuanto a la extemporaneidad del rechazo.

En la recurrida, el a quo constituido con asociados, desechó la defensa de la demandada acerca de la temporaneidad del rechazo (folio 70, vto., y ss. “contestación”), alegando haberse respondido dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha del Informe N° 185 emitido por el Cuerpo de Bomberos expedido por la División de Seguridad y Prevención de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, esto es “07 de noviembre de 2007”, para el cual se basa en el enunciado del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; de los artículos 21 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguro y de las cláusulas séptima (7), décimo tercera (13) y catorce (14) del Condicionado General de la Póliza. Acerca de este señalamiento, debe tenerse presente que la propia demandada fue quien solicitó al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal una nueva inspección, sin que ello esté contemplado - aunque tampoco prohibido - dentro de las leyes que rigen la materia y aún menos contribuya a que el plazo que prevé la normativa se haga extendible y le permita prolongarse para así cumplir dentro del tiempo en el que debió dar respuesta y no constituirse en moroso en cuanto a cumplir con el contrato de seguro.

Otro aspecto que requiere respuesta es el que se refiere a que con la extemporaneidad del rechazo ello no genera la procedencia de la condenatoria de la aseguradora demandada. Sobre este particular, conforme al enunciado del artículo 175 de la Ley en mención (aplicable en el caso concreto dada la suspensión de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13-08-2002 en el expediente N° 02-1158) se prevé sanción a través de multas para cuando las empresas aseguradoras, sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia de Seguros (de la época, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, incluyendo las suspensión de la licencia o bien la revocatoria para actuar en el ramo de los seguros.

Se hace referencia lo anterior por cuanto las sanciones señaladas obedecerían al incumplimiento de las aseguradoras autorizadas a trabajar en el ramo, más no obstante, lo planteado por la recurrente demandada encontraría viabilidad si el procedimiento iniciado por la demandante hubiese sido instado a través de denuncia por ante el organismo regulador de los seguros en Venezuela como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pero que en el caso concreto la parte contratante y asegurada acudió a la vía judicial interponiendo demanda por vía judicial, de modo que debe entenderse que los Tribunales no pueden aplicar sanciones de índole administrativo pues eso corresponde al organismo regulador, de modo que resulta desorbitado oponerlo como defensa ante esta instancia, estándole reservada a la demandante el derecho de acudir y denunciar lo padecido.

De lo visto a lo largo de la contestación a la demanda, la defensa principal enarbolada por la empresa aseguradora se centra en que el rechazo para negar la indemnización reclamada fue notificado dentro del tiempo previsto por la normativa legal así como por el condicionado general de la póliza, lo que obedeció a que el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal habría arrojado como conclusión que el siniestro, concretado este último en el incendio que consumió todo el autobús, fue del tipo accidental previsible, aunque lo cierto es que para poder llegar a esa conclusión tan precisa, fue la propia demandada la que requirió, con el consentimiento de la demandante, que fuese una unidad de investigación de siniestros con mayor capacidad operativa y técnica la que adelantara la misma, solo que sin contar que como punto de inicio para el plazo de los treinta (30) días hábiles que prevé el condicionado general de la póliza así como las condiciones de la póliza de casco que ampara a la unidad y lo que establece la normativa legal, se inició una vez que la demandante entregó el último de los recaudos, lo que tuvo lugar el día “24 de octubre de 2007”, siendo el último día hábil para emitir la carta de rechazo el día 05-12- 2007, lo que no sucedió así sino que la demandada recibe la notificación el día “20 de diciembre de 2007”, a todas luces fuera de los treinta días hábiles y es allí donde resalta con vehemencia el incumplimiento por la demandada.

Gráficamente se explicaría la situación si se observa en un extremo el informe del Cuerpo de Bomberos en el que, de acuerdo a las conclusiones que arrojó, la causa del siniestro fue accidental de tipo previsible y al otro extremo se colocara el tiempo dentro del cual debió darse respuesta rechazando la indemnización reclamada por el siniestro, irrumpiendo el hecho de que al haberse dado respuesta a todas luces fuera de tiempo, el resultado que se obtiene es que la aseguradora no cumplió si quiera con las cláusulas que se encuentran en el condicionado general de la póliza así como en el cuadro de la póliza de casco que emite y que el asegurado, tomador o beneficiario acepta y se somete cuando paga la prima en su totalidad. Desde otra perspectiva podría entenderse si fuese el caso de que el asegurado, tomador o beneficiario no hubiera podido cumplir con la entrega de todos y cada uno de los recaudos exigidos para que se tramitara la indemnización a la que tiene derecho como contratante de la póliza dentro del plazo que prevé la cláusula 13 así como la 14 para que de inmediato la aseguradora rechazara de plano y sin miramiento alguno la petición.

Así, configurado el incumplimiento por la aseguradora, lo concluyente es que la indemnización reclamada encuentre viabilidad en virtud de existir convenio entre ambas partes, concretado en la póliza N° 76954488, con vigencia desde el 31-07-2007 al 31-07-2008, que estipula como cobertura la suma que asciende a Bs. 300.000,00 ante el siniestro (incendio) de la unidad autobusera que viajaba entre las poblaciones de Abejales y La Pedrera, Municipio Libertador de este Estado cuando se dirigía desde la ciudad de Barinas, Estado Barinas hasta San Cristóbal, Estado Táchira, hecho que tuvo lugar el día 08 -10-2007 a la altura del sector “Villa Hora” y que fuese notificado a la demandada el día 10-10-2007, cumpliendo con sus restantes obligaciones como tomador de la póliza, prevista en el último aparte de la cláusula 4 del condicionado general de la póliza, a la par que la demandada dejó de cumplir con las cláusulas 13 y 14 del tantas veces nombrado condicionado general de la póliza, lo conclusión inevitable a la que se llega es que el sujeto pasivo de la relación procesal debe cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza reflejada en el contrato de seguros suscrito entre ambas, lo que conduce a declarar sin lugar el recurso de apelación y a la confirmatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.

DE LO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE EN SUS INFORMES

La parte demandante por intermedio de su apoderado plantea en sus informes que este Tribunal se pronuncie respecto a los parámetros bajo los cuales debe ser calculada la corrección monetaria por los expertos. Sobre el particular, se verificó que efectivamente la indexación fue solicitada en el libelo de demanda por lo que resulta procedente tal como así lo estableció el a quo, en razón de ello, el parámetro inicial a ser tomado en cuenta debe ser la fecha del auto de admisión de la demanda y en cuanto al parámetro final, estará representado por la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, tal como lo determinó el a quo, no obstante, sin que implique modificación y/o alteración al fallo proferido en la instancia, esta alzada estima necesario precisar que a los efectos del cálculo, deberá ser tomado en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.) fijado por el Banco Central de Venezuela (B. C. V.)

Existiendo la relación contractual entre EXPRESOS OCCIDENTE C. A., demandante y SEGUROS GUAYANA, C. A., demandada, reflejada en la póliza N° 76954488, con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008 que estipula la indemnización por la suma de Bs. 300.000,00 ante un siniestro, ocurrido este último el día ocho (08) de octubre de 2007 con el incendio de la unidad autobusera identificada al inicio y a lo largo de las actas que viajaba entre las poblaciones de Abejales y La Pedrera, Municipio Libertador de este Estado cuando, proveniente de la ciudad de Barinas, Estado Barinas hasta San Cristóbal, Estado Táchira, a la altura del sector “Villa Hora”, hecho notificado de manera formal por la demandante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes el día 10 de octubre de 2007 y habiendo cumplido sus restantes obligaciones como tomador previstas en la cláusula 4 del condicionado general de la póliza, destacando el hecho incontrovertible de la extemporaneidad por parte de la aseguradora demandada en cuanto al rechazo del siniestro en el sentido de dar respuesta sobre lo planteado dentro de los treinta (30) que prevé la Ley, incumpliendo así con las cláusulas 13 y 14 del condicionado general de la póliza, la conclusión inevitable que se alcanza es que el sujeto pasivo de la relación procesal debe cumplir su obligación de indemnizar al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza reflejada en el contrato de seguros, todo lo cual conduce a declarar sin lugar el recurso de apelación y a la confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros Guayana, en la persona de su Gerente Regional D.B.M., en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C. A. contra la empresa SEGUROS GUAYANA C. A., suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de indemnización derivada del Contrato de Seguros celebrado el 04-06-2007, Póliza No. 76954488, con vigencia del 31-07-2007 al 31-07-2008, el cual amparaba con cobertura amplia de seguro de casco al vehículo de su propiedad Placa: AP-427X (1B117918); Serial Carrocería: BUSRCFBVN1B117918; Serial Motor: DH10A340156968811, Marca: Fabr. Extranjera (Volvo Marcopolo): Paradiso 1200, Año: 2001, Color: Blanco y Multicolor; Clase: Autobús (Colectivo); Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; No. de Puesto: 38, propiedad de Expresos Occidente C. A. y objeto de pérdida total por efecto de siniestro. TERCERO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de Costas Procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes de la presente sentencia”.

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada

NOTIFÍQUESE a las partes.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria Temporal,

J.Y.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL

Exp. N° 11-3663.

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