Decisión nº 1979 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 1979.-

PARTE RECURRENTE: A.A.C.N., venezolano, mayor de edad, ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.703. Con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, aquí de transito, en su condición de co-propietario del inmueble que en lo adelante se especifica.

PARTE RECURRIDA: LA SOCIOACION CIVIL DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTURES “LOS AGROPECUARIOS” (A.C.P.M.P.A.), inscrita por ante la oficina Sub-Alterna de Registro del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 11 de julio del 2001, quedando inscrita baja el N°26, folios 188 al 193 del Tomo y Protocolo Primero, en la persona de su presidente YIOBANNY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.012.452, domiciliado en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

ASUNTO: A.C.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril del 2.002, por el ciudadano YOBANNY A.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.F.M.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en fecha 22 de Abril del 2.002, que declaró Con Lugar la solicitud de A.C. solicitada por el ciudadano A.A.C.N., contra los miembros de “La Asociación de Pequeños y Medianos Productores “Los Agropecuarios” (A.-C.P.M.P.A), por violación a la norma constitucional consagrada en el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho recurso fue oído en UN SOLO EFECTO, en fecha 29 de Abril del 2.002. (Folios 321 al 327; 330; 354 y 355).

Por auto de fecha 10 de Junio del 2.002, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, y declara abierto el lapso de 30 dias calendario, contados a partir de la mencionada fecha, para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 356).

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2.003, el A.P.F., apoderado de la parte recurrente, solicita a esta Alzada se sirva dictar sentencia dada la preferencia del presente procedimiento. (Folio 357).

Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2011, esta Instancia Superior el Juez Provisorio se Aboca al conocimiento de la presente causa y acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, para que practique la notificación del ciudadano A.A.C.N., parte accionante y al ciudadano YOBANNY ALVAREZ, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS y MEDIANOS PRODUCTORES “LOS AGROPECUARIOS”, del presente abocamiento. Se notificó a las partes. Folio 358 al 374).

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el Juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte.

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…

Señala el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

(subrayado nuestro).

Del contenido de la disposición transcrita, este Tribunal observa que desde la admisión de la acción y la diligencia suscrita por el Abogado A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.095, apoderado de la parte recurrida, de fecha 17 de Julio del 2.003, hasta el día de hoy, se evidencia que han transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, de estar paralizada la causa, es por ello, que considera esta Alzada, que la inactividad por seis (6) meses, de la parte recurrida apelante en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, se demuestra que la misma, no impulsó la causa, a fin de ser sentenciada, por tal motivo, que la pérdida del interés procesal que da origen a la decadencia de la acción, se patentiza, ya que el accionado ocasiona el abandono del trámite que se ha consumado con creces el lapso antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, el Decaimiento de la Acción por falta de interés de la parte recurrida.

En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada, que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el recurrente haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el fecha 17 de Julio del 2.003, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del Tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa, ya que en un periodo de diez (10) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, está paralizada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y por lo tanto, extinguido el p.p.f.d.i. de la parte recurrente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL P.P.F.D.I. del ciudadano YIOBANNY ALVAREZ, parte recurrida.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. L.S.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Exp. N° 1979

JAA/MR/caor.

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