Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Febrero de 2006 195° y 146°

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-R-2005-000362

PARTE ACTORA: Ciudadana M.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.965.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.S.R.A.,

de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 78.674.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BELLPINO CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 89, Tomo 882-A, de fecha 03 de Febrero de 1998.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas R.D.J.H. y R.E. DAZA FLORES, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros 8.434 y 17.546, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

  1. DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 11 de Enero de 2006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Decisión dictada el 1° de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante auto del 18 de Enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del octavo (8°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 31 de Enero de 2006, siendo las 09:30 A.M., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados P.S.R.A., de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 78.674, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante en este proceso, y R.E. DAZA FLORES, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 17.546. El Tribunal otorgó el lapso de diez (10) minutos a cada uno de ellos, a los fines de sus respectivas exposiciones.

El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó su Recurso de Apelación señalando, en primer lugar, que la sentencia adolece de vicios, toda vez que de las actas procesales se evidencia la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, correspondiente a la declaración de la ciudadana Y.R.C., quien pudo ser preguntada y repreguntada por la parte demandada, no fue tachada ni impugnada, fue hábil y conteste en todas sus deposiciones y constituyó prueba fehaciente e irrefutable de que la demandante era trabajadora de la empresa y que devengaba un salario superior al salario imputado; y cuyo testimonio no fue valorado por la Juez.

Asimismo, indicó el Apoderado Judicial de la parte apelante que con respecto al elemento “salario”, consta en autos prueba documental que consiste en una C. deT. suscrita por la Vicepresidente de la empresa en el año 2003, quien dio fe en nombre de la empresa del salario devengado, el cual es superior al alegado por la empresa. Indica que la parte demandada promovió la Planilla 14-02 y Decretos Presidenciales, lo cual no constituye prueba del salario.

Señala que la parte demandada, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar impugnó la constancia de trabajo, pero que esa impugnación no es válida, ya que fue una impugnación coartada, en forma general, y que el desconocimiento se pudo haber hecho a través de la tacha para que la parte demandante pudiera intervenir con el control de la prueba.

En razón de ello, solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido.

La Apoderada Judicial de la parte demandada indica a esta Alzada que la empresa admitió la relación laboral desde el 01-09-2002 al 09-01-2005, oportunidad en la que finalizó por el abandono del trabajo en que incurrió la actora, pero que se negó e impugno debidamente que percibiera un salario distinto al salario mínimo, por cuanto en su desempeño como Cajera no ganó comisiones. Destacó asimismo que la empresa tiene en su nómina un grupo que no excede de 6 trabajadores, por lo que se le aplica la excepción establecida en el artículo 2 del Decreto de aumento salarial.

Señaló que la documental fechada 14-05-2003, la cual tiene apariencia de una constancia de trabajo, va dirigida directamente a TOYOMAYA, fue expedida con el objeto de obtener un crédito para un vehículo y se impugnó de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que además la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito que el Tribunal acordara la comparecencia de quien suscribió tal documental, para que diera constancia de la autenticidad, pero de modo alguno lo promovió como prueba propiamente dicha como lo establece el artículo 79 ejusdem.

Solicita la parte demandada a este Tribunal que revise el video contentivo de la Audiencia de Juicio, a los fines de que se determine claramente que la testigo manifestó haber sido trabajadora de la empresa y haber sido despedida, por lo tanto manifestó interés; y además de ello al haber sido repreguntada señaló que la empresa tenía más de 30 trabajadores, lo que se contrapone con los documentos administrativos donde se establece que solamente hay 6 trabajadores.

De igual manera, indica que de los Recibos de Pago se aprecia que la reclamante devengaba el salario mínimo, y por todo ello considera que la sentencia apelada está ajustada a derecho y debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes.

El Tribunal se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y transcurrido dicho lapso, oídos los alegatos de ambas partes y efectuada la revisión exhaustiva del expediente, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante Acta levantada el 07 de Febrero de 2005, siendo las 2:30 p.m. y estando presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encuentra esta Alzada como primer fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, el alegato de que la sentencia recurrida adolece de inmotivación por silencio de pruebas.

En este sentido, y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, es oportuno señalar, que la Motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido Nuestro M.T.:

(...) La inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes (...)

.

Sentencia de la Sala de Casación Social, 23 de Enero 2003, Caso: Á.P. vs Ejecutivo del Estado Guárico, Ponente: Dr. J.R.P..

Sobre ello, establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Es importante destacar que tal y como se desprende tanto del Acta levantada en la Audiencia de Juicio celebrada el 24 de noviembre de 2005, como del material audiovisual respectivo, que efectivamente la ciudadana Y.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.936, testigo promovida por la parte actora, compareció a la referida Audiencia y rindió su declaración, siendo preguntada y repreguntada por las partes, y no obstante ello, en la sentencia recurrida se estableció que la testigo no compareció y que en consecuencia nada tenía que valorarse al respecto. En este sentido, la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expresó:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(Caso: Á.R. vs D.A.P.).

En consecuencia de ello, estima esta Alzada que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba y por consiguiente en la inmotivación de la sentencia, pero no obstante ello, luego de la revisión del material audio visual respectivo en el que consta la declaración testimonial en referencia, encuentra quien decide, que el testimonio de la ciudadana Y.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.936, testigo promovida por la parte actora, no merece valor probatorio por haber manifestado expresamente que fue despedida de la empresa demandada en esta causa, lo cual demuestra su interés en el caso bajo estudio; y además resulta insuficiente el testimonio de un solo testigo para establecer que la actora devengó comisiones. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, indica como fundamento del Recurso de Apelación el Apoderado Judicial de la parte actora, que consta en autos prueba documental que consiste en una C. deT. suscrita por la Vicepresidente de la empresa en el año 2003, quien dio fe en nombre de la empresa del salario devengado, el cual es superior al alegado por la empresa.

Ciertamente evidencia quien decide que riela al folio ciento catorce (114) del expediente, documental con el membrete de la empresa Distribuidora Bellpino Centro, C.A., de fecha 14 de Mayo de 2003 y suscrita por la ciudadana Á.R. deB., en su carácter de Vicepresidenta, en la cual se observa igualmente un sello húmedo. La misma se encuentra dirigida a “Sres. TOYOMAYA” y en su contenido se indica que la reclamante prestó servicios para la empresa “(...) desde el día Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), desempeñando el cargo de Encargada y Supervisora de Ventas devengando sueldo mínimo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 280.000,00) mensuales, más una comisión del 0,25% de las ventas siendo este de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales para esta fecha (...)”

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada el 24 de Noviembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandada señaló: “(...) esta prueba por sí misma carece de valor, nosotros la impugnamos en la Audiencia Preliminar, única audiencia que se realizó, por lo tanto para que tenga validez debe procederse a la prueba testimonial de acuerdo al 431 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Ciertamente, considera esta Alzada, con respecto a la alegada impugnación efectuada por la empresa accionada, que la tacha era la vía idónea a utilizar para atacar la prueba, pues es precisamente esta la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento opuesto por la contraparte, y en el caso bajo análisis se debía efectuar la misma por la vía incidental, pudiendo ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código de Procedimiento Civil, debiendo así formalizarse la tacha mediante escrito al quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados, para que de esa manera pueda el presentante del instrumento contestar en el quinto día siguiente y declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; todo ello, aplicable al proceso laboral por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante ello, evidencia esta Alzada que consta a los autos Planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se establece el salario de Bs. 52.852,80 como el devengado semanalmente por la reclamante, prueba ésta que merece pleno valor probatorio por emanar de un Organismo Público, y en base al cual la Juez de la recurrida determinó los diferentes montos a cancelar, lo cual es procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, ciudadana M.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.694.965. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada el 1° de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como también copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:05 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA.-

Exp. Nro. DP11-R-2005-000362

ACIH/pm.

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