Sentencia nº RC.00791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000388

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de quiebra intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SOCOMINTER, S.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.P.B., S.A.M., Litsnubia Méndez, P.U., C.L.M., F.J.U., R.H., M.V. delV., J.V.P.B., M.A.C. de Alba y P.P.R., contra la también sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Ricardo Henríquez Larrazábal, en su condición de defensor ad litem, A.M.L., L.G.C., R.A.S., V.T.P. y B.W.H.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 4 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 29 de marzo de 2004, que declaró la quiebra de la demandada y ordenó al Juez de la cognición a proseguir con la tramitación procesal de la quiebra declarada.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido –según su dicho- en el vicio de incongruencia positiva, por tergiversación de los términos de la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La compañía actora quedó en una situación de completa orfandad y desvalimiento probatorio, porque acompañó a su libelo una runfla absurda de facturas no aceptadas, salvo dos de ellas que aparecen tan solo recibidas por una compañía distinta a nuestra mandante FTT; de allí que su demanda estaba destinada a sucumbir, al no probarse la condición de acreedora de SOCOMINTER, necesaria para pedir la quiebra.

La única forma como el Juez de Alzada pudo declarar la condición de acreedora de SOCOMINTER, fue inventando que en su libelo ésta había alegado que FTT conformaba un grupo económico con la compañía GRUPO BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A. (en lo sucesivo GRUPO BPCA), empresa ésta que habría supuestamente recibido las anómalas facturas en que se funda la demanda; de manera que las facturas supuestamente recibidas por el GRUPO BPCA, en el desacertado criterio del Juzgador, se entenderían recibidas directamente por FTT y, al no formular ésta la reclamación a que se contrae el artículo 147 del Código de Comercio dentro del lapso de los ocho días siguientes a su negada entrega, la factura pasaría a estar tácitamente aceptada.

Esta vía que utilizó el sentenciador para enmendarle la plana a la compañía demandante, implica una clara tergiversación de los términos de la controversia, pues lo cierto es que SOCOMINTER nunca alegó en su libelo QUE LAS FACTURAS ERAN RECIBIDAS POR LA COMPAÑÍA GRUPO BPCA, EMPRESA ÉSTA QUE CONFORMABA UN GRUPO ECONÓMICO CON FTT. Muy por el contrario: SOCOMINTER siempre alegó, y en base a tales alegaciones nuestra mandante estructuró su defensa, que las facturas eran firmadas en señal de recepción por FTT.

Queremos resaltarle a la Sala los pasajes pertinentes de la reforma de la demanda, donde la compañía actora alegó clara y categóricamente QUE LAS FACTURAS E.F.P.F. (y no por el GRUPO BPCA, como en forma mendaz afirma el Juez Superior en su fallo), lo que haremos a continuación:

(...Omissis...)

Pues bien, la recurrida dedujo de los cuatro pasajes de la reforma que hemos copiado, QUE SOCOMINTER ALEGÓ LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR “GRUPO BPCA” Y SUS FILIALES (ENTRE ELLAS, FTT), POR LO QUE LAS FACTURAS RECIBIDAS POR LA COMPAÑÍA GRUPO BPCA DEBÍAN TENERSE POR RECIBIDAS POR NUESTRA MANDANTE FTT; O DICHO EN OTRAS PALABRAS: LE SERÍAN DIRECTAMENTE OPONIBLES A FTT. En efecto, contrariamente a lo claramente expresado en la demanda, el Juez de la Alzada decidió torcer los alegatos del libelo, exorbitando (Sic) el thema decidendum con miras a establecer semejante desaguisado, en dos partes, así:

(...Omissis...)

Tal y como se observa de los pasajes transcritos, LA RECURRIDA COMETIÓ TAMAÑA INCONGRUENCIA POSITIVA, al desbordar los límites en que quedó trabada la litis, tergiversando olímpicamente los términos de la demanda, YA QUE ES FALSO QUE, RESPECTO AL MECANISMO DE RECEPCIÓN DE FACTURAS, LA ACTORA HUBIESE ALEGADO QUE ÉSTAS ERAN RECIBIDAS POR LA COMPAÑÍA “GRUPO BPCA”, QUE CONFORMABA UN GRUPO ECONÓMICO CON FTT. Muy por el contrario, la reforma de la demanda es categórica al indicar, tanto por lo que concierne a las facturas directamente emitidas por SOCOMINTER, como respecto a las adquiridas supuestamente por cesión de TECHINT, que una vez facturadas las ventas la propia “FTT FIRMABA UNA CARTA DE RECIBO DE LAS RESPECTIVAS FACTURAS, QUE ERA EMITIDA CON DICHAS FACTURAS”, cartas éstas que fueron consignadas a la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “D*”.

(...Omissis...)

Expresamente alegamos que nuestra representada FTT estructuró toda su defensa de este juicio basada en los alegatos del libelo atinentes A QUE LA RECEPCIÓN DE LAS FACTURAS FUE FIRMADA POR FTT, y naturalmente, no podía prever que el Juez Superior adulteraría los términos de la litis, supliéndole alegaciones de hecho a la actora y edificando un fabulado andamiaje de alegatos, que manifiestamente no fueron ofrecidos en la demanda, y respecto de los cuales FTT no pudo alegar ni probar nada en su descargo, quedando inerme frente a ellos.

Si FTT hubiese sabido que le querían enrostrar unas inicuas facturas que supuestamente recibió UNA EMPRESA DIFERENTE (GRUPO BPCA), pero que le serían igualmente oponibles y se entenderían recibidas por ella, al existir un supuesto –y nunca alegado- grupo económico, otra hubiese sido su defensa en el juicio.

Por ello es que estamos convencidos que la recurrida está asolada del vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, al no ceñirse a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, con clara infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a sentenciar de acuerdo con lo alegado en autos. Así formalmente lo denunciamos ante esta Sala...

(Mayúsculas, subrayado, cursivas, negritas y doble subrayado de los recurrentes).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

“...La parte actora afirma que las facturas antes referidas fueron aceptadas por FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., en cumplimiento del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que:

a.- Fueron debidamente recibidas por la empresa demandada, según se desprende de las cartas de recibo de las facturas que corren insertas a los autos así como de dos facturas que exhiben constancia de recepción en su propio texto –sello húmedo de Grupo BPCA, firma legible y fecha de recepción.

b.- No obstante que el sello húmedo estampado en señal de recibo de las facturas y cartas de remisión de facturas antes indicadas, corresponde a “Grupo BPCA” y no a la parte demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., la parte actora ha alegado en su escrito de reforma libelar la existencia de un grupo de empresas o grupo económico denominado Grupo BPCA, liderado por una casa matriz e integrado por varias compañías filiales, entre ellas, la empresa demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., que por virtud de la particular integración económica y administrativa de las operaciones de las diversas empresas del Grupo BPCA, era posible y razonable que ésta centralizara ciertas actividades administrativas como la recepción de documentos, motivo por el cual las facturas deben tenerse como recibidas por FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

(...Omissis...)

  1. - Esta Superioridad puede apreciar que, tal como alegó la parte actora, las facturas identificadas con los números 358 y 359, presentan evidencia de recibo –sello húmedo, nombre y apellido del receptor y fecha- que demuestran que las facturas in comento fueron recibidas por el GRUPO BPCA. Y Así (Sic) se declara.

  2. - La parte actora promovió los instrumentos anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”, así como el instrumento marcado “D”, para que fuesen tenidos como prueba de la recepción de las facturas en ellos identificadas. Este Juzgado Superior después de revisar las referidas correspondencias, pudo constatar que fueron promovidas en copia simple, pero visto que no fueron rechazadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, se les atribuye valor de indicio. Dicha correspondencias –a excepción del instrumento que fuera promovido marcado “G”- presentan evidencia de recibo –sello húmedo, nombre y apellido del receptor y fecha- que indican que las facturas analizadas fueron recibidas por el GRUPO BPCA. Y Así (Sic) se declara.

(...Omissis...)

En consecuencia, hay constancia en autos de la existencia de un grupo de empresas denominado “Grupo BPCA Tubulares Petroleros, C.A.”; también existe constancia en autos del hecho que la empresa demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., es una compañía filial integrante de dicho grupo de empresas y que opera bajo el control financiero y operativo de la sociedad mercantil matriz Grupo BPCA Tubulares Petroleros, C.A. Y Así (Sic) se declara.

(...Omissis...)

Además, alegó la parte actora la existencia de un grupo de empresas o grupo económico, acompañando para ello el Informe de Auditores de “Grupo BPCA Tubulares Petroleros, C.A. y Compañías Filiales. Estados Financieros Consolidados e Información Suplementaria”, alegato que no sólo indica la existencia de la unidad económica del Grupo BPCA y la pertenencia de la empresa demandada al mismo, sino que a su vez refleja la situación patrimonial calamitosa de FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A. Así se desprende del folio 27 de su escrito de reforma libelar:

(...Omissis...)

Finalmente, esta Superioridad pudo constatar al revisar el material probatorio acompañado por la parte actora que las cartas de recibo y las facturas han sido recibidas por Grupo BPCA. El análisis lógico de lo alegado y probado en autos lleva a este Juzgado Superior a la convicción de que en autos sí fue debidamente alegado y probado que la empresa demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., era parte integrante de una (Sic) grupo de empresas denominado “Grupo BPCA Tubulares Petroleros, C.A., y Compañías Filiales”, que estaba sometida al control operativo y financiero de la casa matriz –Grupo BPCA- y que la recepción de las facturas por parte de Grupo BPCA debía tenerse como la recepción de las facturas por parte de la propia empresa demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A.. Por tales razones, es que la parte actora afirma en su escrito de reforma libelar al folio 32 que:

(...Omissis...)

Así las cosas, este Juzgado Superior considera que hay suficientes elementos de convicción con el alegato de la parte actora en el sentido de que existe un grupo económico o grupo de empresas denominado “Grupo BPCA” y que la empresa demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., es una compañía filial e integrante de dicho grupo de empresas enteramente sometida al control operativo y financiero de la casa matriz “Grupo BPCA”. Las facturas que corren insertas a los autos fueron recibidas por “Grupo BPCA”, como se desprende de las notas de recepción que constan en las cartas de recibo de todas las facturas, que rielan a los autos marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “D*”, y expresamente en las facturas 358 y 359. probado como está lo anterior, este Juzgado Superior estima que las facturas en que funda la parte actora su demanda, sí fueron debidamente recibidas por la empresa demanda (Sic) FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., y en ese sentido surten sus plenos efectos probatorios con relación a las obligaciones mercantiles que documentan y demuestran los alegatos de la parte actora en cuanto concierne a su cualidad de acreedor de la empresa demandada...” (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en reciente sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

(Resaltado del texto)

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir de la reforma del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 2 al 36 de la pieza signada 2 de 4 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

...CAPITULO II

ORIGEN DE LOS CRÉDITOS

II.1.- Las facturas comprendidas en el “caso uno” tienen su origen en las operaciones mediante las cuales nuestra mandante, Socominter, S.A. fungía de importadora de tubería semiterminada para la industria petrolera (tubería “green”) y material para acople, de sus relacionadas, las sociedades mercantiles denominadas “Tamtrade S.A. de C.V.” o, según el caso, a “SIDERCA, SAIC”, las cuales establecían las reglas en lo referente al control de las operaciones y fijación de los intereses que producirían las respectivas facturas. (...) Posteriormente de que la tubería “green” sufría las modificaciones necesarias en la planta de tratamiento de FTT, ésta debía ser entregada directamente a PDVSA (o a las filiales) y Socominter, S.A. procedía a facturar a la demandada, oportunidad en la cual FTT firmaba una carta de recibo de las respectivas facturas, que era emitida junto con dichas facturas, que anexamos al libelo marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

(...Omissis...)

Las facturas comprendidas dentro de este grupo fueron anexadas al contrato de cesión presentado junto con la solicitud original marcadas (...) Dentro de tal esquema de operación, la facturación venía definida de esta manera: a) Techint hacía entrega de la mencionada tubería green a FTT mediante la utilización de una empresa que fungía como depositaria, denominada “Fabrimex” (que como ya indicamos, se encuentra convenientemente situada en las adyacencias de “La deudora”) quien retenía buena cantidad de tubería, con el propósito de que cada vez que FTT lo requiriera le hiciera entrega de la tubería necesaria, momento en el cual FTT firmaba y sellaba recibos de entrega de la tubería que Techint le entregaba mediante dicha depositaria. Posteriormente de que la tubería “green” sufría las modificaciones necesarias en la planta de tratamiento de FTT, debía ser entregada directamente a PDVSA (o a las filiales) y Techint procedía a facturar a FTT, oportunidad en la cual ésta firmaba una carta de recibo de las respectivas facturas, que era emitida junto con dichas facturas y que anexamos marcadas “D*”.

(...Omissis...)

CAPITULO IV

FTT SE ENCUENTRA EN CESACION (Sic) DE PAGOS E INSOLVENTE DESDE EL AÑO 1994.

(...Omissis...)

IV.2.- El informe de la reconocida compañía de auditores KPMG de fecha 12 de junio de 1995, denominado “Grupo BPCA Tubulares Petroleros, C.A. y Compañías Filiales. Estados Financieros Consolidados e Información Suplementaria”, contienen en su Anexo I, información para el Balance general al 31 de diciembre de 1994”, en la columna correspondiente a FTT, la información de los resultados de dicho balance, el cual es un déficit de QUINIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Sic) (Bs. 570.412.912,00) contra un capital de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00). Anexamos a este libelo copia certificada de estos informes emanada del Tribunal Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2000, bajo la denominación “Balance KPMG”.

Asimismo, el informe emitido en papel membrete de la compañía por Grupo BPCA Tubular Petroleos, C.A. y Compañías Filiales, estados Financieros Consolidados al 30 de julio de 1995, Con (Sic) el Informe de la Administración de la Compañía.’, suscrito por los ciudadanos A.L.M., Contador General y A.E.S., Gerente General de Administración, evidencia, en su anexo 2, titulado ‘Grupo BPCA Tubular Petroleros, C.A. y Compañías Filiales,Anexo de Consolidación-Información para el balance General Seis Meses Terminados el 30 de junio de 1995’, pérdidas por OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 880.603.407,00), CONTRA UN CAPITAL DE ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000,00).

IV.3.- Para el análisis del pasivo real de FTT, debe tenerse en cuenta que la totalidad del pasivo denunciado se encuentra en situación de mora. Como vimos en el punto anterior, ciudadano Juez, es difícil concluir que con la gravedad de la situación patrimonial descrita y con el evidente estado de cesación de pagos en que se encuentra dicha empresa, la misma pueda no encontrarse en quiebra.

De hecho, el enorme y desproporcionado pasivo FTT (respecto a su capital) fuerza a concluir que FTT no puede estar sino en situación de cesación de pagos y con un pasivo que no puede satisfacer y por lo tanto, en quiebra. Ello es evidente del análisis de los pasivos mencionados, aunque para ello sería más que suficiente con referirnos a LAS FACTURAS de las cuales es titular, Socominter; facturas que, como antes expresamos, no han podido ser pagadas por FTT.

(...Omissis...)

CAPÍTULO V

De la aceptación de las facturas

V.1.- establece textualmente el artículo 1.264 del Código Civil:

‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención’.

Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme forme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.

Es importante señalar, y así lo ha sostenido constantemente nuestro M.T., que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega. En efecto, en la decisión dictada por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: ‘Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A., se precisó lo siguiente:

‘La Aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de comercio, al disponer: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Más adelante el mismo fallo expresa lo siguiente:

‘En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no hay (Sic) sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido legal (se refiere al artículo 147 del Código de comercio.(Paréntesis añadido).

En nuestro caso de marras, todas las facturas fueron recibidas por la demandada, FTT Forja y tratamiento de Tubulares, C.A., como se muestra en las cartas de recepción de facturas que estamos anexando a este escrito, sin que en ningún momento se produjera reclamación alguna, sino que al contrario, pago parcial de alguna de ellas. Lo que posteriormente sucedió fue que no honraron los saldos insolutos ni ninguna otra obligación de pago derivada de esas facturas ni las obligaciones que tienen pendientes con los demás acreedores.

CAPÍTULO VI

Notificación a la empresa FTT Forja y Tratamiento de Tubulares, C.A. de la cesión de los créditos y puesta en mora de la deudora demandada en múltiples oportunidades.

VI.1. En el año 1996, la empresa de origen belga, Soconord, C.A. instauró un procedimiento de solicitud de quiebra contra la demanda, FTT Forja y Tratamiento de Tubulares, C.A., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, solicitud ésta que fue declarada con lugar en sentencia definitiva de dicho tribunal. En tal razón y por cuanto las acreencias reclamadas mediante esta nueva solicitud de quiebra estaban pendientes de pago a la fecha mencionada, procedimos en nombre de nuestra representada a presentar todos y cada uno de los créditos de los cuales nuestra representada es titular directamente y, adicionalmente, en el caso de los créditos que mantenían contra la demandada la empresa Techint Compañía Técnica Internacional, S.A., antes identificada, FTT Forja y Tratamiento de Tubulares, C.A., que fueron cedidos a nuestra mandante, Socominter, S.A., procedimos a notificarles formalmente y de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil venezolano (Sic) de la cesión de dichos créditos, en dicho acto de presentación de créditos; prueba de tal circunstancia la constituye el original del documento de cesión de crédito, que anexamos marcado ‘cesión’ a este escrito y el escrito de presentación de crédito y notificación presentado ante el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, que anexamos marcado ‘presentación’ a este escrito. Queremos aclararle a este tribunal que aún cuando la solicitud de quiebra por Soconord, C.A., fue declarada con lugar por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, hubo una reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, por lo cual ese conjunto de actuaciones que constituye el expediente de dicha causa se encuentra en ese estado, lo que naturalmente significa que no existe declaratoria de quiebra de la demanda en los actuales momentos. Los anexos que hemos mencionado con inmediata autoridad nos fueron devueltos a nuestra instancia por el titular de ese despacho, por lo cual copias certificadas de los mismos reposan en el expediente referido, que tiene asignado el número 18-802 de la nomeclatura de dicho tribunal. Asimismo, queremos hacer notar a este Despacho, que a pesar de las numerosas gestiones de cobro intentadas, ya sea las diferentes habidas dentro del proceso de quiebra referido, ya sea las gestiones de cobro extra judicial, no ha habido resultado alguno, ni tan siquiera demostración alguna de voluntad de pago, puesto que ha pesar de que hubo la reposición de la solicitud de quiebra intentada por la empresa Soconord, C.A., no por ello dejan de existir los créditos cuyos pagos estamos exigiendo, que son deudas aún pendientes y como acabamos de referir, tratadas de cobrar en múltiples y reiteradas oportunidades, por vía judicial en unos casos y por vía extrajudicial por otros, sin ningun resultado. Esta reiterada negativa de pago debe atribuirse, sin duda a la cesación de pagos de la demandada, razón por la cual acudimos por la vía de solicitud de quiebra y no del simple cobro de bolívares para hacer valer nuestros derechos.

CAPÍTULO VII

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE QUIEBRA

CITACIÓN DE LA DEMANDA

VII.1.- Por las razones expuestas, ciudadano Juez, siguiendo instrucciones de Socominter, C.A., acreedora de FTT según quedó expuesto en el Capítulo III de este escrito, por obligaciones mercantiles quirografarias, ciertas, líquidas y exigibles, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con lo establecido en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, la declaratoria de quiebra de dicha FTT FORJA Y TRATAMIENTO TERMICO DE TUBULARES, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita el 7 de marzo de 1986 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 6, tomo 49-A Pro.

De la lectura in extenso de la reforma del libelo de la demanda así como de lo precedente transcrito, que fueron aquellos extractos donde el accionante hace referencia del origen de los créditos, la aceptación de facturas a favor del accionante, la cesación de los pagos, la Sala constata que la demandante, a todo lo largo del mencionado texto, ciertamente no realiza ningún alegato referido a la existencia y dependencia operacional y financiera de la demandada, FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A. a un grupo financiero o grupo de empresas, denominado “Grupo BPCA”.

En este sentido, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción el yerro cometido por el Juez Superior al establecer que, “...El análisis lógico de lo alegado y probado en autos lleva a este Juzgado Superior a la convicción de que en autos sí fue debidamente alegado y probado que la empresa demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., era parte integrante de una (Sic) grupo de empresas denominado “Grupo BPCA Tubulares Petroleros, C.A., y Compañías Filiales”, que estaba sometida al control operativo y financiero de la casa matriz –Grupo BPCA- (...) Así las cosas, este Juzgado Superior considera que hay suficientes elementos de convicción con el alegato de la parte actora en el sentido de que existe un grupo económico o grupo de empresas denominado “Grupo BPCA” y que la empresa demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., es una compañía filial e integrante de dicho grupo de empresas enteramente sometida al control operativo y financiero de la casa matriz “Grupo BPCA” Así se decide...”;(Resaltado de la Sala). Ciertamente –como lo delatan los recurrentes- tal decisión no es expresa, positiva y precisa, debido a que la accionante nunca alegó el hecho de la existencia de un grupo económico o de empresas denominado “Grupo BPCA” que controlase operativa y financieramente a la accionada, con lo cual claramente el fallo recurrido incurre en el vicio delatado, más cuando ello sirvió de fundamento para determinar que al ser aceptadas unas facturas por “GRUPO BPCA”, se entiende que fueron aceptadas por la demandada.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, por haber tergiversado los términos en que fue planteada la controversia, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de novimbre. de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000388

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