Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: SOLICITUD DE QUIEBRA

Expediente Nº 12829

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCOMINTER, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.B., S.A. MICHELENA, LITSNUBIA MENDEZ, P.U., C.L.M., F.J.U., R.H., M.V.D.V., J.V. PEÑA BACALAO y M.A. CURATOLO DE ALBA, G.J.R., J.R.B., M.D.L.M., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H., F.I.F., G.M. D’EMPAIRE, J.F.F., C.O.A., J.V.G.M.A.B., I.R.S., A.J.R.B., J.H.F., A.B., I.V.B., P.O. ARGIBAY, NELXANDRO R.S., DUBARSKA GALARRAGA PONCE, M.L.P.D., A.G.H., E.D.M., A.V., L.F.M., A.J.T.L., J.T.M., R.G., J.R.F., M.D.C.T., M.D.D.F., VIVIANA, C.H., N.D.P.G., S.L.B., A.O.R., I.H., C.S., M.A.M., R.F., Y.T., L.F., L.U. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 30.514, 59.196, 27.961, 12.399, 17.459, 22.052, 72.590, 72.528, 70.632, .876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 66.226, 48.466, 42.249, 41.491, 66.225, 58.813, 56.331. 72.831, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 80.857, 106.916, 107.428, 104.500, 78.180, 84.455, 49.521, 48.392, 64.526, 99.494, 86.839, 110.195, 33.568, 24.070, 51.857, 92.582, 95.921, 31.458, 29.034, 54.727 y 76.349 en ese mismo orden.

DEMANDADA: FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de marzo de 1986, bajo el Nro. 6, Tomo 49-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMÓN ALVINS S., V.T.P. y B.W.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 66.383 y 81.406, respectivamente. En Primera Instancia actuaron en representación de la demandada el abogado R.H.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.816, en su carácter de defensor ad litem y los ciudadanos A.M.L. y L.G.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.960 y 69.549, respectivamente, según hace constar el Juez a-quo.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior en REENVÍO, de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante en fecha 08 de junio de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial fechada 29 de marzo de 2004, que declaró SIN LUGAR la demanda de quiebra incoada por la sociedad mercantil SOCOMINTER, C.A en contra de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

El recurso de apelación ejercido por la parte actora fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes. Luego de cumplido el trámite de distribución, fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 21 de enero de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para ello, ambas partes presentaron sus informes. Seguidamente, en fecha 3 de febrero de 2005, la representación judicial de la demandada presentó observaciones al escrito de informes presentados por la parte demandante.

En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la apelación incoada por la parte demandante, y por consiguiente se declaró en quiebra a la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. Contra esta sentencia fue anunciado recurso de casación.

Tramitado y sustanciado el recurso de casación admitido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en el presente juicio, casando de esta manera la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de abril de 2005, y en consecuencia declaró la nulidad del referido fallo recurrido, ordenándose el proferimiento de una nueva sentencia corrigiendo la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse decidido la controversia planteada en forma expresa, positiva y precisa, y por haber tergiversado los términos en que quedó planteada la controversia, infringiendo los artículos 12 y 244, ejusdem.

Nuevamente recibido el expediente en fecha 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de producirse la inhibición del Juez de ese despacho mediante acta de fecha 13 de enero de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, que asignó el conocimiento en reenvío de la presente causa a esta Superioridad, que en fecha 19 de enero de 2006 dictó un auto dándole entrada al expediente.

En fecha 24 de enero de 2006, la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de quien hoy aquí decide. En fecha 26 de enero de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación a la parte demandante.

Debidamente notificadas las partes, esta alzada fijó de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil un lapso por cuarenta días calendarios siguientes para dictar sentencia mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006.

En fecha 25 de abril de 2006, la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora en cabeza de los nuevos apoderados de la demandante. En fecha 2 de mayo de 2006, el Tribunal acordó tal pedimento, siendo que en fecha 10 de mayo de 2006, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de SOCOMINTER, S.A. En fecha 2 de junio de 2006, el Tribunal fijó de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil un lapso por cuarenta días calendarios siguientes para dictar sentencia. Así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, es que pasa este sentenciador a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales transcendentales producidos en el presente juicio.

III

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que luego de la distribución respectiva correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado a-quo dictó auto en el cual admitió la demanda y reforma de quiebra. Asimismo, se decretó ocupación judicial de todos los bienes propiedad de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

En fecha 06 de junio de 2001, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos C.M.G., R.M. y E.P. e igualmente se libró cartel de notificación a todas las personas con interés en la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

En fecha 27 de julio de 2001 el Juzgado a-quo recibió oficio de fecha 25 de julio de 2001, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó la acumulación de la demanda de quiebra contra FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A., conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al Procedimiento de Quiebra conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia identificado como Q-179.

En fecha 6 de agosto de 2001, el Juzgado a quo le solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que aclarara los motivos por los cuales fue ordenada dicha acumulación.

En fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia le solicitó nuevamente la remisión del expediente para su acumulación a la referida quiebra Q-179.

En fecha 03 de octubre de 2001 se acordó agregar a los autos las resultas de la práctica de la ocupación judicial.

En fecha 10 de octubre de 2001, diligenció la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ actuando en representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la sociedad demandada por medio de carteles.

En fecha 15 de diciembre de 2001, compareció el ciudadano E.D.S., actuando como representante de le trabajadores de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, CA, debidamente asistido abogado y consignó escrito de alegatos.

En fecha 21 de enero de 2002, compareció el Alguacil del Juzgado de instancia quien manifestó que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 15 de marzo de 2002, el a-quo declaró improcedente la solicitud de acumulación requerida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción. De igual forma, ordenó remitir mediante oficio a dicho Tribunal, copia certificada del mencionado auto.

En fecha 18 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó que no pudo lograr la citación personal de los administradores de la sociedad mercantil demandada.

En esta misma fecha, la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Juzgado de la causa ordenó se procediera a la práctica de la ocupación judicial real y efectiva de todos los bienes propiedad de la sociedad mercantil FTT FOTJA Y TRATAMIENTO TÉRMICO DE TUBULARES, C.A.

En fecha 22 de abril de 2002, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la causa mediante auto expreso.

En fecha 27 de mayo de 2002, se acordó la citación de la demandada mediante carteles y se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República.

En esta misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, junto con el respectivo despacho a los fines de la práctica de la medida de ocupación judicial.

En fecha 10 de junio de 2002, compareció el abogado F.C. en su carácter de Presidente de la empresa LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A. y consignó tanto escrito de alegatos como diligencia en la cual procedió a recusar al Juez de la causa.

En fecha 19 de junio de 2002, compareció la abogada LITSNUBIA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó el ejemplar del cartel de citación.

En fecha 21 de junio de 2002, se agregaron a los autos las resultas de la práctica de la medida de ocupación judicial decretada por el Juzgado a-quo.

En fecha 26 de junio de 2002, el Secretario del Juzgado de la causa, hizo constar que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2002, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego del respectivo sorteo se remitiera el expediente al Tribunal que debería seguir conociendo de la causa.

Declarada sin lugar la recusación interpuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le dio entrada al presente expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se designó como defensor judicial al ciudadano R.H.L., quien el 13 de enero de 2003, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 26 de febrero de 2003 compareció el defensor judicial designado y contestó la demanda.

En fecha 12 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo.

En fecha 14 de abril de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se suspendiera la causa por 30 días continuos, siendo acordado dicho pedimento por el Juzgado de la causa en fecha 19 de mayo de 2003.

El 29 de marzo de 2004, el a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de quiebra incoada.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el abogado S.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio notificado de la decisión y solicitó la notificación de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., parte demandada en quiebra.

En fecha 07 de junio de 2004 el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 8 de junio de 2004 la parte actora, representada por este acto por la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de instancia.

En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado de instancia oyó en ambos aspectos la apelación interpuesta por la parte actora, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior distribuidor de turno.

Luego de cumplido el trámite de distribución, fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 21 de enero de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para ello, ambas partes presentaron sus informes. Seguidamente, en fecha 3 de febrero de 2005, la representación judicial de la demandada presentó observaciones al escrito de informes presentados por la parte demandante.

En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró con lugar la apelación incoada por la parte demandante y por consiguiente, se decretó la quiebra de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

IV

DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA

DEMANDA: La representación judicial de SOCOMINTER, S.A., en el libelo de la demanda y su reforma demandó la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., argumentando ser acreedora dicha empresa, según consta de treinta y nueve facturas (39) identificadas con los números 266, 269, 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 309, 320, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 348, 350, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y 362. Este lote de facturas fue identificado por la demandante como “acreencias del caso uno” o como “caso uno”.

Adicionalmente, aducen que la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., es acreedora de la demandada, en virtud de una cesión de créditos que en ella realizara la sociedad de comercio Techint Compañía Técnica Internacional, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1957, bajo el Nro. 76, Tomo 25-A., que según los dichos de la parte actora consta del documento de cesión de créditos firmado en fecha 1 de julio de 1996, representado el crédito en quince (15) facturas identificadas con los números 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353. Este lote de facturas fue identificado por la demandante como “acreencias del caso dos” o como “caso dos”. Cabe destacar, que según la propia actora, los lotes de facturas en las cuales se fundamenta su pretensión, fueron recibidas y aceptadas por la demandada, sin que en ningún momento se produjera reclamación alguna por parte de ésta.

Apuntan que el lote de facturas comprendidas en el denominado por la actora “caso uno” tuvieron su origen en las operaciones mediante las cuales la sociedad mercantil demandante fungía como importadora de tubería semideterminada para la industria petrolera y material de acople, siendo que en medio de la cadena operativa desarrollada entre SOCOMINTER, S.A. y la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., esta última entró en el estado de cesación de sus pagos.

Adicionalmente señalan, que la contabilidad de la sociedad mercantil demandante registra una serie de facturas impagas que están relacionadas en algunos casos con las llamadas por la actora “Cartas de Recepción” y, en otros casos, con los saldos deudores para algunas facturas que fueron parcialmente pagadas, siendo que en definitiva esa facturación arroja un saldo deudor.

Ahora bien, con respecto al denominado por la actora “caso dos”, entendiendo por éste el segundo lote de facturas antes identificadas, señala la demandante que las susodichas facturas se derivan del contrato de cesión -al cual hicimos referencia anteriormente-. Alegan que las facturas son consecuencia de la relación comercial que existió entre Techint Compañía Técnica Internacional, S.A. -la cedente- y la demandada.

En otro orden de ideas, señala que la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. ya había sido declarada en quiebra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, siendo que dicha causa –aún pendiente en ante dicho Juzgado, se encuentra repuesta al estado de admitir la demanda incoada por la sociedad de comercio Soconord, C.A. en contra de la hoy demandada.

Adicionalmente, la demandante hace una serie de alegatos en relación a la situación patrimonial en la que según los dichos de la actora se encuentra la demandada, haciendo especial énfasis en la situación de desprotección en la cual se encuentra la masa de acreedores de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. En efecto, apunta SOCOMINTER, S.A. que la demandada ha estado y continúa estando en una situación patrimonial insostenible, en evidente estado de cesación de pago e insolvencia, y por lo tanto en quiebra.

También la demandante alega que las facturas con las cuales se demuestra que SOCOMINTER, S.A. es acreedora de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., fueron recibidas por la demandada como se muestra con las cartas de recepción de facturas que se anexaron al libelo de la demanda.

Por las razones antes expuestas, SOCOMINTER, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, solicitó la quiebra de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA: En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil cuya quiebra se demanda opuso en primer lugar la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 933 del Código de Comercio, en virtud de que según sus dichos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resultaba incompetente para conocer la demanda de quiebra incoada por existir en este caso una relación de conexión con la demandada interpuesta por la sociedad mercantil SOCONORD, S.A. contra su defendida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Apunta adicionalmente el defensor judicial de la demandada, que en este caso existe una relación de conexión abstracta por existir identidad en el título o causa petendi y en el sujeto pasivo, pues aún cuando la parte actora en aquél juicio -el tramitado ante el Juzgado Tercero- y en el presente juicio son distintas, el título de la acción es el mismo: la supuesta cesación de pagos en que se encontraría la demandada, siendo que la persona demandada es la misma: FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

De esta manera, existiendo conexión, la competencia corresponde al Juez que haya prevenido, el cual no es otro que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la solicitud de la quiebra. Por último, solicitó al Juzgado a quo declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda.

V

DE LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Siendo el 21 de enero de 2005, la oportunidad procesal para la presentación de los informes por las partes, ambos sujetos procesales hicieron uso de tal derecho.

ALEGATOS DE SOCOMINTER, S.A.: Señala esa representación judicial que la sentencia apelada, partiendo de la falsa premisa de que la actora no es acreedora de la demandada y de que no se probó debidamente que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. hubiera entrado en estado de cesación de pagos, declaró SIN LUGAR la solicitud de quiebra incoada por su mandante.

Señalan que aparte de las cartas de recepción de las facturas que sustentan la acreencia en contra de la demandada en quiebra, existen dos (2) facturas, que cursan a los autos del expediente y cuya recepción consta de manera directa. Apuntan que la recepción de esas dos (2) facturas, constituye un detalle significativo, pues si bien es cierto que las cartas de recepción indican de manera expresa cuales fueron las facturas remitidas -razón por la cual todas las facturas no incluyen señal de recepción de parte de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., por algún motivo operativo- se dio la redundancia de sellar dos facturas mencionadas.

Aducen, que la anterior circunstancia es irrelevante, pues son las cartas de recepción de las facturas el medio que en su momento utilizaron las partes para dar constancia de recepción de las facturas que se emitieron como consecuencia de su relación comercial.

Por otro lado, señalan que las “órdenes de compra” que fueron acompañadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda fueron desechadas por el Juez de Primera Instancia sin ningún tipo de fundamento, cuando lo cierto del caso es que tales “órdenes de compra” demuestran que la demandada solicitó formalmente que se le proveyera de los bienes señalados en las referidas órdenes, lo cual unido a las cartas de recibos de las facturas y las facturas mismas, prueban la condición de acreedora de SOCOMINTER, S.A.

Adicionalmente, aducen que el Juez a quo tampoco se pronunció sobre las cartas de recibo de las facturas a las cuales se hizo referencia anteriormente y que fueron anexadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cuando lo cierto es, según los dichos de la parte actora, que dichas cartas constituyen prueba irrefutable de la condición de acreedora de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., todo en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la demandada.

Apuntan que lo anterior hizo que se configurara el vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo cual acarrea la nulidad absoluta del fallo.

En otro orden de ideas, aducen que en la sentencia recurrida tampoco hubo algún tipo de referencia a los alegatos de la parte actora, en relación a que la contabilidad de la sociedad mercantil demandante registra una serie de facturas impagas, que están relacionadas en algunos casos con las llamadas por la actora “Cartas de Recepción” y, en otros casos, con los saldos deudores para algunas facturas que fueron parcialmente pagadas.

Continúa la demandante haciendo referencia a las facturas que denominaron “caso uno” y “caso dos”, a las cuales este Juzgador se refirió anteriormente y las cuales según los dichos de SOCOMINTER, S.A. demuestran conjuntamente con los demás elementos probatorios aportados por ellos al proceso, la condición de acreedora de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

Por último, señalan que las cartas de entrega de las facturas a las cuales este Juzgador se refirió previamente -y que según los dichos de la parte actora no fueron apreciadas por el juez a quo-, están firmadas por Grupo BPCA, ya que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. operaba como parte del mencionado Grupo.

Por todo lo antes mencionado, solicitaron el reexamen de la causa y solicitaron que la apelación fuera declarada con lugar.

ALEGATOS DE FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.: Esa representación judicial señaló en sus informes de segunda instancia que en el presente caso, quedó demostrada sólo la condición de comerciante de su representada, en virtud de que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. es, en efecto, una sociedad mercantil, y por lo tanto es un comerciante.

Adicionalmente, aducen que la parte actora no demostró en modo alguno la supuesta cesación de pagos de la parte demandada. En efecto, señalan que en el presente caso, no se demostró en modo alguno que su representada fuere insolvente, pues las pruebas promovidas por la actora ni siquiera estuvieron dirigidas a probar tal hecho.

En relación a las facturas promovidas por la parte actora, aducen que las mismas no fueron aceptadas en modo alguno por FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., quien muy por el contrario las desconoció y las rechazó en la contestación de la demanda, siendo que estas supuestas facturas ni siquiera tienen constancia de haber sido recibidas por su representada, por lo que carecen de todo valor probatorio.

Apuntan que con estos documentos la parte actora pretendió comprobar su presunto carácter de acreedora de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., cuando lo cierto es que todos esos documentos fueron desconocidos por su patrocinada en la oportunidad correspondiente, desvirtuándose de este modo el carácter con que la actora compareció en juicio.

Adicionalmente, señala que la parte actora no tiene cualidad para intentar la presente demanda, toda vez que esta empresa nunca probó su supuesto carácter de acreedora de su representada.

En efecto, aducen que SOCOMINTER, S.A. no tiene capacidad activa para intentar esta demanda ni nunca la tuvo, por lo que, desde un principio esta demanda no debió ser admitida.

Adicionalmente, aducen que las órdenes de compra presentadas por la actora no demuestran en modo alguno que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. sea deudora de la parte actora, en virtud de que las mismas no constituyen títulos mercantiles con valor en dinero, pues el hecho de que una empresa ordene la compra de determinados productos a otra empresa no implica en modo alguno que la primera se vaya a convertir en, o sea deudora de la segunda.

También, apuntan que ni el negado contrato de crédito supuestamente celebrado entre el Banco Metropolitano, C.A. y el GRUPO BPCA, ni el negado contrato de préstamo supuestamente celebrado entre su representada y el Banco Metropolitano, C.A. tienen valor probatorio en virtud de que ambos documentos fueron desconocidos por FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. y en razón de que se trata de simples fotostátos sin ningún valor.

Alegan, que en todo caso, si esta Superioridad decidiere darle valor probatorio a estos documentos, el primero de los mismos solo probaría que una entidad bancaria -que no es parte en este proceso- otorgó un crédito a una empresa que tampoco es parte en este proceso y por su parte, el segundo documento citado solo probaría que una entidad bancaria -que no es parte en este proceso- otorgó un préstamo a su representada. Sin embargo, ninguno de estos documentos probaría ni cesación de pagos por parte de nuestra representada, ni tampoco el supuesto y negado carácter de acreedora de la actora.

En conclusión, señalan que SOCOMINTER, S.A. debió probar, y no lo hizo, que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. había cesado en sus pagos, siendo que tampoco, según los dichos de la demandada, la parte actora no probó de ningún modo ser acreedora de su representada. Por estas razones, solicitan que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada sin lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas en reenvío al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2004 por la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR la solicitud de quiebra incoada en contra de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

En el caso bajo examen, la parte actora en este juicio pretende la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio. Para esto alegaron los apoderados judiciales de la accionante que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.: (i) desempeña actividades de comercio; (ii) se encuentra insolvente y en estado de cesación de pagos, lo cual -según los dichos de la parte actora- quedó evidenciado de las copias del expediente Nro. 18.802 contentivo de la solicitud de quiebra intentada por la sociedad mercantil SOCONORD, S.A. en contra de la hoy demandada en quiebra, que se tramitaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (iii) que SOCOMINTER, S.A. es acreedora de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

Ahora bien, esta Superioridad antes de entrar a a.l.p.d. la solicitud de quiebra formulada por la sociedad mercantil demandante debe necesariamente pronunciarse sobre la excepción opuesta por el defensor judicial nombrado para representar a la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

Tal y como fue expresado en la parte narrativa del presente fallo, el defensor judicial designado por el Tribunal a quo para representar a FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. opuso la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 933 del Código de Comercio, por considerar que era al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien le correspondía el conocimiento del presente juicio de quiebra. De esta manera, el referido defensor señaló que en el presente caso existía, según sus dichos, una incompetencia del Juez a quo, con fundamento en el hecho de existir una relación de conexión entre este procedimiento y la demandada en quiebra conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, quien hoy aquí decide observa que el Juzgado a quo no resolvió tal excepción motivo por el cual el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando en consecuencia el principio de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, al no existir conformidad entre la sentencia dictada en primera instancia y la cuestión debatida.

A pesar de lo antes mencionado, no puede este Juzgador dejar de advertir, que tal y como puede evidenciarse de los autos y tal y como se ha mencionado en la parte narrativa de la presente decisión, esta Alzada conoce en reenvío en razón de la apelación ejercida en fecha 8 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte demandante, esto es, la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A. Lo anterior, se traduce en que la parte demandante fue la única que hizo uso del medio recursivo de apelación.

De esta manera, y tomando en consideración que la única apelante de la sentencia definitiva dictada por el a quo fue la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A. y siendo además el caso, que la demandada en quiebra no se adhirió a dicha apelación, esta Superioridad no puede pasar a conocer y resolver la excepción opuesta, pues si este Juzgado declarase procedente la excepción formulada por la parte demandada, desmejoraría la condición del único apelante -esto es la sociedad mercantil demandante-, y en consecuencia violaría el principio de la reformatio in peius. Así se decide.

Al no haber la parte actora hecho uso del medio recursivo de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo implica que la parte demandada se conformó con la omisión de pronunciamiento sobre la tantas veces referida excepción opuesta por el también antes referido defensor judicial.

Por otra parte, esta Alzada considera que para el supuesto de que prosperara la excepción opuesta por el defensor judicial designado por el Tribunal a quo para defender a la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. traería como consecuencia que esta Superioridad pudiera decidir que el Juzgado de Primera Instancia competente para conocer del presente juicio, sería el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y no el a quo, lo cual implicaría una forzosa reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda de quiebra.

Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 26 que el estado venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, motivo por el cual el decretar una reposición en el presente juicio sería completamente inoficioso e inútil, pues de los autos se evidencia, específicamente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -acompañado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “d”-, que dicho Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 1997 declaró CON LUGAR la solicitud de reposición alegada por los apoderados de la parte demandada en ese juicio, y en consecuencia se repuso esa causa al estado de admitir la solicitud de quiebra incoada por la sociedad mercantil SOCONORD, S.A. en contra de la hoy demandada en quiebra, por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas.

Adicionalmente, este Juzgador puede evidenciar que de los autos que cursan en el presente expediente, específicamente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de agosto de 1997 -que fue acompañada por la parte actora conjuntamente con su reforma de la demanda- la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la demandante en el juicio de quiebra intentado por SOCONORD, S.A. en contra de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, S.A., que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 1997, quedó definitivamente firme.

De esta manera, este Juzgador considera que con la decisiones antes citadas -las cuales cursan a los autos del expediente- quedó repuesta la causa al estado inicial, todo lo cual se traduce en que el Juez del Juzgado a quo previno al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues en definitiva en el juicio tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya las partes se encontraban citadas, y así se decide.

Ya resuelto el punto relativo a la falta de pronunciamiento en la sentencia recurrida en relación a la excepción opuesta por el defensor judicial designado por el Tribunal a quo, le corresponde pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de apelación y en consecuencia le corresponde decidir sobre la procedencia de la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., a lo cual procede este Juzgado en los siguientes términos:

Reza el artículo 931 del Código de Comercio que “Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles”. Por su parte dispone el 932 eiusdem que “Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos”. De estas disposiciones legales se desprenden las obligatorias condiciones de procedencia de la quiebra, esto es, que el demandante acredite su condición de acreedor del demandado, y que demuestre la existencia de una verdadera cesación de pagos, además de demostrar la condición de comerciante del demandado.

La parte actora SOCOMINTER, S.A., solicitó la quiebra de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., argumentando ser acreedora dicha empresa, según consta de treinta y nueve facturas (39) identificadas por la demandante como “acreencias del caso uno” o como “caso uno”. Adicionalmente, SOCOMINTER, S.A., alega ser acreedora de la demandada, en virtud de quince (15) facturas identificadas por la demandante como “acreencias del caso dos” o como “caso dos”, las cuales alega que le fueron cedidas por la sociedad de comercio Techint Compañía Técnica Internacional, S.A.

Alega SOCOMINTER, S.A. que dichas facturas fueron recibidas por la demandada, sin que en ningún momento se produjera reclamación alguna por parte de ésta. De esta manera la parte actora da por demostrada su condición de acreedora de la demandada.

Estas mismas facturas son los documentos con los cuales la actora pretende demostrar la cesación de pagos en la que supuestamente ha incurrido la demandada, tanto respecto a la propia parte actora SOCOMINTER, C.A. como respecto a Techint Compañía Técnica Internacional, S.A., aduciendo que la demandada ha estado y continúa estando en una situación patrimonial insostenible, en evidente estado de cesación de pago e insolvencia, y por lo tanto en quiebra.

En su oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada opuso la excepción a la cual este Juzgador se refirió anteriormente, siendo que además, ejerció una contestación genérica mediante la cual contradijo todos los alegatos de la actora, arrojándole la carga de demostrar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho.

Por esta razón, correspondía al Tribunal de Instancia analizar exhaustivamente las documentales promovidas por la parte actora a fin de demostrar sus afirmaciones.

En este sentido, pasa esta Superioridad a realizar dicho análisis:

En primer lugar, la demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda treinta y nueve (39) facturas en divisa extranjera con su equivalente en bolívares, identificadas con los números -lote de facturas denominado por la demandante “acreencia del caso uno”-.

Dichas facturas están discriminadas de la siguiente manera:

Emisor de la factura Destinatario de la factura N° factura Fecha de emisión Monto de la factura

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 266 30/06/95 Bs.

39.911.178,19

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 269 30/06/95 Bs.

1.910.600,49

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 270 30/06/95 Bs.

2.004.956,73

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 272 30/06/95 Bs.

29.963.260,27

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 273 30/06/95 Bs.

40.629.508,37

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 274 10/07/95 Bs.

9.995.598,13

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 276 12/07/95 Bs.

4.989.218,69

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 277 12/07/95 Bs.

2.087.448,81

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 278 17/07/95 Bs. 4.432.575,43

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 309 16/08/95 Bs.

2.002.569,07

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 320 15/09/95 Bs.

2.470.739,05

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 330 28/09/95 Bs.

2.472.024,86

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 331 28/09/95 Bs.

1.401.431,58

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 332 28/09/95 Bs.

1.629.619,80

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 333 28/09/95 Bs.

988.030,15

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 334 28/09/95 Bs.

1.432.506,14

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 335 28/09/95 Bs. 225.128,03

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 336 28/09/95 Bs.

5.771.794,64

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 337 28/09/95 Bs.

10.741.712,58

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 338 28/09/95 Bs.

876.958,11

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 339 28/09/95 Bs.

5.484.207,89

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 340 28/09/95 Bs.

4.701.030,34

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 341 28/09/95 Bs.

3.449.825,95

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 342 28/09/95 Bs.

3.329.089,10

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 343 28/09/95 Bs.

1.072.240,60

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 344 28/09/95 Bs.

5.949.637,02

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 345 28/09/95 Bs.

7.944.346,76

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 346 28/09/95 Bs.

24.955.637,18

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 348 28/09/95 Bs.

4.133.628,31

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 350 28/09/95 Bs.

4.198.031,90

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 355 29/11/95 Bs.

3.991.595,62

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 356 30/11/95 Bs.

2.229.951,13

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 357 30/11/95 Bs.

1.093.181,18

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 358 04/12/95 Bs.

1.761.856,93

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 359 04/12/95 Bs.

3.379.792,19

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 360 13/03/96 Bs.

22.644.294,91

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 361 13/03/96 Bs.

1.074.159,86

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 362 83 1.074.159,86

En segundo lugar, la demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda quince (15) facturas en divisa extranjera con su equivalente en bolívares, identificadas con los números -lote de facturas denominado por la demandante “acreencia del caso dos”.

Dichas facturas están discriminadas de la siguiente manera:

Emisor de la factura Destinatario de la factura N°

Factura Fecha de emisión Monto de la factura

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 340 28/09/95 Bs.18.924,86

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 341 28/09/95 Bs. 1.057.107,29

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 342 28/09/95 Bs.

1.181.380,17

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 343 28/09/95 Bs.

1.808.130,48

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 344 28/09/95 Bs.

6.601.286,13

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 345 28/09/95 Bs.

4.432.947,18

SOCOMINTER, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 346 28/09/95 Bs.

4.352.884,27

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 347 28/09/95 Bs.

284.391,12

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 348 28/09/95 Bs.

2.507.470,41

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 349 28/09/95 Bs.

18.575.507.84

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 350 28/09/95 Bs. 11.281.955,50

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 351 30/09/95 US$

46.894,31

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 352 30/09/95 US$

86.872,73

TECHINT, S.A. FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. 353 30/09/95 US$

55.206,14

De la revisión de los anteriores instrumentos, este Juzgador considera necesario advertir que, salvo las facturas números 358 y 359 emitidas por SOCOMINTER, S.A., por un monto la primera de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.761.856,93), y la segunda por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.379.792,19), las cuales rielan en los folios 79 y 80 de la primera pieza del presente expediente, ninguno de esos documentos tiene sello o firma alguna, ni del emisor, esto es SOCOMINTER, S.A., ni del destinatario, esto es, FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

A este respecto, este Juzgador observa en cuanto a los requerimientos del instrumento privado, que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 de nuestro Código Civil, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras -de ser el caso- la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos casos en los cuales una de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Luego de lo antes mencionado, podemos establecer que el único requisito que exige el legislador para el instrumento privado es la firma, pues es ésta la que determina la paternidad del mismo. Este requisito no afecta la existencia del instrumento sino su eficacia probatoria.

En nuestro caso en concreto, estamos en presencia de un lote de facturas -antes discriminadas pormenorizadamente- las cuales, salvo las distinguidas con los números 358 y 359, carecen de firma o sello alguno. Así bien, dispone el artículo 124 del Código de Comercio que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con facturas aceptadas.

La aceptación de la factura comercial en Venezuela puede ser expresa o tácita. La aceptación de la factura es expresa cuando aparece en el cuerpo de la factura la firma de alguna persona capaz de obligar a la sociedad o por lo menos por el receptor, mientras que puede ser tácita cuando la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando la factura no haya sido firmada por alguna persona capaz de obligar a la sociedad mercantil, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

Ahora bien, el problema consiste en determinar si los instrumentos aportados por la demandada conjuntamente con el libelo de la demanda a los cuales dicha parte denominó facturas, son en realidad facturas comerciales, todo en el entendido que en el presente análisis probatorio de estos instrumentos están excluidas las facturas identificadas con los números 358 y 359. En primer lugar, a criterio de este Juzgador, la factura, es un documento privado que debe estar suscrito, tal y como lo exige categóricamente el artículo el artículo 1368 del Código Civil, lo cual no se cumplió en el presente caso; en segundo lugar a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura, lo cual tampoco se ha cumplido en el presente caso, en virtud de que dichos instrumentos tampoco están suscritos por el emisor, motivo por los cuales este Juzgador considera que los instrumentos identificados con los números 266, 269, 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 309, 320, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 348, 350, 355, 356, 357, 360, 361 362, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353, no pueden ser considerados como facturas comerciales, y mucho menos facturas comerciales aceptadas, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda promovió marcadas con la letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “D*” siete (7) cartas, las cuales a continuación se describen:

  1. - Marcada “B”, carta de fecha 30 de enero de 1996, emanada de SOCOMINTER, S.A. y dirigida al GRUPO BPCA, mediante la cual se remiten las facturas Nro. 358 y 359, ambas inclusive, que fue aparentemente recibida por la ciudadana Y.B. en fecha 31 de enero de 1996. Adicionalmente, aparece estampado en la parte inferior de dicha carta un sello húmedo del GRUPO BPCA.

  2. - Marcada “C”, carta de fecha 28 de noviembre de 1995, emanada de SOCOMINTER, S.A. y dirigida al GRUPO BPCA, mediante la cual se remite desde la factura Nro. 351 a la 354, ambas inclusive, que fue aparentemente recibida por la ciudadana N.R. -no se indica la fecha de la recepción-. Adicionalmente, aparece estampado en la parte inferior de dicha carta un sello húmedo del GRUPO BPCA.

  3. - Marcada “D”, carta de fecha 6 de noviembre de 1995, emanada de SOCOMINTER, S.A. y dirigida al GRUPO BPCA, mediante la cual se remiten desde la factura número 320 hasta la 329, ambas inclusive; desde la factura número 330 a la 344, ambas inclusive y; desde la 345 a la 350, ambas inclusive, que fue aparentemente recibida por la ciudadana N.R. en fecha 6 de noviembre de 1995. Adicionalmente, aparece estampado en la parte inferior de dicha carta un sello húmedo del GRUPO BPCA.

  4. - Marcada “E”, carta de fecha 18 de octubre de 1995, emanada de SOCOMINTER, S.A. y dirigida al GRUPO BPCA, mediante la cual se remite la factura número 0339 y desde la factura número 0299 a la 0319, ambas inclusive, que fue aparentemente recibida por la ciudadana N.R. -no aparece la fecha de recepción-. Adicionalmente, aparece estampado en la parte inferior de dicha carta un sello húmedo del Grupo BPCA.

  5. - Marcada “F”, carta de fecha 12 de septiembre de 1995, emanada de SOCOMINTER, S.A. y dirigida al GRUPO BPCA, mediante la cual se remite desde la factura número 0337 hasta la factura número 0338, ambas inclusive; y desde la factura número 0274 a la 0298, ambas inclusive, que fue recibida en fecha 13 de septiembre de 1995. Adicionalmente, aparece estampada una firma ilegible en la parte inferior de dicha carta.

  6. - Marcada “G”, carta de fecha 7 de diciembre de 1995, emanada de SOCOMINTER, S.A. y dirigida al GRUPO BPCA, mediante la cual se remite desde la factura número 355 hasta la factura número 357, ambas inclusive. Adicionalmente, aparece estampada una firma ilegible en la parte inferior de dicha carta.

  7. - Marcada “D*”, carta de fecha 6 de noviembre de 1995, emanada de Techint Compañía Técnica Internacional, S.A. y dirigida al GRUPO BPCA, mediante la cual se remiten desde la factura número 340 hasta la 353, ambas inclusive; y desde la factura número 354 a la 359, ambas inclusive, que fue aparentemente recibida por la ciudadana N.R. en fecha 6 de noviembre de 1995.

Así bien, de las cartas antes mencionadas este Juzgador en primer lugar observa que todas y cada una de ellas, están dirigidas al GRUPO BPCA y no a FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

Además de ellas, las cartas identificadas “B”, “C” y “E” tienen estampados sellos húmedos correspondientes al referido GRUPO BPCA. De lo anterior, puede evidenciarse de los sellos de recepción que contienen estas documentales y sobre todo de a quienes iban dirigidas dichas comunicaciones, que las mismas no fueron recibidas ni aceptadas por la parte demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

Este Juzgador, después de analizar los alegatos de las partes expuestos a lo largo del presente juicio, especialmente, después de haber analizado el libelo de la demanda y su reforma, puede constatar que SOCOMINTER, S.A. no alegó que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. era parte del GRUPO BPCA, sino que muy por el contrario afirmó que “todas las facturas fueron recibidas por la demandada, FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., como se muestra en las cartas de recepción de facturas”. Ver folio 32 de la reforma del escrito libelar.

Luego, al no quedar demostrado que la sociedad mercantil demandada en quiebra recibió las facturas, mal puede establecer la demandante que las facturas a las que se hace referencia en las mencionadas cartas sí fueron recibidas y aceptadas por la demandada, cuando lo cierto del caso, es que dichas cartas de recepción estaban dirigidas y fueron, al parecer, recibidas por el GRUPO BPCA, sociedad mercantil ésta, que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

Por la anterior razón, estas documentales en nada demuestran que la demandada haya recibido las facturas que SOCOMINTER, S.A. alega haber entregado a FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., motivo por el cual, este Juzgador, haciendo un análisis concatenado, con las documentales a.p.p. esta Alzada, esto es, las instrumentales llamadas por la actora “facturas”, debe llegar a la conclusión que mal pudieron haber sido recibidas y aceptadas (tácitamente) por parte de la demandada las referidas facturas, por cuanto que de autos se evidencia que dichas cartas de recepción fueron recibidas por GRUPO BPCA.

En este punto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a las facturas identificadas con los números 358 y 359, las cuales fueron, al parecer, recibidas por GRUPO BPCA, en fecha 31 de enero de 1996. A este respecto, debemos señalar que tampoco estas facturas fueron firmadas por su destinatario, esto es, FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., motivo por el cual, en nada tampoco prueban que haya habido una aceptación por parte de ésta sociedad mercantil. Así se decide.

Por la anterior razón, en el caso de marras, mal podría engendrarse la consecuencia prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, pues es evidente que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. no fue la receptora de las cartas de entrega de facturas. Así se decide.

También consignó la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de: (i) una serie de órdenes de compra aparentemente suscritas por los ciudadanos G.C., en representación de la sociedad mercantil TANTRADE, S.A. de C.V., F.D., en representación de la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A.; y por L.L.R., en representación de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. y: (ii) cierta correspondencia intercambiada entre: la demandada y Lagoven, S.A.; la demandada y Corpoven, S.A.; y entre GRUPO BPCA y CORPOVEN, S.A.

Con respecto a estas documentales, este Juzgador observa que a pesar de haber sido aportados al proceso en copia simple, debe ser tenido como fidedigno en virtud de que los mismos no fueron impugnados por FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en virtud de que dichos instrumentos fueron producidos conjuntamente con el libelo de la demanda. Por esta razón, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio.

De esta manera, estas documentales demuestran la relación comercial que existía entre FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. y SOCOMINTER, S.A., sin embargo, tal y como afirma la propia representación judicial de la parte actora en el presente proceso sólo demuestran que FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. solicitó que se les proveyera de los bienes identificados en las órdenes de compra, y la relación comercial que existía entre ambas sociedades mercantiles.

Por otra parte, la actora consigna copias certificadas constante de 120 folios útiles, relativas al juicio de quiebra que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil SOCONORD, S.A. contra la hoy demandada en quiebra, el cual se sustancia bajo el expediente 18.802, a las cuales esta Alzada les otorga pleno valor probatorio en virtud de constituir un documento judicial que cumple con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Esta documental demuestra la existencia del mencionado procedimiento mercantil. Así se decide.

Dentro de este lote de copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito puede evidenciarse: (i) informes contables de los auditores KPMG de fecha 12 de junio de 1995 realizado sobre el “GRUPO BPCA Tubulares Petroleros, C.A. y Compañías filiales; (ii) los denominados estados financieros consolidados e información suplementaria; y (iii) el balance general de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. al 31 de diciembre de 1993.

También consigna la parte demandante, la copia certificada del expediente llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., signado con el número 199625, a las cuales este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio en virtud de ser documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Con estas documentales, la parte actora demuestra la existencia y el contenido de los Estatutos Sociales de la parte demandada. Y así se decide.

La parte actora consigna copia simple de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SOCONORD, S.A. en contra de la demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., copia del auto de admisión de la mencionada acción, fechado 21 de abril de 1994, copia del escrito de contestación de la mencionada demanda interpuesto por la demandada en aquel proceso FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., fechado 04 de marzo de 1996, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 1996, en la que se declara la quiebra de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 20 de enero de 1997, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reposición alegada por los apoderados de la parte demandada en ese juicio, y en consecuencia se repuso esa causa al estado de admitir la solicitud de quiebra incoada por la sociedad mercantil SOCONORD, S.A. en contra de la hoy demandada en quiebra, por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de abril de 1999, en la que se declara Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la demandante. Las anteriores documentales poseen pleno valor probatorio en virtud de constituir documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así lo declara este Tribunal Superior. En consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia del procedimiento judicial del cual emanaron las mencionadas documentales, y el contenido de sus actas procesales.

Adicionalmente, consignó la parte actora copia simple del acta de la reunión de acreedores de fecha 25 de abril de 1997. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento judicial.

También consignó la demandante con la reforma a su escrito libelar, las siguientes documentales en copias simples: (i) acreencias del Banco Mercantil y Provincial; (ii) acreencias presentadas por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria; (iii) acreencias del Banco FIVENEZ, S.A.C.A; (iv) acreencias de Bancor, C.A. y Sociedad Financiera Bancor, C.A.; (v) acreencias de LAGOVEN, S.A. Esta Alzada considera que estas documentales emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, motivo por el cual han debido de ser ratificadas mediante la prueba testimonial o de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante consigna copia simple de Contrato de Crédito suscrito entre la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO BPCA, C.A. Respecto a esta documental, este Tribunal Superior niega valor probatorio, toda vez que la misma constituye un documento suscrito entre dos personas ajenas al presente proceso, terceros en la relación procesal, razón por la que la misma debió ser ratificada por su firmante a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora consigna igualmente contrato de préstamo celebrado entre FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. y la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A. Respecto a esta documental, este Tribunal Superior otorga pleno valor probatorio, en virtud de constituir un documento autenticado, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, este documento prueba la existencia de una relación jurídica entre los firmantes del mismo, pero no aporta nada pertinente al presente proceso. Así se decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora SOCOMINTER, C.A. promovió INSPECCIÓN JUDICIAL a practicarse sobre el expediente número Q-179, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Evacuada la mencionada Inspección, se dejó constancia de la existencia de dicho expediente, el cual constituye un proceso de quiebra seguido entre personas jurídicas diferentes de las partes en el presente proceso. Sin embargo, al igual que con las pruebas analizadas anteriormente, las mencionadas documentales nada aportan que sea pertinente al presente proceso. Así se decide.

Teniendo en claro el anterior análisis probatorio, este Juzgador procede a analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios que deben ser cumplidos concurrentemente por el demandante para intentar la acción por declaratoria de quiebra.

Tal y como fue expresado anteriormente por este Juzgador, el accionante debe acreditar en primer lugar su condición de acreedor del demandado, y en segundo lugar la cesación de pagos de la demandada en quiebra, además de demostrar la condición de comerciantes de ambas partes.

Estos requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de la quiebra, deben ser probados, siendo que le corresponde al actor la carga de probar sus afirmaciones de hecho, con el ánimo de poder ver coronada con éxito su pretensión.

Conviene comenzar el presente análisis, con el requisito de la condición de comerciante del demandado. Esta condición, no fue un hecho controvertido en el presente proceso, motivo por el cual no fue objeto de prueba en el juicio que hoy nos ocupa.

Con lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el segundo requisito, esto es, si SOCOMINTER, S.A. posee la condición de acreedora de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A.

Tal y como lo dispone el artículo 932 del Código de Comercio, el demandante debe detentar una cualidad calificada, todo lo cual se traduce en que la parte actora debe ser acreedora de la parte demandada. A este respecto, esta Alzada concluye, que la parte actora en el presente proceso, la sociedad mercantil SOCOMINTER, C.A., no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia o el cumplimiento de las obligatorias condiciones de procedencia de la quiebra.

En efecto, de todo el material probatorio que cursa en el expediente y que previamente a.e. no existe siquiera una prueba, que permita a este Juzgador llegar a la convicción de que SOCOMINTER, S.A. es acreedora de la sociedad mercantil demandada en quiebra. De esta manera, fundamentando la actora su demanda en facturas, las cuales todas -salvo dos de ellas- no fueron ni siquiera consideradas por este Tribunal como facturas comerciales, y siendo además que dichos instrumentos no fueron recibidos por FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. sino que, según las cartas de recepción aportadas por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, al parecer, fueron recibidas por una sociedad mercantil que ni siquiera es parte en el presente proceso -GRUPO BPCA- por lo que carecen de recepción o aceptación por parte de la demandada, es necesario concluir que la parte actora no demostró su condición de acreedora de la sociedad mercantil demandada en quiebra. Así se establece.

Nos queda por último a.e.ú.d.l. requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de quiebra, esto es, la existencia de la cesación de pagos por parte de la empresa FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. A este respecto, este Juzgador, sólo observa que siendo coherentes con lo antes mencionado, puede establecerse que si la parte actora no logró probar en autos su cualidad de acreedora, tampoco logró demostrar que la parte demandada ha incurrido en cesación de pagos.

En efecto del material probatorio aportado por la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A. no se desprende o se demuestra la situación actual de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. o por lo menos la situación de esta compañía, para la fecha de interposición de la presente demanda, esto fue, en el año 2000.

Los balances de la demandada en quiebra que cursan a los autos son de los años 1994 y 1995, por lo que, siendo dichos balances de tan vieja data, en nada se demuestra cual era la situación patrimonial de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., al momento de la interposición de la demanda, y mucho menos la existencia del estado de cesación de pagos.

Adicionalmente, esta Alzada considera necesario advertir que en autos cursa un informe técnico realizado en el año 2001, por el ingeniero Rafael MacQuhae por requerimiento del Juzgado a quo. De dicho informe, se desprenden una serie de gravámenes que existían sobre inmuebles propiedad FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. lo cual no prueba en modo alguno estado de cesación de pagos, en virtud de que el hecho de que existan garantías que protejan préstamos hechos por un alguna entidad financiera, no necesariamente significa que haya cesación de pagos.

Adicionalmente, esta Alzada no puede obviar el hecho de que en este informe los propios expertos designados a los fines de la elaboración del referido informe señalaron: “No nos ha sido posible obtener estados financieros de fecha reciente de la compañía por cuanto la misma se encuentra en estos momentos paralizada en cuanto se refiere a sus labores ordinarias, por lo cual hubimos de recurrir a la información financiera que está en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se constató que los últimos estados financieros que fueron consignados para su registro corresponden al 31 de diciembre de 1994”.

Así, este Juzgado considera que la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A. no demostró que la sociedad mercantil demandada en quiebra, esto es, FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. se encuentre en estado de cesación de pagos.

Por estas razones, este Tribunal Superior debe necesariamente declarar SIN LUGAR la presente apelación, y en consecuencia confirmar con la motivación aquí contenida la sentencia apelada. Así se decide.

Por último, como quiera que en el dispositivo de la presente decisión se declarará SIN LUGAR la demanda de quiebra interpuesta contra la compañía FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., debe forzosamente este Tribunal Superior ratificar la decisión del Juez de la causa, en cuanto al levantamiento de la medida de ocupación judicial que había sido decretada en contra de la demandada.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil SOCOMINTER, C.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo de 2004;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada con la motivación aquí expuesta;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de QUIEBRA interpuesta por la sociedad mercantil SOCOMINTER, C.A., parte actora en el presente proceso;

CUARTO

Se levanta la medida preventiva de ocupación judicial decretada sobre todos los bienes de FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A. decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2001. En consecuencia, se ordena al depositario designado, ciudadano C.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.560.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.250, la entrega inmediata de todos sus bienes y documentos a la parte demandada FTT FORJA Y TRATAMIENTO DE TUBULARES, C.A., dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación mediante oficio. Líbrese el oficio correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

FREDDY RODRIGUEZ RONDON

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

FRR/SSV.-

Exp. N° 12829.-

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